Asunto AP41-U-2022-000040 Sentencia Definitiva N°004/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2023
213º y 164º

El 18 de mayo de 2022, el ciudadano Jesús Alberto Blanco Possamai, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.095.711, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PROSPERIDAD 2017, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2017, bajo el número 91, Tomo 108-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-410324236, asistido por la ciudadana Osmara Longa Méndez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.567.669, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.907, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2021-664 de fecha 16 de diciembre de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 17 de diciembre de 2021, mediante la cual, impone a la recurrente la sanción prevista en los artículos 101, numeral 7, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, en concordancia con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, por la suma de Bs. 10.219,82.

En esa misma fecha, 18 de mayo de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 19 de mayo de 2022, este Tribunal Superior le da entrada al recurso y ordena las notificaciones de ley correspondientes.

El 27 de julio de 2022, cumplidos los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 21 de marzo de 2023, tanto la recurrente, como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Luis Mejías Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.230.530, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.342, presentaron informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I
ALEGATOS


I.I De la sociedad mercantil recurrente

Con respecto a los hechos, expresa que el 14 de diciembre de 2021, la funcionaria Josdeiry Victoria Piñate, titular de la cédula de identidad número 20.175.407, adscrita al área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), visitó el establecimiento de la sociedad mercantil recurrente y le requirió cierta documentación e información, la cual consta en el Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/VDF/2021-664-01, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario y demás normas legales y sublegales, en materia de impuesto al valor agregado.

Que el 15 de diciembre de 2021, acudió ante la Oficina Regional del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, la ciudadana Franmer Manzo, titular de la cédula de identidad número 13.319.383, en su carácter de asistente administrativo del sujeto pasivo, para dar cumplimiento a lo acordado con la funcionaria actuante Josdeiry Victoria Piñate, entregarle los fotostatos de los Libros previa confrontación de los originales y que dicha funcionaria alegó que el procedimiento quedó cerrado y que debía acudir el día viernes 17 de diciembre de 2021, sin permitirle consignar los fotostatos.

Que el 17 de diciembre del 2021, acudió nuevamente a la Oficina Regional del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, la ciudadana Franmer Manzo, ya identificada, dando cumplimiento a lo dispuesto por la funcionaria Josdeiry Victoria Piñate, la cual hizo entrega de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/VDF/2021-664 de fecha 16 de diciembre de 2021, de la cual la ciudadana Franmer Manzo, se da por notificada el día que asiste a la Oficina Regional (17 de diciembre del 2021).

Que el 13 de enero del 2022, interpuso recurso jerárquico ante la Oficina de la cual emanó el acto, es decir, ante el Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), visto que el lapso para la interposición del recurso vencía el 21 de enero de 2022, teniendo la Administración Tributaria 03 días hábiles para la admisión, según lo contemplado en el artículo 279 del Código Orgánico Tributario, los cuales vencían el 26 de enero de 2022 y que asimismo, venció el lapso de 60 días para decidir. Alega, que siendo que vencieron los lapsos señalados sin que exista una decisión del recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria, entiende que el mismo fue denegado.

En cuanto a las razones de derecho, la recurrente alega el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 101, numeral 7, segundo aparte; 102, numeral 2, segundo aparte y 82 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria, mediante la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GETI-RCA/STIGG/AF/VDF2021-664 de fecha 16 de diciembre de 2021.

Al respecto explica, que el Código Orgánico Tributario es claro y que la Gerencia Regional del Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire, hizo una errada interpretación de los artículos mencionados, ya que se establece una nueva modalidad de cálculo para las sanciones por comisión de ilícitos tributarios, donde la Unidad Tributaria es reemplazada por el tipo de cambio de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela y que en estos casos, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.

Que de esta manera, las multas establecidas por la comisión de ilícitos formales expresaba anteriormente en Unidades Tributarias, ahora están expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo hace la Resolución impugnada, sin embargo, el ente administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar lo que establecía el artículo 101 del Código Orgánico Tributario del año 2001, que ya desde la reforma del Código en el año 2014, quedó derogado, que es, el aplicar la sanción por períodos o ejercicio fiscal y que el Código vigente lo aplica pero para el supuesto establecido en el artículo 101, numeral 12º, tercer aparte, más no para el ilícito tributario establecido en el artículo 101, numeral 7, primer aparte.

Señala que igualmente, la Administración Tributaria erró al aplicar el mismo cálculo para la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, ya que lo hizo por períodos cuando el Código vigente no lo consagra.

Con respecto a la interpretación que la Administración Tributaria realizó del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega que igualmente erró en su aplicación, ya que debido a la concurrencia de los dos ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, debió aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las restantes y debiéndose aplicar de manera conjunta, ya que las sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento y sin emplear el cálculo por períodos o ejercicio fiscal, es decir, de aplicarse la sanción más grave en ambas es equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, aumentada con la mitad de las otras sanciones, es decir, aumentada en ciento cincuenta (150) veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, sin emplear la sanción por concurrencia por período o ejercicio fiscal.

Que la falta de aplicación correcta de los artículos 101, numeral 7, primer aparte, 102, numeral 2, segundo aparte y 82 del Código Orgánico Tributario vigente, ha hecho mucho más gravosa la sanción impuesta a la recurrente, ya que hubo un exceso a lo que legalmente correspondería, obligándola a pagar la cantidad de total de 1.950 TCOMMV, valor del TCOMMV 5,24 Bs., multa a pagar por la cantidad de Bs. 10.219,82, cuando de una simple operación aritmética se puede concluir que es 100 veces TCOMMV por cada ilícito formal tributario (que son 2), igual a 200 veces pero aplicando la concurrencia del artículo 82, en la mitad de las otras sanciones, sin aplicar por períodos y al valor del TCOMMV publicado por el Banco Central de Venezuela, convertida en Bolívares al valor de las mismas al momento del pago.

En tal sentido, la recurrente hace referencia a los artículos 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y destaca, que en todo caso, se debe garantizar como mínimo el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la discrecionalidad en el derecho administrativo no es absoluta e ilimitada y que emerge así, la obligación para la Administración a dictar cualquier acto administrativo conforme al principio de racionalidad, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuada a la situación.

Por último, la recurrente solicita la aplicación de las atenuantes, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es primera vez que se encuentra incurso en un ilícito tributario y que los mismos son subsanables, como en efecto, según alega, se pudo subsanar.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

La representación de la República, ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2021-664 de fecha 16 de diciembre de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

Con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la representación de la República expresa, que la recurrente señala sin fundamento probatorio alguno como periculum in mora, el hecho supuesto de que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, su ejecución le causaría graves perjuicios. También observa, que no establece o fundamenta el requisito del fumus boni iuris, siendo que ambos requisitos son necesarios para acordar dicha medida cautelar. Al respecto, transcribe y analiza el contenido del artículo 277 del Código Orgánico Tributario y hace referencia a la sentencia número 2556 del 04 de mayo de 2005, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la representación de la República, al analizar los requisitos exigidos en el mencionado artículo 277, señala que en el presente caso la recurrente alega que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, su ejecución le causaría graves perjuicios; sin embargo, la representación de la República señala que este supuesto gravamen irreparable alegado, se fundamente en una suposición de la recurrente y no en un hecho cierto que permita demostrar la inminencia o irreparabilidad del presunto perjuicio.

En consecuencia, la representación de la República alega que no se evidencia un medio de prueba que acredite la satisfacción de los requisitos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de lo cual, solicita se declare improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2021-664 de fecha 16 de diciembre de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual la recurrente fundamenta en el vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurre la Administración Tributaria, por errónea interpretación de los artículos 101, numeral 7, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, en concordancia con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos 101, numeral 7, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, en concordancia con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega, que la Gerencia Regional del Sector Tributos Internos Guarenas Guatire, hizo una errada interpretación de los artículos mencionados, al aplicar lo que establecía el artículo 101 del Código Orgánico Tributario del año 2001, esto es, la sanción por períodos o ejercicio fiscal y que el Código vigente lo aplica pero para el supuesto establecido en el artículo 101, numeral 12º, tercer aparte, más no para el ilícito tributario establecido en el artículo 101, numeral 7, y que igualmente, la Administración Tributaria erró al aplicar el mismo cálculo para la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, ya que lo hizo por períodos cuando el Código vigente no lo consagra.

Con respecto a la interpretación que la Administración Tributaria realizó del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega que igualmente erró en su aplicación, ya que debido a la concurrencia de los dos ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, debió aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las restantes y debiéndose aplicar de manera conjunta, ya que las sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento y sin emplear el cálculo por períodos o ejercicio fiscal, ya que de aplicarse la sanción más grave en ambas es equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, aumentada con la mitad de las otras sanciones, es decir, aumentada en ciento cincuenta (150) veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, sin emplear la sanción por concurrencia por período o ejercicio fiscal.

En lo que respecta al caso sub iudice, el Tribunal observa que mediante Providencia Administrativa número 664 de fecha 13 de diciembre de 2021, se autorizó a la funcionaria Josdeiry Victoria Piñate Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 20.175.407, adscrita al área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar la verificación del cumplimiento de deberes formales a la contribuyente INVERSIONES PROSPERIDAD 2012, C.A., indicando mediante la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2021-664 de fecha 16 de diciembre de 2021, que se constató para el momento de la verificación:

“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZA MAQUINA (S) FISCAL (ES) PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 54 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 8 DE LA PROVIDENCIA N° 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS.
Que NO SE ENCONTRABAN LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 56 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 71 DE SU REGLAMENTO.
En consecuencia, este Sector de Tributos Internos en concordancia con el último aparte del Art. 108 del COT, procede a aplicar:
La sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 7 Aparte 2 del COT, por concepto de multa.
La sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 2 Aparte 2 del COT, por concepto de multa.
Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:
(omissis)”

Asimismo, se observa del contenido de la Resolución impugnada que con respecto a la concurrencia de ilícitos (folio 33 del expediente judicial), señala:

“(…)
Artículo DCCOT 101#07A2
Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZA MAQUINA (S) FISCAL (ES) PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO
Período Sanción Concurrencia
01/06/2021 al 30/06/2021
01/07/2021 al 31/07/2021
01/08/2021 al 31/08/2021
01/09/2021 al 30/09/2021
01/10/2021 al 31/10/2021
01/11/2021 al 30/11/2021 300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00
150,00
150,00
150,00
150,00
150,00 COT 2020
COT 2020
COT 2020
COT 2020
COT 2020
COT 2020



Subtotales 1.800,00

Artículo DCCOT 102#02A2
Sanción NO SE ENCONTRABAN LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE
Período Sanción Concurrencia
01/06/2021 al 30/06/2021
01/07/2021 al 31/07/2021
01/08/2021 al 31/08/2021
01/09/2021 al 30/09/2021
01/10/2021 al 31/10/2021
01/11/2021 al 30/11/2021 300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
300,00 VTCOMMV
150,00
150,00
150,00
150,00
150,00
150,00 COT 2020
COT 2020
COT 2020
COT 2020
COT 2020
COT 2020



Subtotales 1.800,00
Totales Sanción (DCCOT) 3.600,00 1.950,00


(…)”.

Adaptando lo expuesto al caso sub iudice, en lo atinente a las sanciones impuestas a la recurrente de marras, esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido de las mencionadas normas en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para sancionar a la recurrente, a los fines de solventar la denuncia planteada; las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos:
(omissis)
7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.
(omissis)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”.

“Artículo 102. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
(omissis)
2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite.
(omissis)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”.


Igualmente, se observa que la Administración Tributaria aplicó la norma contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, la cual dispone:

“Artículo 108.
(omissis)
Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%)”.

Sobre este particular en discusión, el Tribunal debe dejar claro, previamente, que en virtud de los períodos verificados en el presente caso, correspondientes al año 2021, el Código Orgánico Tributario aplicable es el publicado mediante Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020.

En este orden de ideas, esta Juzgadora también advierte que en el caso bajo estudio, únicamente se discute el cálculo de las multas impuestas a la recurrente por parte de la Administración Tributaria, no siendo controvertidos los ilícitos cuyo incumplimiento fue verificado por la Administración Tributaria.

Aclarado lo anterior, con respecto al caso bajo estudio, este Tribunal observa de las normas transcritas, en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para sancionar a la sociedad recurrente, que ambas normas tipifican la sanción de multa equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para quienes incurran en los ilícitos allí descritos, correspondientes en el presente caso, a utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias y no mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite.

De la misma forma, se aprecia que la Administración Tributaria aplicó el contenido del artículo 108, en su parte final, que prevé que cuando los ilícitos formales sean cometidos por sujetos calificados como especiales, las sanciones pecuniarias serán aumentadas en un 200%.

Ahora bien, adaptando lo expuesto al presente caso y en lo atinente a la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso, es pertinente transcribir su contenido cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

La norma transcrita, consagra la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios que consiste en la comisión de dos o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento.

En este orden de ideas, vale destacar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación a la concurrencia de infracciones; por lo cual se hace referencia a la sentencia número 00690 de fecha 11 de junio del año 2015, mediante la cual la Sala reitera su criterio con respecto a la concurrencia, según los términos siguientes:

“La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.
Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.)”.

En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.

Se colige de lo expuesto, que el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, no distingue el tipo de ilícito o de incumplimiento detectado, únicamente señala “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…”, de lo cual se infiere, que está referido a la concurrencia de ilícitos tributarios en general, cualquiera sea la norma que los tipifique y no a la concurrencia de ilícitos del mismo tipo o ilícitos establecidos en la misma norma jurídica, siempre que se impongan en un mismo procedimiento.

En esta dirección, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, mediante la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2021-664 de fecha 16 de diciembre de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impone a la recurrente la sanción prevista en los artículos 101, numeral 7, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, en concordancia con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, por la suma de Bs. 10.219,82, para el momento, equivalentes a 1.950 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para cada uno de los períodos siguientes: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.

De esta manera, resulta evidente que en el caso bajo estudio, existe concurrencia de dos ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; lo cual se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, al establecer que la concurrencia se aplicará “…aún cuando se trate de tributos distintos…” o “…de diferentes períodos…”, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

En virtud de lo expuesto, a los fines de calcular la multa en el caso concreto, deben aplicarse las reglas de concurrencia dispuestas en el mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario, tomando la pena más grave aumentada con la mitad de cada una de las otras sanciones.

Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, esta Juzgadora aprecia del contenido de la Resolución aquí impugnada, que la Administración Tributaria aplicó correctamente la concurrencia de infracciones establecida en el mencionado artículo 82, ya que, según lo dispuesto en dicha norma, debe imponerse la sanción más grave obtenida en cualquiera de los ejercicios o períodos, aumentada con la mitad de las otras sanciones, tal como lo realizó la Administración Tributaria y así se demuestra en la Resolución impugnada, por cuanto, aplicó la sanción más grave (300 VTCOMMV), para uno de los períodos verificados y sumó a esta cantidad, la mitad de las otras sanciones impuestas para cada uno de los períodos restantes (150 VTCOMMV).

Analizado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta al cálculo de las multas impuestas a la sociedad recurrente, aplicando la sanción más grave y sumarle la mitad de las multas impuestas para los otros períodos sancionados, vale decir, se debe aplicar la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en su totalidad, lo cual se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 82.

En armonía con lo indicado, esta Juzgadora estima ajustado a derecho el cálculo efectuado por la Administración Tributaria al aplicar correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del Código Tributario, para los períodos verificados, según el cual cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se debe aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, aunque se trate de un ilícito de la misma índole sancionado en varios períodos por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado; por lo que este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo solicitada por la recurrente de marras y confirma la sanción impuesta mediante la Resolución recurrida. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la recurrente relativa a la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, relativas a la conducta que asuma el actor en el esclarecimiento de los hechos y al cumplimiento de los requisitos omitidos que den lugar a la imposición de la sanción, esta Juzgadora observa, por una parte, que no se puede apreciar de los elementos que constan en autos la conducta que asumió la recurrente para esclarecer los hechos y, por la otra, tampoco se demuestra que en el caso de autos, la recurrente haya cumplido con los deberes formales por los cuales fue objeto de las sanciones correspondientes en los términos antes señalados; por lo cual este Tribunal considera improcedente la aplicación de las atenuantes invocadas en este particular, al no constar en autos los elementos suficientes para su procedencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PROSPERIDAD 2017, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2021-664 de fecha 16 de diciembre de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expresados en el presente fallo.

Se exime de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 335 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente procedimiento dentro del lapso para dictar sentencia.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
El Secretario Suplente,


Gerardo Feliche Lione Pedra

ASUNTO: AP41-U-2022-000040

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce horas y trece minutos de la tarde (12:13 pm), bajo el número 004/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.


El Secretario Suplente,


Gerardo Feliche Lione Pedra