REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2015-000367

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDES, PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, BELKIS ZAMORA DE LÓPEZ, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS, WALTHER ELÍAS GARCÍA Y FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.401, 9.511, 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722, 117.21 y 118.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de julio de 1981, bajo el Nº 23, Tomo 57-A, cuya acta constitutiva fue modificada en varias oportunidades según asientos hechos en la misma Oficina de Registro, así: a) en fecha 23-2-1989, bajo el Nº 85, Tomo 304-B; b) en fecha 7-7-92, bajo el Nº 30, Tomo 490-A; c) en fecha 6-7-95, bajo el Nº 04, Tomo 697-A; d) en fecha 4-6-96, bajo el Nº 53, Tomo 763-A; y, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 152-A; y, ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT y ALEJANDRO PEREZ TERÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 0419 y 79.253, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE CASACIÓN).

-I-
Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2023, suscrita por el abogado Pedro Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación; y, por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte accionante, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso; y, de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Así las cosas, observa este Juzgado que, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, abogado Pedro Pérez, anunció el respectivo Recurso de Casación en fecha 11 de abril de 2023, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior, el 12 de marzo de 2020, la cual fue pronunciada fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijado por auto de fecha 03 de agosto de 2015, motivo por el cual, se ordenó la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem, siendo que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a saber, 11 de abril de 2023, exclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Abril 2023: Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se puede constatar del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado en fecha 11 de abril de 2023, fue realizado de manera anticipada por la representación judicial de la parte demandada, siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que todo lo anticipado es válido, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso, razón por la cual el recurso anunciado se considera efectuado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo resulta a todas luces TEMPESTIVO, quedando así cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al segundo de los requisitos exigidos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma legal antes citada, se observa que, la misma reglamenta los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, se observa de autos que, la sentencia proferida en esta instancia en fecha 12 de marzo de 2020, se dictó en el curso de una demanda de cobro de bolívares, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las partes, el primero en fecha 23 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada; y el segundo en fecha 27 de marzo de 2015, por el abogado Alfredo Pietri García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo, el dispositivo de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso bajo análisis, del tenor siguiente:
“…Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARECEN), y del ciudadano DOMINGO NAVARRO, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte actora en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Quinto: SIN LUGAR, la reconvención por DAÑO MORAL propuesta, por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARECEN), contra la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión
Sexto: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), contra la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, en su carácter avalista de dicha sociedad mercantil.
Séptimo: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), por concepto de saldo principal las siguientes cantidades:
1) Setenta y Ocho Millones Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 78.030.000,00), actualmente Cero Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 0,78) del pagaré Nº 39101063.
2) Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Cero Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 0,15)del pagaré Nº. 39101075.
3) Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Cero Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 0,10) del pagaré No. 39101087, y
4) Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cero Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 0,54) del pagaré Nº. 39101128.
Octava: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), las siguientes cantidades por concepto de intereses de mora:
1) Setenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.73.898.745, 00), actualmente Cero Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 0,73) del pagaré No. 39101063, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.
2) Trece Millones Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 13.970.416,67), actualmente Cero Bolívares con Trece Céntimos (0,13) del pagaré No. 39101075, desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.
3) Nueve Millones Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta Bolívares y Cinco con 56/100 (Bs. 9.470.555,56), actualmente Cero Bolívares con Nueve Décimas (Bs. 0,09) del pagaré No. 39101087, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.
4) Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 49.216.527,78), actualmente Cero Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 0,49), del pagaré No. 39101128, desde el 11 de abril de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.
Novena: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), la siguiente cantidad por concepto de intereses ordinarios: Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Ochenta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 1.317.083,33), actualmente Cero Bolívares con Una Décima (Bs. 0,01), del pagaré No. 39101128 desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 11 de abril de 2002 .
Décima: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), los intereses moratorios que se sigan causando, desde el 18 de febrero de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa de interés aplicable, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Décima Primera: SE ORDENA la indexación monetaria en lo que respecta a los intereses moratorios y ordinarios causados antes de la admisión de la demanda y sobre monto del capital demandado, desde el 08 de marzo de 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Décima Segunda: SE CONFIRMA en todas sus partes y con la motivación aquí expuesta, el fallo recurrido, dictado en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Décima Tercera: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Décima Cuarta: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar con claridad que la mencionada decisión es de carácter definitiva, pues esta Alzada resuelve el fondo de la controversia, actuando en segunda instancia, declarando entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada; con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora; y, con lugar, la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo cual, se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 12 de marzo de 2020 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras y su sentencia definitiva, sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquella en la cual fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida para el momento en que fue interpuesta la demanda, resulta necesario para este Juzgado, verificar la fecha de interposición de la demanda de autos. En este sentido, se observa de las actas procesales, folios que van del (01 al 07) escrito libelar, presentado en fecha 18 de febrero de 2004, siendo en consecuencia de ello que, la cuantía exigida para esa fecha era la establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, normativa que para el momento de la interposición de la acción que nos ocupa exigía que las demandas admisibles en casación, serían aquellas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Así las cosas, observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, aunque la parte actora en su escrito libelar, no indicó la estimación de su pretensión, señaló de manera expresa en su libelo de demanda las cantidades que demanda, discriminándolos en nueve particulares, a saber:
“…PRIMERO: La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 78.030.000,00) por concepto de saldo principal del pagaré 39101063, marcado con la letra “B”. SEGUNDO: La suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 73.898.745,00) por concepto de intereses de mora sobre el saldo del pagaré No. 39101063, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré. TERCERO: La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de monto principal del pagaré No. 39101075, marcado con la letra “C”. CUARTO: La suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.970.416, 67) por concepto de intereses de mora sobre el saldo del pagaré No. 39101075, desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré. QUINTO: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de monto del principal pagaré No. 39101087, marcado con la letra “D”. SEXTO: La suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.470.555,56) por concepto de intereses de mora sobre el saldo del pagaré No. 39101087, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré. SÉPTIMO: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), por concepto de monto del principal del pagaré No. 39101128, marcado con la letra “E”.OCTAVO: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.317.083,33) por concepto de intereses ordinarios sobre el monto por capital del pagaré No. 39101128, desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 11 de abril de 2002, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré. NOVENO: La suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.216.527,78) por concepto de intereses de mora sobre el saldo del pagaré marcado con la letra “F”, desde el 11 de abril de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré…”

(Negrillas y Subrayado del Texto.)

Siendo así, de la sumatoria de las cantidades demandadas antes transcritas, observa esta Alzada que el monto de la pretensión demandada, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.305.403.328,34), evidenciándose de igual modo que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero del año 2004, momento éste en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en el numeral 3º de su artículo 101, que para acceder al recurso de casación, la cuantía exigida era aquella que exceda de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). En este sentido, al constatarse de la sumatoria de las cantidades demandadas, que el monto de la demandada excede con creces la cuantía establecida en la ley, se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciada en autos contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en el presente juicio, razón por la cual resulta ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 11 de abril de 2023, por el abogado Pedro Pérez, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2020, tal y como expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2020, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedará así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 11 de abril de 2023, por el abogado PEDRO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN); y, ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2020, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de sus representados, la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, la secretaria deja constancia que previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Así mismo, se subsanan los errores de foliatura y tachaduras existentes en el expediente de la siguiente manera: Primera Pieza Principal, folios que van del (13 al 16); el (35), el (45); y, los que van del (66 al 780), todos inclusive; Segunda Pieza Principal, folios que van del (19 al 26), del (29 al 35), del (40 al 44), el (50), el (59), del (64 al 98); y, del (164 al 176), todos inclusive. Cuaderno de Medidas, folios que van del (02 al 18), del (23 al 31), el (34), del (43 al 71); y, del (87 al 90); todos inclusive; y en el Cuaderno de Resultas del Recurso de Regulación de Competencia, folios que van del (02 al 542), ambos inclusive. Además, se deja constancia que el presente asunto se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 067-2023.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2015-000367
BDSJ/JV/rm.