REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP41-U-2011-000465 SENTENCIA DEFINITIVA: N° 036/2023

“Vistos” con informes de las partes

Recurrente: “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, con últimas modificaciones de fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 517-A Sgdo, que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 27-A, Sgdo y 08 de marzo de 2006, bajo el N° 58, Tomo 37-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20000107-0
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Recursos Jurídicos del Nivel Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 20 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jorge Omar Vaamonde Carapaica, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de representante judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A” (PEQUIVEN); contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709, de fecha 17 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, contra el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000000587 del 4 de diciembre de 2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, en la que se liquidó, por concepto de Tasa por Servicios de Aduanas, por la cantidad de Bs. 742.662.675,00), reexpresados en la cantidad de cero Bolívares sin céntimos (Bs. 0,00), de acuerdo a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, siendo la última la contenida en el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021.
Recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal, el 21 de octubre de 2011, dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2011-000465 ordenando librar las notificaciones de ley. Una vez consignadas positivamente las mismas, en fecha 19 de enero de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se admitió el presente recurso a través de Sentencia Interlocutoria N° PJ0082012000017.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 3 de febrero de 2012, el ciudadano Jorge Omar Vaamonde Carapaica, inicialmente identificado, apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó su escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos. Sobre los medios promovidos este Tribunal se pronunció en fecha 13 de febrero de 2012, a través de Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000050.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. De ese derecho hicieron uso las partes, el 20 de abril de 2012, la representación de la República a través de escrito de informes constante de treinta y seis (36) folios útiles, y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en la misma fecha presentó sus conclusiones escritas constantes de nueve (09) folios útiles. En esa misma fecha quedó abierto el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, del cual no hizo uso ninguna de las partes en el proceso, iniciando el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
En diversas oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente así como los representantes de la República solicitaron se dictare sentencia en la causa.
En fecha 28 de febrero de 2023, la Juez Suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes.
II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2006, Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN) solicitó al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) el permiso de Cabotaje del Buque “AURORA” de Bandera Islas Marshall, para el transporte de Soda Cáustica de producción nacional, entre El Tablazo, Estado Zulia y Matanzas, Estado Bolívar. En fecha 25 de julio de 2006, Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) presenta Solicitud de Admisión Temporal Nº 12035. En fecha 31 de julio de 2006 el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) autoriza el Permiso de Cabotaje identificado bajo el Nº 1062. En fecha 2 de agosto de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a PEQUIVEN la Admisión Temporal del BUQUE “AURORA”, para el transporte de CABOTAJE.
En fecha 18 de agosto de 2006, el INEA mediante comunicación Nº 197 de fecha 18-08-2006, notifica al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre su pronunciamiento favorable para la concesión de la exención solicitada por la hoy recurrente con base en el artículo 8 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas y Similares.
En fecha 14 de septiembre de 2006, la representación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), solicitó a la Gerencia de Regímenes Aduaneros del SENIAT, se les otorgare la exoneración de la tasa por servicio que causase la admisión temporal del buque tanque para carga seca AURORA de Bandera Islas Marshall, “el cual prestará un único servicio de cabotaje entre el Puerto de El Tablazo, Estado Zulia y el Puerto de Matanza, Estado Bolívar, transportando Soda Cáustica de producción nacional…” .
Posteriormente, el 1° de noviembre de 2006, el Gerente de Regímenes Aduaneros del SENIAT, mediante oficio INA/GRA/DDA/ULG/2006-0002793 declaró procedente la exención de la Tasa por Servicio Aduanero a la mercancía especificada en la Relación Descriptiva N° 11/2006, que ingresaría por la Aduana Principal de Maracaibo y sería utilizada en el servicio de cabotaje desde el Puerto El Tablazo, Estado Zulia, hasta el Puerto de Matanza, Estado Bolívar.
Posterior a ello, el 4 de diciembre 2006, funcionario adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, emitió Acta de Reconocimiento APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000000587 de fecha 04 de diciembre de 2006, en la cual se ordenó liquidar a PEQUIVEN el monto de Bs. 742.662.675,00, actualmente equivalente a la cantidad de (Bs 0,00) debido a las diversas reconversiones monetarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional, siendo la última la contenida en el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021; por concepto de tasa de servicio de Aduanas, relacionadas con la operación de CABOTAJE del BUQUE “AURORA”, ya descritas.
Contra dicha Acta de Reconocimiento, la representación judicial de la sociedad mercantil PEQUIVEN, interpuso en fecha 12 de enero de 2007, formal escrito de solicitud de revisión de oficio de conforme a lo pautado en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, el cual la Administración Tributaria consideró como recurso jerárquico y fue declarado sin lugar en fecha 17 de agosto de 2011, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709.
Por disconformidad de dicho acto administrativo, los apoderados judiciales de la empresa PEQUIVEN, interpusieron el 20 de octubre de 2011, recurso contencioso tributario que es objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente
De la Prescripción de la Obligación Tributaria.
La representación judicial de la contribuyente como primer punto solicitó la prescripción de la obligación tributaria, pues su representada interpuso en fecha 12 de enero de 2007 solicitud de revisión de Oficio, siendo decidida dicha solicitud erróneamente, a su decir, como recurso jerárquico a través de la Resolución NAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709 de fecha 17 de agosto de 2011, notificada el 14 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido más de los cuatro (04) años necesarios para que operara la prescripción de la obligación tributaria a que se refiere el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
De la Nulidad del Acto Administrativo.
Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la contribuyente que existe nulidad del acto administrativo, basados en la solicitud, ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, de exoneración de la Tasa por Servicio de Aduana, que se evidencia en la comunicación signada bajo el N° 0008710 de fecha 14 de septiembre de 2006, cumpliendo con dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, el SENIAT, también se encuentra entre los anexos, oficio N° 002793 de fecha 01 de noviembre de 2006, emitido por la autoridad de la Gerencia de Regímenes Aduaneros, que declaró procedente la Exención de la Tasa, por lo que resulta inexplicable, que más de cuatro (4) años después, se desconozca, la exención otorgada, bajo el argumento que para el momento del reconocimiento, el “Oficio de exoneración por servicio de aduanas”, no fue presentada, en base a lo anterior se hace solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709 de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual el SENIAT, ordena a la contribuyente la liquidación de Bs. 742.662.675,00, por concepto de Tasa por Servicio de Aduana.
De la República.-

De la Prescripción de la Obligación Tributaria.

Señaló la representación judicial de la República, en cuanto a la prescripción alegada por la recurrente que: “…de acuerdo a lo previsto en los artículos 55 al 65 del Código Orgánico Tributario, se cuenta desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible…”, y para computar los lapsos se debe considerar las causales de interrupción y de suspensión establecidas, y que en el mismo Código Orgánico Tributario dispone que: “…la norma alude a cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente no sólo a la fiscalización y determinación del tributo, sino a su reconocimiento, aseguramiento y comprobación…”, esto es para cada hecho imponible. En este sentido se observa que el nacimiento del hecho imponible ocurrió en fecha 04 de agosto de 2006, “…con el ingreso por la Aduana Principal de Maracaibo, de una mercancía constituida por una Motonave tipo buque de bandera Islas Marshall, amparada con el permiso de Admisión Temporal N° APM-DT-CRAE-2006 de fecha 02 de agosto de 2006, para uso de operaciones de cabotaje…” y la impugnada Acta de Reconocimiento N°APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000000587, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, fue notificada en la misma fecha, tiempo en el cual se interrumpe la prescripción el día 05 de diciembre de 2006.
Asimismo agregó, “…que en fecha 12 de enero de 2007, queda suspendida la prescripción nuevamente, al interponer el recurso jerárquico contra el acto administrativo señalado, según lo previsto en el artículo 62 del COT vigente, artículo este que despeja el dilema existente entre códigos anteriores, puesto que menciona la “oportunidad” en que se considera paralizada la causa y que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos judiciales o administrativos, hasta por sesenta (60) días, por tato, en razonamiento de la representación de la República, en esta causa no opera la prescripción y el apoderado judicial de la recurrente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando considera lo contrario, por lo que está alzada deberá declarar improcedente este alegato”.
De la Nulidad del Acto Administrativo.

En cuanto al argumento de, “si procede el pago de la Tasa por Servicio de Aduanas”, considera éste como el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto, porque en base a ello la recurrente solicitó la nulidad del Acta de Reconocimiento ya reseñada, amparados en que existe un acto previo que creó derechos subjetivos para PEQUIVEN, S.A., lo que se encuentra representada en la concesión de la exención del pago de la tasa aduanera otorgada mediante oficio N° INA/GRA/DDA/ULG/2006-0002793 de fecha 01 de noviembre de 2006, documento este emanado de la Gerencia de Regímenes Aduaneros del SENIAT, considerando la República que si corresponde a la recurrente el pago de la Tasa por Servicio de Aduanas por no presentar oportunamente el Oficio de Exoneración de Admisión Temporal y permisos de cabotaje para buques, ya que el Acta de Reconocimiento impugnada lejos de ignorar las prerrogativas y privilegios y derechos de los que goza PEQUIVEN, S.A., se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, sostuvo la referida representación que, “las actividades de la administración pública están regidas por el principio de Legalidad y trae a colación la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece en su artículo 1°; obligación de todos los órganos de la Administración Pública, de ajustar su actividad a lo que prescribe la ley, por tanto, todos los acto emanados del Poder Público, deben realizarse en completa armonía con las normas del derecho, establecidas en primer orden en la CRBV, en su artículo 137 y la Ley Orgánica de Aduanas artículo N° 1. En este orden de ideas esta representación se hace referencia a la Consulta N° DCR-5—25845-4013-5006 de fecha 08 de septiembre de 2005, emitida por la División de Doctrina de Aduanas, adscrita a la Gerencia de Doctrina de Asesoría de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que fue dirigida a la recurrente donde se determinó lo siguiente:
(1) PEQUIVEN, S.A., es una empresa del Estado, que se rige por el artículo 106 de LOPA y la exención no constituye un derecho a favor de la contribuyente sino, un deber de aminorado o atenuado, de una obligación, por circunstancias especiales y está sujeto al pago de los impuestos dispuestos, en las leyes especiales que lo regulan, por tanto la Admisión temporal de los buques es regulada por la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos Insulares, artículos 121 al 123, y corresponde al INEA, otorgar este permiso especial, esto se encuentra estipulado en los artículos 3 y 84, de la referida Ley, pero no implica que el SENIAT, deje de ejercer la potestad aduanera sobre los buques de matrícula extranjera, de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas artículos 6 y 7.
(2) Los buques extranjeros que operan en territorio nacional, deben cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Aduanas artículo 14, que distingue vehículos que realizan tráfico internacional y nacional, en opinión de la Gerencia mencionada, deberá aplicarse lo relativo a la Admisión Temporal de bienes de mercancías, con la finalidad de respaldar el ingreso o permanencia legal de los mismos, dentro del territorio nacional y cuando el objeto de uso de los vehículos es una operación de importación definitiva, deben cumplir con los trámites de nacionalización, ante la aduana de ingreso, previa matriculación ante el organismo competente y en ambos casos, es decir, cuando el objeto es Importación Definitiva o de Admisión Temporal, deberán declarar ante la aduana, indicando el régimen bajo el cual están ingresando de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.
(3) Considero importante destacar, que la Admisión Temporal de bienes, es una variación de la importación que debe ser declarada según lo que dispone el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y en cuanto a la exención, la consulta jurídica hace mención a que existe la posibilidad de declarar, la exención del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva de los buques de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, artículo N° 4.
(4) Para los fines de regular beneficios fiscales establecidos en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, se dicto Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas y Ministerio de Infraestructura N° 682 y 001, respectivamente. En este documento se establece, en el artículo N° 02 la obligatoriedad de los interesados, de presentar ante la Dirección del INEA, la documentación de los bienes objeto de exención, una vez emitida la opinión favorable de esta Institución, se deberá presentar ante el SENIAT, la información correspondiente y su autorización corresponde al Intendente Nacional de Aduanas o de Tributos Internos.
(5) Por otra parte, observa la alzada de la Consulta Jurídica que, la Resolución conjunta, en su artículo N° 4, hace contradicción a lo establecido, en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, en su artículo N°4, en cuanto a que, en las importaciones temporales, la exención sólo procederá en el momento de la nacionalización de las mercancías, en concordancia con el artículo 17 numeral 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece, el Impuesto al Valor Agregado y el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, lo modificó parcialmente y queda señalado, la procedencia de la exigibilidad de la autorización de admisión temporal, para los buques que realizan cabotaje, de conformidad a lo que establece el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas, sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y resulta imprescindible presentar garantía por el monto de las obligaciones.
(6) En opinión de la representación de la consulta jurídica, quedó claro que el INEA, es el órgano competente, que otorga los permisos para que buques de matrícula extranjera que efectúan cabotaje en el territorio nacional, pero el SENIAT, tiene potestad de efectuar los controles aduaneros necesarios para hacer cumplir la normativa en esta materia.

Por lo anterior, considera “En apreciación de estos, no se configura el vicio de Falso Supuesto, porque la recurrente debió solicitar la exención antes de la llegada del buque, para presentarla en el momento de la declaración, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los regímenes de Liberación y Suspensión y otros Regímenes Aduaneros especiales, además para el segundo reconocimiento, cuando ya tenía el Oficio de Exoneración, tampoco lo presenta y en cumplimiento de lo que establece la ley, se hace la observación y se intima a liquidar la Tasa por Servicio de Aduanas, que asciende a Bs F. 742.662,67; en completo apego a la ley. En consecuencia la representación de la República, concluye que PEQUIVEN, S.A., si bien cumplió con el respectivo trámite ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, para determinar la procedencia de la exención, no presentó el certificado o autorización de exención oportunamente, es por ello que después de lo anteriormente expuesto considera que se debe declarar, Sin Lugar los alegatos de la recurrente.”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Durante el lapso correspondiente, la representación judicial de la recurrente “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN),”, promovió las siguientes pruebas:
I.- Mérito Favorable de los autos.
Reproducen el merito favorable que se desprende de los autos del proceso y, muy especialmente las siguientes: lo referido al alegato de prescripción de la obligación por la cantidad de Bs. 742.66267, 00, a cargo de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por concepto de Tasa de servicio de Aduana, en relación a la operación de ANOTAJE del BUQUE “AURORA”.
II.- Documentales.
1.- Oficio N° 002793 de fecha 01 de noviembre de 2006, que corresponde a la declaración de procedencia del beneficio de Exención de la Tasa por Servicios de Aduana para la operación de Cabotaje.
2.- Oficio N° 1062, que corresponde a la Autorización de Cabotaje de fecha 31de julio de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA).
3.- Admisión Temporal N° 03345 de fecha 08 de febrero de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.
4.- Pronunciamiento Favorable del INEA N° 1197 de fecha 18 de agosto de 2006.
5.- Sentencia Definitiva N° 0008/2010, Asunto AP41-U-2007-000253.

Con relación a dichas pruebas las cuales se encuentran agregadas al expediente, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que sobre las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
En cuanto a la invocación de mérito favorable, este Juzgado advierte el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010 respectivamente, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, en su orden), en cuanto a que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) De la procedencia o no de la solicitud de prescripción de la obligación tributaria; ii) falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a la privación del beneficio de exoneración de la tasa aduanera.
Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:
De la falta de Remisión del Expediente Administrativo.
Antes de entrar a los aspectos debatidos en autos, es importante pronunciarse sobre la existencia del expediente administrativo en autos. En ese sentido, la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y así garantizar que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo interpretación más cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011 respectivamente).
De la revisión de las actas procesales se observa en fecha 20 de octubre de 2011, el presente expediente fue asignado a este Juzgado según distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, dando entrada al mismo el 21 de octubre 2011, solicitando a la Administración Tributaria (SENIAT) que remitiera todas las actuaciones administrativas (expediente Administrativo) correspondientes a la presente causa. Sin embargo, pese a la solicitud realizada, no se recibió el expediente administrativo de parte del ente tributario relacionado con la causa, por lo que pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la controversia planteada con fundamento en las actuaciones cursantes en el expediente judicial. Así se decide.
De la Prescripción de la Obligación Tributaria.
La representación judicial de la contribuyente como primer punto solicitó la prescripción de la obligación tributaria, pues su representada interpuso en fecha 12 de enero de 2007 solicitud de revisión de Oficio, siendo decidida dicha solicitud erróneamente, a su decir, como recurso jerárquico a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709 de fecha 17 de agosto de 2011, notificada el 14 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido más de los cuatro (04) años necesarios para que operara la prescripción de la obligación tributaria a que se refiere el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Al respecto señaló la representación judicial de la República, que: “…de acuerdo a lo previsto en los artículos 55 al 65 del Código Orgánico Tributario, se cuenta desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible…”, y para computar los lapsos se debe considerar las causales de interrupción y de suspensión establecidas, y que en el mismo Código Orgánico Tributario se dispone que: “…la norma alude a cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente no sólo a la fiscalización y determinación del tributo, sino a su reconocimiento, aseguramiento y comprobación…”, esto es para cada hecho imponible. En este sentido se observa que el nacimiento del hecho imponible ocurrió en fecha 04 de agosto de 2006, “…con el ingreso por la Aduana Principal de Maracaibo, de una mercancía constituida por una Motonave tipo buque de bandera Islas Marshall, amparada con el permiso de Admisión Temporal N° APM-DT-CRAE-2006 de fecha 02 de agosto de 2006, para uso de operaciones de cabotaje…” y la impugnada Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000000587, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, fue notificada en la misma fecha, tiempo en el cual se interrumpe la prescripción el día 05 de diciembre de 2006.”
Asimismo, señaló que “… el curso de la prescripción cuando se interpone un recurso, queda suspendido hasta que se adopte resolución definitiva del mismo mediante la resolución del recurso, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente, sólo cesa tal suspensión en los supuestos antes referidos, por lo que a tenor del citado artículo no procedería la prescripción de la obligación tributaria.”
Así las cosas, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 001736 del 2 de diciembre de 2009, caso: Frank´s International Venezuela, C.A., fijó criterio con respecto a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria, a saber que ésta “sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio”, el cual ha sido reiterado, entre otras decisiones, en el fallo Nº 00834 del 11 de agosto de 2010, caso: Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A., y más recientemente, en el Nº 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A.
Igualmente, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley…”. (Resaltado de este Tribunal)
Expuesto lo precedente, se requiere determinar si en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas a la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A”, debatidas en la presente controversia, relativa a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709 que decidió la solicitud de revisión de oficio presentada el 12 de enero de 2007, considerada por la Administración Tributaria como recurso jerárquico, cuya pretensión es la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento APM-DO-URT-AR-2006-2030700000650000000587, de fecha 04 de diciembre 2006, donde se ordenó liquidar a PEQUIVEN el monto de Bs. 742.662.675,00, actualmente equivalente a la cantidad de (Bs 0,00) debido a las diversas reconversiones monetarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional; por concepto de tasa de servicio de Aduanas, relacionadas con la operación de CABOTAJE del BUQUE “AURORA”.
En este contexto, se colige entonces que el primer punto se refiere a la prescripción sobre “el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios”, según lo establece el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cómputo debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 60, numeral 1 eiusdem, es decir, a partir del 1° de enero de 2007.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir extractos de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone con respecto a la prescripción lo siguiente:
Artículo 10 [C.O.T].- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…).
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 55 [C.O.T].- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.” (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla, como debe ser el cómputo de la prescripción, para la materia tributaria:
Artículo 60 [C.O.T].- El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (Resaltado de este Tribunal)
(…omissis…)

Del mismo modo, el artículo 61 de la norma in comento contempla las condiciones de interrupción de la prescripción en materia tributaria:
Artículo 61 [C.O.T].- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. (Resaltado de este Tribunal)
(…omissis…)
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Resaltado de este Tribunal)
(…omissis…)


Artículo 62 [C.O.T].- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.” (Resaltado de este Tribunal)
De la observancia de las normas y la jurisprudencia precedentemente transcritas, se colige que la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias (principales o accesorias) está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), que “‘…en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…”.(Resaltado de este Tribunal)
Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Núm. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.). (Resaltado de este Tribunal).
Así, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción por prescripción, de la obligación tributaria contenida en el Acta de Reconocimiento APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000000587 de fecha 04 de diciembre 2006, notificada en la misma fecha, en la cual se intimó a la contribuyente a liquidar, el monto correspondiente a la cancelación de la Tasa por Servicio de Aduanas, por Bs. 742.662.675,00; y en fecha 12 de enero de 2007, la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUVEN) interpuso solicitud de revisión de Oficio (considerado por la Administración Tributaria como recurso Jerárquico), decidido en fecha 17 de agosto de 2011, a través de Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709, notificada el 14 de septiembre de 2011, la cual es objeto de la solicitud de prescripción por el tiempo trascurrido.
Expuesto lo precedente, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción de la obligación tributaria exigida por la contribuyente “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.” (PEQUIVEN), en la presente controversia, para lo cual se observa que en fecha 4 de Diciembre de 2006, se emitió el Acta de Reconocimiento Nº APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000000587, notificada en esa misma fecha, de cuyo texto se desprende:
“… Liquidar el Monto correspondiente para la Tasa por Servicio de Aduanas por Bs. 742.662.675,00. El monto correspondiente al Impuesto de Importación es CERO (Bs. 0,00) ya que la tarifa correspondiente al código arancelario 8901.90.20 es el 0%.”
“…que en caso de inconformidad con el mismo, podrá interponer el Recurso jerárquico o Recurso Contencioso Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contactados a partir de esta notificación…”
En ese contexto, por tratarse el presente caso de la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, según lo establece el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cómputo debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 60, numeral 1 eiusdem, es decir, a partir del 1° de enero de 2007.
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del término de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55, numeral 1 ibídem, respecto a la verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, es igualmente necesario analizar si en el caso bajo análisis se consumó el término contemplado en la norma; o, en su defecto, si existió algún otro acto de interrupción o suspensión del mismo se observa que en fecha 12 de enero de 2007, la contribuyente “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.” (PEQUIVEN), interpuso Escrito de Revisión de Oficio cursante a los folios treinta y cinco y treinta y seis (35, 36) del expediente judicial, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, se suspendió la prescripción que venía trascurriendo desde el 1° de enero de 2007, de conformidad con artículo 60 señalado anteriormente, habiendo transcurrido de dicho término hasta ese entonces once (11) días.
Ahora bien, a los efectos de continuar con el análisis del cómputo de la prescripción, resulta imperativo transcribir el contenido de los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, los cuales estatuyen lo siguiente:
Artículo 249 [C.O.T].- La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la interposición del mismo. (Resaltado de este Tribunal)
(…omissis…)
Artículo 251 [C.O.T].- (…) una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un término probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del término para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 254 [C.O.T].- La Administración Tributaria dispondrá de un término de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del término probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el término previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 255 [C.O.T].- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los particulares para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae la falta de decisión tempestiva (denegatoria tácita); a este respecto ha establecido la Sala Político Administrativa “... que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera de la oportunidad prevista en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Núm. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).
Así, continuando con la relación del caso, se observa que en fecha 23 de Marzo de 2007, se admitió el recurso jerárquico según consta a los folios veintiocho y veintinueve (28, 29) del expediente, mediante auto Nº GGSJ/DTSA-2007-332, por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, según lo indica el acto recurrido en el presente recurso contencioso tributario. De allí, que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de quince (15) días de pruebas inició el lunes 26 de marzo de 2007 hasta el martes 17 de abril de 2007, ambos inclusive.
Sobre esa base, habiéndose establecido anteriormente que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Tribunal observa que el lapso para decidir el recurso jerárquico de (60) días continuos dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, transcurrió desde el miércoles 18 de abril de 2007 hasta el sábado 16 de junio de 2007 ambos inclusive. Por ello, al no haberse pronunciado la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el domingo 17 de junio de 2007 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
De esta manera, el término prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el lunes 18 de junio de 2007 hasta el martes 11 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, reanudándose el lapso de la prescripción el martes 12 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se produjo la notificación de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico.
Con vista a las consideraciones antes indicadas, este Tribunal constata que desde el martes 12 de septiembre de 2007 hasta 12 de septiembre de 2011, transcurrieron cuatro años (4) años sin interrupción alguna, correspondientes al término de prescripción de cuatro (4) años conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
No obstante, en fecha 17 de agosto de 2011, se emite la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709, que decidió el recurso jerárquico, siendo notificada el 14 de septiembre de 2011, según cursa al folio veinticinco (25) del expediente; es decir, desde el martes 12 de septiembre de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2011 transcurrieron cuatro (4) años y dos (2) días, a lo cual deben agregarse lo días transcurridos desde que inició de la prescripción el 1 enero 2007 hasta su suspensión con la interposición del recurso jerárquico el 12 de enero de 2007, once (11) días, para un total de cuatro (4) años y trece (13) días trascurridos, después de haberse reiniciado el lapso prescriptivo.
De tal forma, que la inactividad de la Administración Tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) años, sin que haya decidido y notificado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.” (PEQUIVEN), constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la prescripción de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709, de fecha 17 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, contra el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000000587 del 4 de diciembre de 2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, en la que se liquidó, por concepto de Tasa por Servicios de Aduanas, por la cantidad de Bs. 742.662.675,00), reexpresados en la cantidad de cero Bolívares sin céntimos (Bs. 0,00), de acuerdo a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, siendo la última la contenida en el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, de haber operado la prescripción de la obligación tributaria, se declara igualmente la nulidad de la mencionada Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709 de fecha 17 de agosto de 2011, y por ello este Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de los alegatos de fondo formulados por las partes en el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709, de fecha 17 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución impugnada, relacionada con el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000000587 del 4 de diciembre de 2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, en la que se liquidó, por concepto de Tasa por Servicios de Aduanas, por la cantidad de Bs. 742.662.675,00), reexpresados en la cantidad de cero Bolívares sin céntimos (Bs. 0,00), de acuerdo a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, siendo la última la contenida en el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0709, de fecha 17 de agosto de 2011 y notificada en fecha notificada en fecha 14 de septiembre de 2011, por concepto de TASA de Servicios de Aduanas por la cantidad de Bs. 742.662.675,00.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos.
Se advierte a las partes que, por la naturaleza del caso, esta sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la empresa recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa

En la fecha de hoy, (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y cero minutos (12:00 p.m.), bajo el número 036/2023, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa


ASUNTO: AP41-U-2011-000465
IIMR/HYLO/mbt/ymam.-