REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2023
212º y 164º

Sentencia Interlocutoria N° 023/2023

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2023, por el abogado Freddy Franco Sáez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.149, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PALMA REAL 1959, C.A.”; así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2023, por el ciudadano Amílcar José Gómez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.879, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.139, en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela; y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 21 de marzo del presente año, suscrita por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, en representación de la República, a través del cual hace oposición a las pruebas promovidas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
I
MÉRITO FAVORABLE
El apoderado judicial de la empresa recurrente invocó, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable plenamente identificado en autos.
Contra dicha promoción, la representación judicial de la República, indicó “…que al no constituir propiamente de un medio de prueba, el mismo resulta impertinente.”
En este sentido, es menester resaltar que este Juzgado Superior, se acoge al criterio pacífico y reiterado en jurisprudencia (Sala Político-Administrativa del Juzgado Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010 respectivamente, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, en su orden), que dispuso que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes, por lo cual declara procedente la oposición formulada contra la misma. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
La representación de la recurrente, promovió las siguientes documentales:
1.- La Resolución de multa emitida de la División de Recaudación de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el número: N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/DR/CC-2021 N° 3397, notificada el 10/09/2021 con su respectivas planillas de Liquidación de multa identificada con el N° 01100142700596, la cual se anexó en original en el escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11/11/2021 y que forman parte del expediente N° AP41-U-2021-00081 como parte del anexo “B”, que cursa en este tribunal, y que se encuentra identificada con los folios N° (43 al 45).
2.- La Resolución emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el numero: (sic) N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/DR/CC-2021 N° 3399, de fecha 04/08/2021, y notificada el 10/09/2021 con su respectiva planilla de liquidación de multa identificada con el número: N°011001427005960, la cual se anexó en original al escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11/11/2021 y que forma parte del expediente N° AP41-U-2021-00081 como parte del anexo “B”… que cursa en este tribunal, y que se encuentra identificada con los folios N° (46 al 48).
3.- La Resolución de multa emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el número: N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/DR/CC-2021 N° 3398, de fecha 04/08/2021, y notificadas (sic) el 10/09/2021 y su respectiva planilla de liquidación de multa identificada con el N° 01100142700596-1, la cual se anexó en original al escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11/11/2021 y que forma parte del expediente N° AP41-U-2021-00081 como parte del anexo “B”, que cursa ante ese Tribunal, y que se encuentra identificada con los folios N° (40 al 42).
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, promuevo y hago valer en todo su justo valor probatorio: CONSULTA evacuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante Oficio N° 1956-2450 de fecha 27 de junio de 2014, en el cual la Administración Tributaria, califica a mí representada … como contribuyente que realiza actividad agrícola primaria y por tal motivo goza de la exoneración de ISLR.
5.- CODIGO DE ACTIVIDAD DE LA EMPRESA, emitido por el SENIAT, dentro del rubro de actividad económicas (sic), conforme la providencia N° SNAT/2013-0066 del 01/10/2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.262 de fecha 01/10/2013.
6.- COMUNICACIÓN de SOLICITUDES DE ACTUALIZACIONES DEL RIF de mi representada ante el SENIAT de fecha 16/05/2014, en fecha 20/04/2016 y 20/11/2020, a los fines de cambiar la condición de contribuyente ordinario a contribuyente formal del IVA, anexo marcado con la letra “C”.
7.- Las Declaraciones del IVA presentadas por Agropecuaria Palma Real 1959, C.A., correspondiente a los trimestres siguientes:
i. Enero-marzo-2016, abril-junio-2016, julio-septiembre-2017, octubre-diciembre-2016.
ii. Enero-marzo-2017, abril-junio-2017, julio-septiembre-2017, octubre-diciembre-2017.
iii. Enero-m-2018, abril-junio-2018, julio-septiembre-2018, octubre-diciembre-2018.
iv. Enero-marzo-2020, abril-junio-2020, julio-septiembre-2020, octubre-diciembre-2020.
8.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° J-310105731, N° de comprobante 2019s0000040475195.
9.- Las planillas de ARI, suministradas por cada uno de los trabajadores de la empresa Agropecuaria Palma Real 1959, C.A., en el mes de enero de los ejercicios fiscales: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, mediante las cuales los trabajadores de mi apoderada, dando cumplimiento al artículo 4 del Decreto 1808 de fecha 12 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203 del 12 de mayo de 1997, Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, informaron los porcentajes de retención que se les debiía aplicarc (sic) cada vez que se efectuare un pago o abono en cuenta por concepto de sueldos y salarios..
10.- Los Estados Financieros. Informe de Compilación (estados de situación financiera, estado de resultados), correspondientes a los ejercicios fiscales: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, suscritos y firmados por la Licenciada NANCY M DUQUE CACERES, titular de la Cédula de Identidad 10.743.281, Contador Público Colegiado bajo el N° CPC 65.587.
De la valoración de las documentales mencionadas se observa que los referidos no resultaron ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este los Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, debiendo consignar al expediente, durante establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, los instrumentos admitidos contenidos en los apartes 4 y 6 de la sección Documentales promovida por la recurrente. Así se declara.
Por su parte, la representación de la República, en su escrito de promoción de pruebas promovió “…De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a promover las siguientes pruebas documentales, a los fines de que este Tribunal al momento de proferir la sentencia definitiva, tome en consideración el contenido de las mismas, como fundamento de la Administración Tributaria para dictar la Resolución que ha sido impugnada por la contribuyente, con el recurso contencioso tributario de marras. En este sentido, se promueve lo siguiente:
1) RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (OMISO) identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N°3397, de fecha 04 de agosto de 2021 y debidamente notificada en fecha 10 de septiembre de 2021, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente calculadas por un total de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 U.T) para los períodos fiscales 2016, 2017, 2018, 2019, 2020.
2) RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (EXTEMPORÁNEA) identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N°3398, de fecha 04 de agosto de 2021 y debidamente notificada en fecha 10 de septiembre de 2021, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente calculadas por un total de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) para los períodos fiscales correspondientes al año 2016.
3) RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (OMISO) identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N°3399, de fecha 04 de agosto de 2021 y debidamente notificada en fecha 10 de septiembre de 2021, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente calculadas por un total de DOS MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.100 U.T) para los períodos fiscales 2020 y 2021.
Por cuanto las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal, los admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.
III
TESTIGO EXPERTO
La Representación Judicial de la contribuyente promovió Prueba de Testigo Experto, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 395, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 167 y 300 del Código Orgánico Tributario, promuevo y hago valer en todo su justo valor probatorio, informe de Contador Público sobre servicios tributarios en materia de retenciones, a través de un TESTIGO EXPERTO, la Licenciada Yelitza C. Labrador, Contador Público Colegiado N° CPC 90.877, de acuerdo con las normas establecidas en la SECP N° 7, emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Promuevo prueba del testigo experto destinado a comprobar que mi representada:
a) No tuvo la obligación de efectuar retenciones sobre sueldos y salarios correspondientes a los ejercicios fiscales: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
b) No tuvo la obligación de efectuar retenciones sobre pagos distintos a sueldos y salarios para los ejercicios fiscales: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021
Adicionalmente, el testigo experto, podrá ser objeto de preguntas y repreguntas por parte del ciudadano Juez a fin de aclarar la situación relacionada con el cumplimiento del deber de Retención de Impuesto Sobre la Renta, así como determinar:
• Las razones por las cuales la empresa Agropecuaria Palma Real 195 (sic) C.A., no efectuó retención de Impuesto sobre la renta a los pagos por conceptos de sueldos y salarios, para los ejercicios fiscales 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
• Indicar cuales de las partidas contables presentadas en el Estado de resultados, están sujetas a retención de Impuesto Sobre la Renta.
• Explicar las causas por las cuales la empresa Agropecuaria Palma Real 1959, C.A., no realizó retenciones sobre pagos distintos a sueldos y salarios para los ejercicios fiscales: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
El medio de prueba promovido, tiene como finalidad establecer que mi representada no efectuó retenciones de impuesto sobre la Renta sobre sueldos y salarios, para los ejercicios objeto de la verificación y sanciones por parte del SENIAT, por cuanto, en materia de sueldos y salarios, los ARI, suministrados por los trabajadores indicaban cero por ciento (0%) , y en cuanto a los pagos distintos a sueldos y salarios no hubo montos sujetos a retención de Impuesto Sobre la Renta para los mismo (sic) períodos.
Ahora bien, en materia probatoria, la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros, de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos Contencioso Administrativos y Contenciosos Tributarios en este caso, siguiendo igualmente los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal. Una vez realizadas las consideraciones, este Tribunal pasará a pronunciarse en cuanto a la prueba de testigos expertos, promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas, destacando que la misma pretende que el experto sea llamado a testificar en juicio, deponga sobre hechos litigiosos o controvertidos y, en consecuencia, dé una valoración conforme a los especiales conocimientos que posee sobre una determinada materia asimismo, la prueba de Testigo Experto promovida por la precitada Representación Judicial de la recurrente, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.
Al efecto, una vez consignado a los autos la notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, debidamente practicada, y vencido el lapso de prerrogativa otorgado a la República, se fija conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., para llevar a cabo el acto de declaración testimonial aquí contenida.
IV
PRUEBA DE INFORMES
Con relación a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la recurrente señala en su escrito:
“…la prueba de informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, situado en la Av. Urdaneta entre Esq. Platanal a Candilito, a media cuadra de la Plaza La Candelaria, Caracas, Distrito Federal, a los fines de que informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si la empresa AGROPECUARIA PALMA REAL 1959, C.A., está regida en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA D Y TIERRAS (sic), y si cumplió satisfactoriamente el Registro Campesino y desde que fecha.
SEGUNDO: Si la empresa AGROPECUARIA PALMA REAL 1959, C.A., Es un productor agricola, e indique que tipo de rubros produce y que tipo de actividad agricola desarrolla. (sic)
TERCERO: Si la empresa AGROPECUARIA PALMA REAL 1959, C.A. Cumple con los requisitos y formalidades para ser un productor agropecuario.
El objetivo de la presente prueba es demostrar que la actividad económica de mí representada es la realización de actividad primaria, venta de productos cárnicos, con lo que se evidencia que mi representada vende productos exentos del IVA.”

Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente la misma ni ilegal ni impertinente. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, ofíciese al Ministerio antes mencionado, a los fines que informe sobre los hechos litigiosos y/o controvertidos contenidos en la promoción de la referida prueba, concediendo un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación debidamente practicada para que dé respuesta a lo requerido.
Por otra parte, el apoderado de la recurrente promueve igualmente
2.- De conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario (…) prueba de Informe a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para que certifique, Y exhiba ante este digno tribunal: El Registro de Información Fiscal (RIF) y el Código de la actividad económica de mi representada.
La finalidad de esta prueba es de mostrar que la Agropecuaria Palma Real 1959, C.A., es un contribuyente que realiza actividades agropecuarias, vende productos exentos del IVA y por consiguiente es un contribuyente formal del IVA, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del IVA.
3.- De conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario (…) prueba de Informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, (División de Recaudación) para que exhiba ante este digno Tribunal las declaraciones del IVA correspondiente (sic) al: Primer trimestre, segundo trimestre y cuarto trimestre del año 2016, primer trimestre, segundo trimestre y cuarto trimestre del año 2017, primer trimestre, segundo trimestre y cuarto trimestre del año 2018, primer trimestre, segundo trimestre y cuarto trimestre del año 2019, primer trimestre, segundo trimestre y cuarto trimestre del año 2020, primer trimestre, segundo trimestre y cuarto trimestre del año 2021.
Se promueve la prueba de exhibición por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la finalidad de que mí representada como contribuyente formal del IVA, está en la obligación de presentar declaraciones de IVA en períodos trimestrales según el artículo N° 9 de la Providencia N° SNAT/200/1677 de fecha 14/03/2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.677 del 25/04/2003, se prueba que mi representada cumplió cabalmente con la presentación de las declaraciones trimestrales correspondientes al IVA…”

En consecuencia, por cuanto lo promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a los fines que informe sobre los hechos litigiosos y/o controvertidos referidos en el presente aparte y proceda a exhibir o remitir en copia certificada los documentos a que se contraen las mismas, concediendo un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación debidamente practicada para que dé respuesta a lo requerido.
V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la recurrente antes identificada, promovió
“…la prueba de exhibición del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO elaborado por la División de Recaudación para la emisión de las Resoluciones de Multas: N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021 N° 3397, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021 N° 3398 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021 N° 3399, todas de fecha 04/08/2021, emanadas de la División de Recaudación de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La finalidad de la promoción de la presente prueba, es la de evidenciar que la Administración Tributaria no tomó en consideración la condición de contribuyente formal de su representada y procedió a multarla como contribuyente ordinario”.
Contra la referida prueba, el representante de la República, presentó oposición por cuanto “…inidóneo la promoción de la exhibición del expediente administrativo, a razón de que el legislador previó su forma de incorporación a los autos, esto es vía requerimiento del Juez por oficio librado a la Administración Tributaria…”
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00116 de fecha 24 de enero de 2008, asentó lo siguiente:
“En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido impuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del articulo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio especifico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. (…).” (NEGRILLA DEL TRIBUNAL)
Asimismo, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso a los fines del pronunciamiento de mérito, la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente, como lo afirma el representante judicial de la República, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Sin embargo, el hecho de que la representación de la República consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, pudiera causar indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando el principio de igualdad de las partes, el de seguridad jurídica, así como el principio de libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso, que constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes, que pudiera servir de fundamento para los contrincantes al presentar sus conclusiones escritas, o para que quien decide dilucide cualquier oscuridad que pueda presentarse al momento de dictar el fallo. En atención a lo anterior, este Tribunal ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, requiriendo nuevamente el envío del expediente administrativo de la contribuyente de marras. Así se establece.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, y vencido el mismo se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa, así como la oportunidad fijada en la presente decisión y se procederá a librar los oficios ordenados en los apartes IV y V.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa.



Asunto N° AP41-U-2021-000081
IIMR/HYLO/mbb.-