Caracas, 10 de abril de 2023


EXPEDIENTE: AC71-X-2023-000006.

JUEZ INHIBIDO:Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez

JUZGADO: Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariodel Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 29 de marzo de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr.LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de JuezProvisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, surgida en lapretensión por RETRACTO LEGAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A. contra la sociedad mercantil SASSOLA, C.A. y el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, elacta de Inhibiciónde fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“...Contienen estas actuaciones insertadas en el expediente No. AP71-R-2017-000981, juicio seguido por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SASSOLA C.A. y contra el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO por RETRACTO LEGAL, que conoce este Tribunal Superior a mi cargo, en virtud de sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR recurso de revisión propuesto por el codemandado RICHARD TUCKER LOERO, que anuló decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior se aboque a la causa previa distribución y notifique a las partes para dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto. En ese sentido el juzgador que aquí suscribe recuerda que en el pasado fue apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SASSOLA,C.A. y al revisar el expediente así se constata, específicamente en dos sentencias dictadas en otro proceso distinto al aquí ventilado, en fechas 9-12-2002 y 29-07-2003, cursantes en copia certificada a los folios 368 al 413 de bla pieza II de este expediente No. AP71-R-2017-000981. Debo señalar que mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido y será apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma. Ahora bien, aun cuando han pasado casi dos décadas de la circunstancia delatada, que nada me une con las partes en este proceso, con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad consciente y objetiva, en virtud de que se llegase a pensar que mi condición en el pasado como apoderado de la mencionada codemandada, constituya una influencia psicológicacapaz de gravitar sobre este Sentenciador creando inclinaciones inconscientes, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente No. AP71-R-2017-000981, de conformidad con la ampliamente conocida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 2.140 dictada en fecha del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expediente N° 02-2403, en la cual se dejó establecido:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman lascausales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes… la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones , no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez determinado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En consecuencia, solicito al Juez Superior que le corresponda conocer de la presente INHIBICIÓN, la tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR.-
Remítase el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓNY DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTOS JUZGADOS SUPERIORES, para la continuación del presente asunto. De igual manera remítase copias certificadas de la presente inhibición y de las dos sentencias dictadas en otro proceso distinto al aquí ventilado, en fechas 9-12-2002 y 29-07-2003, cursantes en copia certificada a los folios 368 al 413 de la pieza II de este expediente No. AP71-R-2017-000981. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos, que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando,el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede hacerlo en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, donde expresó:
“…el juzgador que aquí suscribe recuerda que en el pasado fue apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SASSOLA, C.A. y al revisar el expediente así se constata, específicamente en dos sentencias dictadas en otro proceso distinto al aquí ventilado, en fechas 9-12-2002 y 29-07-2003, cursantes en copia certificada a los folios 368 al 413 de bla pieza II de este expediente No. AP71-R-2017-000981. Debo señalar que mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido y será apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma. Ahora bien, aun cuando han pasado casi dos décadas de la circunstancia delatada, que nada me une con las partes en este proceso, con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad consciente y objetiva, en virtud de que se llegase a pensar que mi condición en el pasado como apoderado de la mencionada codemandada, constituya una influencia psicológica capaz de gravitar sobre este Sentenciador creando inclinaciones inconscientes, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente No. AP71-R-2017-000981…”

Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariodel Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia delMagistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido señala “con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad consciente y objetivaen virtud de que se llegase a pensar que mi condición en el pasado como apoderado de la mencionada codemandada, constituya una influencia psicológica capaz de gravitar sobre este Sentenciador creando inclinaciones inconscientes,”, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo de la demanda que por Retracto Legal sigue la sociedad mercantilINVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A., contra la sociedad mercantilSASSOLA, C.A. y el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esteTribunal.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines del trámite de la demanda referida, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugarla presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr.LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de JuezProvisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariodel Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio porRETRACTO LEGAL, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A., contra la sociedad mercantil SASSOLA, C.A,y el ciudadano RICHARD TUCKER LOEROante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas., (Juez Inhibido), y alJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas( Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° Años de Independencia y 164º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2023-000006, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAMILET ROJAS