REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000130.
Demandante: Ciudadano FERNANDO ENRIQUE ABDUL – HADI BOGHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.538.215.
Apoderado Judicial: Abogado Yamal Abdul – Hadi Boghi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.957.
Demandado: Ciudadano NOÉ DE FABREGA TEXEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E-82.028.780.
Apoderado Judicial: Abogado Germán Antonio Riveros Suescun, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.380.
Motivo: Desalojo (Regulación de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en el juicio que por motivo de desalojo incoara el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ABDUL – HADI BOGHI, contra el ciudadano NOÉ DE FABREGA TEXEIRA, en virtud de la decisión de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención opuesta por la parte demandada, y a su vez, negó la admisión de dicha reconvención.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a hacerlo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”(Énfasis de esta Alzada)
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Énfasis de esta Alzada)

De los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se pronuncie sobre su competencia para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia, y decidir cuál es el tribunal competente para conocer del asunto.
En el sub iudice, se solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual inadmitió la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que el tribunal que se pronunció respecto a su competencia, y en razón de lo cual se solicitó la regulación, es un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal, en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde entonces resolver la solicitud de regulación de la competencia suscitada a propósito de la decisión de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la reconvención opuesta por la parte demandada.
En este sentido, la decisión impugnada se fundamentó en lo que de seguida se transcribe:
“…Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla. Los dos supuestos de admisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refiere a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible. Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intentó dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
De lo anterior se puede inferir, cuando es opuesta por el demandado en la contestación de la demanda reconvención o mutua petición, debe hacerlo siempre y cuando el Tribunal sea competente por la cuantía, la materia y por el procedimiento, para conocer de la reconvención interpuesta, en el presente caso, la parte demandada estimó la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (991.866,69 U.T.), siendo este Tribunal incompetente por la cuantía para conocer de dicha reconversión, por los motivos se NIEGA la admisión de la presente reconvención. Así se decide…”. (Resaltado añadido).

Ante esta motivación y respectiva decisión, el Abogado Germán Riveros Suescun, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, se limitó a ejercer el recurso de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta Alzada la resolución del presente asunto conforme a las normas que le atribuyen competencia funcional.
Antes primero, es oportuno precisar algunos aspectos procedimentales en relación a la tramitación del recurso de regulación de competencia, observándose en ese sentido, que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la regulación de competencia que planteara la parte demandada, remitió el expediente a esta Alzada, cuando su deber era remitir copia de la solicitud y actuaciones que a bien tuviere lugar, según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, toda vez que la impugnación que se hace valer en la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y el Juez puede realizar en el expediente actos de sustanciación e incluso decretar medidas preventivas, entendiéndose que el jurisdicente al que alude la norma, es el que recibe el expediente una vez el cognoscitivo primigenio declara su incompetencia y se ejerce el recurso de regulación de competencia, por lo que es obligación ineludible del juzgado declarado incompetente referir que tribunal resulta competente para conocer del juicio, y a donde remitirá el expediente, circunstancia que no tomó en cuenta el tribunal de Municipio, pues, una vez declarado incompetente no hizo mención a que tribunal, según su operación silogística, debía conocer del asunto. Así se precisa.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ante el ejercicio del recurso de regulación de competencia tenía la obligación, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de expresar las razones y los fundamentos que sustentan su impugnación, hecho que obvió, pues, únicamente se limitó a ejercer el recurso de regulación fundamentándolo en el artículo 69 ibídem, incumpliendo su carga como impugnante de la decisión adoptada por la recurrida. Así se precisa.
Ahora bien, visto el caso en concreto resulta menester para quien decide indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Respecto a la competencia por la cuantía, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”.
En tal sentido, no deja de ser llamativo para esta Alzada que en la providencia que adopta el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara incompetente por la cuantía, también haya negado la admisión de la reconvención propuesta, circunstancia de no poca relevancia, toda vez que, valdría la pena preguntarse, ¿puede un Juez incompetente ponderar la inadmisibilidad de una demanda? Lo cierto es que ante la negativa de admisión de la reconvención debió el recurrente ejercer los ataques ordinarios y/o extraordinarios para redargüir esa inadmisibilidad el cual no es otro que el recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código Adjetivo.
Y si bien, la recurrida erróneamente aludió ser incompetente muy a pesar que inadmitió la reconvención, era ante esta declaratoria de inadmisibilidad de mutua petición que debía saberse competente para conocer del juicio que originó la presente incidencia, y por tanto, debía el demandado -como ya se dijo- combatir la decisión a través de otros recursos específicamente el de apelación y no secundar el yerro del tribunal quien tampoco debió haber tramitado una regulación de competencia cuando -se repite- negó la admisión de la reconvención. Así se precisa.
En consecuencia y ante las consideraciones esgrimidas, esta Alzada declarará inadmisible el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2023, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de parte demandada, ciudadano NOÉ DE FABREGA TEXEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 82.028.780.
Segundo: INADMISIBLE el recurso de regulación de competencia ejercido contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía y negó la admisión de la reconvención propuesta por la para demandada.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo



RAC/cl*
AP71-R-2023-000130.