REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2023
213º y 164º


Asunto: AP41-U-2012-000246
Sentencia Interlocutoria Nº 031/2023


En fecha 17 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, ROGER R. BRACHO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.966, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-02765966-3; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000038, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificado en fecha 10-04-2012, mediante la cual se determinaron para el ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006, los conceptos y montos que se describen: impuestos por pagar por la cantidad de ciento un mil ochocientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 101.825,00), multa por la cantidad de trescientos seis mil ochocientos treinta y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 306.839,00), intereses moratorios por la cantidad de ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 128.960,00). Monto que luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó en (Bs. 0,00).
En fecha 18 de mayo de 2012, previa distribución de ley, y recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000246, y ordenó librar las respectivas notificaciones. En esta misma fecha emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 25 de junio de 2012, consta en autos la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia del inicio de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 08 de agosto de 2012, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la representación judicial del contribuyente consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas; y el 25 fue agregado al expediente.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado Superior emitió Sentencia Interlocutoria PJ 0082012000236, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida innominada; ordenando librar la respectiva notificación de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada, en virtud de que no fue interpuesto recurso alguno en contra de ella en el lapso de ley correspondiente, se ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y devolver los autos al cuaderno principal.
El día 02 de octubre de 2012, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria PJ 0082012000264, a través de la cual admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 2 de noviembre de 2012, este Juzgado se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. En la misma fecha, la representación de la República consignó escrito de informes constante de treinta y nueve (39) folios útiles, documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo constante de cuatrocientos setenta y nueve (479) folios útiles.
En fecha 23 de enero de 2013, se dijo vista, en la presente causa.
En fecha 14 e agosto de 2013, el contribuyente revocó el poder otorgado y confirió poder al abogado Edwin V. Solano.
En fechas 26 de noviembre de 2103, 16 de febrero, 20 de octubre de 2016; 17 de marzo de 2022, 21 de abril de 2022, la representación judicial de Estado solicitó sentencia.
En fecha 27 de abril de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de diez (10) años y cuatro (4) meses denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, se observa en la presente causa una prolongada inactividad procesal de parte del recurrente, pues, consta de los autos que fue el 17 de diciembre de 2012, la última comparecencia ante esta Jurisdicción, que hasta la presente fecha esto serían más de diez (10) años lo que sin duda alguna se debe colegir la existencia de una total pérdida de interés en la prosecución de la causa; este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar al contribuyente FRANCISCO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.966, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación, proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue en el expediente Nº AP41-U-2012-0000246, llevado en los archivos de esta Jurisdicción, en consecuencia, se ordena librar boleta al referido contribuyente, a los fines de hacer efectiva la notificación. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos las resultas de la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA la notificación del contribuyente FRANCISCO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, exp. AP41-U-2012-000246, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa

Asunto: AP41-U-2012-000246.
IIMR/HYLO/mbb.-