REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000022
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 34.421.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.994.003.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2022, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA.
En fecha 23 de febrero de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, se dio por recibido oficio Nº 2023-A-0034 proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar a éste Despacho que en fecha 17 de febrero de 2023, dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. César Humberto Bello, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA.
En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2023, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 29 de marzo de 2023, el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 31 de marzo de 2023, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del día cinco (05) de abril de 2023, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 2 al 13).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2020, el ciudadano Francisco Perfectti Moros otorgó poder Apud Acta al abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa en el presente juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la presente causa y se libre cartel de citación en prensa, así como, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2021, una vez gestionado los trámites de la citación de la parte demandada, la secretaria titular de ese despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2021, compareció la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda, titular de la cédula de identidad Nro. 4.659.967, asistida por la abogada Edy Johanna Díaz Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 180.121, quien otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada en el presente juicio. En esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 18 de agosto de 2021, el tribunal A quo mediante auto interlocutorio expresó que no se encuentra acreditada la representación judicial de la parte demandada ciudadano Carlos José Perfetti Carmona, por tanto, no produce efectos la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda, quien se encuentra asistida por la abogada Edy Johanna Díaz Delgado, quedando el presente juicio en fase de citación.
En fecha 19 de agosto de 2021, la secretaria titular de ese despacho dejó constancia de haber notificado vía correo electrónico al apoderado de la parte actora y a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de agosto de 2021.
En fecha 30 de agosto de 2021, la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda asistida en ese acto por la abogada Iris Mely Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 65.073, otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada. Así mismo, consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano Carlos José Perfetti Carmona a la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda, ante el Notario Don Ernesto Regueira Núñez en Vigo – España, de fecha 20 de agosto de 2019, bajo el Nº N6005/2019/007949, así como, el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al A quo reordenar el presente proceso.
En fecha 14 de septiembre de 2021, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2021, el Juez suplente José Gregorio Viana se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al A quo provea un auto de seguridad jurídica y certeza en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2022, la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda asistida en ese acto por la abogada Edy Johanna Díaz Delgado, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, así mismo, en esa misma fecha otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Juez provisorio Antonio Velásquez Delgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2022, la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda representada en ese acto por la abogada Edy Johanna Díaz Delgado, consignó escrito de alegatos.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la abogada Edy Johanna Díaz Delgado, consignó escrito de alegatos.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vista la falta de oposición de la demandada, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), computables una vez conste en autos la última notificación de las partes”.
(Fin de la cita).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.

-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2022, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto a conocimiento de esta alzada, previa distribución de ley, en la acción por Partición de Comunidad Hereditaria, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que, en fecha 13 de julio de 2019, falleció en la ciudad de Caracas, la ciudadana AURA PERFETTI LARA, quien en vida fuera su tía, hermana de su finado padre, y quien previo a su deceso otorgo testamento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 17 de junio de 2019, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 112, manifestando su última voluntad, en la que establece como únicos herederos del patrimonio de la testante a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS y CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, siendo la voluntad de la causante que, la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario se practicare, una vez que se cumplieran con las obligaciones pendientes de la comunidad hereditaria y se realice la declaración sucesoral ante la autoridad tributaria competente, a los fines de que los coherederos liquiden el acervo hereditario y reciban en partes iguales, la cantidad resultante de su venta.
Que el único bien el cual dejó la causante, está constituido por un inmueble para uso de vivienda, identificado como apartamento C-9, piso 9, ubicado en el Edificio Ondarreta Centro, en la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 1973, bajo el Nº 09, Tomo 42, Protocolo Primero.
Que el referido testamento abierto, fue otorgado bajo la modalidad de firma a ruego, debido a los problemas de salud que afectaban a la causante por su avanzada edad, el cual le impedían firmar, que en cuyo caso por ella y a su ruego, firmó la ciudadana Josefina Perfectti Moro, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.452, tal como expresamente se refleja en el testamento antes identificado, del cual proviene la cualidad activa para proponer la presente demanda.
Que el ciudadano Francisco José Perfectti Moros, ha pagado el importe de las obligaciones tributarias que nacieron con arreglo a la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás Ramos Conexos y a los fines de hacer frente a las obligaciones que nacieron de los tratamientos médicos de las diferentes afecciones a la salud física, que padeció la causante antes de su deceso, los cuales fueron atendidos y sufragados por el ciudadano Rafael Perfetti, bajo la promesa de que le serían reembolsados dichos gastos y siendo el caso que hasta la fecha ha sido imposible ubicar física, telefónica o por redes sociales al coheredero ciudadano Carlos Perfetti Carmona, quien aparentemente habría dejado como apoderada general a la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda.
Que dicha situación de incertidumbre, aunado al legítimo derecho como comunero le reconoce la ley, al no querer permanecer en comunidad, lo obliga a solicitar la partición forzosa, del referido inmueble con arreglo a lo previsto en los artículos 768, 1067 y 1071 Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, demandan al ciudadano Carlos José Perfetti Carmona, en su condición de coheredero en la aludida sucesión, a los fines de que se declare con lugar: 1. La partición o división del bien hereditario antes señalado, en las proporciones expresadas en el presente libelo; 2. La venta por subasta pública del bien inmueble suficientemente identificado, en caso de no producirse durante este proceso acuerdo amistoso alguno entre las partes, conforme lo disponen los artículos 1069 y 1071 del Código Civil; en cuyo caso, el producto de dicha venta sea distribuido y entregado a los coherederos antes identificados, en iguales proporciones, luego de aplicado el producto de la venta a las obligaciones que tenga o puedan surgir legalmente con cargo de la sucesión, 3. Las costas y costos del presente proceso.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho la defensa, esto fue en fecha 02 de agosto de 2021, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 83-85), en el cual aduce lo siguiente:
Que la boleta de citación de fecha 28 de febrero de 2021, no tenía número, sin embargo, la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda acepta la citación en su condición de apoderada de la parte demandada ciudadano Carlos José Perfetti Carmona.
Que se oponen, rechazan y solicitan la nulidad de todo acto para convenir la partición del único bien dejado por la causante Aura Perfetti Lara, quien cumplió con las formalidades previstas en el artículo 852 del Código Civil, al realizar el testamento y presentarlo personalmente para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 33 de fecha 15 de agosto de 2016, realizando dicho testamento por voluntad propia y con sus plenas facultades mentales y físicas, dejando como heredero único y universal al ciudadano Carlos José Perfetti Carmona.
Que el demandante Francisco José Perfectti Moros, le solicitó a su hermana Josefina Margarita Perfectti, que firmara el testamento por la otorgante, siendo esto un acto antijurídico e ilegal, motivo por el cual rechazan la firma de la ciudadana antes identificada, en el testamento otorgado en fecha 17 de junio de 2019.
Por último, solicitan la acumulación de la causa el cual cursa ante el A-quo identificado con el Nº AP11–V- FALLAS- 2020- 000001, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con la causa que cursa ante el Tribunal Vigésimo Municipal, identificado con el Nº AP31-V-2021-000121 referente al juicio de tacha, siendo el demandado el ciudadano Francisco José Perfectti Moro, por lo que impugnan, rechazan y desconocen el testamento notariado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, bajo el número 28, Tomo 112.
En fecha 30 de agosto de 2021, la parte demanda acatando la incidencia interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2021, aduce haber subsanado la solicitud requerida por el tribunal, al nombrar como apoderada a la abogada en ejercicio Iris Mely Lameda, así mismo, consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda (f. 101-103), en dicho escrito ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de contestación de fecha 02 de agosto de 2021.
Visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 21 de marzo de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (f. 212 al 216), argumentando lo siguiente:
Que el A-quo, en cabal conclusión al contraste de los hechos con las normas aplicables a ellos, dispuso la ineficacia de las actuaciones judiciales, que pretendió llevar a cabo la ciudadana Edy Díaz, en su condición de apoderada del demandado Carlos José Perfetti, sobre la base de que indubitablemente dicha ciudadana carece de la condición de abogado, por ello, es incapaz de ejercer mandatos de representación en procesos judiciales.
Que el poder de representación general aunque sea ineficaz para legitimar actuación en juicio, si es apto para considerar citado al demandado.
Que si efectivamente se tenía por legalmente citado al demandado para dar contestación a la demanda, ciertamente no hubo oposición válida, ni a la condición de sucesor del demandante, ni a los porcentajes que corresponden sobre el único bien, el cual constituye el acervo sucesoral de la de cujus Aura Perfetti.
Que en el supuesto y negado caso que se le otorgue capacidad procesal a la ciudadana Edy Díaz y a su sobrevenida pretensa apoderada, para actuar en el presente proceso, se determine que efectivamente la tacha de falsedad incidental por ellas planteadas decayó, al no haber sido ni ratificada, ni formalizada conforme a los términos exigidos en el artículo 440 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso se procedía a entrar a la fase de cognición para resolver y acreditar tanto el carácter de comunero, como la cuota parte que cada uno de los litigantes posee sobre el acervo de la sucesión.
Que el motivo de la tacha de falsedad incidental no fue formalizado, debe tenerse por concluida la fase de cognición y procederse de inmediato al nombramiento del partidor, con arreglo de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo declaró la recurrida.
Que la ciudadana Edy Díaz no es abogada para sostener poderes en juicios, efectivamente no puede tenerse como eficaz el instrumento poder, por vía de consecuencia, no puede la ciudadana antes identificada, designar Apud Acta a un apoderado judicial en la presente causa, con lo cual si bien está debidamente citado el demandado, la abogada designada carece de capacidad de obrar en nombre del demandado.
Que si bien resulta ineficaz las actuaciones procesales rendida por la pretensa apoderada judicial del demandado, también lo es la propia apelación, por tanto, debe declararse inexistente por haber sido efectuada por quien carece de legitimidad.
Por último, solicita se confirme en todas y cada una de sus partes a la recurrida.
En fecha 22 de marzo de 2023 (f. 217 al 224), consignó escrito de informes, en el mismo arguye lo siguiente:
Que en fecha 9 de diciembre de 2022 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000001, dictó sentencia interlocutoria, ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho, decidiendo así el fondo de la demanda a través de una sentencia interlocutoria, sin haberse ejecutado todas las etapas del juicio de partición en primera instancia.
Que el ciudadano Francisco José Perfetti, reconoció el carácter de apoderada de la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda del ciudadano Carlos José Perfetti.
Que la ciudadana Aura Perfetti Lara, en el año 2016, en sus plenas facultades mentales, otorgó testamento ordinario abierto, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 33 de fecha 15 de agosto de 2016, siendo el único y universal heredero el ciudadano Carlos José Perfetti Carmona, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.
Que el testamento notariado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 18 de junio de 2019, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 113, bajo la modalidad de firma a ruego, es precisamente objeto del juicio de tacha de documento interpuesto por vía principal ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2021-000121.
Que el demandante Francisco José Perfectti, le solicitó a su hermana Josefina Margarita Perfetti, para que firmara el testamento por la otorgante, siendo esta situación prohibida por la ley en el artículo 884 del Código Civil.
Que en fecha 2 de agosto de 2021, fue consignada la primera contestación de la demanda por la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda, quien actuando asistida por las abogadas en ejercicio Iris Mely Lameda y Edy Johanna Díaz Delgado, por cuanto es la apoderada del ciudadano Carlos José Perfetti Carmona, según instrumento poder autenticado ante la Notaría de Vigo – España, de fecha 20 de agosto de 2019, asentado bajo el Nº 1886, apostillado bajo el Nº N6005/2019/007949, postilla notariado Español Nº 0239167624, legalizado bajo el Nº A122302255, el mismo se encuentra consignado en original ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria de forma arbitraria, utilizando un criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00462 de fecha 12 de mayo de 2004, que no es de la materia que rige el caso de marras, a los fines de establecer que la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda, apoderada del ciudadano Carlos José Perfetti Carmona, no podía actuar en juicio motivado a que no es abogado.
Que ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se interpuso demanda de tacha de documento público, del testamento presuntamente otorgado por la ciudadana Aura Perfetti Lara ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 18 de junio de 2019, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 113, siendo el demandado el ciudadano Francisco Perfectti Moros, quien presentó escrito de cuestiones previas, promoviendo el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2022.
Que existe un proceso penal en curso, en el cual no se ha dictado un informe final, sin embargo, se lleva adelantada la investigación en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expediente MP-312353-2019.
Estando dentro del lapso legal establecido para las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora, consignó dicho escrito (f. 255-263), en el cual aduce lo siguiente:
Que el poder para actuar en juicio de la ciudadana Edy Díaz y su pretensa apoderada judicial es ineficaz, resultando también ineficaz e írrita, tanto la apelación anunciada, como la actuación agotada bajo tal mandato ante esta alzada.
Que se pretende invocar a su favor el mérito de la motiva y realizar conclusiones del fallo RC 142 del 04 de marzo de 2016 de la Sala de Casación Social, al verificar dicho fallo, se evidencia que en reiteradas oportunidades afirma todo lo contrario a lo señalado por la demandada, tratando de usar el criterio casacional de forma favorable a la capacidad de postulación de la ciudadana Edy Díaz.
Que la parte demandada alega en su informe la existencia de una prejudicialidad sobre la causa principal.
Que el proceso de partición de comunidad sucesoral, no guarda relación con ambos procesos, sino que es consecuencia natural del disenso de los comuneros sucesorales en partir el único bien que conforma el acervo hereditario.
Que la demandada, en un acto de irresponsabilidad y ligereza, pretende promover junto a su escrito, copia certificada de las actas procesales que corresponden al proceso de investigación penal en su contra que se encuentra en la Fiscalía Octava del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas, violando el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 483 del Código Penal.
En fecha 31 de marzo de 2023, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los Informes (f. 264-268), quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 22 de marzo de 2023.
Vista la secuela de actos de la presente causa y expuesto los alegatos de las partes, pasa de seguidas este tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m); siendo así las cosas, observa quien decide que, previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto debe realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas que en el presente juicio, la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, sin ser abogado, se dio por citada en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, ejerciendo un poder general de administración y disposición conferido ante la Notaría de Vigo – España, en fecha 20 de agosto de 2019, asentado bajo el Nº 1886, apostillado bajo el Nº N6005/2019/007949, postilla notariado Español Nº 0239167624, legalizado bajo el Nº A122302255, consignado a las actas del proceso en copia simple y que riela del folio 95 al 100, ambos inclusive del presente expediente.
Asimismo, se evidenció que la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, actuando en nombre y representación de su mandante, el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, otorgó a las profesionales del derecho mediante poder Apud Acta IRIS MELY LAMEDA y EDY JOHANNA DÍAZ DELGADO, para que representen en el presente juicio los derechos e intereses de su poderdante, ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, consignando escrito de contestación de la demanda que riela desde el folio 83 al 85, ambos inclusive en el caso de marras, evidenciándose de igual modo, que las referidas profesionales del derecho, realizaron actuaciones procesales en nombre de su poderdante.
Dicho lo anterior, es imprescindible citar lo normado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

(Fin de la cita. Negrilla y subrayado de esta alzada).

De las normas anteriormente citadas, se desprende que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, es obligatorio tener la cualidad de abogado en ejercicio, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, o como representante legal.
En este sentido, resulta necesario señalar que las partes precisan de «capacidad procesal» y de la «capacidad de ser parte», nociones que no deben confundirse, pero adicionalmente requieren del auxilio de un abogado, ésta última denominada «capacidad de postulación o ius postulandi», la cual es exigida por razones técnicas, pues para asegurar el correcto desarrollo del proceso, no conviene que las mismas partes realicen los actos procesales, sino los sujetos instituidos profesionalmente, a saber, los abogados. La capacidad de postulación se traduce, en la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante representación o la asistencia, de tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión (Domínguez, María Candelaria, Capacidad y Proceso: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Nº 14, 2020, pp. 44-45).
Con relación a lo anterior, se debe expresar que la asistencia letrada en el proceso, es de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, antes citado, es por ello que, ésta capacidad de postulación, es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso. Ahora bien, el espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contenedores, y, asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. (Henríquez La Roche, 2006, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 510-511).
En el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el ejercicio de la representación en juicio es en beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. (Pierre Tapia citado por Henríquez La Roche, ob. cit., p. 512).
Siguiendo la misma sintonía, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado y pacifico en relación a los poderes ejercidos judicialmente por personas que sin ser abogados actúan en representación de derechos ajenos, y es así como esta Juzgadora, se permite traer a colación la sentencia número AA20-C-2021-000040 de fecha 17 de septiembre de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, el cual textualmente expresó lo siguiente:
(…Omissis…)

“ … En el presente caso la querella es propuesta por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, ya identificado en este fallo, quien señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, ya identificado en este fallo, y actúa asistido de abogado.
Dicho ciudadano Elio José Barreto Aguilera, actúa como apoderado judicial de la querellante, asistido de abogado, ejerciendo funciones de apoderado judicial en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial, lo que viola flagrantemente el orden público …”.
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado...
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

(Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del texto transcrito).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número AA20-C-2021-000285 de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)

Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana HeiddyAmaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana HeiddyAmaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
(…)
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).

Así las cosas, conforme a las normas citadas en el cuerpo de este fallo; y, los criterios traídos a colación, se concluye que para ejercer en juicio un poder judicial, como el que se ejerce en autos, es obligatorio que la persona que actúa en representación de los derechos e intereses de un tercero, tenga la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual en modo alguno puede ser suplido con la asistencia de un profesional del derecho, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, pues, de no ser así, el mandato judicial se encontraría viciado de nulidad al no haber sido otorgado lícitamente para su ejercicio (objeto) conforme a lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, en virtud de que el mandatario que no es abogado, se encuentra imposibilitado jurídicamente para ejercer la representación de otro..
En este orden, al otorgarse mandato judicial, a quien no es abogado, se incurre en una manifiesta falta de representación, por no poseer la especial capacidad de postulación que detenta un profesional del derecho, conforme a las normas contenidas en la Ley de Abogados y demás leyes de la República; y en modo alguno puede ser subsanable la falta de capacidad de postulación, de quien sin ser abogado haya realizado actuaciones en juicio, ni siquiera con la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece el modo de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, al establecer: “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, pues ninguna serviría, para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato, en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de abril de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En tal sentido en el caso de marras, resulta necesario para esta Alzada, hacer referencia que, el mandato poder otorgado en Vigo - España, aún siendo otorgado ante un funcionario competente capaz de darle fe pública al instrumento, adolece de un vicio de nulidad absoluta, que atañe al orden público, insoslayable a la luz de la jurisprudencia patria transcrita en el presente fallo, en virtud de haberse otorgado a la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, quien no es profesional del derecho, mandato poder que carece de capacidad de postulación, existiendo en este sentido, una falta de representación para actuar en juicio en nombre de otro, situación que había sido advertida en fallo de fecha 18 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio (88 al 89), ambos inclusive, mediante el cual declaró de forma expresa, clara y positiva que la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, no se encontraba acreditada, por no tener capacidad de postulación, situación que la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, obvio o consideró podía subsanar mediante la presentación en copia simple del poder otorgado ante la Notaría de Vigo – España de fecha 20 de agosto de 2019, asentado bajo el Nº 1886, apostillado bajo el Nº N6005/2019/007949, contraviniendo así, el criterio reiterado y pacifico expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que la falta de capacidad de postulación, no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, pues son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en consecuencia, este Juzgado al haber delatado en las actas del proceso la falta de capacidad de postulación de la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, para actuar en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, por no ser ésta abogado y aún cuando se encuentra asistida por la profesional del derecho EDY JOHANNA DÍAZ DELGADO, colige que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente, posteriores a la constancia en autos, por parte de la secretaria del Tribunal de Instancia, de haberse cumplido todas las formalidades de ley, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, exclusive, (F. 77), razón por la cual este Tribunal, debe forzosamente reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el 23 de julio de 2021, vale decir, cumplimiento del lapso señalado en el cartel de citación librado en fecha 08 de febrero de 2021, ello a fin de no lesionar los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa del demandado de marras, ciudadano Carlos Perfetti Carmona, pues como se adujo, al carecer la ciudadana Edy Alicia Delgado Lameda de la capacidad de postulación para representar al tantas veces mencionado ciudadano, mal pudiera este tribunal tener como citada a la supra mencionada ciudadana en nombre y representación de Carlos Perfetti Carmona, para que sostenga sus derechos, evitando así que el juicio se desarrolle en franco quebrantamiento de normas procesales que rijan el sistema de justicia y garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con apoyo a todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, esta sentenciadora considera improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación puesto a su conocimiento, así como de las denuncias planteadas por la parte actora en su escrito de informes, presentado ante este Juzgado Superior. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SE REPONE la presente causa, al estado en que se encontraba para el 23 de julio de 2021, vale decir, cumplimiento del lapso señalado en el cartel de citación librado en fecha 08 de febrero de 2021, , y, como consecuencia de lo anterior, NULA todas las actuaciones posteriores a la constancia en autos, por parte de la secretaria del Tribunal de Instancia, de haberse cumplido todas las formalidades de ley, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, exclusive, (F. 77), a tenor de lo previsto en los artículos 206 y208 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR



Asunto: AP71-R-2023-000022
BDSJ/JV/Mv.