REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000198

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNY JOSÉ RIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.666.138.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA NATALY KHAOIM ESQUIVEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 296.194.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.330.793.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.290 y 33.374, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE CASACIÓN).

-I-
Vista las diligencias de fechas 03 y 21 de abril de 2023, suscritas por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte accionante, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso; y, de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, abogado Luis Enrique Romero, anunció el respectivo Recurso de Casación en fechas 03 y 21 de abril de 2023, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, el 28 de febrero de 2023, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual, se ordenó la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a partir de la constancia en autos por parte de la secretaria del tribunal de haberse practicado las notificaciones ordenadas y de haberse cumplido las formalidades de ley, previstas en la norma arriba citada, vale decir, el día 03 de abril de 2023, exclusive, comenzó a correr el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Abril 2023: 04, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 21.
Así las cosas, se puede constatar de lo expuesto, que el recurso de casación anunciado en fecha 03 de abril de 2023, fue realizado de manera anticipada por la representación judicial de la parte demandada, siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que todo lo anticipado es válido, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso, no obstante lo anterior, dicha representación judicial anunció nuevamente el recurso que hoy se resuelve, en fecha 21 del mismo mes y año, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista para ello; razón por la cual el recurso de casación anunciado fue realizado de manera tempestiva. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma legal antes citada, se observa que, la misma reglamenta los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, se observa de autos que, la sentencia proferida en esta instancia en fecha 28 de febrero de 2023, se dictó en el curso de una demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2022, por el abogado Luis Enrique Romero, actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo, el dispositivo de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso bajo análisis, del tenor siguiente:
“(…Omissis…)

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PARRA, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA de partición, planteada por el ciudadano JHONNY JOSÉ RIVERO PARRA, contra la hoy recurrente.
Segundo: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, propuesta en autos la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ENRIQUE ROMERO.
Tercero: SE ACUERDA la indexación solicitada por la parte actora sobre los montos de la cuenta de ahorros del banco Banesco, perteneciente a la hoy fallecida, ciudadana ALIDA MARÍA PARRA DE RIVERO, la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.106.287,88), dinero que fue retirado en perjuicio del ciudadano JOHNNY JOSÉ RIVERO PARRA, dicha cantidad será calculada desde la fecha de admisión de la demanda en fecha 11 de febrero, hasta el 13 de marzo de 2020, obviando los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, por no ser imputables al demandado por motivos del estado de alarma por pandemia de COVID-19, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y la variación porcentual que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho periodo, indexación que será realizada mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto se ordena la partición conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes:
1. Un (01) Apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 30-14, ubicado en el piso 1, Villa 3, Conjunto Residencial La Villa, Urbanización Montalban 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 10, Tomo 39, Protocolo 1, en fecha 19 de diciembre de 1984;
2. Un local comercial distinguido con la letra “B” ubicado en planta baja del Edificio Naiguatá, avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Folio 00, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 22 de noviembre de 1971.
3. La cantidad de ciento seis mil doscientos ochenta y siete con ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 106.287,88), hoy, saldo de la cuenta de ahorro N° 2075890 del Banco Banesco a nombre de la de cujus Parra de Rivero Alida María, los cuales fueron retirados de la cuenta sin autorización, y que en virtud de lo señalado en el cuerpo de este fallo será objeto de corrección monetaria en los términos ya expuestos.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar con claridad que la mencionada decisión es de carácter definitiva, pues esta Alzada resuelve el fondo de la controversia, actuando en segunda instancia, declarando entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmando el fallo recurrido, el cual declaró inadmisible las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA de partición, por lo cual, se encuentra cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 28 de febrero de 2023 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia definitiva, sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Siendo así las cosas, observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.600.000.000,00), equivalentes a 152.000.000 de unidades tributarias, tal como se evidencia del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio tres (03) de la pieza principal, apreciando de igual modo quien aquí decide, que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2020, momento en el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual disponía en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación, se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), siendo que para la fecha de presentación de la demanda, es decir 05/02/2020, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.597 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de marzo de 2019, la unidad tributaria tenía un valor de cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.50,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.600.000.000,00), equivalentes a 152.000.000 unidades tributarias y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.50,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en ciento cincuenta y dos millones de unidades tributarias (U.T.152.000.000,00) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2019; es decir, Bs.7.600.000.000,00 divididos entre Bs. 50,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 152.000.000,00 de unidades tributarias); por lo cual se entiende, que la estimación de la presente demanda, calculada en unidades tributarias, supera con creces, las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), exigidas por el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciada en autos contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 28 de febrero de 2023. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fechas 03 y 21 de abril de 2023, por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2023, en el presente juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano JOHNNY JOSÉ RIVERO PARRA contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PARRA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, cursantes a los folios desde el cincuenta y dos (52) al folio doscientos cuatro (204). Asimismo, se deja constancia que se remitió expediente a la Sala de Casación Civil, con oficio Nº 066-2023.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2022-000198
BDSJ/JV/May.