REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: AP11-V-2012-000683/Cuaderno de Medidas
Parte Intimante: EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.936.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.395.069.
Parte Intimada: ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.935.
Apoderados Judicial: Abogado Edgar J. Figueira Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.418.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de estimación e intimación
de honorarios profesionales presentado en fecha 14 de noviembre de 2022, por el
Abogado Eduardo José Moxa Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció la parte intimante, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación de la parte intimada, y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se ordenó librar la boleta de Intimación, y asimismo, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció la parte intimante, y solicitó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte intimante, y asimismo, se ordenó participar lo conducente al Registro respectivo.
En fecha 02 de febrero de 2023, compareció la representación judicial del intimado, y presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por este Despacho en fecha 07 de diciembre de 2022.
En fecha 10 de febrero de 2023, compareció la parte intimante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció la representación judicial del intimado, y presentó oposición a las pruebas promovidas por el intimante.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2023, el apoderado judicial del intimado entre otras cosas alegó que, la presente demanda resulta contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, que el intimante no es abogado y que por tanto carece de cualidad, y que procedió a estimar en moneda extranjera (dólares) unos honorarios en los que no existe ningún contrato que establezca el pago en moneda extranjera con lo cual se está violentando el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y excediéndose del porcentaje máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario quien suscribe, resolver la tempestividad de la oposición al decreto cautelar, y en tal sentido, se observa que el procedimiento para la oposición de las medidas cautelares se encuentra regulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 602 eiusdem determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Resaltado añadido)
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (02) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de las medidas preventivas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
De allí que, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establezca la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas; siendo ello así, este Tribunal a fin de verificar si la oposición efectuada por la representación judicial del intimado, fue realizada dentro del lapso procesal para ello, realiza cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2023, exclusive, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, hasta el día 02 de febrero de 2023, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte intimada ejerció oposición, transcurriendo conforme al calendario judicial los siguientes días de despacho: 27 y 30 de enero de 2023; 01 y 02 de febrero de 2023.
Del cómputo que antecede, se desprende que la oportunidad para presentar oposición al decreto cautelar feneció el 01 de febrero de 2023, por lo que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte intimada en fecha 02 de febrero de 2023, fue consignado indudablemente de manera extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Resuelto lo anterior, considera quien juzga establecer que, de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición al decreto cautelar, se abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos, debiendo quien decide realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de febrero de 2023, exclusive, fecha en la cual feneció el lapso de oposición al decreto cautelar, hasta el día 13 de febrero de 2023, inclusive, transcurriendo conforme al calendario judicial los siguientes días de despacho: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de febrero de 2023.
De lo anterior se constata que, la articulación probatoria a la que hace alusión el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, comenzó el 02 de febrero de 2023, y feneció el 13 de febrero de 2023, constatándose en autos que únicamente la parte intimante hizo uso de tal derecho mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2023, en el cual promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, actuaciones que cursan en la pieza principal, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte intimada, observándose además que no fueron opuestas oportunamente, quedando demostrado –en apaciencia- la presunción del buen derecho que posee la parte intimante. Así se decide.
En relación al informe de avaluó consignado por la parte intimante, cursante en la presente incidencia del folio 70 al 124, este Tribunal observa que, si bien la prueba pudiera demostrar la proporcionalidad de las medidas decretadas, no obstante a ello, la misma resulta impertinente a los fines de la demostración de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de la incidencia. Así se decide.
Respecto al escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte intimada, y de acuerdo al cómputo que antecede, este Tribunal desecha la oposición a las pruebas promovidas por la parte intimante, dado que dicho escrito fue presentado extemporáneamente. Así se decide.
Decidido lo anterior, este sentenciador estima necesario señalas que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del Juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
En este sentido, los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. De tal manera que la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
De tal examen de los elementos consignados por la parte intimante en la pieza principal donde se tramitó el juicio de interdicto de despojo, incoado por el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, al realizarse el análisis de rigor a dichas actuaciones, se consideró que se constituyen los requisitos para el decreto de la misma, a saber, periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo que el Tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, decretó medida preventiva de instrumentalidad consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte intimada; por tanto el mencionado decreto cautelar, a criterio de este Juzgador sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas para ello. Así queda establecido.
De igual forma, este Tribunal en virtud de la extemporaneidad en que fue consignado el escrito de oposición al decreto cautelar, debe declarar indefectiblemente la oposición presentada por la representación judicial de la parte intimada improcedente por extemporánea, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto al mismo. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este sentenciador ratifica el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de diciembre de 2022, tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte intimada, contra la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2022, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el Abogado Eduardo José Moya Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, como consecuencia de ello, queda ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/ga.-
Exp. No. AP11-V-2012-000683
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