Exp. Nº AP71-R-2023-000054
Desalojo
Recurso de Casación/Admite/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, de que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el día 27 de abril de 2023. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver el presente recurso en los términos siguientes:
1.- El 13 de febrero de 2023 se recibió expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2023-000054, ello en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio del 2022, suscrito por el profesional del derecho RANIERI TOLEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.078, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de secuestro. Por auto de esa misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 01 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar el escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2023, el abogado ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno las observaciones a los informes presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El 12 de abril de 2023, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILEFER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2022, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-36 C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Posterior a ello, en fecha 26 de abril de 2023, el abogado ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de casación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación, sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ N°00075 del 30 de julio de 2020, que estableció el monto para recurrir en casación, en la cantidad de 15.000 UT, a los fines de ajustar el monto consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2020 la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 30 de julio, exclusive, de 2020, de lo contrario, si es presentada el día 30 de julio de 2020, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ…”

De la decisión up-supra transcrita por quien aquí suscribe, se evidencia que la sentencia bajo estudio es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio principal, pues declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILEFER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30 de junio del 2022, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la medida preventiva de secuestro, todo ello en el juicio que por desalojo impetró la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-36 C.A., contra la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A. En el presente caso, al tratarse de una sentencia que es considerada una incidencia surgida del juicio principal, podríamos considerar que estamos en presencia de una incidencia que no tiene cabida para ser oída bajo los parámetros del recurso extraordinario de casación; sin embargo, bajo la premisa de encontrarnos ante una “sentencia autónoma”, nuestro máximo tribunal, ha dicho en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000039 de fecha 28 de febrero de 2023, expediente AA20-C-2022-000602, lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el juez ad quem fundamentó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte accionada, bajo el criterio que se “trata de una sentencia interlocutoria, que no impide la consecución del proceso”.
Ahora bien, con respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, como la que se examina, ha sido criterio reiterado de la Sala, que contra las mismas resulta admisible el recurso extraordinario de casación, por cuanto las mismas se asimilan a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en dicha incidencia, así, en sentencia N° RC-00407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000805, caso: Operadora Colona, C.A., se estableció lo que a continuación se transcribe:
“La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ‘...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible’; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (‘periculum in mora’). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito al caso de autos, se concluye que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto la misma declaró sin lugar el recurso procesal en la incidencia de apelación ejercida contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, quedando así confirmada dicha decisión; y dada la naturaleza de la misma, contrario a lo afirmado por el ad quem, es susceptible de ser revisada en sede casacional.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos precisar, que la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada por este órgano jurisdiccional, debe ser considerada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, la misma tiene acceso a revisión en casación y dado que el monto reclamado asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO PETROS (P.934.84), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTE AMÉRICA ($.52.500,00), ya que para la fecha de interposición de la demanda el valor de un Petro (P.1) era igual a CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($. 56,34), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 242.623,80), todo ello de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 41.597 con fecha 07 de marzo de 2019 y mediante el Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.370, Extraordinaria de fecha 9 de abril de 2018, equivalente a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS EN UNIDADES TRIBUTARIAS (97.049,20 U.T.); cuestión que determina el cumplimiento del requisito de la cuantía, para la admisibilidad del recurso de casación, puesto que para el 08 de febrero de 2022, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por cuanto el valor de la unidad tributaria para esa fecha era de CERO COMA CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40). Así se establece.
Visto que en el presente caso, se cumplen los extremos legales y que el recurso fue anunciado en tiempo hábil y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 27 de abril de 2023.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000054
Desalojo
Recurso de Casación/Admite/”D”
MAF/AC/Gabriel

En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.