REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2023
212° y 164º
ASUNTO: AH18-V-2008-000276
Parte Demandante: ANTONIO EDMUNDO PEREIRA DE CONCEICAO, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.138
Apoderados Judiciales: Abogados Joel Bracho Franco, Alberto Pacheco y Carlos Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601, 55.834 y 83.863, respectivamente.
Parte Demandada: PROMOTORA H.F., 1993, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, En fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 18, Tomo 88-A-Pro.; ADELA FENTE DE HURTADO y LUIS ANTONIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.556.356 y V-2.983.577, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Acción Mero Declarativa
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa incoara el ciudadano ANTONIO EDMUNDO PEREIRA DE CONCEICAO, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA H.F., 1993, C.A., y los ciudadanos ADELA FENTE DE HURTADO y LUIS ANTONIO HURTADO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA H.F., 1993, C.A., y de los ciudadanos ADELA FENTE DE HURTADO y LUIS ANTONIO HURTADO, todos suficientemente identificados.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la parte actora y consignó fotostatos.
Por diligencias de fecha 25 de junio y 25 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó se librara compulsa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal insto a la parte a consignar un juego de copias simples.
En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora consignó las copias requeridas.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se librara compulsa.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia en autos de no haber podido ubicar la quinta para practicar la citación.
En fecha 19 de febrero de 2010, la parte actora solicito el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 02 de marzo de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa y su entrega al Alguacil a los fines de que fuese practicada nuevamente la citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 19 de febrero de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que fuese practicada nuevamente la citación de la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Acción Mero Declarativa incoara el ciudadano ANTONIO EDMUNDO PEREIRA DE CONCEICAO, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA H.F., 1993, C.A., y los ciudadanos ADELA FENTE DE HURTADO y LUIS ANTONIO HURTADO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2008-000276.
JTG/vp/rv
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