REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000078 (1327)
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY MARIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.148.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN NORBERTO NETO RODRIGUES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.388.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.562.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de enero de 2023, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, abrir a partir del primer 1º día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del referido auto a ambas partes, el lapso de promoción de pruebas, en la presente ACCION MERO DECLARATIVA, ejercida por la ciudadana NANCY MARIA DE SOUSA contra DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, éste Tribunal le dio entrada y solicitó el cómputo desde el día 08 de noviembre de 2022 (fecha de la última notificación del abocamiento del Juez a las partes), hasta el 24 de enero de 2023 (fecha del auto recurrido).
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL AQUO
En fecha 27 de septiembre de 2021, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del lapso de promoción de pruebas, el cual se suspendió en fecha 13 de marzo de 2020, encontrándose para la fecha en el día cinco (05)de los quince (15) de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Juez de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada y, de los terceros interesados en la persona de su Defensor Ad Litem.
En fecha 27 de octubre de 2022, se ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada, y al defensor ad litem de los terceros interesados.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se dejó constancia que fue efectuada la notificación ordenada.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial presentó diligencia en el cual solicitó cómputo del lapso de promoción de pruebas, ratificando el escrito de promoción de pruebas consignado.
En fecha 24 de enero de 2023, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer 1º día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del auto a ambas partes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto mencionado.
En fecha 09 de febrero de 2022, se ordenó el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos a los fines de ejercer el recurso de apelación, el cual oyó en esta misma fecha en un solo efecto.
En fecha 13 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias a los fines que fueran certificadas para su respectiva remisión a los tribunales superiores.
En fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó la remisión de dichas copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 23 de febrero de 2023, esta alzadadio entrada a la presente causa y solicitó cómputo al Tribunal a quo, de los días de despacho transcurridos desde el 08 de noviembre de 2022, exclusive, hasta el 24 de enero de 2023 inclusive. Se libró el oficio Nº2023-A-0036.
En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió el cómputo solicitado. Se fijó el décimo día de despacho siguientes, a los fines que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 07 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en el cual solicitó se oficie al Tribunal aquo remitir correctamente los días de despachos transcurridos.
En fecha 09 de marzo de 2023, esta alzada ordenó oficiar al Tribunal aquo a los fines de remitir los días de despachos transcurridos. Se libró oficio Nº 2023-A-0050.
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal aquo remitió a esta alzada el cómputo solicitado.
En fecha 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por último, en fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto en el cual señaló que dictará su fallo dentro de treinta (30) días continuos a partir de la fecha inclusive.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

“… De la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que en fecha 27-09-21 (folio 154 y 155), se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas se suspendió con ocasión a la pandemia, en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, considera quien decide que lo más acertado a derecho es abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 1º día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente auto a ambas partes, por vía telemática de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº386, del 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena notificar a ambas partes, sobre el contenido del presente auto, de conformidad con la decisión dictada 12 de agosto de 2022, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nros.386, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase…”

-IV-
INFORMES
En la oportunidad procesal correspondiente comparece el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en este acto en representación de su mandante, la ciudadana NANCY MARIA DE SOUSA, los cuales se encuentran suficientemente identificados en autos, como parte accionante en la presente causa, y apelante en el presente recurso, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

“…En fecha 24 de Enero de 2023 el Juzgado 6to de Primera Instancia en lo CIVIL MERCANTIL DE TRANSITO y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto de reposición inoficiosa del Lapso de Promoción de Pruebas, tal como se desprende de los soportes aportados lo que motivó a esta representación a ejercer el recurso de apelación. En dicho auto se hace referencia al decretado, en fecha 27 de septiembre de 2021 que se encuentra anexo las copias presentadas, (folio 155 del expediente en 1era instancia), en el cual se indicó certeramente que el presente procedimiento se encontraba en el DIA CINCO (5) de los quince de promoción de las pruebas y se ORDENO la NOTIFICACION DE LAS PARTES a los fines de prosecución del lapso de promoción de pruebas el cual expresa claramente lo siguiente:
(…) “Visto la consignación del escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de septiembre de 2021, remitido mediante correo electrónico en fecha 02 de los corrientes, por el Abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal considera pertinente precisar lo siguiente:
En fecha 02 de agosto de 2020 mediante auto de CERTEZA Y BUEN ORDEN, se señaló, que la presente causa se encontraba en el estado de promoción de pruebas, REACTIVANDO así la presente causa.
Ahora bien, se desprende de autos que la presente causa para el día viernes 13 de marzo de 2020, fecha en la cual se hiciera efectivo el decreto de alarma por pandemia por parte del Ejecutivo Nacional, la presente causa se paralizo de acuerdo a la resolución Nº 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció entre otras cosas que “(…)” Las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordara en forma expresa mediante un auto de certeza el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo” FECHA EN QUE LA PRESNETE CAUSA SE ENCONTRABA EN EL DIA CINCO (5) DE LOS QUINCE (15) DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
(…) Así las cosas, debemos tener en cuenta que el director del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por solo efecto de sus actuaciones, si la ley permitiera abreviaciones de lapsos procesales se produciría un grave perjuicio a la garantía del debido proceso y siendo que efectivamente el Juez, es el garante de mantener y velar por los preceptos constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva el cual se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa confiable y pacifica resolución de los conflictos particulares inherentes a la vida en sociedad… omisis…. Por lo que, en virtud a dichos razonamientos, fundados en el código de procedimiento civil y la Constitución Nacional ordeno la NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 20 de septiembre de 2022 se avoca (un nuevo juez) al conocimiento de la causa, dejando trascurrir un lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición (art.90 del CPC) y diez (10) días de despacho (ART. 14 y 233 del CPC) según dispone dicho auto y ordena a la notificación de las partes. -
En la respectiva BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 27 de octubre de 2022, debidamente suscrita por la representación del demandado, hace advertencia de que cumplidas las NOTIFICACIONES comenzara a correr un lapso de DIEZ (10) días de despacho de los TRES (3) que se conceden para la oposición al NOMBRAMIENTO DEL JUEZ expresando certeramente que “una vez vencido dicho lapso la causa seguirá su curso legal EN EL ESTADO QUE SE ENCONTRABA ANTES DEL ABOCAMIENTO DE QUIEN SUSCRIBE” vale decir al quinto día de despacho del lapso de promoción de pruebas, tal como se indicó ut supra.
En fecha 08 de noviembre de 2022 el Alguacil titular deja constancia de la Notificación del demandado por lo que en al día siguiente, se inician los TRECE (13) días que hace referencia para OPOSICION al NOMBRAMIENTO, culminando estos en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2022, por lo que el 29 de los corrientes, al no haber oposición se inició nuevamente la causa al estado que se encontraba, pasando al día (6) del Lapso de Promoción de Pruebas. -
En diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2022 (dentro de los días de promoción) esta representación solicito la inclusión de las pruebas aportadas, toda vez que las mismas se encontraban en resguardo del tribunal, en virtud del auto antes citado de fecha 27 de septiembre de 2021.-
Ahora bien, en relación al auto de fecha 24 de enero de 2023 que origina el presente recurso el juez indica que en revisión de las actas procesales constato que en fecha 27-09-21 dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas se suspendió con ocasión a la pandemia arguyendo la garantía dl debido proceso repone la causa abrir el lapso de promoción de pruebas contradiciendo su propio auto (BOLETA DE NOTIFICACION) de fecha 27 de octubre de 2022 donde indica certeramente que “una vez vencido dicho lapso la causa seguirá su curso legal EN EL ESTADO QUE SE ENCONTRABA ANTES DEL ABOCAMIENTO DE QUIEN SUSCRIBE” vale decir al quinto día de despacho del lapso de promoción de pruebas, tal como se indicó ut supra, SUPRIMIENDO ASI, todas las gestiones hechas por esta representación, aunado a la contradicción que incurre anteriormente citada.
En este sentido y muy respetuosamente, notamos como de manera DELIBERA se retrasa el proceso por REPOSICIONES INOFICIOSAS, violentando la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, en beneficio de la parte demandada, quien NO PRESENTO EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS en el lapso que corría desde el día 29 de Noviembre de 2022 a el día trece (13) de Diciembre de 2022. Aunado a esto, la representación de la parte demandada, presento diligencia en fecha 24 de Noviembre de 2022, con la finalidad de solicitar auto ordenando a fin de conocer el estado de la causa, por lo que se encontraba a derecho, y previo al lapso de promoción de pruebas, copia que consigno con el presente escrito marcado “A”.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
CONCULCADAS
Ahora bien, el vigente texto constitucional, enuncia ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:
Articulo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”
Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o solo una de ellas.
Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos indebidos que cometen los sentenciadores.
En el presente caso, debe prevalecer la justicia como mandato constitucional, en consecuencia, bajo aplicación de los principios constitucionales arriba señalados y en virtud de todos los señalamientos explanados anteriormente, se hace innecesario la reposición de la causa.
La declaratoria de reposición es adversa el precepto constitucional establecido en la Carta Magna en sus artículos 26 y 27, razón por la cual el Solicito a este digno Juzgado Superior decidir en base a los autos cursantes en el presente expediente.
PETITUM
Pido muy respetuosamente a este digno tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declare con lugar la apelación presentada, por violentar normas Constitucionales y de orden público.
V-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LOS INFORMES

Como anexo al escrito de informes consignado por la parte actora, cursan a los autos, a los folios 44, copia simple de la diligencia presentada por la parte demandada de fecha 24 de noviembre de 2022, EN LA CUAL PIDE AL Tribunal de la causa, que dicte un auto ordenatorio para conocer el estado de la causa, la cual, por tratarse de copia simple de documentos público, que no fue impugnado, se le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la cual quedó en estado de suspensión por la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2020, y que para ese momento, dicho lapso se encontraba en el día cinco (05) de los quince (15) días de despacho correspondientes para que las partes promoviesen sus respectivas pruebas, tal y como se desprende del auto de certeza de fecha 27 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la prosecución del lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, quien suscribe aprecia de las actas que sustancian la presente apelación que, por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el Juez Wladimir Silva Colmenares, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente el 27 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó notificar a la parte demandada y al defensor ad-litem de los terceros interesados, en la persona del ciudadano Darío Salazar García, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.542, y una vez notificada cada una de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas respetivo, siendo notificado en esa misma fecha el defensor judicial vía telemática.
Ahora bien, se pudo observar que en fecha 08 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal aquo, dejó constancia de haberse efectuado la última notificación, de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, quien recibió conforme y firmó.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, el Juez del Tribunal aquo, ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas con base al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer 1º día de despacho siguiente a que constara en los autos la última notificación.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado el 24 de enero del 2023, alegando que la causa se reanudó después del abocamiento del Juez del Tribunal.
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal de instancia ordenó practicar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de enero de 2023 exclusive, fecha en la cual se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 01 de febrero de 2023, inclusive, fecha en la cual venció la oportunidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Seguidamente, en esa misma fecha dictó auto en el cual ordenó oír la apelación ejercida en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, consignados como fueron los fotostatos respectivos y una vez certificados se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de este Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 2023-045 de fecha 14 de febrero del 2023, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la presente incidencia.
Es de observar, que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes señaló que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de reposición inoficiosa del lapso de promoción de pruebas en fecha 24 de enero del 2023, tal y como se desprende de los soportes aportados en el presente recurso.
Ahora bien, resulta prudente destacar que, la Carta Magna dispone en su artículo 26 la garantía constitucional dirigida a toda persona de poder acceder a los órganos de administración de justicia, con el fin de hacer valer sus pretensiones, y que éstas sean debidamente tramitadas a través de un proceso en donde se le garanticen los principios procesales conforme a ese imperativo constitucional.
Así las cosas, deben los jueces de instancia, permitirle a los justiciables hacer uso de los medios de pruebas legales y libres, a fin de alcanzar decisiones acertadas, previo ejercicio y garantía de que se hayan observado los mecanismos y vías idóneas para su promoción, evacuación, control y contradicción de aquellas, por las partes en controversia.
Cabe añadir entonces que, sobre este aspecto, la Constitución Nacional, participa de dos principios propios de la materia probatoria, manifestándose en los ordinales 1°, 2° y 3° de su artículo 49, mismos que son del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por lo anteriormente expuesto, las normas constitucionales señaladas, regulan y protegen el acceso a la justicia, los cuales velan porque se respete el derecho que toda persona tiene de acceder a las pruebas, y de la disposición de los lapsos y medios para el ejercicio de su defensa, realizando sus respectivas actuaciones que consideren pertinentes y necesarios presentar, y como lo establece el numeral 3 del mencionado artículo 49, referido a que toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier proceso dentro del plazo razonable, el cual se encuentra determinado por la ley.
Por otro lado, cuando nos referimos a los lapsos procesales establecidos por la ley, entendemos que los mismos se encuentran establecidos en un tiempo determinado en el proceso que corresponda. El autor Rengel-Romberg, lo define como “el periodo en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal”. Estos, son lapsos perentorios, que una vez cumplidos, se pierde la facultad de ejecutar el acto por haber dejado pasar el tiempo para ello, pues estos lapsos o términos procuran un orden en el proceso. Cuando se trata de términos, se refiere a una fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse, en cambio, el lapso se considera un espacio de tiempo dentro del cual las partes pueden realizar un acto determinado.
Aunado a lo anterior, esta alzada considera necesario traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez”.

Como podemos observar, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo, solo en casos excepcionalmente señalados por la ley, o cuando existan causas no imputables a la parte que lo solicite, y en los casos en que el curso de la causa quede paralizado, este deberá reanudarse en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión.
Con respecto a este punto la Sala constitucional, Caso Nº 953 de fecha 20 de agosto de 2010, mediante Revisión Constitucional, solicitada por el ciudadano Jorge Horacio De Paz, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como ultima finalidad que rige el proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra.
(…Omissis…)
Esta sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no puede ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
(…Omissis…)
“A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2013, caso Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana Ninfa Denis Gavidia, Exp. N.º 12-0875, expuso lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
…Omissis…
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).

Con base a lo anteriormente señalado, esta alzada pudo observar que, en la notificación del abocamiento del juez de la causa Wladimir Silva Colmenares, indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se dejaría transcurrir los trece (13) días de despacho señalados en la boleta de notificación, la cual señala textualmente que: “cumplido con la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr un lapso de 10 días de despacho a que se refiere los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sucedido de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el articulo 90 eiusdem, y una vez vencido dicho plazo, la causa seguirá su curso legal en el estado en que se encontraba antes del abocamiento de quien suscribe”, cabe señalar que la notificación de la parte demandada fue la última efectuada, en fecha 08 de noviembre de 2022.
Aunado a ello, se evidencia que el Tribunal aquo dictó auto en fecha 24 de enero de 2023, en el cual ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, debiendo darle continuidad a la causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión, una vez efectuada la última notificación del abocamiento del Juez.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que exista una prórroga o se abra nuevamente un lapso o término, debe ser por casos excepcionales señalados por ley o por causas insuperables que le haya ocurrido a una de las partes, de lo cual deberán dejar constancia.
Así como el artículo 202 del código adjetivo, prevé la preclusividad de los actos, lo cual genera un orden en cada etapa del proceso, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha plasmado en reiteradas ocasiones, al señalar que estos lapsos o términos, son verdaderamente importantes, por lo cual, el legislador considera que es una manera en que las partes realicen sus actuaciones en igualdad de condiciones y en los tiempos establecidos para cada una de ellas, de lo contrario, generaría un desorden procesal.
Ahora bien, en relación a lo anteriormente indicado, este Tribunal observa que el principio de preclusividad regula tanto a las partes como al Juez, en este caso, encontrándose la causa en el lapso de promoción de pruebas, en el día 05 de los 15 días de despacho correspondientes para el momento de la suspensión, el a quo debió darle continuidad, una vez transcurridos los 13 días de despacho indicados en la boleta de notificación señalada ut supra, esto continuaría con el sexto (6) día de despacho del lapso de promoción de pruebas que correspondía al 29 de noviembre de 2022, culminado dicho lapso de quince (15) días de despacho del lapso probatorio, el 13 de diciembre de 2022, según se desprende del cómputo remitido mediante oficio 064-2023 de fecha 13 de marzo del 2023, por el Tribunal a quo, por lo que, el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho en el juicio que nos ocupa, feneció el 13 de diciembre de 2022, ASI SE DECLARA.
No se desprende de las actas solicitud alguna de las partes de prórroga o reapertura del lapso de promoción de pruebas, siendo que, conforme al artículo 202 de la norma adjetiva, en el caso que nos ocupa la causa había quedado en suspenso por Decreto de Alarma de Pandemia por parte del Ejecutivo Nacional, por lo que, una vez reanudada la causa, esta debió continuar en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, y no, reponerse la causa al estado de inicio del primer día del lapso probatorio, incurriendo en un desacierto procesal al realizar una reposición mal decretada infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa, por lo que, DEBE ANULARSE EL AUTO DE FECHA 24 DE ENERO DE 2023. Y ASI SE ESTABLECE.-
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIA DE SOUSA, plenamente identificada, en fecha 25 de enero del 2023, contra el auto de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas una vez notificadas las partes en la presente causa paralizada en fecha 13 de marzo de 2020, por Resolución Nº 05-2020, y que para el momento se encontraba en el día 05 de los 15 días de despacho correspondientes a dicho lapso, establecido en el auto de certeza de fecha 27 de septiembre de 2021.
TERCERO: Como consecuencia, el lapso de promoción de pruebas para el día 13 de marzo de 2020, habían transcurrido cinco (05) de despacho de los quince (15) días de despacho, continuando los diez (10) días de despacho restantes, a partir del día 29 de noviembre de 2022, (inclusive), tal como se desprende del cómputo remitido a este tribunal mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2023, por el juez a quo, por lo que, dicho lapso feneció el 13 de diciembre de 2022, debiendo continuar el curso de los lapsos procesales correspondientes.
No hay condenatoria con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS