REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO: AP71-X-2023-000058
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos: CARLOS FERNÁNDO AMEZQUITA SALAS y NIRHODVA ELILIU HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.745.185, V-14.691.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.299.
RECUSADO: Ciudadano JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de Abril de 2023, por el abogado en ejercicio HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, inscrito en el Inpreabogado con elNº31.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó alegatos, promovió pruebas documentales; asimismo promovió la prueba de Informes de la siguiente manera:

“… A los fines de demostrar la legalidad de las obras ejecutadas y respecto a las cuales se ejerce el interdicto promuevo con fundamento en el articulo 433 prueba de Informes para que se recabe de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda informe que determine a) La existencia de un expediente administrativo que soporta la autorización de obras otorgada a mis representados y b) que tales obras se encuentran dentro de los parámetros de los permisos otorgados”.
II
CONSIDERACIONES
De lo antes transcrito se observa, que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, es que se admita la Prueba de informes, razón por la cual este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la prueba de Informes promovida en el escrito de fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal debe traer a colación la sentencia Nº 000217, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Mayo de 2013, la cual estableció:
“(…)
para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español MicheleTaruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
(…)
tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…”.

Ahora bien, de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se deprende que la pertinencia de la prueba, va dirigida a que todo medio probatorio debe guardar relación con los hechos litigiosos, en el caso de marras la parte recusante pretende que se oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para que informe sobre la existencia de un expediente administrativo que soporta la autorización de obras otorgada a sus representados y que tales obras se encuentran dentro de los parámetros de los permisos otorgados.

En tal sentido y tratándose la recusación de un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia, las pruebas deben ir dirigidas a demostrar las causales invocadas al momento de efectuar cualquier recusación.

En virtud de lo antes expuesto, esta alzada concluye que la prueba in comento es impertinente por no guardar relación alguna con la recusación planteada, ya que la parte demandada pretende con el medio promovido, probar o acreditar hechos controvertidos en la causa principal, por tanto, totalmente ajenos a la presente incidencia, razón por la cual, debe negarse por inadmisible, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se niega por inadmisible la prueba de Informes promovida, debido a la impertinencia de la misma. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (2:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


CAROLYN BETHENCOURT



ASUNTO: AP71-X-2023-000058