REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-2016-000629.
Parte Actora: ITALO CAVALIERI MARCHAN y YOLANDA RODRÍGUEZ DE CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.095.285 y V-3.141.073, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada LUZ MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.092.
Parte Demandada: De cujus JOSÉ MARÍA JÍMENEZ, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad No. V-41.177, y los sucesores conocidos y desconocidos.
Defensora Ad-Liten de la Parte Demandada: Abogada MARÍA FERNANDA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.134.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2016 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenó a la parte actora subsanar el libelo en lo que respecta a la falta de indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito libelar debidamente subsanado.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, fue admitida la demanda ordenándose la citación respectiva, así como oficios al SAIME y al CNE a los fines de solicitar los últimos movimientos migratorios y domicilio del demandado.
Corre inserto a los folios 79 al 97 del presente expediente, diligencias relativas al agotamiento de la citación personal del demandado, y por cuanto no hubo respuesta satisfactoria, el Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f.98) y 31 de enero de 2017 (f.103), instó a la parte actora a que indicara los datos completos y necesarios para librar los oficios correspondientes y poder dar continuidad al juicio.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, la parte actora consignó copias simples de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 20 de julio de 1957, bajo el No. 21, Tomo 9 de los Libros llevados por esa oficina, donde aparecen los datos del demandado, solicitando se libraran los edictos correspondientes.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal vista la diligencia anterior, ordenó librar nuevamente los oficios al CNE a fin de solicitar el status del demandado, y al SAIME para solicitar el último domicilio, todo lo cual se llevó a cabo tal y como se evidencia a los folios 113 al 126 del presente expediente.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, la parte actora solicitó se libraran los respectivos edictos en virtud de la respuesta del CNE donde señala que el status del demandado es “fallecido”, siendo acordada dicha solicitud y librado los edictos según constancia de Secretaría del 30 de mayo de 2017, según consta a los folios 128 y 129 del presente expediente.
A los folios 131 al 153 del presente expediente, corren insertos los edictos debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal, los cuales fueron agregados por auto del 21 de septiembre de 2017, a fin de que surtieran los efectos de ley.
En diligencia del 02 de octubre de 2017, la parte actora solicitó se fijara el edicto en la cartelera del Tribunal, el cual fue fijado en fecha 06 del mismo mes y año según constancia de Secretaria que corre al folio 156 del presente expediente.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo cual acordó el Tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2017, designando a la Abogada María Fernanda Sandoval, antes identificada, ordenando su citación, por lo que una vez citada compareció en fecha 28 de febrero de 2018, a los fines de aceptar el cargo tal como consta del folio 157 al 164 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, la parte actora solicitó se librara la boleta de notificación a la defensora judicial, el 02 de abril de ese mismo año consignó los fotostatos correspondientes para dicha notificación.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal señaló a la parte actora que los fotostatos consignados no eran suficientes para librar la compulsa a la defensora, por lo que en fecha 02 de mayo de 2018, consignó el auto de admisión de la demanda para completar los fotostatos y solicitó se librara la respectiva compulsa, la cual libró el Tribunal en fecha 04 de mayo de 2018, quedando debidamente notificada el 22 de junio de 2018, según consta del folio 165 al 174 del presente expediente.
En fecha 03 de agosto de 2018, la parte actora presentó escrito de pruebas el cual corre a los folios 175 al 202 del presente expediente.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2018, la actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
El Tribunal en decisión de fecha 18 de octubre de 2018, ordenó la reposición de la causa al estado que la defensora formalizara la contestación de la demanda, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26/01/2014, ordenando la notificación de la misma, tal como consta del folio 205 al 213 del presente expediente.
Cumplida la notificación de la defensora, ésta compareció en fecha 25 de febrero de 2019, tal como consta del folio 216 al 219, a dar contestación a la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes el derecho alegado contra sus representados.
En fecha 22 de marzo de 2019, la parte actora ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de pruebas presentado anteriormente, lo cual agregó el Tribunal en auto de esa misma fecha.
A los folios 230 al 235 del presente expediente, cursa decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se iniciara nuevamente el lapso de promoción de pruebas, debiendo la defensora judicial designada dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, desarrollados en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, y la parte actora presentaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidos por el Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año.
Corre a los folios 241 al 256 del presente expediente, diligencias relativas a la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 30 de octubre de 2019, la parte actora consignó escrito de informes.
El Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, previo cómputo realizado, ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de derecho sobre el bien inmueble cuyos datos y demás determinaciones constan en el escrito libelar, para que comparecieran a darse por citados dentro de los 15 días de despacho siguientes a la última publicación y consignación que del edicto se hiciera, por lo que en diligencia del 20 de enero de 2010, la parte actora solicitó se dejara sin efecto dicho auto en virtud que tal formalidad se había cumplido tal y como se desprende a los folios 129, 135 al 153 del expediente, siendo desechada su solicitud por auto del 24 de enero del mismo año, en el cual el Tribunal señala que aún no constaba en autos que la parte actora diera cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 12 de diciembre de 2019.
A los folios 270 al 287 del expediente, corren insertos los edictos publicados los cuales fueron agregados por auto del 14 de mayo de 2021.
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de octubre de ese mismo año, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que su representado, ciudadano ITALO CAVALIERI MARCHAN, adquirió en fecha 11 de octubre de 1977, dos (2) lotes de terreno ubicados en el lugar denominado TIPE-TIRIPE, cerca de la entrada de la Urbanización Luis Hurtado, a la altura del kilómetro nueve (9) de El Junquito, Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que al primer lote le corresponde la Cédula Catastral N° 01-01-07- U01-004-073-010-000-000-000, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ocho decímetros (458,08 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce (14mts) metros con terrenos que son o fueron del señor Atilano Gómez, SUR: En catorce (14 mts) metros con camino o vía pública, ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros (33,55 mts) con terrenos que son o fueron de Bertha Arias y OESTE: En treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) con terrenos que son o fueron de Bertha Arias.
El segundo lote le corresponde la Cédula Catastral N° 01-01-07- U01-004-073-006-000-000-000, el cual tiene una superficie de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850,00 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta (30mts) metros con terrenos que son o fueron de Atilano Gómez, SUR: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts) con camino o vía pública, ESTE: En treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) con terrenos propiedad de Italo Cavalieri Merchán y OESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts) con vía de acceso al Barrio Luis Hurtado.
Que ambos lotes de terreno les han pertenecido a sus mandantes según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 11 de octubre de 1977, bajo los Nos. 04, Tomo 02, folio 7vto, Protocolo Primero y N° 02, Tomo 12, Protocolo Primero respectivamente, es decir por espacio de treinta y ocho (39) años y siete (7) meses.
Que durante esos años, sus mandantes han poseído legítimamente de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, pública y con el ánimo de propietarios, en virtud del título registrado que poseen; que sobre esos terrenos construyeron su casa que ha sido su hogar donde conformaron una familia, donde criaron y crecieron sus hijos, amén de efectuar toda clase de bienhechurías para satisfacer las necesidades propias de una familia, y que, durante todos esos años nadie se ha opuesto al ejercicio que sus representados han ejercido como propietarios sobre los terrenos.
Que una vez crecieron los hijos y fueron conformando su propia familia, sus representados decidieron vender las propiedades y residenciarse en un sitio más adecuado a su edad y circunstancias; señalando que en fecha 13 de diciembre de 2010, vendieron ambos lotes de terreno a los ciudadanos LAMBERTO NUNES ORNELA y HERCLIA ELIZABETH ORTEGA GARCIA, de nacionalidad portuguesa el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.203.057 y V-9.416.419 respectivamente, por vía de autenticación, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo, los Nos. 49 y 48, Tomos 199 de los libros respectivos.
Alega que no pudieron protocolizar las ventas por cuanto la Dirección de Documentación e Información de Catastro en la ordenación territorial efectuada decidió que los referidos inmuebles (lotes de terreno) dejaban de estar adscritos a la jurisdicción de la Parroquia Sucre para pertenecer a la jurisdicción de la Parroquia El Junquito, debiendo solicitar el cierre de Titularidad de ambas propiedades en dicho ente registral para proceder a la protocolización de dichas ventas por ante el Registro Público correspondiente.
Señala que luego de muchas dificultades para ser recibidos dichos cierres de titularidades y protocolizaciones de las ventas de los lotes de terrenos identificados, finalmente fueron admitidas por el ente registral correspondiente, siendo negado su registro basándose en información suministrada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, fuente vinculante en materia Registral Inmobiliaria, así como del Oficio N° 0655 de fecha 02 de julio de 2015, emitido por la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal dirigido al Registrador del Tercer Circuito de Registro quien concluyó que, la Cadena titulativa mediante la cual su mandante ciudadano ITALO CAVALIERI MERCHÁN, adquirió los dos (2) lotes de terreno a la señora Bertha Arias, quien a su vez, había adquirido una extensión mayor a la ciudadana Dolores (Lola) Santaella de Oliveros, quien invoca como título de propiedad documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 6, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 06 de julio de 1964, que le otorga la propiedad de 1.211 hectáreas sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Sucre del antes Departamento Libertador del Distrito Capital, documento éste que trata de remate judicial realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión a una ejecución de hipoteca, mediante la cual la adjudicación que se le dictó fue aumentada en su cabida 415 veces con respecto a la cabida original, por lo que dichos terrenos no son de su propiedad, teniendo los mismos otros propietarios legítimos.
Que de los mencionados documentos se evidencia que la cadena titulativa de una porción de terreno de dicha Hacienda El Guamal y constatan que 12.000 mts2 fueron vendidos al ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, quien a su vez efectuó tres ventas que suman una extensión de 6.629 mtrs2, dichas ventas se encuentran debidamente registradas, quedándole en propiedad una extensión de 5.371 mtrs2 que incluyen las actuales Calle Cumaná y Cruces; y señalando que del oficio se desprende que la cabida o superficie de los dos (2) lotes de terreno presunta propiedad de su representado, se solapan o superponen con la cabida o superficie de la presunta propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ conformando parte de la extensión sin vender de 5.371 mtrs2.
En virtud de lo narrado, procede en nombre de sus representados a demandar por prescripción adquisitiva al ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, en su carácter de propietario y/o a sus sucesores, para que convengan en reconocer el derecho de propiedad que tienen sobre los lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, señalando que han poseído con animus domeni durante 38 años y 07 meses, y que la adquirieron de buena fe, fundamentando su derecho en los artículos 771, 772, 773, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 690 del Código de Procedimiento Civil.



CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación a la demanda, la Defensora ad litem de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes el derecho alegado en contra de sus representados.
Señaló que el De cujus JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BELANDRIA, adquirió en vida un terreno el cual forma parte de la Hacienda El Guamal, ubicada en las inmediaciones del kilómetro 11/12 de la Carretera el Junquito, Sector Tipe-Tiripe, donde actualmente se ubican las Urbanizaciones El Guamal y Luis Hurtado, cuyos linderos poniente y Sur eran el camino real de Carayaca, siendo actualmente el de la Calle Guárico, con una longitud de doce mil metros cuadrados (12.000 mtrs2) de los cuales tres mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (6.329 mtrs2) fueron vendidos por el ciudadano José María Jiménez a la ciudadana Teresa Arteaga de Campos en fecha 20 de julio de 1957, mil metros cuadrados (1.ooo mtrs2) fueron vendidos a la ciudadana Amparo Márquez de Palacios en fecha 21 de agosto de 1957, y dos mil metros cuadrados (2.000 mtrs2) fueron vendidos a la ciudadana Carmen Mogollón de Trejo en fecha 04 de agosto de 1958.
Que dichas ventas fueron protocolizadas ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en la Negativa Registral emitida por el mismo ente ya mencionado en fecha 12 de marzo de 2014, restándole como terreno perteneciente al De cujus y/o a sus herederos conocidos y desconocidos, la medida de cinco mil trescientos setenta y uno metros cuadrados (5.371 mtrs2), por lo que negó, rechazó y contradijo el hecho de que la parte actora haya poseído de manera y por el tiempo que hace mención en el libelo.
Señala que la parte actora solicita en el libelo que se le reconozca el derecho de propiedad mediante la figura de la prescripción adquisitiva, por lo que niega, rechaza y contradice tal pedimento, debido a que dichos terrenos corresponden por sucesión a sus representados, herederos conocidos y desconocidos del De cujus JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, conforme lo establece el artículo 822 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, debe este sentenciador primeramente analizar los extremos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos fundamentales que deben ser acompañados a la demanda por prescripción adquisitiva, so pena de inadmisibilidad lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido establece el mencionado artículo que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

En base a lo anterior quien aquí decide, procede al análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Copias simples de los documentos de venta celebrados entre los ciudadanos BERTHA ARIAS e ITALO CAVALIERI MARCHAN, sobre los lotes de terreno de autos, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 1977, bajo los Nros. 04 y 02, Tomos 02 y 12, Protocolo Primero respectivamente, de donde se desprende que la parte demandada adquirió todos los derechos que le correspondían a la ciudadana BERTHA ARIAS sobre los lotes de terreno supra identificados. Con respecto a estas probanzas se observa que los mismos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad de legal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
Consignó copias simples y en la oportunidad de ley, copias certificadas de los documentos de venta suscritos entre los ciudadanos ITALO CAVALIERI MARCHAN y LAMBERTO NUNES ORNELA y HERCILIA ELIZABETH ORTEGA GARCIA, sobre los lotes de terreno objeto del juicio, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nos. 49 y 48, Tomos 199 de los libros respectivo. Las anteriores documentales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
Originales de las Negativas Registrales emanadas del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 03 de julio de 2015. Este sentenciador observa que los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose del contenido de los mismos que la cabida o superficie de los dos (2) lotes de terreno propiedad del señor ITALO CAVALIERI MARCHAN de 458,08 mtrs2 y 850 mtrs2 respectivamente, se solapan o superponen con la cabida o superficie de la presunta propiedad del Capitán José María Jiménez, conformada por parte de extensión sin vender de 5.371 mtrs2., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
Certificación del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia certificada del documento de venta suscrito entre la sucesión ju JUAN PABLO REYES y el ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, de 12.000 mtrs2 de terreno en las inmediaciones de la carretera Caracas El Junquito. Este Tribunal por cuanto la contraparte no lo impugnó, tachó ni desconoció, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS DE GOUVELA y CARLOS ENRIQUE TACOA SALAS, quienes en fecha 25 de septiembre de 2019, declararon lo siguiente:

“…Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy veinticinco (25) de septiembre de 2019, oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano ALEXIS DE GOUVELA, se anunció dicho acto en las Salas de este Circuito Judicial destinadas para ello. Compareció ante este Tribunal, el ciudadano ALEXIS DE GOUVELA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Lic. Administración, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.926, y domiciliado Montalbán 3 Residencias Santa Paolina piso 6, Montalbán 3 Caracas: el cual fue impuesto de los generales de ley que sobre testigos versa, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y prestando el juramento de ley, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, pasa a preguntar al testigo: Primera pregunta: "Diga el Testigo como es cierto si conoce de vista trato y comunicación al Señor ITALO CAVALIERI Y LA SEÑORA YOLANDA DE CAVALIERI por más de 15 años". Seguidamente respondió el testigo: "Si, si es cierto los conozco de hace más de 15 años" Segunda pregunta: "Diga el testigo como es cierto si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que han vivido en su casa situada en el Sector Tiripe Urbanización Luis Hurtado Kilómetro 9 del Junquito por más de 20 años, siendo dueños de los terrenos de la casa que allí adquirieron". Seguidamente respondió el testigo: "Si, si es cierto, me consta". Tercera pregunta: “Diga el testigo como es cierto que nunca, durante más de 20 años que los esposos CAVALIERIS han vivido en esa casa Ubicada en el Kilómetro 9 Urbanización Luis Hurtado en el Junquito, ninguna persona natural o Jurídica u otro organismo ha (sic) reclamado la propiedad sobre los mismos”. Seguidamente respondió el testigo: “Es cierto, esos terrenos y la casa han sido de ellos desde que la compraron a la señora Bertha Arias de hace más de 20 años". Cuarta pregunta: “Diga el testigo como es cierto si los esposos CAVALIERI siempre se han comportado como los únicos propietarios de los terrenos y la casa Ubicada en el Sector Tiripe del Kilómetro 9 Urbanización Luis Hurtado del Junquito”. Seguidamente el testigo respondió: "Si es cierto, como todos los que vivimos allí”. Quinta pregunta: "Diga el testigo si alguna vez el Señor José María Jiménez ha visitado el Sector Tiripe en el Junquito y ha reclamado como suyos los terrenos y la casa donde han habitado los esposos CAVALIERI y sus hijos por más de 20 años. Seguidamente el testigo respondió: “No, nunca había reclamado esos terrenos”. Sexta y última pregunta: Diga el testigo si quiere agregar algó más” seguidamente el testigo responde: “No” (…)”.

“(…) Siendo las diez y media de la mañana (10.30 a.m.), del día de hoy dieciséis (16) de noviembre de 2018, oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano CARIOS ENRIQUE TACOA SALAS, se anunció dicho acto en las Salas de este Circuito Judicial destinadas para ello. Compareció ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE TACOA SALAS, venezolano, mayor de edad profesión u oficio Comerciante, a cédula de identidad Nº V-4.739.791. y domiciliado en Sanbernadino Caracas, impuesto de los generales de ley que sobre testigos versa, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y prestando el juramento de ley, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, pasa a preguntar al testigo: Primera pregunta: "Diga el Testigo como es cierto si conoce de vista trato y comunicación al Señor ITALO CAVALIERI y LA SEÑORA YOLANDA DE CAVALIERI por más de 15 años". Seguidamente respondió el testigo: "Si los conozco" Segunda pregunta: "Diga el Testigo como es cierto si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que han vivido en su casa situada en el Sector Tipe-Tiripe Urbanización Luis Hurtado Kilómetro 9 del Junquito por más de 20 años, siendo dueños de los terrenos de la casa que allí adquirieron". Seguidamente respondió el testigo: "Si, si me consta". Tercera pregunta: "Diga el testigo como es cierto que nunca durante los más de 20 años que los esposos CAVALIERIS han vivido en esa casa Ubicada en el Kilómetro 9 Urbanización Luís Hurtado en el Junquito, Ninguna persona natural o Jurídica u otro organismo ha (sic) reclamado la propiedad sobre los mismos”. Seguidamente respondió el testigo: "Si, es cierto y me consta”. Cuarta pregunta: "Diga el testigo como es cierto si los esposos CAVALIERI siempre se han comportado como los únicos propietarios de los terrenos y la casa Ubicada en el Sector Tipe-Tiripe del Kilometro 9 Urbanización Luis Hurtado del Junquito" Seguidamente el testigo respondio: “Si me consta que han sido siempre los únicos dueños” Quinta pregunta: “Diga el testigo si alguna vez el Señor José María Jimenez ha visitado el Sector Tipe- Tiripe en el Junquito y ha reclamado como suyos los terrenos y la casa donde han habitado los esposos CAVALIERI Y sus hijos por más de 20 años, Seguidamente el testigo respondio. "Nunca nadie ha reclamado esos terrenos"; Sexta y ultima pregunta: "Diga el testigo si quiere agregar algo más” seguidamente el testigo responde: "No"(…)”.

De las anteriores declaraciones, se desprende que los ciudadanos ALEXIS DE GOUVELA y CARLOS ENRIQUE TACOA SALAS, conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ITALO CAVALIERI y YOLANDA DE CAVALIERI, por más de 15 años; que si les consta que han vivido en su casa situada en la Urbanización Luis Hurtado, Kilómetro 9 del Junquito por más de 20 años, como dueños de los terrenos, de la casa que allí adquirieron; que si es cierto y les constaba que los esposos Cavalieri han vivido en esa casa ubicada en el kilómetro 9, de la Urbanización Luis Hurtado en el junquito, que ninguna persona natural o jurídica u otro organismo ha reclamado la propiedad sobre los mismos; que el señor José María Jiménez nunca ha ido a visitar ni a reclama como suyos los terrenos donde habitan los esposos Cavalieri. En consecuencia, este sentenciador le otorga valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos ALEXIS DE GOUVELA y CARLOS ENRIQUE TACOA SALAS, por cuanto fueron contestes en sus dichos, al reconocer los años que los actores tienen habitando los lotes de terreno objeto de juicio, ello conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada a través de su defensora judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a sus representados, e invocó el principio de comunidad de la prueba, este sentenciador señala que el mismo no es considerado como medio de prueba, per se dada la labor del juez de revisar todas las actas contenidas en el proceso, tal y como se señaló en el auto de admisión, aunado a ello, se observa que la parte demandada no aportó prueba que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.
Planteado así lo anterior, es necesario señalar que la figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow, define la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por otra parte, el artículo 1977 del Código Civil señala que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
El artículo 772 del Código Civil dispone que para que exista posesión legítima, es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES señaló:
“…Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315). Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia…”

Conforme a la ley y a la jurisprudencia transcrita, se desprende que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.
Así pues, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil.
Es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni ha tenido que ser inquietado en manera alguna.
Es pública si ha estado a la vista de todo el mundo, pues de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto, y no equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última, cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general, es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo, está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como invariable la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Para determinar si la posesión ejercida por la parte actora sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que ésta es la esencia de la presente causa, y vista que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento de que dicho terreno le corresponde por sucesión a sus representados, herederos conocidos y desconocidos del De cujus JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, y que los actores no han tenido la posesión legítima del inmueble, para quien aquí decide, quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad de los lotes de terreno le pertenecen al De cujus arriba identificado, y en atención a que la carga probatoria establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para este sentenciador quedó verificado a priori tal circunstancia, lo cual concatenado con las testimoniales puede verificarse que los lotes de terreno y la casa sobre ella construida están siendo ocupados y cuidados por los ciudadanos ITALO CAVALIERI MARCHAN y YOLANDA RODRÍGUEZ DE CAVALIERI, como buenos padres de familia de forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe concluirse que la posesión que ejercen es legítima. Así se decide.
Para determinar la posesión pacífica, el Tribunal de la revisión del expediente observa que no cursa acta alguna que demuestre que la parte actora haya sido inquietada en la posesión de los lotes de terreno objeto de juicio, más por el contrario, al no traer la demandada prueba que desvirtuara que la posesión no era pacífica, y encontrándose el inmueble aún en tenencia de la parte actora, inexorablemente concluye este sentenciador que la posesión del inmueble por parte de los ciudadanos ITALO CAVALIERI MARCHAN y YOLANDA RODRÍGUEZ DE CAVALIERI ha sido de manera pacífica. Así se decide.
El tercer y último elemento a revisar es el transcurso de un tiempo determinado, y para ello observa quien decide, que la parte actora trajo a los autos sendos documentos de venta que le realizara la ciudadana BERTHA ARIAS sobre los lotes de terreno objeto de Litis, en fecha 11 de octubre de 1977, y que quedaron debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 02, Folio 7vto, Protocolo Primero y Nº 02, Tomo 12, Protocolo Primero respetivamente. Para este sentenciador, quedó demostrado en autos con las probanzas debidamente analizadas en el cuerpo de la presente sentencia y que no fue de modo alguno desvirtuado por la parte demanda, que los ciudadanos ITALO CAVALIERI MARCHAN y YOLANDA RODRÍGUEZ, han vivido desde esa fecha de adquisición cumpliéndose esta manera el tercer elemento a analizar, es decir, el transcurso de más de veinte (20) años habitando los lotes de terreno sobre los cuales construyeron su vivienda. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En razón de las anteriores consideraciones, y de los hechos narrados así como de los medios probatorios traídos a los autos, observa este sentenciador que en el caso de autos se verificó que efectivamente existe la presencia de una posesión por parte de los demandantes en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, y en ningún momento han abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos han reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser el poseedor legítimo del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a lo expresado en el presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, todos del Código Civil vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos ITALO MARCHAN y YOLANDA RODRÍGUEZ DE CAVALIERI, contra el De cujus ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, y/o sus sucesores herederos conocidos y desconocidos, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sobre el siguiente bien inmueble: dos (02) lotes de terreno ubicados en el lugar denominado TIPE-TIRIPE, cerca de la entrada de la Urbanización Luis Hurtado, a la altura del kilómetro nueve (9) de El Junquito, Catia, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El PRIMER LOTE: Cédula Catastral N° 01-01-07- U01-004-073-010-000-000-000, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ocho decímetros (458,08 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce (14mts) metros con terrenos que son o fueron del señor Atilano Gómez, SUR: En catorce (14 mts) metros con camino o vía pública, ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros (33,55 mts) con terrenos que son o fueron de Bertha Arias y OESTE: En treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) con terrenos que son o fueron de Bertha Arias; y el SEGUNDO LOTE: Cédula Catastral N° 01-01-07- U01-004-073-006-000-000-000, el cual tiene una superficie de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850,00 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta (30mts) metros con terrenos que son o fueron de Atilano Gómez, SUR: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts) con camino o vía pública, ESTE: En treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) con terrenos propiedad de Italo Cavalieri Merchán y OESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts) con vía de acceso al Barrio Luis Hurtado.
Segundo: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Asunto Nº AP11-V-2016-000629
JTG/vp*