REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.255. APODERADOS JUDICIALES: JOSE TADEO RODRIGUEZ, CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.776.481, V-14.756.184 y V-9.119.543, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 259.579, 295.853 y 36.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes denominada Seguros La Seguridad, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 12 y originalmente inscrita en el registro de comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social a la actual por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, inscrita por ante el mencionado registro mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro. APODERADO JUDICIAL: ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.359.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2022, por el abogado CAMERON MITCHELL MOREAU MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa previa de caducidad de la acción, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, incoado por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Oída en ambos efectos la apelación, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, se fijaron los lapsos de instrucción de la presente causa, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2023, los abogados CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGROS DI LUCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde, entre otras cosas, alegó que la parte demandada no contestó la demanda, consignó prueba alguna, tachó, ni impugnó las pruebas producidas en la demanda, lo que, en su criterio, constituye la admisión de toda clase de pretensión expuesta en su contra. En relación al fondo, alegó que las partes suscribieron una póliza de automóvil, con cobertura de casco, signada con el Nº 3001519514875, con vigencia comprendida entre el 27 de abril de 2019 y el 27 de julio de 2019, en los términos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante condicionado General Uniforme para las pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por providencia administrativa Nº FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, siendo el objeto de dicha póliza un vehículo marca: BATEAS GERPLAP, año fabricación: 2015, año modelo: 2015, color: Naranja, clase: Semi Remolque, tipo: Plataforma, uso: Carga, número de puestos: 0, número de ejes: 3, Tara: 6000, capacidad de carga: 35000 Kg., servicio: Privado, placa: A71CM3S, serial Niv.: 8X92PF3C9FS035014, serial de carrocería: N/A, serial de motor: S/M, serial de chasis: N/A, modelo: PFJQ.3ER020, número de autorización: 0193XQ755842.
Que como consecuencia del delito de robo ocurrido en las instalaciones de la parcela de su representada, donde por medios violentos varios sujetos a mano armada, amenazando la integridad física del vigilante, lo sometieron para sustraer el vehículo de su propiedad, viéndose en la imperiosa necesidad de realizar denuncia ante el C.I.C.P.C. del estado Carabobo cuyo número es K-19-0423-00894 en fecha 6 de mayo de 2019.
Que en fecha 7 de mayo de 2019, notificó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, quien a su vez le solicito los correspondientes recaudos para la tramitación del mismo en fecha 13 de mayo de 2019, siendo recibidos en fecha 17 del mismo mes y año, iniciándose el respectivo análisis del siniestro, alegando la demandada discrepancias entre la carta narrativa de los hechos y lo indicado en la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Que luego del análisis de las circunstancias que rodearon al siniestro, la aseguradora rechazó el siniestro signado con el Nº 70503001900092 de fecha 22 de julio de 2019, pronunciándose de forma extemporánea, retardando maliciosamente el proceso de admisión de dicho siniestro, sin causas de hecho y de derecho que lo justificasen, donde no analizó las razones de dicho rechazo del siniestro.
Que su representada cumplió con las condiciones establecidas en el contrato de póliza, las normativas de rigen la actividad aseguradora, suministrando, incluso, la información para pautar una visita al lugar donde ocurrieron los hechos.
Que su representada tuvo que recurrir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de lograr un acuerdo conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 3 de diciembre de 2019, siendo representada la parte demandada por la ciudadana Jennifer Burgos, quien mantuvo la posición de rechazo, alegando discrepancias entre las versiones suministradas tanto de la asegurada y el vigilante; que al momento de realizarse inspección en el lugar, no se observó la presencia de vigilantes, garitas o puesto de vigilancia donde lo sometieron, lo que a su entender, denotaba que la asegurada no tomo en cuenta las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de los bienes asegurados; que, sin embargo, una vez escuchados los alegatos de la asegurada procederían a la revisión del caso, sin que ello implicase expectativa o compromiso de pago alguno.
Que se produjo un segundo acto conciliatorio en fecha 10 de diciembre de 2019, donde se ratificó la posición de rechazo establecida en la carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019.
Que iniciado el juicio, en fecha 11 de noviembre de 2021 el alguacil practicó la citación, de lo cual dejó constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2021 y que la parte demandada dio contestación el 4 de agosto de 2021.
Que estando dentro de la oportunidad para presentar informes en esta alzada, cuyo escrito recababa las pruebas que produjeron en la demanda, dándolas por reproducidas, solicitando, a todo evento, que éste tribunal se sirva darle valor probatorio.
Que cabía destacar que la demandada en ningún momento contestó la demanda, consignó prueba alguna, tachó ni impugnó las pruebas, lo que a su entender, admitió toda clase de pretensión expuesta en su contra, por lo que, sus pruebas tienen pleno valor, por ser las que dieron paso al proceso, debiendo ser valoradas a favor de su representada y declarada con lugar en su beneficio.
Que era evidente que el tribunal de la causa no se percató de ese detalle, pasando por alto su ilustramiento, solicitando que este tribunal, a través de las máximas de experiencia, que su vista, la parte actora era merecedora de una sentencia favorable, por la incurrencia de la falta de conocimiento del abogado de la demandada, quien su ningún momento defendió a su representada como debía ser; que la demandada, a través de su apoderado, admitió los hechos expuestos en la demanda y, que debía declararse con lugar en la definitiva.

En fecha 2 de febrero de 2023, el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que, luego de realizar una descripción de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio por ante el juzgado de primer grado, así como de los alegatos expuestos por las partes y las pruebas producidas, solicitó se confirmase la decisión apelada, declarándose la caducidad de la acción, sin lugar la demanda y se declarase sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2023, los abogados CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, así como de observaciones por la parte actora, de la incomparecencia de la demandada a presentar observaciones y, como consecuencia de ello, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

En fecha 8 de marzo de 2023, los abogados CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos y copia certificada de la decisión Nº 000046, dictada en fecha 1º de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2022-000222, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, incoado por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de seguidas pasa este sentenciador hacerlo, previo lo siguiente:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2021, por los abogados JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegaron que su representada suscribió con la demandada, en fecha 27 de abril de 2019, contrato de seguro, consistente en póliza Automóvil, con cobertura de Casco, signada con el Nº 3001519514875, con una vigencia comprendida entre el 27 de abril de 2019 y el 27 de julio de 2019.
Que a los efectos de dicho contrato, su representada se obligó a pagar la prima estipulada, calculada en un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos veintiocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.798.228,14), mediante dos (2) pagos únicos, los cuales constan en recibo Nº 10749167, con vencimiento en fecha 28 de abril de 2019, por la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil ciento catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 899.114,07) y en recibo Nº 10749168, con vencimiento en fecha 28 de mayo de 2019, por la misma cantidad, siendo que el primero de ellos, lo pago en fecha 24 de abril de 2019; es decir, cuatro (4) días antes de su vencimiento.
Que la parte demandada se obligó a asumir los riesgos amparados en el contrato de seguros, según las coberturas señaladas en la póliza, así como a indemnizar al beneficiario hasta por la suma asegurada que se indicó como límite en el cuadro de dicha póliza; fuese por la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado, y con motivos de siniestros ocurridos dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la póliza en cuestión, tiene por objeto la indemnización ante la ocurrencia de algún siniestro que se derive en pérdidas parciales o totales, por motín, sustracción ilegítima, incendio, rotura de vidrios, choque, colisión, accidente sobre el vehículo propiedad de su representada, con las siguientes características: marca: BATEAS GERPLAP, año fabricación: 2015, año modelo: 2015, color: NARANJA, clase: SEMI REMOLQUE, tipo: TANQUE, uso: CARGA, número de puestos: 0, número de ejes: 2, tara: 7000, carga: 32000 Kgs, servicio: PRIVADO, placa: A65CN4S, serial NIV: 8X92TG3B3FS035129, serial de carrocería: N/A, serial de motor: S/M, serial de chasis: N/A, modelo: TGJQ2ER020, número de autorización: 0193XQ755894.
Que el lunes 6 de mayo de 2019, durante la vigencia del contrato de seguros y antes del vencimiento del primero de los recibos de pago, el ciudadano ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, cédula Nº V26.642.658, se encontraba desempeñando labores de vigilancia en la parcela propiedad de su representada, ubicada en la carretera hacia el pueblo de San Sebastián. Sector Pitiguao, parcela Nº 10, Puerto Cabello, estado Carabobo, siendo aproximadamente las dos (2:00) de la mañana, cuando ingresaron tres (3) sujetos fuertemente armados, en forma violenta y burlando el cerco de seguridad, lo amenazaron y le exigieron la entrega de las llaves de acceso del portón principal para el ingreso a los predios propiedad de su representada.
Que ante la amenaza latente, el citado ciudadano temiendo por su integridad, accedió a entregar las llaves de dicho portón, lo que devino en una secuencia de hechos donde los delincuentes terminaron por sustraer de dicha parcela un vehículo propiedad de su mandantes, con las siguientes características: PLACA: A03AU2L, SERIAL DEL MOTOR: T6754P6766, MARCA: MACK, MODELO: R611SX, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV26901, al cual se encontraba acoplado el bien asegurado por la póliza suscrita por las partes, con las siguientes características: marca: BATEAS GERPLAP, año fabricación: 2015, año modelo: 2015, color: NARANJA, clase: SEMI REMOLQUE, tipo: TANQUE, uso: CARGA, número de puestos: 0, número de ejes: 2, tara: 7000, carga: 32000 Kgs, servicio: PRIVADO, placa: A65CN4S, serial NIV: 8X92TG3B3FS035129, serial de carrocería: N/A, serial de motor: S/M, serial de chasis: N/A, modelo: TGJQ2ER020, número de autorización: 0193XQ755894.
Que una vez su representada ingresó en horas de la mañana, a la parcela de su propiedad y percatándose de la ocurrencia del hecho, procedió a realizar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza, descritas en el numeral 5 del artículo 22 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, relativas a la salvaguarda del bien asegurado, dando aviso a las autoridades policiales sobre la comisión del hecho en detrimento de su patrimonio.
Que en fecha 7 de mayo de 2019, su representada realizó la notificación de los hechos ocurridos ante la empresa de seguros, quien, a su vez, procedió a la tramitación del siniestro, asignándole el Nº 70503001900090; en el entendido que notificó la ocurrencia del hecho, un (1) día después de su ocurrencia.
Que en fecha 17 de mayo de 2019, su representada consignó toda la documentación requerida por la aseguradora mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2013, a los fines de la tramitación del siniestro; es decir, cuatro (4) días después que le fuesen requeridos.
Que a tales fines, consignó carta de no poseer otra póliza, copia de la cédula de identidad del tomador, carta de no poseer otros siniestro, carta de no poseer carnet de circulación, certificado de Registro de Vehículo, Planilla de pago de Aranceles, copia de Cheque en blanco de la cuenta bancaria de su representada, documento de compra del vehículo, carta de no poseer las llaves de encendido, carta de no poseer saldo deudor debido a que la compra se realizó de contado, carta de no tener reserva de dominio, Registro de Información Fiscal del tomador, Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y carta narrativa ampliada y detallada.
Que su representada no solo cumplió con las obligaciones que le imponía la norma en materia de seguros en cuanto al resguardo del bien asegurado para prevenir la ocurrencia del siniestro, sino que también cumplió oportunamente con todas las obligaciones relativas a la tramitación del siniestro, para que fuese indemnizada.
Que lamentablemente, dicha tramitación no fue del todo impoluta, pues le endilgó a la demanda, una serie de irregularidades administrativas, para lo cual alegó que, por ejemplo, la carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019, mediante la cual le notificó a su representada sobre su decisión de rechazar el siniestro, bajo argumentos que dejaban mucho que desear respecto a la cualificación del personal que la suscribe.
Que dicho rechazo se produjo cuarentas y seis (46) días después que su representada consignara los recaudos solicitados; que dicha irregularidad resultaba conducente sus pretensiones dado que la aseguradora no solo incurrió en el ilícito administrativo de retardo en su pronunciamiento sobre el siniestro, sino que dicha carta resultaba extemporánea y por tanto pudiese computarse lapso procesal alguno a partir de su emisión, ya que la aseguradora debía pronunciarse en el lapso de treinta (30) días.
Que en fecha 5 de noviembre de 2019, su representada interpuso denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Que en fecha 12 de noviembre de 2019 su representada recibió notificación emitida por el Área de Conciliaciones y Solución de Conflictos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, instándole para acto conciliatorio.
Que en fecha 3 de diciembre de 2019, se celebró acto conciliatorio, durante el cual la abogada JENNIFER BURGOS, actuando en representación de la aseguradora, fijó posición declarando que una vez escuchados los alegatos de su antagonista, procedería a revisar nuevamente el caso, lo cual reviste especial interés en cuanto a sus pretensiones, ya que la aseguradora manifestó un segundo pronunciamiento distinto al expuesto en la carta de rechazo.
Que en fecha 10 de diciembre de 2019, se celebró un segundo acto conciliatorio, durante el cual la abogada JENNIFER BURGOS, manifestó haberse revisado el caso, lo que produjo que se rechazase nuevamente el siniestro. Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, procedió a remitir el caso a la Dirección Legal, dado que la empresa aseguradora había incurrido en el ilícito administrativo de retardo previsto en el artículo 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Que ante la eventual defensa perentoria de la demandada, relativa a la caducidad de la acción, manifestaron que las argucias en las instancias administrativas, como judiciales, con las cuales gran parte del sector asegurador persigue evadir sus obligaciones apostando a confundir al juzgador y desgastar a sus contrapartes, invitó a la demandada a que en la medida de sus posibilidades mantuviese el nivel con el que han tasado el presente litigio, evitando posiciones inútiles en cuanto a dicha defensa perentoria, por cuanto se encontraba plenamente vigente.
Que en razón de ello, se debía partir del hecho probado de que el rechazo de fecha 22 de julio de 2019, era por demás extemporáneo, tan así que el ente rector dispuso abrir procedimiento administrativo por ello, por lo que, mal pudiese pretender computar lapso procesal alguno a partir de un instrumento que carece de validez, dada su extemporaneidad.
Que en el supuesto negado que se considerase valida la carta de rechazo emitida extemporáneamente, alegó que la misma empresa de seguros modificó su posición respecto al siniestro, cuando en la audiencia conciliatoria de fecha 3 de diciembre de 2019, manifestó que: “…escuchados los alegatos del asegurado, procederemos a revisar el caso, sin que ello implique expectativa o compromiso de pago alguno…”.
Que durante dicha audiencia, la empresa de seguros, suspendió su posición inicial de rechazo, a través de su representante legal.
Que si bien era cierto que la representante legal de la aseguradora advirtió que su posición no generaba expectativa de pago, hecho reconocido, no era menos cierto que su pronunciamiento generó incertidumbre al respecto.
Que tan era así que la empresa de seguros se pronunció definitivamente sobre el rechazo en cuestión, en fecha 10 de diciembre de 2019, durante la celebración de la segunda audiencia conciliatoria.
Que su representada fácticamente mantuvo una expectativa sobre la indemnización del siniestro hasta el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual la aseguradora manifestó posición definitiva.
Que por tanto, había de ser a partir del 11 de diciembre de 2019, inclusive, que debía computarse cualquier lapso procesal; en cuyo caso, resultó la suspensión de los lapsos procesales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, con motivo de las sucesivas resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, del computo de los lapsos entre la fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha de la interposición de la demanda, habían transcurrido 262 días.
Que haciendo a un lado la extemporaneidad de la primera posición de rechazo, la posición inicial de rechazo manifestada en carta de fecha 22 de julio de 2019, como en la posición definitiva de fecha 10 de diciembre de 2019, debía advertir que la empresa de seguros, con el ánimo de no indemnizar el siniestro, invocó una cláusula genérica, indicando que la asegurada no tomó las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia del siniestro o para aminorar sus consecuencias, al no actuar como buen padre de familia.
Alegó que al respecto la ley no ofrece detalles de cómo debía comportarse un buen padre de familia y, que en ese sentido, un buen padre de familia es aquel que resguarda, vigila, cuida y emplea una buena administración de sus bienes.
Que se refiere a la actuación debida, correcta y legítima de la cual emana el espíritu del ser un buen padre de familia, no sólo el buen ejercicio de las obligaciones civiles, la administración de recursos propios o de terceros hacían de cualquiera un buen padre de familia.
Que además dicha actuación, debía encontrarse conforme con el ordenamiento jurídico vigente.
Que en ese sentido, recalcaron que su representada actuó como buen padre de familia, ya que sus bienes se encontraban resguardados en un terreno de su propiedad, el cual posee delimitación a través de un muro perimetral, así como un portón que se mantiene cerrado donde únicamente pueden ingresar las personas autorizadas para ello.
Que además, su representada dispuso de la contratación de un vigilante, quien pernoctaba en las instalaciones del terreno y cuyas funciones eran las de cuidar, vigilar y resguardar las gandolas y plataformas que allí se encontraban para el momento del siniestro ocurrido en fecha 6 de mayo de 2019, por lo que, no entendían como la empresa de seguros consideraba que su representada no había actuado como un buen padre de familia.
Que resultaba notorio el buen cuidado que tenían los bienes asegurados, visto que tenían asignado un vigilante, un espacio cerrado, un control de acceso y elementos de seguridad de ambos vehículos, tan era así, que para la materialización del siniestro, los agentes activos del delito se vieron en la necesidad de incurrir en el tipo penal de “Robo” y no de “Hurto”, sometiendo al guardia de seguridad, constriñendo su libertad personal por un tiempo suficiente para la salida con los bienes asegurados.
Que en razón de ello, era evidente que su representada cumplió absolutamente con todas y cada una de sus obligaciones, ya que suscribió la póliza llenando su solicitud con exactitud y sinceridad, llevo a cabo el pago de la prima correspondiente, empleo el debido cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro o para aminorar sus consecuencias ya que ubicó sus gandolas tipo plataforma en un terreno de su propiedad que presenta portón cerrado y además contrató los servicios de una persona en calidad de vigilante para la preservación de sus bienes, hizo saber a la empresa de seguros en el momento de la entrega de la totalidad de los recaudos exigidos que no poseía otra póliza de seguros ni otro siniestro y probó la ocurrencia del mismo a través de denuncia realizada ante el organismo competente.
Que no entendían la lógica aplicada por la empresa de seguros para aludir el artículo 41 de las Normas que Regulan la Actividad Aseguradora emitidas en Gaceta Oficial Nº 40.973 del 24 de agosto de 2016, ya que la póliza para el momento del siniestro había sido pagada, además probó la ocurrencia del siniestro con la correspondiente denuncia ante el órgano competente.
Que en la primera posición de rechazo, no se le informó a su representada a que informe de investigación se refieren ni quien lo realizó y mucho menos con quien conversó, con lo cual, vulneró su derecho a la defensa, sino que, además, deja ver entre líneas la falsedad en la información suministrada por su representada con respecto al siniestro, lo cual si constituiría una causal de exoneración de su obligación de indemnizarlo, que nada tiene que ver con el argumento principal que le sirvió de fundamento, relativo al cuidado como buen padre de familia.
Que no entendían como una persona ajena al terreno que no tuvo acceso al mismo, en su carácter de investigador puede aseverar quienes son las personas que se encuentran dentro de los predios propiedad de su representada.
Que resultaba fuera de lugar que la empresa aseguradora pretendiese atribuirse facultades de investigación, para establecer la verdad de los hechos, cuando no es el órgano competente para ello, siendo que se lleva por ante el organismo facultado, una investigación abierta respecto al siniestro, el cual no tiene nada que ver con la investigación llevada a cabo por la empresa aseguradora; por lo que, en todo caso, debió conducir sus denuncias correspondientes ante éste, de considerar que su mandante había simulado los hechos o había falsedad en la información suministrada.
Que les llamaba poderosamente la atención, como la empresa de seguros pudo implementar mecanismos de investigación en paralelo a la investigación principal que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no pudo resolver la “duda” que le generaban en cuanto al uso de estacionamiento de los terrenos propiedad de su mandante, para lo cual, le bastaba con solicitarle dentro de los lapsos previstos que se realizaran las aclaraciones pertinentes.
Que en todo caso, no existían tales contradicciones, ya que en todo caso, el vigilante comentó en la denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el terreno funge como estacionamiento donde se guardan varias gandolas de diferentes transportes, y es que el vigilante, quien desempeña una labor especifica no tenía porque estar al tanto de la propiedad de las gandolas ni del terreno, ya que a él solo se le pagaba por una función específica.
Que no entienden como tales relatos podían desvirtuar la ocurrencia del siniestro y el hecho de que su representada contrató una póliza de seguros donde se comprometía a pagar la prima a cambio de una indemnización de un siniestro futuro e incierto.
Que su representada expuso en carta ampliada y detallada, en fecha 17 de mayo de 2019, que tres sujetos cometieron el delito, siendo este dato el cual se refiere al número de de personas que cometieron la materialización del siniestro, del cual la aseguradora arguye discrepancias en la declaración de su mandante y la del vigilante, por el término numérico utilizado; que ello, lo consideró la aseguradora suficiente para alegar una disparidad, cuando ambas declaraciones se refieren a varias personas.
Que ambas declaraciones ocurrieron en situaciones diferentes, lo que resultaba lógico esperar inexactitud de criterios, ya que una declaración parte de una hora y circunstancia posterior a ser “amordazado”, “sometido” por un grupo de personas y la otra de una persona que está perdiendo dos bienes de alto valor, aunado a la claridad de expresión que pudiera tener la aseguradora, está atada al conocimiento que tuvo de los hechos, pasadas una cantidad de horas que, permitiesen al vigilante, ya pasado de un momento de perturbación u oscuridad mental, hacer un relato de los hechos más claro, más preciso o, incluso, pudiera no ser quien comentó a la asegurada los hechos, sino que ésta se enterase del siniestro por otra vía.
Que resultaba claro que todos y cada uno de los elementos que constituyen la primera posición de rechazo de fecha 22 de julio de 2019, así como el rechazo definitivo, constituyen un tipo de rechazo genérico, mediante argumentos escuetos y sin fundamentos, que además no le brindaron a su representada, ningún tipo de certeza sobre su procedencia y veracidad, vulnerando claramente su derecho a ser indemnizada por la ocurrencia del siniestro, bajo los límites de la póliza suscrita.

Realizada la distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de abril de 2021, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de mayo de 2021, los abogados JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma parcial de la demanda, en el cual, además de lo reseñado ut supra, indicaron que se subsanaba la omisión de la estimación de la demanda y la solicitud de citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana JENNIFER BURGOS.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2021, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados los trámites de citación, en fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó físico de escrito de contestación de la demanda e instrumento poder que le acredita dicha representación, lo cual fue remitido vía telemática mediante correo electrónico de fecha 16 del mismo mes y año. En dicho escrito, como punto previo, alegó la caducidad de la acción, conforme con la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, así como en el artículo 57 de las Normas de Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora emitido en Gaceta Oficial Nº 40.856, vigente para el momento en que fue suscrita la póliza.
Que en razón de ello, la parte actora había perdido su derecho a ejercer la acción judicial debido a que había transcurrido con creces el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo, independientemente del trámite por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que dicho procedimiento no resultaba vinculante en los órganos del poder judicial, amen que dichos actos no interrumpen en forma alguna ni la prescripción ni la caducidad de la acción, por su falta de jurisdicción.
Que de los recaudos consignados por la actora conjuntamente con el libelo, constaba misiva emanada de su representada en fecha 22 de julio de 2019, dirigida a la actora, donde se le notificó del rechazo del siniestro; por lo que, ésta debió ejercer su acción antes del 3 de febrero de 2021.
Que el libelo de demanda fue presentado en fecha 22 de marzo de 2021, por lo que, inequívocamente, desde la fecha en que fue rechazado el siniestro, hasta la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido con creces el lapso de doce (12) meses o un (1) año; puesto que transcurrieron 609 días.
Que entendía que durante el lapso que se presenta entre la fecha de la carta de rechazo y la fecha de introducción de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia dictó diversas resoluciones donde se suspendió las causas llevadas por los tribunales debido a la pandemia del virus COVID 19, las cuales se extendieron hasta el 30 de septiembre de 2020, traduciéndose en 197 días de inactividad por parte de los órganos jurisdiccionales; por lo que, de los 609 días que transcurrieron, debían ajustarse y restar 197 días correspondiente la suspensión; lo cual, sin embargo, arroja un total de 412 días transcurridos, por lo que no cabía duda que en el presente juicio la parte actora había perdido todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la acción.
Que, en relación a la validez de la carta de rechazo del siniestro de fecha, relativo a que el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegó que en ningún momento dicho procedimiento interrumpe del lapso de caducidad, ni mucho menos la extemporaneidad de la carta de rechazo, implica invalidez de la misma, conforme la cláusula 15 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa Nº FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, en relación con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016; por lo que, el procedimiento administrativo seguido por el ente regulador, con respecto a su extemporaneidad, no tiene nada que ver con la validez o no del rechazo, pues el mismo puede derivar en responsabilidad administrativa, pero no invalida el mismo.
Que adicionalmente a ello, su representada no había recibido notificación alguna por parte del ente regulador donde se le sancionase por la emisión tardía o no de la carta de rechazo.
Que la representación judicial de la parte actora está consciente de que el procedimiento administrativo no resulta vinculante para los órganos del poder judicial, debido a su falta de jurisdicción, por lo que, dichas actuaciones no interrumpen la caducidad de la acción; aunado que no existe un escenario donde la actora desconozca que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no es una instancia judicial.
En cuanto al mérito de los hechos que fundamentan la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.
Que aceptan la existencia y suscripción de un contrato de póliza de seguros de vehículo terrestre celebrado entre su representada y la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, distinguido con el Nº 3001519514875, en los términos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa Nº FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, siendo el objeto del mismo un vehículo con las siguientes características: marca: BATEAS GERPLAP, año de fabricación: 2015, año modelo: 2015, color: NARANJA, clase: SEMI REMOLQUE, tipo: TANQUE, uso: CARGA, número de puestos: 0, número de ejes: 2, tara: 7000, capacidad de carga: 32000 Kgs., servicio: PRIVADO, placa A65CN4S, serial NIV: 8X92TG3B3FS035129, serial de carrocería: N/A, serial de motor: S/M, serial de chasis: N/A, modelo: TGJQ2ER020, número de autorización: 0193XQ755894, con un período de vigencia comprendido entre el 27 de abril de 2019 y el 27 de julio de 2019.
Que acepta que luego del análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro Nº 90503001900090, su representada lo rechazó en fecha 22 de julio de 2019.
Que acepta que en fecha 3 de diciembre de 2019, en acta suscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su representada mantuvo la posición de rechazo del siniestro en cuestión, la cual fue ratificada nuevamente por ante el mismo organismo en fecha 10 de diciembre de 2019.
Que una vez su representada recibió el reporte del siniestro en fecha 7 de mayo de 2019, procedió a solicitar los correspondientes recaudos en fecha 13 de mayo de 2019, siendo recibidos los mismos en fecha 17 de mayo de 2019.
Que una vez recibidos los recaudos, se inició el análisis del siniestro, notando discrepancias entre la carta narrativa de los hechos y la narración de los mismos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, su representada consideró necesario solicitar investigación para esclarecer la ocurrencia de los hechos.
Que la carta de rechazo del siniestro no resultó extemporánea, puesto que fue emitida siete (7) días después de recibido el último documento, con motivo de la investigación realizada por la abogada NEREYDA ROSALES CARMONA, quien rindió su informe en fecha 15 de julio de 2019, fecha que dio inicio al lapso establecido en la normativa que rige la materia de treinta (30) días.
Que esos treinta (30) días se computan siguientes a la fecha en que se haya entregado el último recaudo en los que se refiere a la información suministrada por el asegurado, pero que debía tenerse en cuenta el informes de ajuste de pérdidas, si fuese el caso, y que, en el presente caso, en aras de esclarecer las incongruencias citadas en la carta de relato del siniestro por la asegurada, su representada consideró necesaria solicitar la investigación y esperar el pues tiempo necesario para su realización, para dar respuesta afirmativa o negativa al siniestro, como en efecto hizo.
Que la carta emitida por su representada, no contiene un rechazo genérico, puesto que la misma cumple con la norma de seguro, pues de la misma, se podía apreciar como causas de derecho los artículos 24 y 41 de las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora y el artículo 72 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; que asimismo, su representada expresó un análisis de las razones por las cuales rechazó el siniestro, indicando que dicha decisión se soportaba en el Informe de Investigación efectuado por un investigador en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Que una vez emitida la carta de rechazo, su representada recibió solicitud de reconsideración, para lo cual emitió en fecha 5 de agosto de 2019, misiva donde además de mantener la posición de rechazo inicial, se instó a la actora para una visita a los predios donde se encontraban los activos involucrados en el siniestro, pero que no recibió de su parte, la indicación de fecha y hora para realizar dicha visita, por lo que, la actora incumplió su obligación de suministrar la información necesaria para el correcto trámite del mismo, conforme el artículo 24, numeral 7 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora.
Que su representada acudió a los actos conciliatorios llevados a cabo por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, obedeciendo al correcto cumplimiento del artículo 11 de las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora, por lo que, negó haber generado de forma alguna incertidumbre en la actora sobre el rechazo del siniestro.
Que en efecto, en fecha 3 de diciembre de 2019, asistió a dicho acto en representación de su representada, la abogada JENNIFER BURGOS, quien mantuvo en todo momento la posición de rechazo del siniestro visto el informe de investigación y al no cumplimiento de la actora con sus obligaciones.
Que en dicho acto su representada no modificó su posición respecto al siniestro; que no existieron las argucias alegadas por la actora por parte de su representada; y, que, en todo caso, éstas emanan de los representantes de la actora, al no indicar la totalidad de lo manifestado por la representante de la aseguradora en la audiencia de conciliación, sino una parte de ello, con la finalidad de distorsionar la posición de la aseguradora, para entrever que modificó su posición, lo que nunca sucedió.
Que en dicho acto su representada mantuvo su posición de rechazo y, más aún, indicó las razones por las cuales mantuvo la misma, por lo que, mal pudiese la actora interpretar a su favor modificación alguna; que, amén de ello, se produjo un segundo acto conciliatorio, donde su representada mantuvo la posición de rechazo del siniestro.
Con respecto a la pretensión actoral de pago de intereses e indemnización por daños y perjuicio, alegó que en materia de seguros, la indemnización versa siempre sobre los valores asegurados, no sobre pago de sumas de dinero, de manera de evitar a toda costa el enriquecimiento del asegurado, por lo que, las normas que regulan la relación contractual con la actividad aseguradora, en su artículo 60, indica que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado y, por tanto, la determinación del daño guarda estricta relación con el valor del interés asegurado al momento del siniestro, no pudiendo existir una actualización descomunal de precios a que hace referencia la actora en su libelo.
Que no obstante ello, resultaba evidente la falta de técnica de la parte actora, al momento de la determinación de los montos reclamados, en cuanto a los intereses moratorios e indemnización por daños y perjuicios; monto que estipuló alegremente sin ningún tipo de cálculo o soporte que evidencie las razones por las cuales fijos esos montos.
Que la actora se limitó a exigir el pago de una cantidad de dinero por intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios sin explicar en qué consistían los daños, a qué tipo de daños se refería, ni de donde se derivaban, en detrimento del derecho de su representada en tener un conocimiento pleno del objeto de la pretensión.
Por último, solicitó se declarase con lugar la caducidad de la acción alegada por su representada y, no obstante, en caso de no considerarse caduca la acción, se declarase sin lugar la demanda, así como improcedente los intereses moratorios y los daños y perjuicios reclamados, por cuanto el contrato de seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2022, el juzgado de la causa, agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2021, a los fines que surtiera sus efectos legales.

En fecha 14 de febrero de 2022, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 27 de abril de 2022, el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó de forma física, escrito de informes, el cual fue remitido al tribunal de la causa, vía telemática, en fecha 26 de abril de 2022.

En fecha 19 de mayo de 2022, los abogados CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en forma física escrito de informes, el cual fue remitido, vía telemática, en fecha 18 de mayo de 2022.

Por auto de fecha 27 de junio de 2022, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró procedente la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; y, condenó en costas a la parte actora.

Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación, en fecha 3 de agosto de 2022, por el abogado CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; medio recursivo que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir, observa:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se encuentra sometido al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2022, por el abogado CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada; sin lugar la demanda de cumplimiento de contra de seguro, incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; y, condenó en costas a la parte actora.

En este orden de ideas, conforme los planteamientos realizados por la parte actora-recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, corresponde determinar si la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, lo cual será examinado por este sentenciador, como punto de previo pronunciamiento al mérito de la presente causa, de seguidas:

I
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:

La parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, además de no tachar, impugnar ni desconocer las pruebas que fueron promovidas en su contra.

En torno a ello, este sentenciador observa que la falta de contestación de la demanda, conlleva la aceptación de los hechos libelados; y, la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca, conjuntamente con el examen que debe realizarse para determinar si la pretensión actoral no resulta contraria a derecho, conllevan a la determinación de los efectos de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.


De la norma transcrita, se infiere la consecuencia de la falta de contestación por parte demandada es, como anteriormente se expresó, la aceptación de los hechos libelados, por lo que, para la procedencia de la figura establecida de la confesión ficta, es que, además, el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca y la que pretensión del actor, no sea contraria a derecho.

Así, en el caso de marras, la parte actora-recurrente, alegó que su antagonista no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni tacho, impugnó o desconoció las pruebas que le fueron opuestas. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se logro constatar que en fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, consignó físicamente escrito de contestación de la demanda, el cual remitió vía telemáticamente al tribunal mediante correo electrónico de fecha 16 del mismo mes y año.

De las actas que conforman el presente expediente, no consta de haya realizado cómputo de los lapsos transcurridos en el juicio, por medio del cual se evidencie la extemporaneidad o ineficacia del escrito de contestación antes aludido; por lo que, al no haberse atacado dicha consignación en su oportunidad y a través de los medios legales, debe tenerse como válidamente presentada la contestación en cuestión; tan es así, que el juzgador de primer grado, al momento de dictar sentencia, la tomó en cuenta, para arribar a la conclusión de procedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción; todo lo cual, conlleva a este sentenciador a la convicción de que si hubo contestación al fondo de la demanda, no permitiendo así el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

En línea con lo expuesto, quien aquí decide insta a la representación judicial de la parte actora-recurrente, a ejercer la defensa de los derechos de sus representados, apegadas a la probidad y lealtad que se merecen los órganos jurisdiccionales, así como su antagonista en juicio, evitando realizar alegaciones de hecho alejadas de la realidad procesal. En este sentido, en el presente juicio, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda, arguyendo defensas de merito y previas en torno a la acción ejercida en su contra; hecho éste que se evidencia del escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2021 y sobre el cual no se probó su extemporaneidad o invalidez, lo que lleva a quien decide a establecer que la defensa de la parte actora, relativa a la falta de contestación de la demandada, resulta totalmente infundada. Así se establece.

II
Del mérito del recurso:

*
De la caducidad:

Conforme los argumentos expuestos por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, se evidencia que opuso como defensa previa la caducidad de la acción, por haber transcurrido con creces el término de un (1) año, contado desde la fecha de notificación de rechazo del siniestro, establecida en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, en relación con el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.856, vigente para la fecha de celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para que la parte actora ejerciera la acción.

La parte actora, en su escrito libelar, previendo el ejercicio de dicha defensa por la parte demandada, argumentó que la caducidad de la acción, no podía ser computada sino desde el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual la parte demandada, manifestó en forma definitiva su posición de rechazo con respecto al siniestro del cual dijo ser víctima; ello, por cuanto el procedimiento administrativo seguido por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, le creó una expectativa de modificación de dicha posición; debiendo, entonces, contarse la misma desde la fecha en que la aseguradora manifestó en forma definitiva rechazar el siniestro; asimismo, argumentó que dicho lapso no podía haber transcurrido durante los períodos establecidos en las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que suspendieron el curso de los lapsos procesales, con motivo de la pandemia por virus causante del COVID 19.

Por tanto, toca verificar si en el presente caso, para el momento de interposición de la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, transcurrió el término de caducidad de la acción de un (1) año, establecido en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa Nº FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, en relación con el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, dictadas en providencia administrativa Nº FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016.

Así pues, toca determinar la fecha en la cual se verificó el rechazo definitivo por parte de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, del siniestro presuntamente ocurrido en fecha 6 de mayo de 2019, que dieron motivo a la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, para exigir el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con dicha empresa, mediante póliza Nº 3001519514875 en fecha 27 de abril de 2019, con vigencia hasta el 27 de julio de 2019, mediante el pago de la indemnización por robo del vehículo amparado cuyas características son: marca BATEAS GERPLAP, año de fabricación 2015, año modelo 2015, color NARANJA, clase SEMI REMOLQUE, tipo TANQUE, uso CARGA, número de puestos 0, número de ejes 2, tara 7000, tipo de carga 32000 Kgs., servicio PRIVADO, placas A65CN4S, serial niv.: 8X92TG3B3FS035129, serial de carrocería N/A, serial de motor S/M, serial de chasis N/A, modelo TGJQ2ER020, número de autorización 0193XQ755894; ello, con la finalidad de evidencia si la demanda que nos ocupa fue ejercida conforme lo establecido en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa Nº FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, en relación con el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, dictadas en providencia administrativa Nº FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016; ello, por cuanto se argumentó que la notificación de rechazo del siniestro fue realizada de forma extemporánea, amen que el procedimiento administrativo seguido por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, interrumpió el transcurso del término de caducidad, por lo que, el mismo debió computarse desde el 10 de diciembre de 2019, exclusive, fecha en la cual la aseguradora rechazó de forma definitiva el siniestro.

En tal sentido, este sentenciador observa que desde el momento que se verificó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de las providencias administrativas Nros. FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016 y FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las mismas adquirieron vigencia con carácter erga onmes, en la oportunidad que las mismas establecieron expresamente; es decir, ante toda la colectividad.

Así pues, en lo que se refiere a la providencia administrativa Nº FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, ésta en su disposición final segunda, dispuso que entraría en vigencia treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, lo que permite determinar que previó una vacatio legis, por un lapso de treinta (30) días; por lo que, adquirió vigencia desde el 24 de septiembre de 2016. Con respecto a la providencia administrativa Nº FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017, la misma dispuso su entrada en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial. Así se establece.

Por otra parte se observa que la providencia administrativa Nº FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017, con respecto a la caducidad, sólo se limitó, en los “contratos modelos” de carácter de general para el Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, hacerse eco de lo establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, el cual establece:

“El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:
1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro…”.


Por su parte, la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en el mismo tenor del artículo antes transcrito, sólo agregó lo siguiente:

“…A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales”.


Es decir, que tomó como base para evitar se consumase la caducidad de la acción, la regla general de presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional respectivo. Así se establece.

Evidentemente estamos en presencia de una norma que establece un término fatal de caducidad de la acción, por falta de ejercicio de la misma, dictada por el órgano administrativo recto de la actividad aseguradora, por mandato expreso del Decreto Nº 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de marzo de 2016, que con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, adquirieron el carácter de ley ante toda la colectividad; es decir, con efectos erga onmes. Así se establece.

Así pues, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido el mismo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

En el caso de marras, tenemos que la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en su escrito libelar, señaló que tuvo certeza con respecto a la negativa de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de cubrir el siniestro ocurrido en fecha 6 de mayo de 2019, con la posición definitiva que adoptó en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2019, entre las partes, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del procedimiento administrativo incitado por su persona, con motivo del rechazo manifestado por la aseguradora en fecha 22 de julio de 2019, que a su entender, resultaba extemporánea, pues la respuesta en cuestión, no se verificó dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, siguientes a la consignación de todos los recaudos.

Por su parte, la demandada alegó que el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ningún momento suspendía o interrumpía el plazo de la caducidad, por lo que, el mismo debía computarse a partir del día siguiente al 22 de julio de 2019, cuando se le notificó el rechazo del siniestro.

De los hechos planteados por la parte actora, en su escrito libelar, teniendo en cuenta los argumentos de hecho realizados por la parte demandada en su contestación, tenemos que ambas partes están contestes en que el 6 de mayo de 2019, dentro del lapso de vigencia de la póliza de seguros Nº 3001519514875, ocurrió el siniestro que motivó a la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, a solicitar de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la indemnización prevista en dicha póliza, iniciándose a partir de allí, los trámites, tanto para la asegurada, como para la aseguradora, para la respuesta por parte de ésta de cobertura o no del mismo; lo que, conllevó a que mediante carta de fecha 22 de julio de 2019, la aseguradora rechazase indemnizar el siniestro ocurrido; negativa que motivó a la parte actora acudiese por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde dicho ente administrativo, fijó acto conciliatorio entre las partes, como método alternativo de solución de conflictos.

Hay que tener en cuenta que la aseguradora, dio respuesta negativa a la pretensión de indemnización del siniestro, mediante carta de fecha 22 de julio de 2019; es decir, pasados aproximadamente dos (2) meses de la fecha en que la asegurada le suministró la documentación requerida mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2019; es decir, siguientes al 17 de mayo de 2019; lo cual evidencia la respuesta tardía por parte de la aseguradora a la pretensión de la asegurada. Ello, por cuanto no consta en autos notificación alguna por parte de aquella, en la que se le manifestase que su decisión estaría condicionada a informe de investigación alguno que debía realizarse por su parte en el lugar donde ocurrieron los hechos. Así se establece.

No obstante ello, conforme lo establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, en relación con la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, debe tenerse que los actos administrativos llevados a cabo por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del procedimiento administrativo iniciado a instancias de la actora, con la finalidad de obtener una conciliación, mal pueden constituir interrupción del término de caducidad legalmente establecido; ello por cuanto, los mismos son de orden administrativo, ante un órgano conciliador, cuyas resultas no dirimen obligación alguna de las partes. Por tanto, a pesar de haberse llevado a cabo actos conciliatorios, en los cuales de la parte actora adujo haber obtenido una respuesta definitiva de rechazo del siniestro en fecha 10 de diciembre de 2019, es a partir del 22 de julio de 2019, que debe computarse el plazo establecido legalmente para la caducidad de la acción; puesto que las normas especiales que rigen la materia, no excepcionan el ejercicio de la acción, a trámites administrativos llevados por ante el órgano regulador de la actividad aseguradora. Así se establece.

Conforme lo establecido en la ley especial que rige en materia de seguros, una vez obtenida respuesta negativa por parte de la aseguradora, el tomador, el asegurado o el beneficiario tienen derecho de ejercer la acción judicial en su contra; derecho que conforme al artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, debe ser ejercido dentro de un plazo perentorio de un (1) año, so pena de perecimiento de la misma; es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

De tal manera que, estando comprobado que la aseguradora rechazó indemnizar el siniestro en fecha 22 de julio de 2019, es a partir de esa fecha cierta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, en relación con la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; ello, por cuanto, como se expresó ut supra, los actos conciliatorios llevados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no interrumpen en forma alguna la sanción legal de la caducidad, ya que dicho órgano es un ente administrativo, cuyas actuaciones no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales. Por lo que, partiendo de esa premisa, la parte actora, en principio debió ejercer la acción que nos ocupa, más tardar el 22 de julio de 2020. Así se establece.

No obstante ello, en fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 4.160, mediante el cual decretó Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que pusieron gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela; ello con la finalidad de adoptar las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, y así garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originaron y se continúen originando; decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de esa misma fecha.

En dicho decretó, el Ejecutivo Nacional, entre otras medidas, dictaminó que todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, debían dar cumplimiento urgente y priorizado a al mismo, debiendo mantenerlo oportunamente informado, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resultasen o pudiesen resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19. Así, en el artículo 7, en lo referente al libre tránsito, estableció lo siguiente:

“El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.
Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.
Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus COVID-19.
Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias…”.

Así pues, obsérvese que a pesar de que el Ejecutivo Nacional entre las medidas adoptadas, se refirió en lo referente al libre tránsito en determinadas áreas o zonas de la República, ante la eventual ocurrencia de un hecho futuro de brote excesivo de contagios, delegó su regulación, a las Gobernaciones, Alcaldías y demás órganos del Estado. Sin embargo, no existe en autos, resolución alguna, dictada por órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que impidiesen el mismo; por lo que, debe entenderse que, con ciertas restricciones, la población general podía circular en procura de la obtención de los bienes y servicios que requiriesen. Así se establece.

Por otra parte tenemos que el Decreto en cuestión, el cual fue objeto de ratificación, tanto por la Asamblea Nacional, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus disposiciones finales, específicamente en la Quinta, exhortó al Tribunal Supremo de Justicia a: “…tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran…”; estableciéndose, a vez, en la disposición final sexta que: “…La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento…”; es decir, que el Ejecutivo Nacional, a través de dicho Decreto, no impidió a los justiciables el libre ejercicio de sus derechos, sino que, por el contrario, con ciertas restricciones, instó a que se garantizase el acceso a la justicia. Así se establece.

Ello, en virtud que el estado de excepción o alarma, decretado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede decretar la “restricción” de garantías constitucionales. Dejando salvo de tal potestad las garantías relativas a “los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o torturas, el derecho al debido proceso, a la información y demás derechos humanos intangibles.

Esta alusión a los derechos humanos “intangibles” podría generar confusión, ya que tal concepto no es empleado por otras normas de la Constitución ni por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. No obstante, sí ha sido utilizado por la doctrina para referirse a los derechos que, según tales tratados, no son susceptibles de suspensión. Este es el sentido que ha de atribuirse a tal expresión, por lo que han de considerarse constitucionalizados los listados formulados por los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así se establece.

Conviene recordar que entre las garantías no susceptibles de suspensión o restricción se encuentra el amparo constitucional, conforme a la interpretación del artículo 27.2 de la Convención Americana sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a lo establecido en el artículo 27 constitucional. Tampoco podría afectarse el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, ya que forma parte de la regulación constitucional del derecho al debido proceso, el cual ha sido excluido por el artículo 337 de la posibilidad de restricción. De ahí que ni siquiera en estados de excepción o alarma se puedan instaurar tribunales de excepción o ad hoc, como tampoco extender la competencia de los tribunales militares al conocimiento de delitos presuntamente perpetrados violando derechos humanos (artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se establece.

Por otro lado, la declaratoria de estados de excepción o alarma “no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público”, lo cual es obvio, pues las otras ramas del poder público a nivel nacional, los Estados y Municipios conservan las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico.

De ahí que, el decreto que declara el estado de excepción o alarma y la restricción de algunas garantías debe regular “el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe” (artículo 339 constitucional), lo cual significa que el propio decreto debe prever el marco normativo básico al cual ha de ceñirse el Ejecutivo para adoptar medidas extraordinarias respecto del derecho afectado. Esto no implica la necesidad de una regulación pormenorizada, pero sí la determinación del tipo de medidas que pretende ser adoptadas con fundamento en la declaratoria del estado de excepción o alarma, y de sus presupuestos fácticos. De manera que, se garantice un mínimo de seguridad jurídica; pues la exigencia de incluir dicha regulación básica en el decreto y, por tanto, de anunciar grosso modo las medidas que se intentan adoptar, facilitará, además, el ejercicio de los controles judicial y parlamentario previsto en el artículo 339 de la carta magna.

Por ello, es que, en acatamiento al decreto de estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2020, dictó la Resolución Nº 001-2020, donde acordó que: “…Ningún Tribunal despachará desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…” (resaltado, cursivas y subrayado del tribunal). Es decir que, al contrario de impedir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer sus derechos, lo garantizó con ciertas restricciones; para lo cual se instó a los distintos tribunales de la República, en caso de tramitar algún asunto urgente, habilitar el tiempo necesario para que procediesen a su despacho. Dicha resolución fue objeto de distintas prórrogas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resoluciones Nros. 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007 de fecha 1 de octubre de 2020, donde se les garantizó tal derecho a los justiciables. Así se establece.

En línea con lo expuesto, tenemos que en fecha 1º de octubre de 2020, la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 0008-2020, mediante la cual acordó la reanudación de las actividades de todos los órganos jurisdiccionales de la República, disponiendo que: “…Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:

Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…”.


Es decir, de acuerdo a dicha resolución, los órganos encargados de la administración de justicia, reanudarían plenamente sus actividades habituales, tomando en cuenta las indicaciones impartidas, con motivo de la flexibilización, decretada por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, es de hacer notar, tomando en cuenta el análisis e interpretación conjunta del Decreto de Estado de Alarma, con respecto a las distintas resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en ningún momento se le impidió a los justiciables el acceso a la justicia, sino que se aplicaron ciertas restricciones que debían cumplirse para poder acceder a los tribunales de la República. Para lo cual, la Comisión Judicial, a través de las distintas Coordinaciones Regionales y los Presidentes de los Circuitos Judiciales que componen al Poder Judicial, designaron tribunales que debían permanecer de guardia, con la finalidad de la recepción y trámite de aquellos asuntos en los que, de una manera motivada y fundada, los justiciables requiriesen la atención urgente de sus derechos. Así se establece.

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.361 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.590 Extraordinario, ambos de fecha 03 de noviembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19).

Entre otros aspectos, señala la sentencia N° 0162-2020, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de la mencionada Sala del Alto Juzgado, que el decreto fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables.

Agrega la decisión, que el decreto entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Carta Magna. Además, se ordenó publicar el fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo expuesto, este jurisdicente es de la entera convicción que, si bien es cierto existieron en el País, y aun persisten, pero con menos intensidad, circunstancias excepcionales que limitaron a la población, la realización de determinados actos, el Estado, a través de sus órganos fue garante del libre acceso de los justiciables a los distintos órganos de la administración de justicia, para que, de forma motivada y justificada, les fuesen atendido los asuntos urgentes para la tutela de sus derechos. Por tanto, partiendo de dicha premisa, cualquier persona que se encontrase en una situación que vulnerase sus derechos constitucionales y legales, podía acudir ante éstos con la finalidad de hacerlos valer; tan es así, que no sólo se dispuso la permanencia de tribunales de guardia para tal fin, sino el trámite para los amparos constitucionales y asuntos urgentes, en sus distintas instancias. Así se establece.

En este orden de ideas, en el caso de marras tenemos que la parte actora, como bien se estableció ut supra, tuvo conocimiento de la negativa de la aseguradora de indemnizar el siniestro, mediante carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019, como ut supra quedó establecido; por lo que, aún cuando existiera la restricción a que aluden el Decreto del Ejecutivo Nacional, así como las distintas Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes analizadas, éste debía ejercer la acción de cumplimiento con la finalidad de obtener dicha indemnización, dentro del año siguiente a dicha fecha; es decir, más tardar el día 22 de julio de 2020; fecha en la cual, se verificó de pleno derecho la caducidad de la presente acción. Así se establece.

Así pues, con la sola interposición de la acción de cumplimiento de contrato de seguros, ante el órgano jurisdiccional de guardia, durante el período de restricción, de forma motivada, la actora justificaba el ejercicio de la acción y; por tanto, sustraía su situación del supuesto de hecho establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora; tal como lo prevé el único aparte de la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa Nº FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, cuya consecuencia arrojaría la caducidad de la acción; ello, sin importar que la demanda fuese admitida o no; pues, para interrumpir dicho plazo fatal, sólo es menester ejercer la acción dentro del mismo, sin cumplir con ningún otro requisito preestablecido. Así se establece.

Sin embargo, ante la eventual limitación o impedimento que pudo haber sufrido la actora para acudir ante los órganos jurisdiccionales para ejercer la demanda de cumplimiento de contrato que nos ocupa (hecho no probado), y tomando en cuenta que todas aquellas normas que contengan una sanción, deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomando en cuenta el criterio sustentado por la parte demandada, en el sentido que la actora debió actuar como buen padre de familia y ejercer la acción, en la primera oportunidad que tuvo acceso pleno a los órganos de administración de justicia; es decir, en la primera oportunidad en que los tribunales de la República, comenzaron a dar despacho de manera habitual con motivo de la flexibilización, bien en forma escrita, bien en forma telemática, presentando su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados competentes en la materia; esto es, el 5 de octubre de 2020, cuando se reanudaron las actividades ordinarias de los órganos del Poder Judicial. Así se establece.

Sin embargo, ello no fue así, sino que interpuso la acción que nos ocupa, en fecha 22 de marzo de 2021, vía telemática, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde consignó en forma física el libelo de demanda y sus recaudos en fecha 12 de abril de 2021; es decir, cuando ya había transcurrido con creces el año exigido por el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, y la eventual excepción de la que pudo haber sido acreedora. Así formalmente se decide.

Por último, observa este jurisdicente que la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, impresión de decisión que dijo haber dictado el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2022, así como copia certificada de decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ambas dictadas en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros, incoado por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SECUROS., ello con la finalidad de llevar al conocimiento de quien aquí decide, los criterios de otros jueces con respecto a la consumación de la caducidad en iguales circunstancias al de autos. En torno a ello, es preciso dejar sentado que dichos fallos refieren los distintos criterios que juzgadores de la misma jerarquía, han tomado en relación al punto de la caducidad y su verificación o no dentro de las excepciones establecidas dentro del Decreto de Alarma por la pandemia del coronavirus causante del COVID 19; criterios éstos que, no son vinculantes para quien aquí decide, a los fines de la resolución del presente juicio; esto, tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión producida en copias certificadas, no descendió al análisis de la justeza o no en derecho de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de manera que, estableciera una interpretación distinta a la efectuada por quien suscribe, de modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste jurisdicente acogiese, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por tanto, resulta que los fallos en cuestión, no determinan obligación alguna de esté sentenciador de acoger tales criterios que, en todo caso, si resultan vinculantes para las partes intervinientes en aquel asunto. Amén de ello, a pesar que en dicho asunto se encuentran involucradas las mismas partes litigantes en este juicio, el mismo trata sobre un objeto distinto al de autos, lo cual obsta una eventual cosa juzgada material sobre el fondo del controvertido en este proceso; por lo que, tales criterios, no resultan determinantes para la solución del presente juicio. Así se establece.

Por tanto, quien aquí sentencia, arriba a la conclusión que la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2022, por el abogado CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; y, en consecuencia con lugar la defensa previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada. Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, impetrada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quedando así modificada la decisión apelada; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2022, por el abogado CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la defensa previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, impetrada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Queda así MODIFICADA, la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2022-000560 (11.680)
CHBC/AS/cr.