REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.087, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 170-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.122, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.097.

PARTE DEMANDADA:

PABLO EVELIO MARTÍNEZ MEDINA y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.892.160 y V-18.271.625, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CORPORACION SOINCOPY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 170-A-Pro. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS
(INCIDENTE CAUTELAR)




I
ACTUACIONES EN ALZADA


Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2023, por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en la demanda de rendición de cuentas, impetrada por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., en contra de los ciudadanos PABLO EVELIO MARTÍNEZ MEDINA y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la Junta Directiva y accionista CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A.

Oída la apelación por auto de fecha 7 de febrero de 2023, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del presente incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 16 de febrero de 2023, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2023.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia.

En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes, en el que alegó que previo a la decisión apelada, el tribunal de la causa, por auto expreso solicitó la consignación de los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno de medidas.
Que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2022, solicitó se decretase medida cautelar innominada, mediante la cual se prohibiese la celebración de futuras asambleas de accionistas en la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., bien se tratase de asambleas generales o extraordinarias, mediante las cuales se pretendiese aprobar balances, nombramiento de miembros de la Junta Directiva, designación de Comisarios, venta de acciones, aumento de capital social o, en general, cualquier modificación al documento constitutivo estatutario de la referida sociedad mercantil, así como prohibición total y expresa a la Junta Directiva de adoptar o aprobar decisiones relacionadas directa e indirectamente con efectos patrimoniales de ingresos o egresos relacionada con la empresa; y, que tan solo sus actuaciones no excediesen de la simple administración, hasta tanto no se dictase sentencia definitiva en la causa.
Que dicha solicitud consta, tanto en el juicio principal, como en el cuaderno de medidas que se abrió al efecto.
Que en fechas 14 y 22 de noviembre de 2022, procedió a ratificar dicha solicitud de medida cautelar innominada.
Que de la narrativa de la decisión recurrida, se aprecia lo referente a solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar; pero no existe pronunciamiento expreso en relación a dicha medida.
Que la negativa de la medida se fundamenta en que, supuestamente, no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la misma, cuando, en su criterio, los escritos presentados, más que suficientes, tanto en los hechos como en el derecho, constituyen los supuestos de procedencia de las medidas peticionadas, los cuales, además, se sustentan al mismo tiempo, en la forma incorrecta e imprecisa en que fueron consignadas las supuestas cuentas por los demandados, ya que nada tienen que ver con la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil sobre las formas y maneras en que debían ser presentadas
Que su representada es propietaria del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa en cuestión, cuyos miembros de la Junta Directiva, quienes a su vez son accionistas, han vulnerado los intereses que le corresponden a su representada, incluso han llegado a prohibirle el acceso físico, tanto a la sede social, como a la información contable, y cuando dicha información es suministrada, lo es en forma tal que hace prácticamente inauditable o revisable.
Que dichas cuentas fueron suministradas en copias contenidas en ocho (8) cajas, sin orden cronológico, sin foliatura y prescindiendo de los elementos legales obligatorios, como lo serían, los libros contables que la ley obliga llevar a los comerciantes; que en su oportunidad, dicha representación procedió a objetarlas, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que, por otra parte, le resultaba extraño e ilógico que el tribunal de la causa, peticionase los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas, haya certificado los mismos, siendo que los mismos se encontraban consignados en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000508, cuya tramitación y sustanciación le corresponde conocer de manera exclusiva; es decir, que haya solicitado fotostatos certificados de un expediente que le corresponde conocer, para poder emitir pronunciamiento sobre el mismo; para luego tan solo negar la medida cautelar innominada, lo que, en su criterio, resultaba infundado e ilógico.
Que en razón de todo lo expuesto, solicitaba se declarase con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2023.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte actora-recurrente; de la no presentación de informes por la parte demandada, así como de la no presentación de observaciones por las partes; por lo que, el tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en el demanda de rendición de cuentas, impetrada por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., en contra de los ciudadanos PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNANDEZ, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la Junta Directiva y accionista de la referida sociedad mercantil.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 1º de febrero de 2023, por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2023, por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medidas cautelares, peticionadas por la parte actora, en la demanda de rendición de cuentas, incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTINEZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., en contra de los ciudadanos PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNANDEZ, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la Junta Directiva y accionista de la referida sociedad mercantil; decisión, que el juzgado de primer grado fundamentó en lo siguiente:

“…Surge la presente incidencia en virtud de la pretensión cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje accionario correspondiente al ciudadano PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA Y CORPORACIÓN DMV, C.A, y que este Tribunal oficie al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) para que estampe la nota marginal correspondiente, sin exponer en sustento de su petición cautelar ningún alegato que la sustente.
Luego en su escrito de observaciones a la rendición de cuentas presentada por la parte demandada, solicita medida cautelar innominada en la cual se prohíba la celebración de futuras Asambleas de Accionistas de la Firma CORPORACIÓN SOINCOPY, bien sea ordinarias o extraordinarias, nombramiento de miembros de la Junta Directiva, designación de comisarios, venta de acciones, aumento de capital social o en general cualquier modificación al documento constitutivo de dicha firma, sustentada dicha petición en que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en su oportunidad dicte el órgano jurisdiccional, por el simple hecho que la sociedad Mercantil CORPORACION SOINCOPY C.A., continúe en el presente y a futuro llevando a cabo operaciones mercantiles, civiles o financieras.
…/…
En primer lugar, el caso que se analiza, la parte actora solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje accionario que poseen los demandados en rendición de cuentas en la firma CORPORACION SOINCOPY, C.A.
En este aspecto, es preciso advertir a la representación judicial de la parte actora, que la prohibición de enajenar y gravar prevista en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta sobre bienes inmuebles, lo que no ocurre en el caso que se analiza, dado que las acciones en una empresa no ostentan esa condición.
Por otro lado, debe señalarse que no obstante que en Venezuela el Juzgador tiene un poder cautelar amplio que le permite previo el análisis de los elementos de procedencia y con la prudencia debida adoptar una serie de medidas dirigidas a la protección del interés privado del solicitante, que se presentan como instrumentos idóneos ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada, fundadas en el riesgo de no poder cumplirse una eventual decisión en virtud del tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y la fecha que se dicte la decisión, que no es otra cosa que la consecución de los fines del proceso, porque con ella se tiende a impedir que el derecho cuya actuación se pretende pierda efectividad por el transcurso del tiempo; ese poder cautelar del Juez tiene un techo legal referido a los requisitos que debe valorar a los efectos del decreto, donde el Juzgador inaudita altera parte realiza un examen sucinto de los recaudos presentados por el solicitante de la medida, con el objeto de verificar la satisfacción de los extremos legales y luego de una exhaustiva revisión proceda a pronunciarse respecto a su procedencia en derecho. (Negrillas del Tribunal).
…/…
Por otro lado, el artículo 588 parágrafo primero señala que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
El decreto de una medida cautelar, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los Jueces de la República, y cuya finalidad esencial es asegurar y prevenir la violación de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, toda vez que una de las características determinantes de la misma es su carácter de instrumentalidad.
…/…
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de un juicio especial de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conforme al cual una vez intimada la parte demandada, esta debe comparecer al proceso puede rendir las cuentas o en defecto de aceptación expresa o tácita a rendir cuentas, puede oponerse a las mismas y en virtud de ello el tribunal deberá emitir un pronunciamiento favorable o no a tal oposición, que en el caso que se analiza, se circunscribe expresamente a la rendición de cuentas por parte de los Administradores de la firma CORPORACIÓN SOINCOPY C.A., de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2.019-2.020, 2.020-2.021 y 2.021-2.022.
…/…
Siendo así el Tribunal observa que en el caso bajo análisis no se cumplen los requisitos concurrentes para la procedencia de las cautelares solicitadas, como los son el periculum in mora, pues al encontrarnos en presencia de una demanda de rendición de cuentas, no es posible deducir en virtud de lo que es objeto de tutela, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ni mucho menos que pueda causarse un daño a futuro después de dictada la decisión, toda vez, que la rendición se circunscribe expresamente a la rendición de cuentas de los ejercicios económicos correspondientes a los años que se han mencionado, por parte de quien en definitiva resulta condenado a rendirlas que de ser acogida y en cuya ejecución para nada influye que se celebren nuevas Asambleas, situación que de ser acogida, escapa el mero interés subjetivo de las partes involucradas, subvirtiendo con ello el verdadero sentido de las medidas; aunado a que no se acreditó a los autos el carácter urgente de su decreto, no configurándose en el caso que se analiza la concurrencia de los requisitos señalados, razón por la cual, se hace forzoso declarar la improcedencia en derecho de las medidas cautelares solicitadas…”.


De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, negó el decreto de medidas cautelares en la demanda de rendición de cuentas, incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTINEZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., en contra de los ciudadanos PABLO EVELIO MARTINEZ MORALES y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNANDEZ, en su carácter de Presidente y Gerente General de la Junta Directiva de dicha empresa, al considerar que no se encontraba satisfecho el extremos del peligro manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente habría que dictarse, ya que no era posible deducir de lo que era objeto del litigio, el periculum in mora, ni mucho menos el daño temido o periculum in damni a futuro después de dictada la decisión, por cuanto en su criterio la rendición de cuentas se circunscribía a las cuentas de los ejercicios económicos correspondientes a un período determinado y cuya eventual ejecución de un fallo condenatorio en nada influye que se celebrasen nuevas asambleas, lo cual, de ser acogido, escaparía del mero interés subjetivo de las partes, lo que subvertiría el verdadero sentido de la medida, aunado a que no fue acreditado por la solicitante el carácter urgente de las cautelares peticionadas.

En tal sentido, a los fines de revisar la justeza en derecho de dicha decisión, este sentenciador observa que el caso bajo estudio se circunscribe a verificar si se encuentran satisfechos los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, en concurrencia con el riesgo manifiesto que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como el periculum in damni, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, para así establecer la procedencia o no del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre todo el capital accionario correspondientes a los accionistas PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA, en su condición de propietario de diez millones (10.000.000) de acciones, que se corresponde al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., y CORPORACIÓN DMV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2017, bajo el Nº 33, Tomo 335-A-Sgdo., en su condición de propietaria de dos millones (2.000.000) de acciones, que se corresponde al diez por ciento (10%) del capital social en la mencionada empresa; así como, por cautelar innominada, prohibir la celebración de futuras asambleas de accionistas en dicha empresa, bien traten de asambleas generales o extraordinarias donde se pretendan aprobar balances, nombramiento de miembros de la Junta Directiva, comisarios, venta de acciones, aumento de capital social o, en general, cualquier modificación al documento constitutivo estatutario, así como prohibir a la Junta Directiva, adoptar o aprobar decisiones relacionadas directa o indirectamente con efectos patrimoniales de ingresos o egresos, limitando sus actuaciones a actos que no excedan de la simple administración, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.

Para decidir, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.


De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.

Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.

Así pues, la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.

La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.




En cuanto al periculum in mora, observa quien decide que éste requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizaran con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia.

En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.

En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.

Por otra parte, se observa que conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar innominada es discrecional, no para conceder o negar la medida, sino para elegir, en caso de estar fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria, según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. Agregando el autor y obra mencionados, en sus páginas 288 y 289, que “…Sirve de pauta, para la elaboración de la medida y la delimitación de sus efectos…”.

Lo que determina que “…Tampoco procede la medida innominada para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, como por ej., devolución interina de lo despojado (Art. 699), la delimitación de linderos entre vecinos (Art. 723), asistencia o tutela del presunto capitidisminuido (Art. 734), entrega provisional del bien expropiado (Art. 51 Ley de Expropiación…), etc. En estos casos, la fabricación de una medida cautelar ad hoc en lugar de la prevista por la Ley, significaría subvertir el orden procedimental especial…”.

Concurrentemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de establecer o no la procedencia de la medida cautelar innominada, debe ser analizado, con miras a establecer su satisfacción el peligro de daño temido, conocido en la doctrina como el periculum in damni, relativo al fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para adoptar las providencias cautelares que se consideren adecuadas para hacer cesar la continuidad de la lesión, mediante la prohibición o autorización de ejecución de determinados actos.

En el caso de marras tenemos que la parte actora solicitó se decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual la juzgadora de primer grado consideró que al peticionarse que dicha medida típica recayese sobre acciones que conforman el capital social de la empresa CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., resultaba improcedente, puesto que el objeto sobre el cual recaería la misma, no podían ser considerados bienes inmuebles, por lo que, consideró que el capital accionario de la empresa, no podía ser objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar a la luz del ordinal 3º del artículo 588. Por tanto, no resultado ajustado a la realidad el alegato de la parte recurrente, con respecto a la supuesta falta de pronunciamiento del tribunal de cognición, con respecto a dicha pretensión cautelar. Así se establece.

Empero, de la lectura efectuada a los fundamentos de hecho y derecho esbozados en la decisión recurrida, se observa que la juzgadora de primer grado, independientemente de la improcedencia de la medida, por su falta de adecuación a la norma, resulta que su pronunciamiento se limitó a analizar si en el caso en concreto, existía el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, el cual consideró no haber sido satisfecho por la peticionante de la medida; entendiéndose que, en su criterio, la existencia de la presunción grave del derecho reclamado o fumus boni iuris. Por tanto, el examen de quien aquí sentencia, se circunscribirá a determinar la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, eventualmente, en caso de considerarse satisfecho tal requisito, descender al análisis sobre la existencia del fundado temor que una de las partes pudiese causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni. Así se establece.

Partiendo de dicha premisa, encuentra este jurisdicente que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, no tiene correspondencia con el resultado práctico que eventualmente pudiese arrojar la decisión definitiva en el proceso principal. Ello, por cuanto, ante la sentencia que se debe dictar en el procedimiento principal, conllevaría una eventual condenatoria a rendir cuentas a los administradores de su gestión, durante el período determinado; y, una eventual condenatoria de pago y restitución de los bienes que se les encargaron a los demandados para el ejercicio de su representación o administración. Por lo que, en función de la medida peticionada, en nada afectaría en el capital accionario de la empresa; que por demás esta decir, que la disposición de las acciones, se corresponde a sus accionistas, no a los administradores miembros de la junta directiva. Así se establece.

Por otra parte, considera quien aquí sentencia que tampoco se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución el fallo (periculum in mora), puesto que dicha medida, tal como fue peticionada, no se corresponde con los derechos que la misma está llamada a proteger, pues el capital accionario y su titularidad no forman parte de la gestión de la Junta Directiva a quien se le reclama rendir cuentas. Así se establece.

En línea con lo expuesto, en el caso de marras, la parte actora, no aportó elemento probatorio alguno que, al menos presuntivamente, conllevase a la mente del jurisdicente la existencia del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), puesto que no cumplió con su carga probatoria -artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil-, de demostrar aquellos actos realizados por la parte demandada, tendentes a insolventarse, con miras a hacer ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor de la demandante; lo cual determina la improcedencia no sólo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino también de la cautelar innominada; esto, sin necesidad de descender al análisis del requisito relativo al periculum in damni, ya que para el decreto de este último tipo de medidas cautelares, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse conjuntamente con éste último. Así se establece.

Todo ello, conlleva a este jurisdicente a la conclusión que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto cautelar nominado e innominado, peticionados por la parte actora; lo que arroja la confirmatoria de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que determina deba declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2023, por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su contra, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2023, por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medidas cautelares en la demanda de rendición de cuentas, incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., en contra de los ciudadanos PABLO EVELIO MARTÍNEZ MORALES y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente y Gerente General de la Junta Directiva de la mencionada empresa. Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Con base a las motivaciones expuestas, queda CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-0000069 (11.689)
CHBC/AS/cr.