REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2017-000737
PARTE INTIMANTE: Ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.151, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.802, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA Y GABRIEL ABUSADA JAMES, venezolano el primero y de nacionalidad peruana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-29.584.887 y E-84.589.607, respectivamente; y, la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada bajo el Nº 1, Tomo 01-A, de fecha 5 de enero de 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31092718-9.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTAMADA: Ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, en el orden mencionado.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Cuaderno de Medidas – Oposición a Medidas Cautelares).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Desistimiento de Recurso de Casación).
-I-

Vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2023, suscrita por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual desiste del recurso de casación, anunciado por la abogada Antonia Isaura Suarez de Cardenas, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2018, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada, en fecha 08 de junio de 2018, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, luego del trámite administrativo de distribución de causas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando esta Alzada el décimo (10°) día de despacho a la mencionada fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de los informes al recurso de apelación ejercido por la abogada NATALY PÉREZ VIÑA, contra la decisión objeto del recurso de apelación de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el referido Juzgado de primera instancia.
En fecha 08 de junio de 2018, este Tribuna Superior dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nataly Ivanohua Pérez Viña, actuando en su propio nombre y representación y revocó la decisión de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en fecha 28 de junio de 2018, la profesional del derecho Antonia Isaura Suarez De Cardenas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a anunciar recurso de casación contra el fallo dictado por esta Instancia.
En fecha 26 de enero de 2023, compareció por ante este Juzgado el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quien mediante diligencia, consignó copia simple de sendos poderes que le fueran otorgados por los co-demandados en autos, a fin de acreditar la representación judicial que se atribuye, solicitando además la notificación a la parte actora, de la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 06 de junio de 2018. Siendo notificadas las partes inmersas en esta contienda judicial, según se evidencia de constancia dejada por la Secretaria, de fecha 03 de abril de 2023, compareciendo ante la secretaria de este despacho, el mencionado profesional del derecho, consignando diligencia mediante la cual desiste del recurso de casación anunciado en autos por la anterior representación judicial de los co-demandados Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, indicando a tal efecto lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy,14 de abril de 2023, comparece ante este Tribunal el abogado PABLO TRIVELLA, Inpreabogado 162584, quien obrando en representación de ELIS ELEFTERIN y GABRIEL ABUSADA, plenamente identificados en autos, expone: “En nombre de mis representados, desisto del recurso de casación anunciado por la abogada ANTONIA SUÁREZ el día 28/6/18. Por tal razón, pido a este Juzgado que proceda a remitir el presente expediente al Tribunal de origen (Juzgado 5° de 1era instancia CMTB del AMC). Es todo…”
(Resaltado del Transcrito)
Así las cosas, a fin de proveer el requerimiento planteado en autos, y la procedencia o no de la homologación al desistimiento planteado, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción de cualquier incidencia o incluso del juicio; siendo una potestad de las partes plantearlo en cualquier estado y grado del proceso; para lo cual establece nuestra legislación vigente, la necesidad de que se cumplan dos condiciones para la procedencia legal del desistimiento, a saber: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
Adicional a esto, para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela; en tal sentido, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En este sentido, con relación al primero de los referidos requisitos para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de casación anunciado en autos, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el presente caso, cursa inserto a los folios que van 368 al 372, del presente expediente, sendos poderes otorgados por los codemandados en autos, ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA Y GABRIEL ABUSADA JAMES, a los abogados Mario Eduardo Trivella, Ruben Maestre Wills y Pablo Andres Trivella, de los cuales se evidencia fueron otorgados en la República del Perú, ante la Notaria Rulbi Vela Velásquez, en fecha 10 de septiembre de 2019, y los cuales se encuentran debidamente apostillados, conforme al convenio de La Haya, de fecha 5 de octubre de 1.961, anotados bajo los números MRE28438309420611231631 y MRE28438309420611231632; quedando las facultades otorgadas por los intimados a los citados profesionales del derecho de la siguiente manera:
“…Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-29.584.887, obrando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, por el presente documento declaro: “Confiero poder judicial a los abogados MARIAO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, también respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente y sin limitación alguna, representen y sostengan en la forma más amplia posible mis derechos ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ante las autoridades y funcionarios administrativos y/o judiciales en toda clase de asuntos y/o procedimientos judiciales, extrajudiciales, administrativos, mercantiles, y/o de cualquier otra clase en que sea parte o tuviese interés. En el ejercicio de este mandato, los prenombrados apoderados podrán presentar toda clase de solicitudes a las autoridades judiciales o administrativas; intentar y contestar toda clase de demandas, incidencias y reconvenciones; darse por citados, intimados o notificados en todo tipo de procedimientos; promover cuestiones previas y toda clase de defensas, y oponerse a ellas; solicitar el decreto y practica de medidas preventivas, ejecutivas y cualquier otra, u oponerse a ellas; seguir los juicios y/o procedimientos en todas sus instancias, etapas e incidencias; interponer y contestar acciones de amparo constitucional e intervenir como terceros; ejercer recursos de apelación, de hecho, invalidación, interpretación, revocación, nulidad, casación, revisión constitucional y, en general, toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios que conceden las leyes; quedando expresamente facultados para desistir del procedimiento o de los recursos que hubiese ejercido; pudiendo realizar, de la manera más amplia posible, todo cuanto fuere necesario o conveniente para la cabal defensa y representación de mis derechos e intereses, pues la anterior enumeración de facultades es meramente enunciativa. Los señalados apoderados requerirán autorización previa, dada por escrito, para convenir, transigir, desistir de la acción o el procedimiento, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remate, solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros y recibir cantidades de dinero. El presente poder podrá ser sustituido en todo o en parte, pero siempre con reserva de ejercicio.” A la fecha de su otorgamiento.”
(Resaltado de esta Alzada)
“…Gabriel Abusada James, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte número P-5808606, obrando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, por el presente documento declaro: “Confiero poder judicial a los abogados MARIAO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, también respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente y sin limitación alguna, representen y sostengan en la forma más amplia posible mis derechos ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ante las autoridades y funcionarios administrativos y/o judiciales en toda clase de asuntos y/o procedimientos judiciales, extrajudiciales, administrativos, mercantiles, y/o de cualquier otra clase en que sea parte o tuviese interés. En el ejercicio de este mandato, los prenombrados apoderados podrán presentar toda clase de solicitudes a las autoridades judiciales o administrativas; intentar y contestar toda clase de demandas, incidencias y reconvenciones; darse por citados, intimados o notificados en todo tipo de procedimientos; promover cuestiones previas y toda clase de defensas, y oponerse a ellas; solicitar el decreto y practica de medidas preventivas, ejecutivas y cualquier otra, u oponerse a ellas; seguir los juicios y/o procedimientos en todas sus instancias, etapas e incidencias; interponer y contestar acciones de amparo constitucional e intervenir como terceros; ejercer recursos de apelación, de hecho, invalidación, interpretación, revocación, nulidad, casación, revisión constitucional y, en general, toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios que conceden las leyes; quedando expresamente facultados para desistir del procedimiento o de los recursos que hubiese ejercido; pudiendo realizar, de la manera más amplia posible, todo cuanto fuere necesario o conveniente para la cabal defensa y representación de mis derechos e intereses, pues la anterior enumeración de facultades es meramente enunciativa. Los señalados apoderados requerirán autorización previa, dada por escrito, para convenir, transigir, desistir de la acción o el procedimiento, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remate, solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros y recibir cantidades de dinero. El presente poder podrá ser sustituido en todo o en parte, pero siempre con reserva de ejercicio.” A la fecha de su otorgamiento.
(Resaltado de esta Alzada)
De los supra transcritos poderes, evidencia esta Alzada que, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada confirió de manera expresa a sus apoderados judiciales, incluyendo al profesional del derecho, Pablo Andres Trivella, facultad expresa para desistir de los recursos que hubieren ejercido, de lo cual, colige quien decide, que el apoderado judicial antes identificado, posee facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado por esa representación judicial en fecha 28 de junio de 2018, dándose así cumplimiento al primer requisito para la homologación de lo solicitado. Así se declara.
Por otra parte, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 14 de abril de 2023, la cual riela al folio trescientos setenta y siete (377), del presente cuaderno de medidas, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, procedió a manifestar ante este Juzgado, en forma pura y simple lo siguiente: “…desisto del recurso casación anunciado por la abogada ANTONIA SUÁREZ el día 28/6/18…”, dándose de igual modo cumplimiento, al segundo de los requisitos de Ley exigidos para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia y el recurso sobre el cual se ha desistido, que el mismo versa sobre un recurso de casación de naturaleza civil y privada, cuya pretensión es la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2018, en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se evidencia, que sea afectado el orden público. En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de casación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado por esta Alzada, en fecha 08 de junio de 2018, en el presente juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Cuaderno de Medidas), sigue la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA contra los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación anunciado en autos, realizado por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Junio de 2018, por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Cuaderno de Medidas), sigue la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA contra los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES;
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2022-000737
BDSJ/JV/AR.