REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH17-V-2003-000053
ASUNTO ANTIGUO: 2003-02140.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-200106760, creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414, de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5396, de fecha 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A-pro., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2015, bajo el N° 10, Tomo 86-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL RAMÍREZ SENIA y JOSÉ MANUEL UZCATEGUI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.174.088 y V-16.032.190, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.032 y 218.267, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el N° 52, Tomo 61-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00222510-6 y los ciudadanos GIUSEPPE GAVISON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOL, ZARI ZAFRANI DE ISRAEL y JACOBO ALEX ESAYAG MARUEZ, el primero de nacionalidad Italiana y el resto venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-736.491, V-6.817.543, V-6.143.131, V-3.800.912 y V-12.747.064, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC LEVY ALTMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.206.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con escrito libelar presentado por ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por el abogado RAÚL RAMÍREZ SENIA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A. y los ciudadanos GIUSEPPE GAVISON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOL, ZARI ZAFRANI DE ISRAEL y JACOBO ALEX ESAYAG MARUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
Paralelamente, en el cuaderno separado de medidas, en el año 2003, se decretó medida de Embargo Ejecutivo.
Gestionados los trámites del procedimiento, en fecha 18 de mayo de 2004, las partes presentaron escrito de Transacción, el cual fue debidamente homologado en fecha1ro de junio de 2004, pasando la sentencia como autoridad de cosa juzgada.
Previa solicitud de la parte actora, se procedió a la ejecución de la sentencia que homologó la transacción, vencido el lapso de ejecución voluntaria, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el respetivo mandamiento de ejecución en fecha 30 de octubre de 2006.
En fechas 24 de septiembre, 19 de noviembre de 2009, 26 de febrero, 25 de marzo, 30 de septiembre de 2010, 25 de enero, 27 y 29 de julio, 9 de agosto de 2011, 24 de mayo de 2012 y 28 de junio de 2014, la representación judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., consignaron cuenta informativa de emolumentos.
Seguidamente, en fecha 13 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, y consignó documento finiquito de deuda.
En fechas 20 y 27 de marzo de 2023, la ciudadana MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ARNO PLAST 5050, C.A., quien a su vez ejerce la representación sin poder de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., debidamente asistida de abogado, solicitó la reconstrucción de la pieza I del presente asunto, así como del cuaderno de medidas y consignó copias del expediente que tenía a su disposición, a los fines de coadyuvar en las labores de reconstrucción de las piezas extraviadas.
En fecha 18 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se declaró la reconstrucción de la pieza I del presente asunto, así como del cuaderno de medidas.
Finalmente, en fecha 20 de abril de 2023, compareció la mencionada ciudadana, quien ejerciendo la representación sin poder de la codemandada INDUSTRIAS DASA, C.A., solicitó la extinción de la obligación y la suspensión o levantamiento de las medidas de Embargo Ejecutivo decretadas en la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil ARNOT PLAST 5050, C.A., actuando a su vez en representación sin poder de la codemandada INDUSTRIAS DASA, C.A., solicitó la extinción de la obligación por efecto del pago y la suspensión o levantamiento de las medidas de Embargo Ejecutivo decretada en la presente causa, al respecto, se observa:
Consta a los folios 91 al 96 de la pieza principal III, instrumento autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 20 de enero de 2016, bajo el N° 28, Tomo 1 de los Libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2017, inscrito bajo el N° 8, Folio 53, Tomo 7 del Protocolo de Transcripciones del año 2017, mediante el cual la parte accionante afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada y declara que nada tiene que reclamar, subrogando en la posición de acreedora a que ostentaba frente a INDUSTRIAS DASA, C.A., a la sociedad mercantil ARNOT PLAST 5050, C.A., y como consecuencia de lo anterior, declaró extinta la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis; Hipoteca Mobiliaria y Fianzas otorgadas.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que disponen:
ART. 1282.- Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.- Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación pecuniaria, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, evidenciándose que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia, la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
- III –
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A. y los ciudadanos GIUSEPPE GAVISON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOL, ZARI ZAFRANI DE ISRAEL y JACOBO ALEX ESAYAG MARUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.


Asunto: AH17-V-2003-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.