REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2023
213º y 164º
Asunto: AP41-U-2015-000130
Sentencia Interlocutoria Nº 032/2023
En fecha 23 de abril de 2015, la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, YRENE LÓPEZ NORIEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F.STANZIONE, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00044015-8; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2015/C-1010-A, de fecha 12 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 16-03-2015, mediante la cual se determinaron sanciones establecidas en los artículos 177 numeral 7 y 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Monto que en la actualidad luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó en (Bs.0,00).
En fecha 28 de abril de 2015, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2015-000130 y ordenó librar las notificaciones de Ley.
Consta en autos que la última de las notificaciones practicadas fue el 1 de julio el 2015.
En fecha 2 de julio de 2015, este Tribunal dejó constancia del inicio de oposición de admisión del recurso.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 22 de octubre de 2015, este Juzgado Superior dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso probatorio en la presente causa.
El día 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior ordenó agregar en autos el escrito de promoción de pruebas consignado, el cual había sido reservado por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082201500209, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso para evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes.
El día 30 de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles presentado por la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, y acreditó su representación. En esta misma, fecha la representación judicial de la sociedad mercantil F.STANZIONE, S.A., consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 04 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, y del inicio para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
El 18 de julio de 2016, la representación judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes.
En fecha 19 de julio de 2016, mediante auto este tribunal concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2017, la representación judicial de la República consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Nubia Moreno Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.439, acreditó su representación. Del mismo modo, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de seis (6) años y nueve (9) meses denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, se observa en la presente causa inactividad procesal de la recurrente, que su última comparecencia ante esta jurisdicción data de mas de seis años, es decir, desde el 18 de julio de 2016, coligiéndose con ello, sin duda alguna una absoluta pérdida de interés en la prosecución de la causa por parte de la representación judicial de la contribuyente; este Tribunal, acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil F.STANZIONE, S.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2015-000130, en consecuencia, se ordena librar la boleta correspondiente a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil F.STANZIONE, S.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2015-000130
IIMR/HYLO/mbb.-
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