REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000017 (1173)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad cédula de identidad Nº V-11.307.272 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS GARCIA, LUIS RODRIGUEZ, HEYLEEN HERNANDEZ, GISSELLE AGÜERO, Y MARÍA JOSÉ FARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986, 46.725, 128.110, 232.646, 232.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº V-9.880.325 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PERERA, NOEL VERA, NELLITZA RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA, RAFAEL CUTINHO y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 27.071, 91.726, 50.442, 68877 y 44.544, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2023, por la abogada MARÍA JOSÉ FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2023; este Tribunal para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 11 de abril de 2023, fecha en la cual se notificó vía
WhatsApp a las partes de la sentencia proferida dictada en fecha 28 de marzo de 2023, (exclusive), hasta el 26 de abril de 2023, fecha en la cual venció el lapso para ejercer dicho recurso (inclusive). Por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva por ser derivado de una sentencia interlocutoria que repone la demanda al estado de admisión.
Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente Nº 2015-000887, con relación a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias, en la cual señaló:
“…Vistos los anteriores pronunciamientos y dadas las características de este especial tipo de decisiones repositorias dictadas en la oportunidad de la definitiva, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que por vía excepcional, tienen casación de manera inmediata siempre que cumplan con los siguientes requisitos las: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decidan la controversia, sino que ordenen dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.
“…Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional en sentencia, N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Argelia de Guerra y otros, acogió el criterio que al respecto asumió esta Sala de Casación Civil respecto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:
“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto… Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme al criterio anteriormente señalado, la referida decisión produce un gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a éste, y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 22 de febrero de 2016, fecha en el cual fue presentado el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recayendo su distribución en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se puede constatar del mismo que la cuantía señalada cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza, fué la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF.950.466.010,29), equivalente CINCO MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.369.864.46 U.T.), en virtud de que para el momento de interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (177.00), siendo la cuantía
exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo
por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 28 de marzo de 2023, de conformidad con la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2023, para lo cual ordena remitir las presentes piezas, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas.
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