REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 164º
PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.134.574. APODERADA JUDICIAL: MARLENE FLORES, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.587.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ZORAIDA DEL CAREN COVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.087.424. APODERADO JUDICIAL: JAIRO ALÍ ESPEINOZA, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.741.
MOTIVO
DAÑOS y PERJUICIOS
I
Con motivo de la decisión proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CAREN COVA SÁNCHEZ, ejerció recurso de apelación el 04 de agosto de 2022 la abogada Marlene Flores, apoderada judicial de la parte demandante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 29 de septiembre de 2022, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 06 de diciembre de 2022, anotándose en el libro de archivo el 12 de diciembre de 2022.
A través de oficio Nº 22-0178 del 12 de diciembre de 2022 esta Superioridad remitió la causa al Juzgado de instancia, a los fines de subsanar errores de foliatura. Efectuadas las correcciones respectivas, se recibió el expediente el 18 de enero de 2023.
Por auto del 24 de enero de 2023, el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.
Siendo la oportunidad establecida para la verificación del acto de informes, el 27 de febrero de 2023, este Tribunal en Alzada dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que esta Superioridad dijo “Vistos”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 02 de junio de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Rafael Contreras Catamo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, demandó a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ por DAÑOS y PERJUICIOS (folios 111 y 112).
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó el 29 de octubre de 2021 (folios 111 y 112).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado CESAR HERNÁNDEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, primeramente, negó, rechazó y contradijo los hechos como en derecho los argumentos expuestos por la parte actora, que no se ajusta a la realidad fáctica, ni jurídica existente en la relación que vincula a la accionada con los hechos explanados en el escrito libelar.
Asimismo, entre otras defensas, alegaron que la acciónate no realizó alguna acción diligente, oportuna y ajustada a la ley para reclamar los daños a la propiedad privada; que niegan que la demandada tenga que responder y responsabilizarse por daños al inmueble de la actora; que un mes después de mudarse se presentaron filtraciones debido a la tubería de concreto que tenía el inmueble, que fueron sustituyéndose por tubos PVC, por lo que no hubo negligencia, irracionalidad e ilegalidad en los trabajos realizados; que es falso el alegato de ruidos estruendosos que causaban vibraciones, ya que la accionante adquirió el inmueble once (11) meses después que se hicieron las reparaciones; que el inmueble en su totalidad presentaba fisuras en toda la tubería de concreto, que se deterioraron al punto de quebrarse, produciendo filtraciones en las paredes; que el edificación carecía de fundaciones y columnas que soportaran el peso de la estructura para tres (3) pisos; que consta del Acta Convenio del 29/11/2010 que el concubino de la parte demandada, DONA ORANGEL BAUTISTA, se comprometió a reubicar la tubería de agua potable de la vivienda de la actora y al reforzamiento de las columnas de las casa que se encuentran en el nivel superior de la construcción, compromiso que fue realizado y concluido satisfactoriamente, de lo cual se evidencia que existían filtraciones y debilidad en las columnas o fundaciones y que las partes aceptaron, aprobaron y firmaron lo convenido; que en ningún momento se han negado a conversar, que el presente proceso se ha instaurado en forma de amedrentamiento; que no fueron notificados de la citación por la denuncia interpuesta ante la Defensoría de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes para dejar a la demandada en estado de indefensión, con el único fin de confundir su irresponsabilidad en las actas convenio incumplidas por la actora; que ha quedado demostrado su negación de reparar bajo su cuenta y pago las reparaciones que son netamente inherentes a la demandante; que la accionante ha tenido una constante, intensa e incansable persecución judicial ante los distintos órganos del Estado.
Por diligencia del 15 de febrero de 2022 la representación judicial de la parte accionada promovió prueba testimonial, lo cual fue ratificado en fecha 09 de mayo de 2022 (folios 179 y 183).
A través de diligencia del 09 de mayo de 2022 la abogada MARLENE FLORES, en su carácter de apoderada de la parte actora, peticionó cómputo de los lapsos procesales transcurridos. Lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa por auto del 01 de junio de 2022, constando al folio 187 el cómputo realizado por la Secretaría del A-quo.
Mediante resolución judicial del 06 de junio de 2022 el Juzgado de instancia indicó: que el 20 de enero de 2022 ya había concluido el lapso de pruebas, por las que las promovidas por la parte demandada (el 15/02/2022) eran extemporáneas, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; que no se presentaron informes; y que para la fecha, la causa se encontraba en estado de sentencia (folio 188).
Por decisión del 19 de julio de 2002, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, ordenando oficiar a las autoridades competentes, Dirección Nacional de Protección Civil, Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, a los fines de que generen informes evaluativos de la situación plantada en el presente asunto, en el juicio que por daños y perjuicios incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, ejerciendo apelación la representación de la parte demandante el 04 de agosto de 2022, la cual fue oída en ambos efectos.
III
DE LA MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la abogada MARLENE FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inicio el presente proceso por demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ contra de la ciudadana ZORAIDA DELÑ CARMEN COVA SÁNCHEZ, solicitando como suma global por indemnización la cantidad DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.000.000.000,oo) por concepto de daños.
A los fines de fundamentar la demanda, la parte actora en su escrito libelar índico lo siguiente:
“….la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, plenamente identificada y cuya copia de Cédula de Identidad consigno marcada con la letra “B”, en adelante mi “REPRESENTADA”, es propietaria de una Bienhechuría, destinada a uso residencial, adquirida en fecha 01/11/2006….
Omissis…
(….)…y a partir de ese momento, mi representada comenzó a vivir con su grupo familiar…..Transcurrido poco tiempo en total normalidad hasta que en el mes de Enero del año 2007, la Señora ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, plenamente identificada, en adelante la “DEMANDADA”, quien es vecina de mi representada ya que ocupa una vivienda en la parcela de al lado pero a un nivel geográfico inferior de la ubicación de la casa de mi representada. La ciudadana DEMANDADA de manera arbitraria, clandestina y sin permiso alguno comenzó a socavar debajo de la vivienda de mi representada y extraer la tierra que actúa como soporte de la misma, realizando esta actividad a través de su pareja el Señor DONA ORANGE BAUTISTA….
(….)…Transcurrieron semanas donde solo se escuchaban ruidos estruendosos que causaban vibraciones en casa de mi representada hasta el punto que comenzaron agrietarse los pisos y paredes de la vivienda, debido a esta irregularidad, mi representada converso con la señora ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ para saber que estaba pasando ya que durante este tiempo transcurrido no censaban los ruidos que ocasionaba dañosa a la estructura y bases de su vivienda. Mi representada no logró una repuesta satisfactoria de parte de la ciudadana DEMANDADA, sino más bien un rechazo absoluto a conversar y ponerse de acuerdo ambas vecinas con el debido respeto que ambas merecían.
La ciudadana DEMANDADA y el señor que es pareja sentimental de la misma, ciudadano DONA ORANGE BAUTISTA, plenamente identificado, se negaron rotundamente a conversar sobre el tema y por el contrario, siguieron los ruidos estruendosos y vibraciones dañosas, es cuando mi representada a través de conversaciones con algunos vecinos, se percata realmente de las verdaderas intenciones, y que se trataba de una EXCAVACION ilegal para realizar una ampliación de su vivienda, específicamente una habitación, ocupando el espacio por debajo de la parcela de la casa de mi representada y ocasionando daños en las bases y estructura de su vivienda, es entonces cuando mi representada increpa a estos ciudadanos para que detengan inmediatamente las obras de lo que están haciendo ya que ello nunca fue conversado entre ambas, acordado y ni siquiera otorgado un permiso por parte de mi representada y mucho menos de Instituto Gubernamental alguna, que por el contrario estaban realizando un socavamiento de la tierra de la parcela de la vivienda de mi representada y que sirve de piso de la casa, ocasionando debilitamiento y daños a la propiedad privada de ella y su grupo familiar, solo por la inescrupulosa pretensión de ampliar ilegalmente su casa utilizando un área de tierra que no les pertenece ni obtuvieron el consentimiento para realizarlo.
A partir de ese momento, desde mediados del año 2007, ciudadano Juez, mi representada y su pareja sentimental, ambos identificados, comenzaron hacer diligencias a través de diferentes Organismos Oficiales del Estado y que serán descritos cronológicas y detalladamente en el siguiente Capítulo del presente Libelo……”
Adjunto al escrito libelar la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1) Mandatos de los accionantes marcado “A” (Folios 08 y 09), los cuales se valoran procesalmente, al no haberse impugnados;
2) Copias simple marcada “B” (Folio 10), de la cédula de identidad de la parte actora, ciudadana PÉREZ MARÍA AUXILIADORA, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3) Copia simple marcada “C” (Folios 11 al 13), del documento de compra-venta mediante el cual la parte actora adquirió las bienhechurías destinadas a uso residencial, ubicada en el segundo callejón 19, distinguida con el Nº 46-1, adyacente a la calle Real del Barrio Guaicaipuro 2, Sector Los Magallanes, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticada ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador el 01 de noviembre de 2006, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada;
4) Copias simple del Titulo supletorio marcado “D” (Folios. 14 al 16), tramitado el 25 de febrero del 2000 por los ciudadanos PABLO OADRON ACOSTA y CARMNEN VERONICA BLANCO DE PADRON, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y Nacional de Adopción Internacional, sobre las bienhechurías objeto del presente asunto, el cual se aprecia de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5) Copias simples de las cédulas de identidad de ZAMBRANO LUIS ALBERTO y de dos menores de edad, y copias de las partidas de nacimiento, hijos de la accionante con el mencionado ciudadano marcados “E”, “F”, “G” y ”H” (Folios 17 al 21), las cuales se aprecian de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6) Copias simples de anexos del 1 al 50 (Folios 22 al 102), contentivas de gestiones realizadas por la parte actora ante varios organismos gubernamentales, a los fines de lograr una inspección y solución al problema de filtración en la estructura que es habitada por varios vecinos, específicamente por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA (parte demandada), debido a los trabajos de excavación realizados en los cimientos de la edificación, las cuales se aprecian de acuerdo con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil;
Debidamente citada la parte accionada, en la oportunidad legal respectiva, a través de su representación judicial, adujo entre múltiples defensa lo siguiente:
Que lo indicado por la parte actora no se ajusta a la realidad fáctica, ni jurídica existente en la relación que vincula a la accionada con los hechos explanados en el escrito libelar;
Que la acciónate no realizó alguna acción diligente, oportuna y ajustada a la ley para reclamar los daños a la propiedad privada;
Que niegan que la demandada tenga que responder y responsabilizarse por daños al inmueble de la actora;
Que un mes después de mudarse se presentaron filtraciones debido a la tubería de concreto que tenía el inmueble, que fueron sustituyéndose por tubos PVC, por lo que no hubo negligencia, irracionalidad e ilegalidad en los trabajos realizados; que es falso el alegato de ruidos estruendosos que causaban vibraciones, ya que la accionante adquirió el inmueble once (11) meses después que se hicieron las reparaciones;
Que el inmueble en su totalidad presentaba fisuras en toda la tubería de concreto, que se deterioraron al punto de quebrarse, produciendo filtraciones en las paredes; que el edificación carecía de fundaciones y columnas que soportaran el peso de la estructura para tres (3) pisos;
Que consta del Acta Convenio del 29/11/2010 que el concubino de la parte demandada, DONA ORANGEL BAUTISTA, se comprometió a reubicar la tubería de agua potable de la vivienda de la actora y al reforzamiento de las columnas de las casa que se encuentran en el nivel superior de la construcción, compromiso que fue realizado y concluido satisfactoriamente, de lo cual se evidencia que existían filtraciones y debilidad en las columnas o fundaciones y que las partes aceptaron, aprobaron y firmaron lo convenido;
Que en ningún momento se han negado a conversar, que el presente proceso se ha instaurado en forma de amedrentamiento;
Que no fueron notificados de la citación por la denuncia interpuesta ante la Defensoría de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes para dejar a la demanda en estado de indefensión, con el único fin de confundir su irresponsabilidad en las actas convenció incumplidas por la actora;
Que ha quedado demostrado su negación de reparar bajo su cuenta y pago las reparaciones que son netamente inherentes a la demandante; que la accionante ha tenido una constante, intensa e incansable persecución judicial, realizada ante los distintos órganos del Estado.
Que las reparaciones que se realizaron fue con el único propósito de buscar la filtración que provenía de la ruptura de las tuberías de aguas servidas que descarga el servicio de la vivienda de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ, lo cual se evidencia de las fotografías y de los informes de inspección realizado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas de 10/121/2011 (marcada E) y de la Comunicación del Sistema Metropolitano de Hidrocapital de fecha 01 de julio de 2013 (marcada G);
Que consta comunicación emitida por la Oficina de Gestión General de Planificación y control Urbano de la Alcaldía de Caracas el 02/06/2014 e Informe Técnico Nº CC-14-0178, que son las aguas servidas estaban generando daño a la salud, que el agua se filtra sobre el terreno sobresaturado, desestabilizando el mismo y que dadas la características de la construcción eminente colapso, por lo que la parte demandada debe realizar las reparaciones pertinentes.
Asimismo, la representación de la parte demandada produjo los siguientes instrumentos:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la demandada marcada “A” (folio 126), ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
b) Copia simple del Acta Convenio marcada “B” (folio 127), celebrada por las partes ante la Alcaldía de Caracas el 29 de noviembre de 2010, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
c) Copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2005 autenticado ante la Notaria Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas marcada “C” (folios 128-131), del cual se evidencia que la parte demandada adquirió el inmueble ubicado en los predios de los cuales se solicitan los daños, apreciándosele conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
d) Copia simple del título supletorio alusivo al inmueble perteneciente a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada “D” (folios 132-143), apreciándosele conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
e) Copia simple del informe de inspección realizado por la Alcaldía de Caracas, dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano alusivo al inmueble objeto de la pretensión marcada “E” (folios 144-154), realizado el 10 de noviembre de 2011, alusivo al inmueble objeto, del cual consta las condiciones de la estructura, las recomendaciones, y el acta de paralización de la obra, por falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia a los artículo 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, apreciándosele conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
f) Fotografías marcada “F” (folios 155-162), de las cuales se observa las condiciones de las paredes de la estructura, de la excavación realizada y de reparaciones efectuadas, hechos aducidos por ambas partes;
g) Copia simple de comunicación proferida por HIDROCAPITAL de fecha 01 de julio de 2013 marcada “G” (folio 163), del cual se evidencia que la parte demandada solicitó inspección, la cual se verificó, constatándose que “…todas las viviendas realizaron su empotramiento, menos el inmueble que genera filtraciones a su vivienda, lo que significa que continuaron descargando sus aguas servidas por el colector que fue eliminado siendo esta la razón fundamental de la filtración que le afecta…”, apreciándosele conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
h) Copia simple de comunicación proferida por la COORDINACION DEL SERVICIO DE POLICIA COMUNAL de fecha 23 de septiembre de 2013 marcada “H” (folios 164-171), de lo cual consta las gestiones realizadas a los fines solucionar el conflicto, manifestando quien suscribe, SUPERVISOR JEFE CHIRINOS BALBINA, que “…se agotaron los medios de persuasión, y de haberle hecho un seguimiento a los organismos que consideré competentes para la resolución de la problemática, respetuosamente sugiero que estudie la posibilidad de remitir el caso a otras instancias que obliguen a la ciudadana María Pérez a permitir el ingreso a su vivienda para el empotramiento de las aguas servidas al colector tal como lo ordeno Hidrcapital, a fin de evitar el colapso de la vivienda con las consecuentes pérdidas de vidas humanas…”, evidencia del mismo las múltiples gestiones que han realizados los entes gubernamentales a los fines de soluciona la problemática de la edificación distinguida con el Nº 26, ubicada en el sector Guaicaipuro, Av. Principal, Callejón 19, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que afecta tanto a las partes, como a otros vecinos que compartes la misma estructura habitacional, y que el derrame de las aguas servidas provenientes del piso propiedad de la parte actora, continua, para el momento de la correspondencia, afectado todos los cimientos del construcción, apreciándosele conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
i) Copia simple de la comunicación Nº 336 de fecha 14 de noviembre de 2013 proferida por la Dirección Regional de Salud del Distrito Capital, Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario, Programa de Control de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones, marcada “I” (folio 172), dirigida a la ciudadana MARÍA PEREZ, parte accionante, mediante la cual se le indicó; “….Debe reparar e instalar todas las tuberías de agua servidas en el baño de la casa..”, de lo cual se evidencia que el ente de salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud insta a parte accionante en el presente asunto a eliminar las deficiencia sanitarias y dar cumplimiento a las normas sanitarias para la edificaciones, manteniéndolas operativas garantizando las condiciones de higiene y salud. Dicho documento mantiene todo su eficacia en la evaluación y resolución del presente asunto;
j) Copia simple de la comunicación Nº 001702 de fecha 02 de junio de 2014 proferida por la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, marcada “J” (folios 173-175), dirigida a la ciudadana ZOARAIDA DEL CARMEN COVA, parte demandada, mediante anexan las resultas de la inspección ocular que generó el Informe Técnico Nº CC-14-0178, del cual se evidencia varias observaciones y recomendaciones, y su conclusión indican que “….la descarga continua de aguas servidas hacia el inmueble de la Ciudadana Zoarida Cova además de generar daños a la salud, se infiltra en el terreno sobresaturándolo con la consecuente desestabilización del mismo y dadas las característica constructivas del inmueble el inminente...”.
De lo antes indicado, se constata para el año 2014 continuaba la situación en la edificación del presente juicio, que afecta a toda la comunica adyacente, sin que la parte actora haya cumplido cabalmente con las recomendaciones imperativas dadas por lo diferentes órganos gubernamentales. Dicho documento mantiene toda su eficacia en la evaluación y resolución del presente asunto.
En el lapso probatorio, el tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho dentro del lapso legal para ello.
Mediante decisión del 19 de julio de 2022 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:
“… Se trata la presente demanda de una reclamación por daños y perjuicios extracontractuales que ha sido íntegramente negada por la parte demandada. El libelo no cuantifica los daños demandados más allá de estimar el monto de la demanda y al mismo tiempo limita su explicación de lo señalado como causado a la parte demandada que esta “…realizó una excavación ilegal para la ampliación de su vivienda….”. De las pruebas apostadas, este concepto no fue fehacientemente probado; esto debido que al no haberse desplegado medio probatorio alguno que pudiera fijar el hecho del daño denunciado y cuantificación en metálico toda vez que las instrumentales incorporadas no los arrojan. Al no constar fehacientemente en el expediente cuales son exactamente los daños que la actora dice haber sufrido por la conducta de la parte demandada y el alcance patrimonial de estos; al no haber sido estos alegados daños y perjuicios probados en el expediente más allá de las recomendaciones de las autoridades administrativas no se puede establecer judicialmente que clase de daños son ciertos y determinados, si los hubo, ya que estos deben ser probados por quien los reclama como lo obliga el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil …
(omisis)
…Por todo lo antes expuesto se declarara sin lugar la mpresente3 demanda y se ordenará oficiar al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a Protección Civil de la Alcaldía de Caracas para que verifiquen el estado actual de los inmuebles de las partes litigantes del presente asunto tal y como lo recomendó el informe técnico LM-21-003-09 que riela a los folios 30 y 31 del expediente emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, para salvaguardar los bienes y personas de los inmuebles en cuestión, si fuere el caso actual, y a este organismo, y así se decide……”(Sic)
En contra del referido fallo fue propuesta apelación por la representación de la demandante, la cual fue oída libremente por el A-quo el 29 de septiembre de 2022.
Como fundamento de esa apelación la representación de la parte demandante no presentó escrito de informes ante esta Alzada. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada tampoco hizo uso de este derecho.
Esta Alzada Observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de daños y perjuicios incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, aduciendo daños ocasionados en la estructura del inmueble ubicado en el Callejón 19 de abril, Casa 46, Avenida Principal Guaicaipuro II de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Librador del Distrito Capital, el cual es habitado por ambas partes y otros vecinos.
En el petitum de la demanda solicitó la accionante:
1. Que el presente Libelo de Demanda sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho y debidamente notificadas las partes;
2. Solicitud de Inspección Judicial en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble de mi Representada a fin de verificar la situación de daños ocasionados a la misma como producto de la EXCAVACION ilegal y continua por parte de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ.
3. Que se decrete como Medida Preventiva la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles por parte de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, con la finalidad de que Responda y se Responsabilice por el pago de los Daños y perjuicios al inmueble de mi Representada, mientras cursa la presente Demanda y hasta que se ejecute la Sentencia Definitivamente Firme.
4. Estimamos la presente Demanda por la Cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVAES SOBERANOS (Bs. S. 10.000.000,00) cuyo equivalente son Doscientos Millones de Unidades Tributarias (UT), como inmunización por los Daños ocasionados
En las acciones como el caso bajo análisis, quien se sienta afectado por un comportamiento u hecho propio, con características ilícitas o anti-jurídicas, es por que posiblemente haya sido víctima de un daño. En tal sentido, el daño no es más que el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre como consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.
En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).
En este sentido, se establece en nuestro Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 1.185 :
…“El que con intención, negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido concedido ese derecho…”
Artículo 1.196:
…“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente, conceder una indemnización, a los parientes afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 instituye la reparación del daño material y moral.
En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…..”
A los fines de determinar la procedencia indemnizatoria por daños y perjuicios, se debe analizar hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que debe existir un daño causado que necesite ser reparado.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la parte actora en el lapso probatoria no produjo elemento alguno a los fines de probar sus alegatos expuesto en el escrito libelar, ni compareció al acto de informe verificado ante esta Alzada, a los fines de aducir elementos que le favorezcan en la resolución del presente asunto. En tanto, la parte demandada al momento de la litis contestatio procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como en derecho los argumentos expuestos por la demandante como fundamento de su acción.
Así, sobre la carga de la prueba referida a obligaciones establece nuestra normativa civil lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Consecuentemente, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación de las normas antes indicadas y la jurisprudencia parcialmente citada, se colide que la actora tenía la carga de probar sus afirmaciones, lo cual en el presente asunto no se verificó, no produciendo elemento probatorio alguno que este Órgano Jurisdiccional entrara a valorar como fundamento de su pretensión.
En este sentido, respecto a la procedencia de indemnización por daños, el profesor ELOY MADURO LUYANDO, señala: “(…) En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Asimismo, los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Ahora bien, la doctrina venezolana ha establecido los presupuestos del deber de resarcir el daño, a saber:
1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
De lo antes transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una acción por DAÑOS y PERJUICIOS, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Ahora bien, en la causa de marras analizados y vistos los alegatos de las partes, establece quien aquí decide, en relación a la acción ejercida, que la parte actora no acreditó en autos prueba fehaciente que demostrara el daño causado y tomando en cuenta que en materia de daño se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, lo cual no se verificó en el presente asunto y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Aunado al hecho que la pretendida indemnización por daños y prejudicios fue estimada de manera general, no siendo especificado a que correspondía la cantidad solicitada por el presunto daño causado, entendidos como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, de conformidad con el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De modo que, conforme los criterios expuestos por las citadas doctrinas autoral y jurisprudencial, en el sentido que corresponde a la parte accionante la carga de probar los daños y perjuicios demandados, máxime en este caso donde la parte accionada negó en su contestación todos y cada uno de los presuntos daños y perjuicios reclamados en la demanda, a los fines de la procedencia indemnizatoria, lo cual no se verificó en el presente asunto, inexorablemente la acción interpuesta deberá declararse sin lugar, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba instituidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo probado la actora los hechos constitutivos de su pretensión, este Tribunal Superior deberá confirmar la recurrida proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por a parte actora, condenándose en constas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2022 por la abogada MARLENE FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida el 19 de julio 2022 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma, en base a la motivación precedente, la sentencia recurrida de fecha el 19 de julio 2022 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, identificados ab initio;
TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisietes (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).- Años 212° y 164°.
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. AP71-R-2022-000549 (N° 11.678)
CHBC/AS/neylamm
DEF
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