REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000088
Parte Demandante: GERMAN RENATO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.413.905.
Apoderados Judiciales: Abogados Ismael Medina Pacheco y Luis Alfonso Saraúz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.495 y 109.917, respectivamente.
Parte Demandada: INMOBILIARIA SILCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 26, Tomo 54-A, de fecha 30 de septiembre de 1966.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral y Acción Merodeclarativa.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2023, previa distribución de Ley, contentivo de la demanda que por Nulidad de Asiento Registral y Acción Merodeclarativa incoara el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, debidamente asistido por los abogados Ismael Medina Pacheco y Luis Alfonso Saraúz, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SILCO, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto saneador de fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal le concedió a la parte actora cinco (05) días de despacho, a fin de que indicara con claridad la pretensión en la cual fundamenta su demanda y los motivos por los cuales ejerce su acción.
En fecha 22 de febrero de 2023, la parte actora solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2023 compareció el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, debidamente asistido por el Abogado Luis Alfonso Saraúz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.917, a fin de consignar poder apud acta y escrito de contestación al despacho saneador.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal acordó las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 06 de marzo de 2023, la parte actora solicitó pronunciamiento del Tribunal a los fines de dar continuidad al proceso.
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de aclaratoria al despacho saneador.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente causa, este sentenciador procede a hacerlo bajo los términos explanados infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la parte actora que un ciudadano de nombre Pedro Pablo Silva pidió el registro, fijación y publicación de una compañía anónima denominada INMOBILIARIA SILCO, C.A., ante el Registrador Mercantil de esta Circunscripción.
Que en el auto de apertura del expediente que fue creado en el Registro se fijó un lapso de treinta (30) días para consignar los documentos prometidos referentes al capital social de la empresa, sin que los interesados llevaran los recaudos solicitados.
Que el referido Registrador libró un oficio en fecha 30 de enero de 1967 indicándoles a los interesados que el lapso para consignar los respectivos documentos para la creación de la compañía había vencido.
Solicitó se declare que para el 01 de noviembre de 1967 se produjo la caducidad que afectó el registro del escrito contentivo del acta de reunión de las personas que pretendieron constituir la compañía anónima denominada INMOBILIARIA SILCO, C.A.
Solicitó se declare como efecto de esa caducidad que el asiento No. 26, Tomo 54-A, de fecha 30 de septiembre de 1966, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital quedó como no registrado legalmente y por ende es inexistente.
Indicó que en virtud de la caducidad el escrito no posee valor alguno y sus constituyentes poseen una sociedad irregular que carece de personalidad jurídica.
Que la referida sociedad irregular se encuentra representada por la ciudadana Irene del Carmen Silva Domínguez, titular de la cédula de identidad No. 10.447.170.
Solicitó que se declare que la empresa INMOBILIARIA SILCO, C.A. no posee la cualidad de compañía anónima y que en su lugar existe es una sociedad de hecho o irregular.
Finalmente, en su aclaratoria al despacho saneador, solicitó la declaratoria de caducidad, la declaratoria de nulidad del asiento registral antes mencionado y que acciona la acción declaratoria.
Capítulo III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no del presente asunto, quien decide considera oportuno citar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de pretensiones, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean compatibles entre sí”.
Se desprende claramente de la norma que antecede, la prohibición de concentrar en una misma demanda pretensiones que sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente, por lo que toda acumulación realizada en contravención a lo dispuesto en el referido Código, es denominado por la doctrina y la jurisprudencia como inepta acumulación. En tal sentido, no puede darse en ningún caso esta acumulación, salvo la excepción de subsidiariedad prevista en el único aparte del artículo in comento, siendo que al incurrir en la misma se constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
A tales efectos, resulta menester traer a colación lo proferido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-179 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana contra la Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, la cual hace alusión a la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad cuando expresa lo siguiente:
“(…) Se entiende entonces, -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
En virtud de todo lo anterior, se evidencia que la Ley faculta al Juzgador para inadmitir aquellas demandas que acumulen pretensiones que sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente, pues de lo contrario, se estaría violentando una disposición expresa que lo prohíbe, ello de conformidad con el artículo 341 Procedimental.
En el caso de autos, se observa que la parte actora pretende la declaratoria de caducidad, así como la declaratoria de la nulidad del asiento registral de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SILCO, y aunado a ello, interpone acción mero declarativa, señalando que la referida empresa no existe al haberse dejado transcurrir a su decir el lapso de caducidad. Siendo ello así, indefectiblemente observa este sentenciador que se configuró una acumulación indebida de pretensiones, pues, la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia de una determinada acta, mientras que la caducidad es la pérdida de la capacidad para hacer valer un derecho, y por su parte, la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada, siendo que ésta última acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por tanto, como quiera que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, y al constatarse que el actor acumuló en su demanda pretensiones que en modo alguno pueden acumularse por ser incompatibles entre sí, existiendo además una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción mero declarativa cuando el actor puede satisfacer su pretensión con otra acción, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Asiento Registral y Acción Mero declarativa, incoada por el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SILCO, C.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de la parte actora.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000088.
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