REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000054
PARTE ACTORA: PROMOTORA INTRADE 34-64 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 301-A, Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)Nro. J-30352059-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, MAURO ARQUIMEDES GRANADILLO REQUENA, RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILEFER, WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ y FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS,inscritosen el Inpreabogado bajo losNros. 144.419, 120.031, 76.078, 58.565 y 54.370, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HARAS GRILL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 165-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31407229-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, ÁNGEL FEBRES RODRIGUEZ y NATALIA DESIREE HERNANDEZ AZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 74.308 y 232.666, en ese orden.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por el abogadoRANIERI ADRIAN TOLEDO TAILEFER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora,contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2022, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantilPROMOTORA INTRADE 34-64 C.A., en contra de la sociedad mercantilHARAS GRILL, C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 8 de febrero de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas, efectuada el 9 del mismo mes y año, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 13 de febrero de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2023, la parte actora consignó su escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y anexos contentivo de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo hizo uso de su derecho, la parte demandada,se dejó constancia por auto expedido el 13 de marzo de 2023, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La decisión apelada proviene de la declaratoria CON LUGAR de la OPOSICIÓNformulada a la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2022, en la demanda que por DESALOJOincoara la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-36 C.A., contra de la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A.
Admitida la referida pretensión, mediante auto fechado 9 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por el accionante de las documentales requeridas.
Mediantesentencia de fecha9 de marzo de 2022, el JuzgadoCuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de secuestro y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera, para la práctica de la misma.
En fecha 12 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó fuera fijada una fianza y que como consecuencia,fuera suspendida la medida cautelar decretada.
Por acta levantada el día 9 de mayo de 2022, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida preventiva de secuestro ordenada. En la misma oportunidad, la parte demandada ofreció fianza e hizo formal oposición.
Mediante decisión dictada el 28 de junio de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la oposición formulada en los siguientes términos:
“…En el presente caso, se observa, que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de la demanda de contratos de arrendamientos, siendo que estos documentos solo demuestra la presunción del derecho reclamado, cumpliendo con el primer requisito antes establecido; sin embargo, con respecto al segundo requisito, no existen en autos la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio en caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pida entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste, acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo más aún cuando en el momento de la práctica de la medida en fecha 09 de mayo de 2022, la parte demandada hizo formal oposición y manifestó la disposicióny manifestó la disposición de constituir fianza para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual este Juzgado declara CON LUGAR la oposiciónformulada por la profesional del Derecho la abogada NATALIA HERNADEZ ARZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a la medida Preventiva de secuestro decretada en fecha 09 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2022, en virtud de que para la fecha del decreto de la medida no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de igual forma no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por parte de la demandada sociedad mercantilHARAS GRILL, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de 2005, bajo el No. 42, Tomo 165-A Sgdo, e inscrita en el RIF numero J-31407229-3, a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 09 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se revoca la Preventiva de Secuestro decretada en fecha 09 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarlo de esta misma circunscripción Judicial, sobre el Siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación:
“...Letra y Número Top 2-1, Ubicado en la Planta Piso 2, N° 12.82, que cuenta con área aproximada de Quinientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (586 mts2), y que forma parte de la Torre Norte, del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo, el cual tiene su acceso a través del Nivel C-6, del Centro Comercial El Recreo, entre Avenida Casanova y Avenida Venezuela, de la Urbanización Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital...”
TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble que se transcribe a continuación “...Letra y Número Top 2-1, Ubicado en la Planta Piso 2, N° 12.82, que cuenta con área aproximada de Quinientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (586 mts2), y que forma parte de la Torre Norte, del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo, el cual tiene su acceso a través del Nivel C-6, del Centro Comercial El Recreo, entre Avenida Casanova y Avenida Venezuela, de la Urbanización Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital...”para lo cual se ordena librar oficio y comisión a un Juzgado ejecutor de Medidas de Municipio del Área Metropolitana de Caracas…”
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas,el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,al declarar CON LUGAR la oposición formulada y revocar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, se encuentra o no ajustada a derecho.
El objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por:la instrumentalidad,ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficaciajurídica;la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, los mismos surten sus efectos mientras dure el juicioprimigenio.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el poder cautelar lo ejercen los jueces de la República, y deben hacerlo con sujeción a las estrictas disposiciones legales establecidas, debiendo conceder la providencia cautelar solicitada, bien nominada o innominada, sólo y cuando exista en autos, la demostración de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la verosimilitud del derecho a proteger, denominado conforme a la alocución latina “fumus boni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, a saber, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, conocida como “periculum in mora”;siendo agregados a éstos presupuestos, la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, y constituida por el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.
Respecto a estos requisitos de procedencia,el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, estableció que:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejó sentado sobre tales presupuestos, loque de seguidas se transcribirá:
“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”
Lo antes transcrito, se traduce en el ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez, que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia principal, se convierta en inejecutable, debido a los posibles cambios en las condiciones patrimoniales o personales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las medidas cautelares y el cumplimiento efectivo y definitivo (sentencia), que se dicte sobre el fondo.
Al hilo con lo anterior y en lo que respecta al secuestro como medida, debe indicarse,que ésta preventiva está condicionada a la existencia de siete (7) causales específicamente establecidas, en el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha cautelar tenga características peculiares y diferentes a las demás medidas, las cuales son:
“…Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En ese contexto, cuando se pretende el decreto de una medida de secuestro, fundamentada en la última causal -ordinal 7°-,y que tengan por objeto locales comerciales, debe forzosamente, traerse a colación el contenido de la Ley Especial que rige la materia, a saber, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone el cumplimiento deun requisito sine qua non,que aunado a los demás requisitos genéricos de procedencia, previamente indicados, resultan indispensables para eldecreto de dicha cautelar, es decir, el agotamiento de la vía administrativa, así :
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapo de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (Énfasis de esta Alzada)
De manera que,el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre un local comercial, está condicionado a los siguientes presupuestos generales: i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; ii) el deterioro de la cosa arrendada; iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0422, de fecha 22 de junio de 2018, Exp. 17-0997, caso Pablo José Suárez García)
Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, la presente incidencia gira en torno a la solicitud planteada por la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-36 C.A., quien peticionó fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, identificado con la letra y número Top 2-1, ubicado en la Planta Piso 2, Nro. 12.86, que cuenta con un área aproximada de quinientos ochenta y seis metros cuadrados (586 Mts2) y forma parte de la Torre Norte del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo, el cual tiene su acceso, a través del Nivel C-6, del Centro Comercial El Recreo, entre la Avenida Casanova y Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; fundamentando su solicitud, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, la sociedad mercantilHARAS GRILL, C.A, demandada, se opuso a la medida peticionada y decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el ofrecimiento de una fianza judicial y aduciendo que la vía administrativa no había sido agotada, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2022, día en el cual se practicó la medida, recibió una notificación proveniente de la Superintendencia para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), convocando para el 25 del mismo mes y año, una reunión de carácter obligatorio en la Sede de dicho organismo, a fin de que tuviera lugar, la primera audiencia, adjuntando en original, la referida notificación.
Ello así y teniendo de base los medios probatorios aportados a los autos, denotaeste Juzgador de Alzada, que si bien es cierto, la sociedad mercantilHARAS GRILL, C.A., demandada, en efecto, recibió la notificación por parte delaSuperintendencia para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la misma oportunidad en que se estaba practicando y/o ejecutando la medida preventiva de secuestro, en fecha 9 de mayo de 2022-, conforme al acta levantada al efecto, no es menos cierto, que la accionante instauró su solicitud de intermediación por ante el referido órgano, en fecha 4 de octubre de 2021, según se observa de la constancia de recibido que riela en copias fotostáticas al expediente, transcurriendo desde entonces, hasta la fecha de la notificación, un lapso aproximado de seis (6) meses, siendo que la Ley Especial, es clara y lacónica,al establecer un plazo de treinta (30) continuos para que la instancia administrativa, emita su correspondiente pronunciamiento,y que fenecido dicho plazo, esa instancia se ha de considerar agotada; por tanto, resulta incuestionable entonces, que tal instancia administrativase consumió, concluyó o agotó al transcurrir el tiempo fijado para la emisión de la decisión respectiva por parte dela Superintendencia para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), órgano administrativo correspondiente,de tal modo, quela parte actora si cumplió con lo dispuesto en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al instaurar la referida solicitud de intermediación. Así se decide.
Por otro lado, en lo que corresponde a la fianza ofrecida, no consta en autos el monto ni la consignación de la misma, de manera que, debe considerarse inexistente. Así de establece.
Determinado lo que antecede, debe esta Superioridadpasar a analizar si están dados los requisitos genéricos que determinan endefinitiva la procedencia de la medida peticionada, esto es el fumus boni iurisy el periculum in mora.
Respecto al primero, esto es, presunción grave del buen derecho que se reclama, el mismo viene dado precisamente por la existencia de un juicio principal, que es el Desalojo, pretensión que quedó válidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,mediante auto fechado 9 de febrero de 2022, determinándose con ello, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho reclamado, cumpliéndose así, el fumus boni iuris.Así se declara.
En lo que conciernea la existencia de la presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio -periculum in mora-, el cual deviene de la presunción fáctica de circunstancias de hecho, necesarias para suponer un verdadero temor al daño inherente o la no satisfacción del derecho reclamado, debiéndose aclarar en este punto,que lo urgente no es la satisfacción del derechoper se, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la sentencia definitiva sea eficaz en sus resultados prácticos.En ese contexto, resulta evidente y probable sin duda alguna, la dilación del proceso, a razón de situaciones determinadas, que aún cuando no son imputables a las partes litigantes, si pueden afectar directamente los intereses de la accionante que deben ser protegidos, ya que lo que se persigue es el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, por la presunta falta de pago en los cánones de arrendamiento, por lo que, la única forma de preservar el bien objeto de la presente litis, es privando a la demandadade su uso. Esa situación de retraso innegable debido al transcurrir del tiempo y el posible deterioro del bien objeto de arrendamiento debido a su uso, es lo que hacen determinar la existencia de la posible infructuosidad del fallo, constatándose de esa forma, la materialización del segundo presupuesto genérico.Así se establece.
De manera que, al estar la demanda en desalojo, de lacual surgió la presente incidencia, sustentada en la falta de cánones de arrendamiento, sin que conste hasta el momento, probanza que desvirtúe tal afirmación, además de haber cumplido la accionante con el agotamiento de la vía administrativa impuesta por la Ley Especial que rige la materia y al haberse determinado la existencia defumus boni iuris y periculum in mora, es por lo que, este Sentenciador considera que existe en el caso bajo estudio, la presunción de necesidad de la medida cautelar solicitada,ello en aras de garantizar un resultado justo y por demás equitativo; en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada y se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado con la letra y número Top 2-1, ubicado en la Planta Piso 2, Nro. 12.86, que cuenta con un área aproximada de quinientos ochenta y seis metros cuadrados (586 Mts2) y forma parte de la Torre Norte, del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo, el cual tiene su acceso, a través del Nivel C-6, del Centro Comercial El Recreo, entre la Avenida Casanova Avenida Venezuela, de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la parte demandante, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., según el contrato de promesa bilateral de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 11 de diciembre d e2013, bajo el Nro. 2013.1285, asiento registral del inmueble identificado con el Nro. 215.1.1.13.7965, correspondiente al libro del folio real del año 2013.Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR el recurso deapelación ejercido en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILEFER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, en fecha 9 de marzo de 2022, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-36 C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso deapelación ejercido en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILEFER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, en fecha 9 de marzo de 2022, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-36 C.A., contra de la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/RR.-
|