REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP. N°: AP11-V-FALLAS-2022-001054.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha 16 de mayo de 2017, bajo el Nro. 3, Tomo 32-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-40977428-7.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAVELLINE DE LOS ANGELES FUENMAYOR MUÑOZ y YELAYNE RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.662 y 126.762, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2016, bajo el Nro. 19, Tomo 246-A (COD 224).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., consignada ante la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo correspondió conocer a este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 01); siendo admitida la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2022, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra (f. 53-54).
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano ROBERTO QUNTERO, en fecha 17 de enero de 2023, dejó constancia de haber cumplido con la tarea encomendada (f. 72).
En fecha 06 de febrero de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 77), siendo aperturado del cuaderno de medidas el 22 de febrero de 2023 (f. 78).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, en síntesis, se afirmó en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, sus representados son poseedores legítimos de dos pagarés suscritos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., el primero por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), y el otro, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500,00), signados con los números 20006 y 200019, de fechas 20 de agosto de 2020 y 23 de diciembre de 2020, respectivamente, equivalentes según el tipo de cambio de referencia oficial del Banco Central de Venezuela, a NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9,56), al día 17 de noviembre de 2022, a NOVENTA CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.600,00), y TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 33.460,00).
Que, el deudor pagó en fecha 9 de diciembre de 2021, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.400,00), luego pagó el 22 de diciembre de 2021, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), y el 30 de enero de 2022, pagó TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00), abonos estos correspondientes al pagaré signado con el número 200019, debiendo del mencionado pagaré la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.400,00).
Que, en los prenombrados pagarés, DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., representada por su Presidente JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ AQUINO, aceptó y declaró voluntariamente, sin ser coaccionado ni obligado bajo ningún concepto, con pleno conocimiento de lo fundamentos de los pagarés, recibir como en efecto recibió, en dinero en efectivo, en dólares americanos, a su entera satisfacción las cantidades arriba citadas. Que, igualmente se comprometió a pagar las referidas sumas de dinero, tal como las recibió, en dinero en efectivo y en moneda extranjera, más los intereses ordinarios que se generan a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual, tres por ciento (3%) mensual por comisión flat, tres por ciento (3%) mensual por gastos de administración y dos por ciento (2%) mensual por gastos de asistencia técnica, y en caso de mora, la tasa del cero con cincuenta por ciento (0.50%) sin aviso previo y sin protesto, como al vencimiento del plazo de dichos pagarés, vale decir, a los 90 días contados a partir de la firma de los mismos.
Que, se evidencia claramente que la fecha de pago era del 20 de febrero de 2021 y el 23 de marzo de 2021, en la ciudad de Caracas. Adicionalmente, consta en los documentos pagarés que para garantizar la oportuna devolución del dinero entregado se constituyó FIADOR solidario y principal pagador, en forma ilimitada, el ciudadano JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ AQUINO, para responder por todas y cada una de las obligaciones otorgaos contraídas por DISTRIBUIDORA RC 715, C.A. con ocasión a los préstamos otorgados por su representada. Que, renunció a los beneficios que conceden los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil, garantía que de acuerdo a lo convenido en los pagarés, se mantendrá vigente hasta el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas por el deudor incluyendo las prórrogas, cuyas condiciones términos declaro aceptar.
Que, con respecto a la fianza, el artículo 1804 del Código Civil, establece:
“Artículo 1804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”.-
Que, de tal manera, se pueden conceptualizar la fianza, como un contrato por media del cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otro a cumplir con la obligación de este, si el deudor no la satisface. En tal sentido, la obligación del fiador es cumplir su compromiso en la extensión de la fianza, si el deudor no la cumple o satisface de otra manera. Continúa indicando que, para que el fiador quede obligado basta que el deudor satisfaga su obligación, sin que sea necesaria la excusa previa de los bienes del deudor.
Que, establece el artículo 1809 del Código Civil, que:
“Artículo 1.809. La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales.”
Que, la fianza se dice solidaria, cuando en caso de fianza única el fiador se compromete solidariamente con el deudor principal, en este sentido, el que se obliga como fiador solidario se obliga subsidiariamente por el todo. En tal sentido, observan que el incumplimiento del deudor con el pago de la obligación, trae como consecuencia el ejercicio de la presente acción, contra el mismo y consta JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ AQUINO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Que, es el caso, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., no cumplió con su obligación de pagar las cantidades de dinero por concepto de capital, intereses ordinarios, moratorios correspondientes, y han sido infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial para lograr el pago total de la deuda contraída.
Que, a falta de pago de la demandada, configura el incumplimiento de las condiciones establecidas en los pagarés suscritos por la empresa y su fiador, lo que da derecho a su representada a exigir el pago inmediato de lo adeudado, y que así queda demostrado que el deudor no ha pagado a favor de su representada, considerándose la misma como de plazo vencido, en consecuencia, proceden en nombre de su representada a ejercer el cobro de bolívares, de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva y el Código de Procedimiento Civil.
Que, han tratado en reiteradas oportunidades gestionar el cobro de los pagarés para hacer efectivo los mismos por diversas y diferentes maneras, pero han sido infructuosos hasta la fecha todos los esfuerzos realizados al respecto, incurriendo en gastos adicionales, por la negativa del pago de dichos pagarés.
Fundamentan su demanda en los artículos 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1159, 1167, 1264, 1269 y 1354 del Código Civil.
Realizan la presente demanda para que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., representada por su presidente, ciudadano JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ AQUINO, en su carácter de fiador, convenga a pagar a su representada la cantidad adeudada o sea condenado por este Tribunal todo lo adeudado como lo son el capital, los intereses ordinarios, la mora, pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados, incluyendo además los correspondientes honorarios profesionales que se estiman en el veinticinco por ciento (25%) del total de la cantidad reclamada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y de cualquier otro gasto que genera la demanda, discriminados de la manera:
PRIMERO: CAPITAL: La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), correspondiente al pagaré identificado con el número 200006, y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500,00), correspondientes al pagaré número 200019, equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.600,00), y a TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.460,00), para un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 129.060,00), el 17 de noviembre de 2022, por concepto de dos (2) pagarés de los cuales opongo a DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., en toda forma de derecho.
SEGUNDO: INTERESES ORDINARIOS: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 20.753,00), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 198.401,83), calculados desde el 20 de agosto de 2020 al 17 de noviembre de 2022, para el pagaré identificado con el número 200006, y para el pagaré número 200019, los intereses ordinarios son CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 5.159,83), equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 49.232,37) calculados a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual, tres por ciento(3%) mensual por comisión fiat, tres por ciento (3%) mensual por gastos de administración y dos por ciento (2%) mensual por gastos de asistencia técnica.
TERCERO: INTERESES MORATORIOS: La cantidad de CINUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 478,00) para el pagaré identificado con el número 200006, y para el pagaré número 200019, TREINTA TRES DOLARES AMERICANOS ($ 33,00) equivalentes a TRESCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 315,48).
Más los intereses que se sigan generando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada, calculados a la misma tasa de interés.
Solicitan que una vez dictada la sentencia definitivamente firme a favor de su representada, se realice experticia complementaria del fallo correspondiente, para la corrección monetaria de los montos demandados y sus intereses, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el momento en que se encuentre la sentencia definitivamente firma, en tal sentido, solicitan la indemnización de la moneda, en razón de los índices inflacionarios y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal.
-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA Y RATIFICADOS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEAS:
Registro de Información Fiscal Nro. J-409774287, de INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., domiciliada en la Avenida San Martin Calle Anauco, Quinta Los Cuicas, Urbanización San Martin, Caracas.
Copia simple de cédula de identidad Nro. V- 6.209.924, del ciudadano FERMIN GIANCARLO OCHOA VARGAS.
Registro de Información Fiscal Nro. V-062099247, del ciudadano FERMIN GIANCARLO OCHOA VARGAS, domiciliado en la Avenida Los Salias, Edificio Conjunto Residencial Parque Los Altos, Torre C, Piso 5, Apto. 5-2, Urbanización San Antonio de Los Altos, Miranda.
Registro de Información Fiscal Nro. J-408352354, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., domiciliada en la Avenida Segundo Sur, Calle Bolivia, Local Nro. A01, Urbanización Catia, Caracas.
Registro de Información Fiscal Nro. V-25005183, del ciudadano JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ AQUINO, domiciliado en la Avenida oeste 7, esquina Truco a Cardones, Edificio Guillermo IV, piso 10, Apto. B, Urbanización Altagracia, Caracas.
Copia simple de cédula de identidad Nro. V-12.500.518, del ciudadano JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ AQUINO.
Registro de Información Fiscal Nro. V-104810736, de la ciudadana YAILET VIRGINIA RODRÍGUEZ AQUINO, domiciliada en la Avenida Sucre, 2da calle, Callejón Los Cedros, Casa Nro. 9, Sector Ruperto Luego, Caracas.
Copia simple de cédula de identidad Nro. V-10.481.673, de la ciudadana YAILET VIRGINIA RODRÍGUEZ AQUINO.
En cuanto a estos medios probatorios identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, este Juzgador les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, se tienen como fidedignas por cuanto no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
Copia simple de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2017, bajo el Nro. 3, Tomo 32-A.
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., celebrada el 11 de enero de 2021, presentada ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha 09 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 17, tomo 46-A.
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., celebrada el 16 de mayo de 2018, presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 54, Tomo 142-A Registro Mercantil V (COD 224).
En cuanto a estos medios probatorios identificados con los numerales 9, 10 y 11, observa este Juzgador, que dichos instrumentos, se tratan de documentos públicos consignados en copia simple junto al libelo de la demanda, por cuanto los mismos forman parte del proceso, los cuales no fueron ni desconocidos, ni tachados, ni impugnados, por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.368 y 1.374 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
Original de poder especial otorgado por los ciudadanos FERMIN GIANCARLO OCHOA VARGAS y JESÚS ALFONSO RIVEROS MORA, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., a las abogadas MAVELLINE FUENMAYOR MUÑOZ y YELAYNE RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.662 y 126.762, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2022, bajo el Nro. 36, tomo 229, Folios 33 al 135.
Se desprende del referido poder, la representación judicial que ostentan las abogadas MAVELLINE FUENMAYOR MUÑOZ y YELAYNE RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.662 y 126.762, respectivamente, favor la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FERMIN GIANCARLO OCHOA VARGAS y JESÚS ALFONSO RIVEROS MORA, y por cuanto el mismo no fue cuestionado en forma alguna por la parte demandada, resulta cierto el contenido del referido poder, en consecuencia este Tribunal le otorga su valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
Original de pagaré Nro. 200006, suscrito por los ciudadano JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ AQUINO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., deudor, y la sociedad mercantil INVERSIONES ATEIXO FJ, C.A., representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano FERMIN GIANCARLO OCHOA VARGAS, financiera, donde la “financiera” conviene en concederle al “deudor” un (1) pagaré a interés destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), el cual debe pagar en la ciudad de Caracas, y se compromete el “deudor” a devolver el mismo en divisa en efectivos, así como los intereses y comisiones, y otras condiciones establecidas por las partes en dicho documento.
Original de pagaré Nro. 200019, suscrito por los ciudadano JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ AQUINO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715, C.A., deudor, y la sociedad mercantil INVERSIONES ATEIXO FJ, C.A., representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano FERMIN GIANCARLO OCHOA VARGAS, financiera, donde la “financiera” conviene en concederle al “deudor” un (1) pagaré a interés destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500,00), el cual debe pagar en la ciudad de Caracas, y se compromete el “deudor” a devolver el mismo en divisa en efectivos, así como los intereses y comisiones, y otras condiciones establecidas por las partes en dicho documento.
Original de pagaré Nro. 0006, concedido el 20 de agosto de 2020, por un monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), con fecha de vencimiento del 20 de febrero de 2021, y con una tasa de intereses más comisiones del once por ciento (11,00%).
Original de pagaré Nro. 0019, concedido el 23 de diciembre de 2020, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500,00), con fecha de vencimiento del 23 de marzo de 2021, y con una tasa de intereses más comisiones del once por ciento (11,00%).
Los medios probatorios identificados con los números 13, 14, 15 y 16, observa este Juzgador, que dichos instrumentales, no fueron ni desconocidos, ni tachados, ni impugnados, por la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, los tiene como reconocidos y se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Confesión Ficta
En este orden de ideas, se impone este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a revisar la tramitación del presente proceso con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión ficta, y, en especial la conducta de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., de no dar contestación de la demanda ni promover prueba en el lapso respectivo. -
**Primer requisito
De la oportunidad de la contestación de la demanda.
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha
18.11.2022. (f. 01)
Por auto de fecha 28.11.2022 (f.107), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (f. 53-54)
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano ROBERTO QUNTERO, en fecha 17 de enero de 2023, dejó constancia de haber cumplido con la tarea encomendada quedando válidamente citada la parte accionada a los efectos de este proceso judicial. (f. 72)
En fecha 06 de febrero de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 77), siendo aperturado del cuaderno de medidas el 22 de febrero de 2023. (f. 78)
Cumplido el lapso legal de veinte (20) días de Despacho para que diera contestación de la demanda, que comenzó el día 17.01.2023 (exclusive), y venció el 23.02.2023 (inclusive), la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., no compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Este Tribunal revisados los actos que conforman el presente expediente, considera que, en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la confesión ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil conforme fue fijado en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2022, y ASI SE DÉCIDE. -
**Segundo requisito
De probar algo que le favorezca.
No obstante, el hecho de esa conducta de la parte demandada, de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., compareciera a dar contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal observa que el precitado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta precede por la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber: 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Expediente, se evidenció, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera durante la secuela del proceso, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas aportadas por la parte actora, por lo que en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, referido a que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, durante la secuela del proceso, y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, debe quien sentencia proceder a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta, respecto a que la demanda no sea contraria a derecho.
**Tercer requisito
Que la petición no sea contraria a derecho.
Se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares de dos (02) pagarés, fundamentándose en los artículos 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los mismos, y por cuanto de autos se observa que los pagarés no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, por cuanto los instrumentos que sirve de fundamento a la presente demanda, se subsumen dentro de los supuestos que establecen los artículos 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio. Se tiene entonces que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem, se impone declarar la improcedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso bajo análisis, considera este Sentenciador, que la acción por cobro de bolívares, encuentra su fundamentación en normativa legal, que la hace pertinente y ajustada a derecho, por lo que, en este asunto, se cumple con el tercer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a que la petición no sea contraria a derecho. –
Este Juzgador de un análisis de lo debatido en la presente causa, deja claro que aquél que pretenda la procedencia de la demanda por cobro de bolívares, tiene el deber de probar lo que dice, como bien lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En base a la norma antes citada, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como:
“La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, en tal sentido, observa este Juzgador de Primera Instancia, que en el lapso probatorio ni durante la secuela del juicio, la parte demandada no trajo a los autos, ningún medio probatorio que justificara el incumplimiento del pago de los pagarés signados con los números 20006 y 20019, alegado por la parte actora, el primero de ellos por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), y el segundo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500,00), de los cuales la parte accionada pagó conforme lo indica la actora en el libelo de demanda, las siguientes cantidades: UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.400,00), CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00) y TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00), los días 09 de diciembre de 2021, 22 diciembre de 2021 y 30 de enero de 2022, para un total de abono de DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 2.100,00), faltando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.400,00), es decir, no demostró haber cancelado los pagarés anteriormente mencionados, hechos que fueron alegados en la demanda y no negados ni rechazados por la parte demandada, circunstancias que no logró desvirtuar a lo largo de este proceso judicial, toda vez que, ni siquiera dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual puso en cabeza de la parte actora toda la activad probatoria en este proceso judicial, logrando demostrar suficientemente los hechos relevantes descritos en su libelo de demanda, con consecuencias jurídicas en este asunto para declarar la PROCEDENCIA, en derecho de la acción ejercida por la parte demandante, y ASÍ SE DESIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la institución jurídica de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., plenamente identificada en autos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., a pagar a la parte actora institución mercantil INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A., las siguientes cantidades:
Por concepto de capital del pagaré No. 20006, de fecha 20 de agosto de 2020, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), o su equivalente en bolívares, para el momento que se haga el pago definitivo conforme a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela.
Por concepto de capital del pagaré No. 200019, de fecha 23 de diciembre de 2020, cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.400,00), o su equivalente en bolívares, para el momento que se haga el pago definitivo conforme a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., a pagar a la parte actora institución mercantil INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A.:
Los intereses moratorios correspondientes del pagaré signado con el Nro. 200006, que sigan devengando a partir del 20 de febrero de 2021, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un sólo experto, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado tomando en cuenta la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual, conforme a lo pactado por las partes en el pagaré suscrito el 20 de agosto de 2020.
Los intereses moratorios correspondientes del pagaré signado con el Nro. 200019, que sigan devengando a partir del 23 de marzo de 2021, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un sólo experto, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado tomando en cuenta la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual, conforme a lo pactado por las partes en el pagaré suscrito el 23 de diciembre de 2020.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RC 715 C.A., a pagar a la parte actora institución mercantil INVERSIONES ARTEIXO FJ, C.A.:
El tres por ciento (3%) mensual por comisión de flat, el tres por ciento (3%) mensual por gastos de administración, y el dos por ciento (2%) mensual por gastos de asistencia técnica, que sigan devengando a partir del 20 de febrero de 2021, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, todos ellos correspondientes al pagaré Nro. 200006, cuyo monto es de de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un sólo experto, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
El tres por ciento (3%) mensual por comisión de flat, el tres por ciento (3%) mensual por gastos de administración, y el dos por ciento (2%) mensual por gastos de asistencia técnica, que sigan devengando a partir del 23 de marzo de 2021, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, todos ellos correspondientes al pagaré Nro. 200019, cuyo monto es de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500,00), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un sólo experto, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2023. Años: de la Independencia 212º y de la Federación 164º.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Ayurami.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001054.
SENTENCIA DEFINITIVA. -
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