REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000488.-

PARTE ACTORA: Ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZAETH HOFLE SZABADICS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALFREDO HERNADEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMES, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, RICARDO MLDONADO PINTO, CAROLINA BELLO COUSELO, ADRIANA ZABALA ARIAS, ROGER VELAZQUEZ LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, JAIBER ALBERTO NUÑEZ URDANETA, BÁRBARA FABIANA DURÁN PIÑATE, FÁTIMA GABRIELA CAMIRRA, VICTOR SOMOES MÁRQUEZ, GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES y LISMAR GARCIA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.494.608, V-11.262.974, V-10.841.544, V-11.564.228, V-11.234.145, V-15.582.422, V-14.989.378, V-18.739.804, V-20.320.645, V-19.136.366, V-21.092.108, V-22.558.656, V-24.440.175, V-23.712.163, V-25.774.064 y V-12.747.854, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.656, 58.461, 61.189, 72.558, 73.080, 111.360, 118.271, 180.369, 215.037, 239.166, 239.461, 282.329, 296.924, 297.727, 303.817 y 77.908, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMARATTIE venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.930.124 y V-29.776.304, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO IMRE HOFLE SZABEDIES: Ciudadanas RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ y WENDY MARLI HERANDEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.480.566 y V-13.448.462, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.198 y 92.923, respectivamente.-
APODERDO JUDICIAL DE LA CIUDADANA POORAN RAMARATTIE: Ciudadano NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.153.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.527.-
MOTIVO: NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y DERECHO PREFERENCIA OFERTIVA (SENTENCIA DEFINITIVA).-

- I -

ANTECEDENTES

Este proceso se inició por demanda por Nulidad de Dación en Pago y Derecho de Preferencia Ofertiva, presentado en fecha 27 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
En fecha 03 de junio de 2022, se admitió dicha demanda por el procedimiento ordinario, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 09 de junio de 2022, el abogado FRANCO PUPPIO consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fue conferido previamente reservándose su ejercicio, asimismo consignó escrito donde deja sin efecto la solicitud cautelar contenida en el libelo de demanda y formuló nueva petición cautelar.-
En fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nro. AH12-X-FALLAS-2022-000488, a fin de proveer la solicitud cautelar.-

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2022, la abogada BARBARA FABIANA DURAN consignó copias a fin de librar compulsa a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2022, se libró compulsa a la parte co-demandada ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMARATTIE.-

En fecha 08 de agosto de 2022, el ciudadano EDUARDO BRAVO Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó compulsas debidamente firmadas por la parte demandada, ciudadanos: IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMARATTI.-
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES le otorga poder Apud Acata a las abogadas RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ y WENDY MARLI HERANDEZ CORTEZ.-
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana POORAN RAMTITIE, consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo consignó poder que acredita su representación.-
En escrito de fecha 13 de octubre de 2022, la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, procedió a dar contestación a la demanda, asimismo impugnó las documentales consignadas por la parte actora junto al libelo de demanda.-
El día 19 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora en la cual se pronuncia respecto a la impugnación de la pruebas formulada por la parte demandada, solicitando a este Tribunal acuerde prueba de cotejo mediante inspección ocular, asimismo consigna original de las documentales marcadas con las letras “A y B”.-
En fecha 09 de noviembre de 2022, la abogada BÁRBARA DURAN actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada POORAN RAMTITIE y la abogada WENDY HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, consignaron escritos de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas y recaudos promovidos por las partes en la presente causa.-
En fecha 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada POORAN RAMTITIE y de la co- demandada WENDY HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, contra
El día 22 de noviembre de 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó auto mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.-
La abogada WENDY HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, en fecha 25 de noviembre de 2022, apeló del auto dictado por este Tribunal el 22 de noviembre de 2022.-
En fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 25.11.2022, por la representación judicial del ciudadano IREME HOFLE SZABEDIES, contra el auto dictado por este Tribunal el 22 de noviembre de 2022.-
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, la abogada BÁRBARA DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LUCÍA CLARISS ELIZAETH HFLE SZABADICS presentó solicitud para suspender el juicio desde el dos (02) de diciembre de 2022, inclusive, hasta el treinta (30) de diciembre de 2022, inclusive. Asimismo la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad IREME HOFLE SZABEDIES en fecha 13 de diciembre de 2022, presentó diligencia manifestando su conformidad respeto a la suspensión del proceso formulado por la parte actora.-
En fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto acordando la suspensión del proceso planteado por las partes en el presente proceso, desde el día dos (02) de diciembre de 2022, hasta el treinta (30) de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.-
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación del presente juicio, asimismo solicitó la continuación de evacuación de prueba.-
El 11 de enero de del 2023, este Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, (P2.f 137-139), dejando constancia el Tribunal de los particulares solicitados.
En fecha 11 de enero de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber librado oficio Nro.0008-2023 al TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y oficio Nro. 0009-2023 dirigido al TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de evacuación de las pruebas de informes promovidos por la parte actora .-
Asimismo el 13 de enero de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber librado boletas de intimación a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO y JUAN JOSÉ LÓPEZ GOLDING, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días -
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto, acordó de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, diferir para el mismo día (14/02/2023) el acto de exhibición de documentos para el 14.02.2023 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) habilitándose todo el tiempo que sea necesario.-
En fecha 14 de febrero de 2023, a las once (11:30 a.m) de la mañana, este Tribunal procedió a evacuar la prueba de exhibición de documentos en los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO y el ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ GOLDING.-
El 15 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto acordando la prórroga el lapso de evacuación de pruebas solicitado por la representación judicial de la parte actora, por un lapso de diez (10) días de Despacho.-
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó agregar las resultas provenientes del TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante Oficio Nro.105-2023 del 30/01/2023, asimismo en fecha 02 de marzo de 2023, se ordenó agregar resultas emanadas del TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante Oficio Nro.070-2023 del 15/02/2023.-
En fecha 02 de marzo de 2023, los abogados ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, presentaron escrito de tercería, asimismo por auto de fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado una vez fueron consignados los fotostatos conducente.-
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, la abogada ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO consignó escrito de reforma de la demanda de tercería y copias acordadas en fecha 02.03.2023
En fecha 23 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informe, asimismo en fecha 22 de marzo de 2023, la representación judicial de la co-demandada POORAN RAMTITIE, presento escrito de observaciones.
El Secretario de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2023, dejó constancia de la apertura del cuaderno de tercería presentado por los abogados ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS.-
El día 04 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los Informes, presentado por la parte co-demandada POORAN RAMTITIE.-

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:

1. Que, consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A.(en adelante BRINCA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30524835-4, celebrada en fecha 28 de febrero de 2019 y debidamente registrada en la oficina del Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2019, bajo el número 32, Tomo 126-A SDO, que la composición accionaria de la empresa está conformada por IMRE HOFLE SZABEDIES propietario de treinta (30) acciones y la ciudadana LUCÍA CLARISS HOFLE SZABEDIES, propietaria de treinta (30) acciones, quienes en su totalidad conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, el cual está representado en sesenta (60) acciones nominativas.-
2. Que, en fecha 5 de febrero de 2019, los abogados ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.605.158 y V-5.220.920, respectivamente presentaron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, cuyo expediente está signado con el número AH18-V-FALLAS-2019-000760, dictando sentencia definitiva el 05 de febrero de 2020, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-

3. Que, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES no cumplió voluntariamente con la sentencia, y se decretó la ejecución forzosa de la misma, decretándose medida de embargo ejecutivo, librándose la correspondiente comisión a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, correspondiéndole la ejecución de la medida al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para que ejecutase la medida de embargo ejecutivo sobre treinta (30) acciones de BRINCA pertenecientes al intimado IMRE HOFLE SZABEDIES, siendo practicada dicha medida el 30 de septiembre de 2022.-

4. Que, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, mediante diligencia consignada en fecha 8 de febrero de 2022, alegó que no poseía el dinero suficiente para honrar las acreencias debidas conforme a la sentencia condenatoria que se estaba ejecutando en su contra, por lo que realizó una operación de pago con subrogación mediante la cual, (i) tomó en calidad de préstamo de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, la cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.158.000,00) en cheque de gerencia, a favor del Tribunal Primero de Primera Instancia, a los fines de que fuese depositado el mencionado cheque a favor de los abogados ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS SILVA y así cumplir con la condenado Bs.1.134.350,00 por los honorarios profesionales intimados, más una cantidad prudencial para cubrir costas de la ejecución, (ii) pidió que con el pago de la condena así efectuado, se tuviera por extinguida la obligación pagada; y, (iii) pidió que se diera por extinguido el juicio.-

5. Que, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES dio en pago la cantidad de treinta (30) acciones de su propiedad de la empresa BRINCA, que constituyen el 50% del capital de dicha sociedad, a su ahora acreedora por el préstamo recibido, la ciudadana POORAN RAMRATTIE, pretendiendo así cederle la propiedad de las treinta (30) acciones antes mencionadas por el precio del préstamo recibido, es decir, por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.158.000,00).

6. Que, la ciudadana POORAN RAMRATTIE manifestó aceptar la dación en pago y como consecuencia de ello, la cesión a su persona de las acciones dadas en pago por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, por lo que, solicitó al Tribunal que oficiara a la Oficina de Registro Mercantil, participándole del levantamiento de las medidas preventivas y ejecutivas que pesaban sobre las treinta (30) acciones de la sociedad mercantil BRINCA, asimismo, solicitó que se oficiara al mismo Registro Mercantil participándole la dación en pago efectuada.
7. Que, en fecha 9 de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual dispuso: Primero: declaró válido el pago efectuado por la parte intimada IMRE HOFLE SZABEDIES a los ciudadanos Zaida González y José Silva como parte intimante; Segundo: declaró la extinción de la obligación de la parte intimada; Tercero: declaró la extinción de ese proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y Cuarto: Ordenó librar sendos oficios (por separado) al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, del modo siguiente: (i) en el primer oficio que se libró con el número 024-2022, le participa al referido Registrador Mercantil, la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que había sido decretada por ese tribunal en fecha 22 de julio de 2022 sobre las treinta (30) acciones pertenecientes a IMRE HOFLE SZABEDIES en el capital social de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA); y (ii) en el segundo oficio librado con el número 025-2022, le participó al mismo Registrador Mercantil la dación en pago a la ciudadana POORAN RAMRATTIE de dichas mismas treinta (30) acciones.-
8. Que, la dación en pago efectuada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES a la ciudadana POORAN RAMRATTIE de las acciones de su propiedad en la compañía BRINCA, no cumple con la totalidad de los requisitos mencionados y por tanto, está viciada de nulidad, por cuanto, sobre dichas acciones recaía, una medida innominada de aseguramiento, consistente en la prohibición de salida del país, inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, que fue decretada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2021, medida que abarcaba las acciones propiedad de IMRE HOFLE SZABEDIES en sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A (BRINCA) asimismo, pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en otro juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES.-

9. Que, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES carecía de capacidad para disponer de las treinta (30) acciones de su propiedad, en tanto estaban sometidas a una medida innominada de aseguramiento, que entre otras cosas, prohibía al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES enajenar y gravar bienes muebles de su propiedad, por lo que no podían ser vendidas ni cedidas y mucho menos dadas en pago las acciones de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA).-
10. Que, para que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES pudiera ceder las mencionadas treinta (30) acciones debía necesariamente cumplir con las formalidades convenidas en los estatutos sociales de BRINCA, esto es, efectuar la oferta de las mismas a la otra accionista de la empresa, es decir, a la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS por los medios previstos para ello, y así esta última pudiera manifestar su interés en adquirirlas o no en los mismos términos y condiciones en que sea cursada la oferta, y luego de ello, en caso que se hubiese manifestado no adquirirlas, es que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES podía disponer libremente de ellas y darlas en pago a un tercero en iguales o más onerosas condiciones, es decir, por un precio igual o mayor al que hubiera sido ofrecido primeramente a los demás accionistas, tal y como lo establece el artículo 8 de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil .-

11. Que, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES no ofertó las treinta (30) acciones que poseía en la compañía ni mediante comunicación directa ni en Asamblea de Accionistas a nuestra representada, tal y como es exigido por los estatutos de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A.(en adelante BRINCA, por lo que a todas luces la operación de dación en pago fue en violación a los estatutos de la sociedad, siendo flagrantemente vulnerado el derecho de preferencia de la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS.-

12. Que, la ciudadana POORAN RAMRATTIE tuvo un comportamiento de mala fe, toda vez que conociendo que dichas acciones eran objeto de medidas preventivas, realizó la operación antes descrita y además conocía el contenido de los estatutos de la empresa cuyo requisito era el agotamiento del derecho de preferencia para poder disponer libremente de las acciones; siendo así que existe un evidente dolo por las partes involucradas, quienes buscaron obtener un beneficio propio desacatando una decisión judicial y los propios estatutos de la sociedad mercantil, lo que trae como consecuencia un vicio del consentimiento que anula la dación en pago efectuada.-

13. Que, por los razonamientos antes expuestos, solicita a este Tribunal declarar procedente el derecho de preferencia ofertiva de la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS para adquirir las acciones dadas en pago, y como consecuencia de ello que declare la nulidad de la mencionada dación de pago hecha por IMRE HOFLE SZABEDIES a POORAN RAMRATTIE por las treinta (30) acciones de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A, en adelante BRINCA, celebrada el 4 de febrero de 2022, mediante diligencia enviada electrónicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicita que la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS, anteriormente identificada, se subrogue en los derechos de POORAN RAMRATTIE y le sean cedidos los derechos de propiedad sobre las 30 acciones de BIENES Y RAÍCES INVERBROCK, C.A. y que la sentencia que sea dictada sirva de título de propiedad en favor de la parte actora, para lo cual nuestra representada se compromete una vez reconocido su derecho a la cancelación de la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.158.000,00) que fue el valor asignado a las acciones, y se condene en Costas a la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte, el abogado NEILL JESÚS REAÑO GRACÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana POORAN RAMRATTIE en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, niega, rechaza y contradice, los fundamentos de hechos y derechos expuestos en el libelo de demanda, sin reserva alguno y sin que lo alegado en el escrito de contestación signifique aceptación alguna de cualquier vicio procesal causado en la sustanciación de este juicio.-
2. Como defensa de fondo la parte demandada, alega la falta de cualidad del demandante, por cuanto este no prueba tener la supuesta propiedad de las acciones que señala es propietario y que pretende probar con unas copias fotostáticas simples marcadas con las letras “B y C”, asimismo, alegó la falta de cualidad de los apoderados judiciales del actor impugnando el instrumento poder consignado por el demandante, anexo marcado con la letra “A”, por no ser autenticado y ser traída en copia simple, dicha prueba no se constituye prueba suficiente así como el poder y no puede ser utilizada para presentar una demanda o acceder a la vía judicial y por ende debe ser desechada de la presente demanda conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Que, el documento consignado por la parte actora y por sus apoderados corresponde a una copia fotostática simple, lo que se evidencia que no es un documento autentico, lo que se corresponde con una copia simple, aún si esta copia fuera de un documento autenticado, lo cual al ser impugnado conforme a las disposiciones de ley queda desechada del proceso y como documento fundamental de la demandada, no puede ser presentado nuevamente en otra oportunidad, dado que el documento autentico, el funcionario competente deja constancia de la autenticidad del acto de autenticación.-
4. Que, el Juez está facultado para dictar la falta de cualidad e interés, al revisar los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, y en este caso se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, por la falta de representación o inexistencia de poder que faculte a los abogados que se atribuyen la supuesta representación del demandante, sustentada en la consignación de una simple copia fotostática, lo cual corresponde con una falta de cualidad e interés de los abogados que se identifican como apoderados del actor, lo que es de inminente orden público procesal conforme el artículo 16 y 151 del Código de Procedimiento Civil.-
5. Que, solicita que la defensa formulada sea declarada con lugar en la definitiva, y que se tenga como no suficiente la copia fotostática simple marcada “A”, anexada por el demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no cumple con las formalidades prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil .-
6. Que, impugnó todas las copias fotostáticas simples consignadas como prueba y supuestos documentos fundamentales, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I,”, presentadas por la parte actora junto con su escrito demanda.-
7. Que, alega la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto este no prueba tener propiedad de las acciones que señala propietario, y que pretende probar por medio de la consignación de copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “B y C” y al corresponder a un documento fundamental de la demanda, estas ya no pueden ser producidas con posteridad en este proceso judicial.
8. Que, en el libelo de demanda presentado por la parte actora, carece de fundamentación legal del supuesto derecho de preferencia, pues la parte actora no señala la ley aplicable al respecto que señale la supuesta existencia del mismo, por cuanto la Ley es de criterio restrictivo según el cual no es procedente la existencia de un derecho de preferencia, si este no está previsto expresamente en la Ley, por lo que solicita que la presente demanda sea desechada por la falta de fundamento legal.-
9. Que, expresamente solicita sea condenada en Costas y Costos a la parte demandada en la sentencia definitiva.-
Asimismo la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, rechaza la demanda planteada, tantos en los hechos como en el derecho, por cuanto no son ciertos los argumentos que esgrimen el actor como soporte factico de su pretensión, de modo que la tutela judicial que se procura a través de este procedimiento no puede en modo alguno favorecerle, sin que lo que alega signifique aceptación alguna a cualquier vicio procesal este el presente juicio.-
2. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentación marcada con las letras “ A, B, C, D, F, G, H, I” presentada por la parte actora junto con su escrito de demanda.-
3. Qué, la representación de la parte demandada alegó el fraude procesal, por cuanto la parte actora mediante la contraposición de la presente demanda pretende convalidar las fallas procesales y la fallas de haber ejercido los recursos oportunamente en los procesos intentados contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES ante otros Tribunales.-

- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:


• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

1. Marcado con la letra “A”, copia simple de documento poder judicial autenticado en la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2021, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 187, folios 106 al 108,
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A.( BRINCA) inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30524835-4, celebrada en fecha 28 de febrero de 2019 y debidamente registrada en la oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2019, bajo el número 32, Tomo 126-A SDO, en la cual se discutió el valor nominal de las acciones y el número de acciones de la compañía.
3. Marcado con la letra “C” Copia simple de libro de accionista de Bienes Raíces Inverbrok C.A.
4. Marcada con la letra “D” copia simple Acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 138, Tomo 98-A SDO de fecha 4 de noviembre de 2013, en la cual se discutió la derogatoria general y aprobación de reforma general de nuevos estatutos.
5. Marcado “E” copia simple de diligencia en fecha 8 de febrero de 2022, presentado en físico y el 04.02.2022, vía electrónica, por el ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, asistido por el abogado FISHER JOHANDER MOTA UTRERA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AH18-V-FALLAS-2019-000760, presenta dación en pago a la ciudadana POORAN RAMRATTIE.-
6. Marcado con la letra “F” copia simple de sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Valido el pago realizado en fecha 08.02.2021, por la parte demandada IMRRE HOFLE SZABEDIES, 2) la extinción de la obligación de los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SOLVA MATHEUS y el ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, 3) La extinción del proceso de Intimación y Honorarios Profesionales incoado por ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SOLVA MATHEUS contra el ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, 4) se ordenó librar oficio al registrador Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Juzgado por auto de fecha 22 de julio de 2021.-
7. Marcado con la letra “G” copia simple de auto de admisión de querella emitido por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2021.-
8. Marcado con la letra “H” copia simple de oficio Nro. 2020-019, de fecha 22.01.2020, emanado del el Tribunal Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de mandamiento de ejecución dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que sigue los ciudadano ZAIDA GONZALEZ AFONSO y JSUS ENRIQUE SILVA MATEO intentado contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2020.-
9. Marcado con la letra “I” copia simple de diligencia suscrita por FRANCO PUPPIO PÉREZ actuando en representación de la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS, de fecha 08.02.2022, mediante la cual solicita ante del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a la oposición de la dación en pagos de acciones /derecho de preferencia.
En cuanto a estos medios probatorios, identificados anteriormente, observa éste Tribunal Segundo de Primera Instancia, que los mismos se tratan de documentos públicos traídos en copias simples, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, las cuales fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte demandada, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, fue declarada IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada , en vista de que fueron debidamente presentadas en original y copias certificadas, es decir, fueron presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas por la parte actora, por lo que, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
• PRUEBAS DE INFORMES: este Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, ordenó oficiar a:

1. TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que remita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo siguiente:
• Copia certificada del decreto de medida innominada de aseguramiento consistente en la prohibición de salida del país, inmovilización de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano Imre Hofle Zsabedies, dictada en fecha 11 de octubre de 2021, en el expediente signado bajo el Nro. 52C-S-1126-21.

Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada, el cual fue debidamente entregado dicho oficio con el N° 009-2023, según constancia del alguacil de fecha 23 de enero de 2023, siendo recibida la resulta en fecha 24 de febrero de 2023 mediante oficio N° 070-23, emanado del citado Tribunal, mediante el cual informó:
“…en consecuencia se hace de su conocimiento que en fecha 11 de octubre de 2021 fue decretado por este Juzgado la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BINES MUEBLES E INMUEBLES pertenecientes al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES…”

En este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 02.03.2023, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
2. TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que remita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo siguiente:
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de septiembre de 2020, en la cual dicho Tribunal dictó medida de prohibición de otorgamiento e inscripción en Registro Públicos y Notarías de cualquier documento relacionado con Bienes Raíces Inverbrok C.A., en el expediente signado bajo el Nro. AP01-Q-2020-0003.

Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada, el cual fue debidamente entregado dicho oficio con el N° 008-2023, según constancia del alguacil de fecha 23 de enero de 2023, siendo recibida la resulta en fecha 14 de febrero de 2023 mediante oficio N° 105-23, emanado del citado Tribunal, mediante el cual informó:
“…acordó en este misma fecha, la remisión de lo solicitado, al Tribunal antes mencionado, es por ello que se remiten dichas actuaciones constantes de veinticuatro (24) folios útiles…”

En este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 17.02.2023, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-


• PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
La parte actora promovió en su escrito de promoción de prueba la prueba de inspección judicial, a fin de que este Tribunal a fin se trasladara ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y proceder a verificar el siguiente contenido:
a) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, presentada por la parte intimada titulada “contiene: pago con subrogación y dación de pago” y recibida físicamente por el Tribunal de desino en fecha 08 de febrero de 2022, diarizada con el Nro. 02 en fecha 07 de febrero de 2022.
b) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2022, consignada por Lucia Clariss Hofle Zsabadies, titulada “oposición a dación en pago de acciones / derechos de preferencia”, recibida electrónicamente por el Tribunal de desino en esa misma fecha 08 de febrero de 2022, y en físico el día 10 de febrero de 2022, diarizada con el Nro. 04 de fecha 09 de febrero de 2022.
c) Sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, diarizada con el Nro. 15 de esa misma fecha 09 de febrero de 2022.
d) Auto de fecha 12 de agosto de 2022, mediante el cual se declaró tempestiva la apelación ejercida su representada Lucia Hofle Szabadies, contra la precitada sentencia del 09 de febrero de 2022.
Observa este Juzgador, que dicha prueba fue evacuada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2023, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Edificio Centro Simón Bolívar, Torre NORTE, PISO 3, EL SILENCIO. Caracas, Venezuela, dejó constancia de:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el notificado puso a la vista del Tribunal el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, contentivo del que por el juicio de Intimación de honorarios profesionales de abogado sigue ZAIDA GONZALEZ y LUIS ENRIQUE SILVA, contra IMRE HOFLE SZABEDIES. Este Tribunal verificado las actas que conforman el citado expediente, hace constar que al folios 21 al 23, ambas inclusive, pieza C, cursa diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, presentada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, asistido por el abogado FISHER JOHANDER MOTA UTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.728, denominada “contiene: pago con subrogación y dación en pago”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el notificado presenta copia fidedigna de los folios cursantes de los folios 21 al 23, ambas inclusive, pieza C, antes identificada, la cual se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, antes identificado, cursa en los folios 34 al 40, pieza C, diligencia de fecha 08 de febrero de 2022, presentada por el abogado FRANCO PUPPIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 123.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABEDIES, titulada “oposición a dación en pago de acciones / derecho de preferencia”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el notificado presenta copia fidedigna de los folios cursantes de los folios 34 al 40, pieza C, antes identificada, la cual se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.
TERCERO: El Tribunal deja constancia el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, antes identificado, cursa sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los folios 24 al 30, pieza C, diarizada con el número 15 de esa misma fecha, la cual declaró entre otras cosas valido el pago realizado en fecha 08 de febrero de 2021, por la parte demandada Imre Hofle Szabedies, debidamente asistido por el abogado FISHER JOHANDER MOTA UTRERA, mediante cheque de gerencia Nro. 58004373, de fecha 14 de enero de 2022, emitido por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON CERO BOLIVARES (Bs. 1.158.000,00), en los términos expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el notificado presenta copia fidedigna de los folios 24 al 30, pieza C, antes identificada, la cual se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.
CUARTO: El Tribunal deja constancia el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, antes identificado, cursa auto de fecha 12 de agosto de 2022, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los folios 181 al 183, ambos inclusive, pieza C, contentivo de respuesta a la diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, presentada por el abogado CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABEDIES. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el notificado presenta copia fidedigna de los folios 181 al 183, ambos inclusive, pieza C, antes identificada, la cual se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes. Cumplida la misión de este Tribunal acuerda el regreso a su sede natural…”

En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva intimar a los ciudadanos ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.501.224, en calidad de Presidente de la Junta Directiva, y JUAN JOSÉ LÓPEZ GOLDING, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.520.086, como Vicepresidente de Bienes Raíces Inverbrok C.A., a los fines de que exhibiera el libro de accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok C.A., específicamente del acta de asamblea inscrita bajo el Nro 78, Tomo 527-A SGO, de fecha 10 de julio de 2019.
Dicha prueba fue evacuada en fecha el 14 de febrero de 2023, dejando constancia de la comparecencia de de la representación judicial de la parte demandada RAQUEL MARINA SUE GONZALEZ y NEILL JESÚS REÑAO GARCÍA, asimismo comparecieron la representación judicial de la parte actora. Seguidamente la parte intimada ciudadano JUAN JOSE LOPEZ GOLDIN manifestó lo siguiente:
“… Acto seguido, el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano Juan José López Golding, y prestó el juramento el juramento de ley. Seguidamente la parte intimada expone lo siguiente: el libro de actas que es sobre lo que se refiere esto, se encontraba en las instalaciones de la oficina administrativa, mientras nosotros ejercimos nuestras funciones de junta directiva, el 12 de agosto de 2020 fuimos sacados de las instalaciones de las oficinas administrativas de forma abrupta y desde ese entonces no podemos dar con ubicación exacta del acta, ni hemos podido ejercer nuestras funciones de junta administrativa.”

Asimismo el intimado Enrique José Chacón Breto, manifestó lo siguiente:
“…Acto seguido, el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano Enrique José ChaconBreto y prestó el juramento de ley. Seguidamente la parte intimada expone lo siguiente: Estuve como uno de los directores de la compañía hasta el 12 de agosto de 2020, posterior a eso no tuvo acceso al libro de accionistas. La última vez que lo vi el libro se encontraba en la sede social de la empresa, en la sede administrativa.”

En virtud de que el documento no fue exhibido en el plazo indicado, este Tribunal declara como cierto y fidedigno el contenido de las copias certificadas de la mencionada acta de asamblea inscrita bajo el Nro 78, Tomo 527-A SGO, de fecha 10 de julio de 2019, en consecuencia, y se les otorga pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, promovió los siguientes medios de pruebas:

1. Original Poder especial Apud- Acta, conferido por ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, a las abogadas WENDI HERNANDEZ y RAQUEL SUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.923 y 80.198, respectivamente.-
2. Anexo marcado “A”, copia simple de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1) Valido el pago realizado en fecha 08.02.2021, por la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, 2) la extinción de la obligación de los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SOLVA MATHEUS y el ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, 3) La extinción del proceso de Intimación y Honorarios Profesionales incoado por ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SOLVA MATHEUS contra el ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, 4) se ordenó librar oficio al registrador Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Juzgado por auto de fecha 22 de julio de 2021.-
3. Anexo marcado “B”, copia simple de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Anexo marcado “C” copia simple de la decisión dictada el 23 de Mayo de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1) Con Lugar la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana POORAN RAMRATTIE contra la sentencia dictada el 22 de marzo del 2022 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, 2) Improcedente la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional alegados por los terceros interesados,3)Improcedente el amparo Sobrevenido solicitado por los tercero s interesados, 4) Se revoca la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, 5) Se ordena suspender el embargo ejecutivo de fecha 20 de febrero de 2022, así como cualquier otra medida que pese sobre las acciones motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional .-
5. Anexo marcado “D”, copia simple de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2022, el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el POORAN RAMRATTIE contra el fallo interlocutorio emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 22 de marzo de 2022, 2) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS, en consecuencia, se declaró el derecho de preferencia ofertiva que tiene la mencionada ciudadana sobre las 30 acciones propiedad del ciudadano IMRRE HOFLE CLARISS.-
6. Anexo marcado “E”, copia simple del recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado bajo en Nro.AA20-C-2022-000287, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
7. Anexo marcado “F”, copia simple de la decisión dictada el por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a este medio probatorio, observa este Juzgador que no consta autos marcado “F” decisión dictada el por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, sin embargo riela en los folios 298 a la 306, escrito emitido por el Fiscal abogada LISBETH NACARI SALAZAR ZORRILLA de fecha 27 de julio de 2022, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa signada con el Nro. MP-181123-2020, la cual correspondió el asunto AP01-Q-2020-0003, contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, dirigido al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal.-
8. Anexo marcada “G”, copia simple de la acusación particular presentada por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADIC en contra del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES.
Observa este Tribunal, que el citado medio probatorio, no consta a los autos del presente expediente con la letra marcada “G”, sin embargo riela a los folios 307-326, copia certificada de la misma, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal.-
9. nexo marcado “H”, copia simple del acuerdo reparatorio de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADIC, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, entre otros.-
En cuanto a estos medios probatorios, identificados con las letras “A, E, G y H”, observa éste Tribunal Segundo de Primera Instancia, que los mismos se tratan de documentos públicos traídos en copias simples, las cuales fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora, y por auto de fecha 22 de noviembre 2022, fue declarada IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.-
Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte co-demandada POORAN RAMRATTIE, promovió lo siguiente:
1. Original Poder Judicial conferido por la ciudadana POORAN RAMRATTIE al ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.527, autenticado en la Notaría Pública trigésima (13º) de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 2022, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 46, folios 105 al 108. Este Tribunal Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.-
2. Promovió el mérito favorable de los autos, el cual por no ser considerado un medio de prueba admitido por este Juzgado, por lo que, nada tiene que valorar respecto del mismo, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

1. DEFENSAS PREVIAS
<
1.1 DE LA FALTA DE CUALIDAD:
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, el abogado NEILL JESÚS GRACÍA actuando en representación judicial de la parte co- demandada POORAN RAMRATTIE, alegó: I) la falta de cualidad del demandante, por cuanto la parte actora no prueba tener la propiedad de las acciones del que señala ser propietario y II) alegó la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora, impugnando el instrumento poder consignado por el demandante, anexo marcado con la letra “A”, por no ser autenticado y ser traída en copia simple, dicha prueba no se constituye prueba suficiente así como el poder y no puede ser utilizada para presentar una demanda o acceder a la vía judicial.
Ahora bien, debido a que la falta de cualidad e interés opuestas por la parte co-demandada POORAN RAMRATTIE, afecta directamente la decisión, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello.

En relación a la cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
(Negrillas del Tribunal)

Al respecto, observa este Juzgador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Así las cosas, La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 313 de fecha 29 de junio de 2018, expediente Nro. 2017-000728, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señaló lo siguiente:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda…”.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
I) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, por cuanto la parte actora no prueba tener la propiedad de las acciones del que señala ser propietario, se observa en los autos, copias certificadas del libro de accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok C.A., específicamente del acta de asamblea inscrita bajo el Nro. 78, Tomo 527-A SGO, de fecha 10 de julio de 2019, en la cual se ve reflejado que la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HFLE SZABADICS es legítima propietaria de treinta (30) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa sociedad mercantil BIENES Y RAICES INVERBROK, C.A (BRINCA). En consecuencia, la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HFLE SZABADICS, efectivamente tiene cualidad para sostener el presente juicio, por ser titular - legítima propietaria de treinta (30) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa sociedad mercantil BIENES Y RAICES INVERBROK, C.A (BRINCA), lo que le atribuye facultad expresa para interponer la presente demanda. En este sentido, la defensa opuesta por la parte co-demandada, ciudadana POORAN RAMRATTIE es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
II) En relación a la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora, impugnando el instrumento poder consignado por el demandante, anexo marcado con la letra “A”, por no ser autenticado y ser traída en copia simple, dicha prueba no se constituye prueba suficiente, así como el poder y no puede ser utilizada para presentar una demanda o acceder a la vía judicial. Sobre este Punto, este Tribunal Segundo observa, que efectivamente la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó el mencionado poder en copias simples el cual también fue objeto de impugnación por la parte demandada, y que aquí decide por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, declaró improcedente, la impugnación realizada por la parte demandada, en vista de que fue debidamente presentado en original de instrumento poder, por cuanto fue presentada dentro del lapso de promoción de pruebas por la parte actora, y sobre dicho auto se ejerció recurso de apelación, admitido por el Tribunal, sin que la parte accionada realizara impulso procesal respectivo, es decir, no consignó los fotostatos necesarios para tramitar la apelación conducente, quedando válidamente la cualidad o representación judicial de la parte actora. En este sentido, la defensa opuesta por la parte co-demandada, ciudadana POORAN RAMRATTIE es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
1.2 DEL FRAUDE PROCESAL
En el escrito de contestación de la demanda, la abogada RAQUEL MARINA SUE GONZALEZ actuando en representación judicial de la parte co-demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, alegó el fraude procesal, por cuanto la parte actora mediante la contraposición de la presente demanda pretende convalidar las fallas procesales y las fallas de haber ejercido los recursos oportunamente en los procesos intentados contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES ante otros Tribunales, y la colusión entre LUCÍA CLARISS ELIZABETH HFLE SZABADICS y los abogados ZAIDA GONZÁLEZ y JESÚS SILVA.
Ahora bien, siendo que el supuesto fraude procesal alegado, fue supuestamente cometido por la parte actora incursa esta causa, por intentar convalidar las fallas de no haber ejercido de oportunamente los recursos, en los procesos intentados por la parte demandada ante otros Tribunales, este Juzgador considera oportuno citar la sentencia de fecha 13.12.05, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC.00839, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); que dejó establecido lo siguiente:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”
(Negritas y subrayados del Tribunal)

Así las cosas, este sentenciador consiente de su deber de tomar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto que se deben los litigantes, como expresamente establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, observa que los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso judicial, se resolverán siguiendo el procedimiento establecido el artículo 607 del Código el Procedimiento Civil, el cual establece una articulación probatoria de ocho (08) días después del acto de contestación, y que culminará con una sentencia que decida y ponga fin a la incidencia.
En cuanto al alegato de fraude procesal, observa este Tribunal que, la parte demandada contó a lo largo del proceso, con la oportunidad de algar sus defensas y sus afirmaciones de hechos, así como promover pruebas, sin demostrar la existencia de fraude procesal, con respecto a este proceso judicial, asimismo del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte co-demandada, se evidencia que los fraudes denunciados fueron cometidos conforme lo alega por la parte co-demandada, aparentemente ante otros Tribunales, por cuanto la parte actora no ejerció los recursos oportunamente en los procesos intentados contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, pretendiendo así convalidar dichos fallos con la interposición de la presente demanda.-
En este sentido, con el objeto de procurar el debido proceso en el caso planteado y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes en este proceso judicial, se observa que la denuncia de fraude procesal debe ser planteada por vía autónoma en un juicio aparte donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. En este sentido, el alegato formulado por representación judicial de la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, referente al fraude procesal, es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
Resuelta como han sido las defensas previas anteriormente expuestas, este Tribunal procede a decidir el mérito del asunto en los siguientes términos:

Solicita la parte actora, a este digno Tribunal se sirva declarar procedente el derecho de preferencia ofertiva para adquirir las acciones dadas en pago, y como consecuencia de ello que declare la nulidad de la mencionada dación de pago hecha por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES A POORAN RAMRATTIE por las treinta (30) acciones de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), por carecer este de poder de disposición de dichas acciones lo que vicia el consentimiento como elemento esencial de validez del contrato, en tanto, reiteran que se violó el derecho a la preferencia ofertiva de su representada para adquirir tales acciones y, en segundo lugar, por carecer el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, de la capacidad de disposición para ceder dichas acciones, en vista de que sobre estas recaían medidas de prohibición de enajenar y gravar, las cuales se encontraban vigente para el momento de la celebración de la dación en pago, y que en tal sentido, se subrogue a la ciudadana LUCÍA HOFLE en el derecho de propiedad cedido mediante dación en pago a la ciudadana POORAN RAMRATTIE sobre las treinta (30) acciones de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), tal como se desprende naturalmente de su derecho preferencial como accionista.

Llegado el momento para dar contestación de la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada NEILL JESÚS GRACÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, alegó la falta de fundamentación legal que prevé el derecho de referencia accionario .

• DE LA NULIDAD DE LA DACION EN PAGO.

La dación en pago o datio in solutum, es el acto en virtud del cual el deudor realiza voluntariamente a título de pago una prestación distinta (aliud pro alio) al acreedor, quien consiente en recibirla en lugar de esta como causa de extinción de la obligación. Se refiere por tanto al acto por el cual el deudor realiza, a título de pago, una prestación distinta de la debatida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de está.-
La dación en pago no está expresamente consagrada en el Código Civil dentro de los modos extintivos de las obligaciones, pero se deriva de su texto al presentarse como una excepción al principio de la identidad del pago aplicación de la autonomía de la voluntad, no obstante, su posibilidad se desprende del artículo 1290 Código Civil, el cual establece que:
“Artículo 1290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.-“

En este sentido, este Sentenciador, considera menester señalar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la Dación de Pago:
El doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, se observa que: “…La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos…”
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1. Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2. La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3. El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Observa este Sentenciador, que en el caso bajo estudio, la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA) inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30524835-4, está conformada como accionistas, por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS propietaria de treinta (30) acciones y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES propietario de treinta (30) acciones, quienes en su totalidad conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, el cual está representado en sesenta (60) acciones nominativas, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de, celebrada en fecha 28 de febrero de 2019 y debidamente registrada en la oficina del Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2019, bajo el número 32, Tomo 126-A SDO.
La parte actora alega que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, dio en calidad de dación en pago a la ciudadana POORAN RAMRATTIE las treinta (30) acciones de la sociedad Bienes y Raíces Inverbrock, C.A. celebrada el 4 de febrero de 2022 mediante diligencia enviada electrónicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, violentando el derecho de preferencia de la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS.-
La dación en pago se encuentra viciada, desde el incumplimiento del requisito de capacidad del deudor por no tener disposición del bien, en vista que sobre dichas acciones recaía entre otras, una medida innominada de aseguramiento, consistente en la prohibición de salida del país, inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, que fue decretada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2021, medida esta que por supuesto abarcaba las acciones propiedad de IMRE HOFLE SZABEDIES en la empresa sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA).

Así las cosas, el consentimiento, siempre es necesario, pudiendo este ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, es necesario no solo la capacidad, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta notificación alguna a la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE SZABADICS, de la venta de las acciones, con ocasión a la dación en pago efectuada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES a la ciudadana POORAN RAMRATIE de las treinta (30) acciones que poseía en la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), más aún cuando las condiciones de su enajenación habían cambiado considerablemente conforme a la cláusula octava de los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, el cual reza o siguiente:
“ARTÍCULO 8: Los accionistas tendrán derecho preferente en la oferta de acciones de la compañía en la misma proporción del capital que tiene suscrito. La oferta de acciones podrá hacerse mediante comunicación directa o en Asamblea de Accionistas, siempre con vigencia no menor de treinta (30) días hábiles. Rechazadas todas las ofertas en forma expresa, o precluido el referido término sin aceptación de los oferidos, podrá el oferente hacer oferta de sus acciones libremente a terceros, siempre que sean en las mismas condiciones o más onerosas condiciones que las ofrecidas a los accionistas en aplicación de su derecho preferente, todo sin perjuicio que por daños se ocasione a los accionistas en caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo.“

Conforme a las disposiciones anteriores, este Juzgador estima, que la dación en pago se encuentra viciada en el consentimiento, en tanto que, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, hizo oferta de sus acciones a terceros por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.158.000,00) a la ciudadana POORAN RAMRATTIE por el préstamo efectuado, dichas acciones debían previamente ser ofertadas al resto de los accionistas, específicamente a la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE como propietaria del otro 50% del capital social de la empresa, y que una vez se hiciera ello debía dejarse transcurrir el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que se hiciere la oferta por escrito conforme de lo previsto en la cláusula octava de los estatutos de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), lo cual no consta en autos que ocurrió, por lo que se debe entender que el consentimiento no fue válido, es decir, no se efectuó dicha notificación en tanto la cosa ofrecida en pago no podía serlo sin el previo cumplimiento de estas formalidades, y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones antes expuesta, a criterio de este administrador de justicia, y los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, efectivamente quedó demostrado el vicio de consentimiento denunciado por el actor, referente de la venta de las acciones, con ocasión a la dación en pago hecha por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES a la ciudadana POORAN RAMRATTIE por las treinta (30) acciones de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), en consecuencia este Juzgador debe forzosamente declarar PROCEDENTE, la nulidad de la dación en pago, y ASÍ SE DECIDE.-

• DEL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, el abogado NEILL JESÚS GARCÍA actuando en representación judicial de la parte co- demandada POORAN RAMRATTIE, alegó la falta de fundamento legal de la demanda, por cuanto no es procedente la existencia de preferencia ofertiva no está previsto expresamente en la Ley independiente de la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es una institución que permitiendo su uso indiscriminado pudiera afectarse los derechos de las partes o débiles jurídicos, imposibilitando el libre desenvolvimiento de las empresas y de la voluntad de disposición de los propietarios de las acciones.-
En este sentido, el derecho de preferencia lo tiene cada accionista de una sociedad si otro accionista decide enajenar o traspasar sus acciones. Como es sabido, una sociedad comercial surge de un convenio suscrito en el momento de la constitución por los accionistas a través de un documento de constitución estatutaria. Es un contrato en el que las partes establecen derechos y obligaciones en relación con sus respectivas proporciones o propiedad dentro de la empresa, por lo tanto, el acta constitutiva de una sociedad mercantil actúa como un contrato que estipula los derechos y obligaciones de los socios en particular, en virtud del convenio de entendimiento, los socios determinan los términos y la forma en que los socios que si deseen transferir sus participaciones podrán hacerlo, para lo cual deberán hacerlo los socios o quienes permanezcan en la sociedad, el accionista saliente tiene derecho a adquirir las acciones del accionista saliente con preferencia a un tercero.

Observa este Juzgador, que la parte actora afirma en su libelo de demanda, que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, dio en calidad de pago unas acciones, y para que pudieran ser cedidas debía necesariamente cumplir con las formalidades convenidas en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), es decir, efectuar la oferta de las mismas a la accionista ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE de la empresa por los medios previstos en la cláusula octava de los estatutos sociales, y así esta última pudiera manifestar su interés en adquirirlas o no en los mismos términos y condiciones en que sea tramitada la oferta, y posterior a ello, en caso que se hubiese manifestado no adquirirlas, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES podía disponer libremente de ellas y darlas en pago a un tercero en iguales o más onerosas pero bajo las mismas condiciones, es decir, por un precio igual o mayor al que hubiera sido ofrecido a los demás accionistas.-
En efecto, no consta en autos que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES haya ofertado las treinta (30) acciones que poseía en la compañía, ni mediante comunicación directa ni en asamblea de accionistas a la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE , tal y como es exigido por los estatutos de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), por lo que la celebración de dación en pago se realizó en violación a los estatutos de la sociedad, siendo vulnerado el derecho de preferencia a la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE, como propietaria del otro 50% del capital social de la empresa.-
Considera oportuno para este Juzgador, citar el artículo 317 del Código de Comercio, el cual tipifica el caso del derecho de preferencia accionario en las sociedades de responsabilidad limitadas:
“Artículo 317. Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social;
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que proceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. (…).”

De la disposición legal antes descrita, se desprende el derecho de preferencia accionario en las sociedades anónimas, el cual es de uso generalizado en los estatutos societarios, asimismo, es preciso resaltar, las normativas legales, se establecen las obligaciones de las partes contratantes, específicamente, entre ellos, los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 1133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.
“Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.-
“Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.-
”Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.-

Ahora bien, este Tribunal señala, que no es potestativo de las partes relajar las normas legales a su conveniencia, pues lo convenido entre ellos en dicha cláusula, es conforme a derecho y surte efecto jurídico entre las partes, en aplicación a la disposición contenida en la normativa legal antes transcrita, esto es, el artículo 317 del Código de Comercio, y lo previsto en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), así pues, la preferencia ofertiva refiere al derecho que tiene en este caso la accionante de subrogarse a un tercero ajeno a la empresa, por el mismos valor, es decir, por el monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.158.000,00), mismas condiciones, sobre las treinta (30) acciones que pertenecían a IMRE HOFLE SZABEDIES, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en consecuencia de ello, resulta PROCEDENTE el derecho de preferencia ofertiva de la parte accionante para adquirir las acciones dadas en pago, y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-
En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, en tal sentido, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador observa, que la acción escogida por la accionante resulta idónea para su pretensión, pues la parte demandada, no logró durante la secuela del juicio desvirtuar los alegatos de la demandante, ni probar nada que le favoreciera con respecto a ésta causa, referida a la acción de NULIDAD DE DACION EN PAGO Y DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA la cual es la aplicable al caso bajo estudio. Por tal motivo, considera este Juzgador PROCEDENTE la pretensión contenida en la presente demanda por encontrarse ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
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-VI-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HOFLE, contra los ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE.-

SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO, realizada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en la cual dio en calidad de dación en pago a la ciudadana POORAN RAMRATTIE, las treinta (30) acciones de la sociedad Bienes y Raíces Inverbrock, C.A., celebrada el 04 de febrero de 2022, mediante diligencia enviada electrónicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se SUBROGA a la parte actora, LUCÍA CLARISS ELIZABETH HFLE SZABADICS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979, en las mismas condiciones en que la ciudadana POORAN RAMARATTIE adquirió de treinta (30) acciones de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A.(BRINCA), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30524835-4 propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, es decir, en los mismos derechos que este otorgó al adquiriente, ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 29.776.304, bastando la presente sentencia como título suficiente de la propiedad de las referidas acciones que tiene la demandante ciudadana LUCÍA CLARISS ELIZABETH HFLE SZABADICS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979, una vez se dé cumplimiento a los requisitos de Ley.-

CUARTO: Se LE IMPONE a la parte actora LUCÍA CLARISS ELIZABETH HFLE SZABADICS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979, la obligación de consignar, ante el Juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.158.000,00) cheque de gerencia, cantidad que fue el valor asignado a la acción.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.-

SEXTO: De conformidad con el fallo Nro. RC. 000243, dictado el 09 de Julio de 2021, Expediente Nro. AA-20-C-2021-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reducción de los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo que se dicten en los Tribunales Civiles, en interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Primera Instancia, por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legal de Sesenta (60) días, se ordena notificar a las partes, por Secretaria vía electrónica en atención a lo dispuesto en la Resolución Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recurso que hubiere lugar contra la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,


Abg. RENE FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,


Abg. RENE FAJARDO MOTA.-


JRNT/RFM/SDE/JM/AR/YR.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000488.-.
SENTENCIA DEFINITIVA.-