REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2023
212° y 164º

ASUNTO: AP11-M-2018-000032
Parte Demandante: GERARDO DE JESUS VASQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.957.971.
Apoderado Judicial: Abogado Cesar Alfredo Ferrer López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.836.
Parte Demandada: JOSÉ NATERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.483.554
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
En fecha 16 de abril de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipios del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda por Cobro de Bolívares presentado por el abogado Cesar Alfredo Ferrer López, apoderado judicial del ciudadano GERARDO DE JESUS VASQUEZ BALZA, en contra del ciudadano JOSÉ NATERA ROMERO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 03 de mayo de 2018, el Tribunal Trigésimo de Municipio ut supra declaró definitivamente firme la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, en virtud del vencimiento del lapso para que las partes solicitaren la regulación de competencia, sin que lo hayan hecho. En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de loa Juzgados de Primera Instancia.
Recibido el presente expediente en fecha 04 de junio de 2018, previa distribución de Ley, proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio ut supra, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara GERARDO DE JESUS VASQUEZ BALZA, en contra del ciudadano JOSÉ NATERA ROMERO, ambos ya identificados, en virtud de la declinación de competencia en razón de la cuantía, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la primera y última actuación cursante en autos data del 16 de abril de 2018, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara GERARDO DE JESUS VASQUEZ BALZA, en contra del ciudadano JOSÉ NATERA ROMERO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-M-2018-000032.
JTG/vp/rv