REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2023.
212º y 164º
Asunto: AH18-V-2007-000074.
Parte Demandante: JUAN CARLOS DELGADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.906.878.
Apoderada judicial: Abogada Maryori Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.831.
Parte Demandada: MONIQUE MAUREN MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.342.717.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO ACOSTA, en contra de la ciudadana MONIQUE MAUREN MEDINA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana MONIQUE MAUREN MEDINA. Asimismo, se libró boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libro boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia en autos de no haber podido citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, compareció la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo que no corre inserta en autos la copia certificada del acta de matrimonio, la cual consignó la parte actora por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado por la parte en fecha 28 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Dr Cesar Mata se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal designo Defensor Ad-Litem al Abogado Erick Fuhrman y se libró boleta de notificación al mismo.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó que el Tribunal se pronunciara respecto a la juramentación del defensor designado.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, la parte actora solicito se practicara la notificación del defensor designado.
En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal fijo el 2do día de despacho a los fines de que el Abogado Erick Furhman, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora acepto el cargo como defensor judicial.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia en autos de haberse librado la compulsa al Defensor Ad-litem, y en fecha 26 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia en autos de haber citado al defensor.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la parte actora solicitó la devolución de los originales, y por auto de fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal negó dicha solicitud.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 16 de junio de 2010, mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos para la devolución de los documentos originales, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO ACOSTA, en contra de la ciudadana MONIQUE MAUREN MEDINA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



Exp. AH18-F-2007-000074.
JTG/vp/ianella