REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000347

PARTE ACTORA: TOMMY LEE SALAS MARCANO y BETZABE MAGDALENA YÉPEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-28.053.617 y V-26.824.727.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NEY ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEARA y ANTHONY GABRIEL MONSALVE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 320.161 y 319.303, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: EDITH MANUEL SÁNCHEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.379 y la sociedad mercantil GRÚAS AMÉRICO JAR, C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-29565646, la cual tiene su sede física y comercial en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (INADMISIBLE)

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos TOMMY LEE SALAS MARCANO y BETZABE MAGDALENA YÉPEZ ARANGUREN contra el ciudadano EDITH MANUEL SÁNCHEZ SIVIRA y la sociedad mercantil GRÚAS AMÉRICO JAR, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley en fecha 21 de abril de 2023.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

De la lectura de la norma antes transcrita, se infiere que la demanda interpuesta no reúne los requisitos exigidos en los ordinales segundo y tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar, en el libelo de demanda no se identifica al representante legal de la sociedad mercantil GRÚAS AMÉRICO JAR, C.A, sobre el cual recaería la eventual citación, y aunado a ello, tampoco constan los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil ut-supra indicada. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda, por haberse configurado el defecto de forma antes referido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos TOMMY LEE SALAS MARCANO y BETZABE MAGDALENA YÉPEZ ARANGUREN contra el ciudadano EDITH MANUEL SÁNCHEZ SIVIRA y la sociedad mercantil GRÚAS AMÉRICO JAR, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

-No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 PM.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000347