REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000031
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000576
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MINELMA PAREDES RIVERA y ALEJANDRA BAEZALLUP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-7.112.277 y V-15.178.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 64.895 y 123.251, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046.
MOTIVO: INTERDICIÓN.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la solicitud efectuada en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000576, en fecha 12 de abril de 2023, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, en su carácter de tutora provisional del presunto entredicho y en tal sentido, se observa:
En el referido escrito, la tutora provisional solicitó el decreto de medida de protección personal a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, en los siguientes términos:
“…En reiteradas oportunidades me he percatado de cambios en el humor de mi padre, mostrando nerviosismo, preocupaciones, diciendo que lo han puesto o quieren ponerlo a firmar documentos, y ello coincide con las veces que tiene contacto con su hija ROSALBA QUINTERO BARRIOS. La prenombrada dejó de tener contacto frecuente con mi padre en el mes de diciembre de 2022. Pasó de hacerle visitas diarias a ir muy esporádicamente, con un interés de por medio como lo describo más adelante.
Tal y como lo referí en la oportunidad en que presenté mi segundo informe de gestión, el día 8 de febrero de 2023 (folios 169 al 172), en horas de la tarde, ROSALBA QUINTERO BARRIOS pasó buscando a mi padre y lo retiró de su residencia. Horas después lo dejó en la puerta del edificio donde se encontraba mi hermana MARÍA CRISTINA esperando su regreso y lo observó muy nervioso, alterado, diciendo que lo querían poner a firmar un documento, que él no iba a firmar nada, que lo dejaran en paz. Tratando de obtener más información sobre lo previsto, logramos entender que ROSALBA QUINTERO BARRIOS lo había llevado a una reunión con el ciudadano Raymond Aguiar. No sabemos qué ocurrió en esa reunión y si algo fue hecho o firmado por el incapacitado. Lo cierto es que regresó con una carta firmada dirigida a él por Raymond Aguiar en la cual le renunciaba “a su cargo y carácter de abogado” y le informaba “que los honorarios de abogado, de los abogados de Miami Florida serán por Treinta mil Dólares ($30.000,00) que serán descontados del dinero que se tenía de su parte en custodia”. Esta carta la consigné en original en la oportunidad de presentar el segundo informe de mi gestión.
Es importante informar que ROSALBA QUINTERO BARRIOS es la única persona que posee las claves bancarias para el manejo electrónico de las cuestas de mi padre MIGUEL ANGEL QUINTERO y presuntamente es socia de RAYMOND AGUIAR.
De igual modo, tal y como lo referí en el segundo informe de gestión presentado ante este Tribunal, de acuerdo a la información recibida de los estados financieros de las cuentas bancarias propiedad de mi padre en el extranjero se evidencia que en el Mercantil Commerce Bank (hoy en día Amerant Bank), cuenta Nro. # 2906 de MIGUEL ANGEL QUINTERO: (i) Para el 20 de enero de 2020, el saldo de la cuenta era: US$ 166.929,35. Luego, (ii) para el 18 de diciembre de 2022, el saldo de la cuenta US$ 14.125,17 y como causa principal de esta disminución tenemos que el 26 de octubre de 2021 aparece pagado un cheque por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES (US$ 160.000,00) a favor de RAYMOND AGUIAR.
Y, de la información recibida sobre los movimientos bancarios de la cuenta Nro. 4587 del Bank Of America (BOFA) propiedad de mi padre, se evidencia que: (i) Para el 24 de enero de 2020, el saldo de la cuenta era US$. 156.554,60. Luego, para el 23 de diciembre de 2022, el saldo era US$. 19.288.36. Entre todos los movimientos destaca una transferencia por US$ 100.000,00 efectuada mediante operación electrónica a la cuenta Nro. ****6033 que es una cuenta conjunta que mantiene con Rosalba Quintero Barrios. Posteriormente, de esta cuenta (4587) Rosalba Quintero Barrios realizó una transferencia electrónica a nombre de Raymond Aguiar el día 5 de noviembre de 2021 por US$ 82.000,00. Adicionalmente, de la cuenta 4587, se efectuó mediante cheque otro pago a nombre de Raymond Aguiar por US$ 20.000,00.
En días recientes, mi padre comenzó nuevamente a tener alteraciones inexplicables en su estado de ánimo. Repite constantemente que está poniendo en orden sus cosas “para cuando el no esté”, “que él no ha hecho nada malo” que “si hice algo malo, métanme preso”, y en general, toda su conversa gira en torno a afirmaciones que inciden en su paz y tranquilidad. Ello coincide con que Rosalba Quintero Barrios nuevamente ha hecho acercamiento hacía mi padre con el fin de pedirle apoyo para evadir la responsabilidad en los hechos que están siendo investigados en los Estados Unidos de Norteamérica por la sustracción indebida de fondos que existen en las cuentas pertenecientes a él.
Con mi autorización, mi hermana MARIA CRISTINA QUINTERO, obtuvo de la Dra. Carmen Sánchez H, C.I. V7.057.167, de profesión médico psiquiatra MSDS 52.018 un informe que luego de varios considerandos, finaliza instando a solicitar “medida de protección para el señor Miguel Ángel Quintero consistente en alejamiento de personas que puedan influir en el potenciamiento de su cuadro de ansiedad e ideas paranoides y “solicitar auxilio de las autoridades correspondientes para garantizar la calidad de vida del señor Miguel Ángel Quintero.” Consigno marcado “I” el mencionado informe.
Como se indicó en el informe médico de la Dra. Carmen Sánchez, y siendo además algo que es evidente a todos nosotros, como lo es que una persona en la situación comprobada de mi padre MIGUEL ANGEL QUINTERO, necesita de un entorno tranquilo, protegido y de cuidados permanente, de tal forma que (i) el hecho de que se le haya sacado de su vivienda para una presunta firma de documentos (que serían nulos absolutamente); (ii) la circunstancia de una decisión judicial de rescisión que acredita la fallida intención por ROSALBA QUINTERO BARRIOS de apropiarse de los bienes inmuebles 208 y 209, (iii) el hecho de que en el estado de Florida- Estados Unidos de Norteamérica- se encuentra en curso una investigación respecto a las irregularidades existentes en el manejo de las cuentas bancarias de mi padre, son suficientes indicios para establecer que mi padre está en una situación donde peligra su tranquilidad y estabilidad emocional, lo que me obliga, teniendo la guarda de MIGUEL ANGEL QUINTERO -y el deber de protegerlo- a solicitar al Tribunal dicte medida de protección, mediante la cual se prohíba a la señora ROSALBA QUINTERO BARRIOS o cualquiera otro tercero, sea familiar o no, a mantener contacto con MIGUEL ANGEL QUINTERO, ya sea en forma telemática, telefónica o personal, acudir o sacarlo de su vivienda, sin la presencia o autorización de la tutora provisional, así como cualesquiera disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
- II -

Luego de revisado lo expuesto por la tutora provisional, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud, en los siguientes términos:
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento que aquí nos ocupa, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
Artículo 313.- Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. (…)…”. (Negrillas del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, el Juez puede acordar o no la protección cautelar solicitada, atendiendo únicamente su sano criterio, tomando en consideración las particularidades del caso y su urgencia.
Así pues, en el presente caso, fue consignado informe médico rendido por la Dra. CARMEN SÁNCHEZ, médico psiquiatra, en el mes de febrero de 2023, en el cual consta que el indiciado presenta Trastorno Neurocognitivo mayor leve según DSM-5, Demencia, además hipertensión arterial y cardiopatía isquémica, señalando que la finalidad del informe es dar a conocer el estado de salud mental del paciente y solicitar medida de protección para el señor MIGUEL ANGEL QUINTERO, consistente en alejamiento de personas que puedan influir en el potenciamiento de su cuadro de ansiedad e ideas paranoides, con el auxilio de las autoridades correspondientes.
En tal sentido, conforme lo precedentemente expuesto, considera quien aquí decide que, existen circunstancias que amerita la utilización del poder cautelar, razón por la cual este Juzgado DECRETA la medida de protección personal solicitada en los siguientes términos: a efectos de cualquier comunicación, con el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046, bien sea en forma personal, telefónica o telemática, así como visitas y salidas de su lugar habitual de residencia, debe ser realizada bajo la supervisión y vigilancia constante de la tutora provisional designada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.868, quien tiene a su cargo el cuido del referido ciudadano.
En tal sentido, se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana ROSALBA QUINTERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.276, a fin de hacer de su conocimiento de la medida decretada, la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue la misma. CÚMPLASE.
- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046, consistente en que a efectos de cualquier comunicación, bien sea en forma personal, telefónica o telemática, así como visitas y salidas de su lugar habitual de residencia, debe ser realizada bajo la supervisión y vigilancia constante de la tutora provisional designada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.868, quien tiene a su cargo el cuido del referido ciudadano.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000031
INTERLOCUTORIA