REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000073.
Demandante: Ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA y HOLOF HAMDAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.711.714 y V-19.627.715, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.412.
Demandados: Ciudadanos CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, OLY SORAYA RODRÍGUEZ GÓMEZ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, Y HENOC ISAÍAS LÓPEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.486.909, V-5.534.300, V-5.334.314 y V-17.123.555, respectivamente.
Apoderados Judiciales del co-demandado CARLOS ERNESTO MULLER RODRIGUEZ: Abogados Víctor Rubio Muñoz y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente.
Motivo: Indemnización por daños y perjuicios.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de indemnización de daños y perjuicios que incoaran los ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA y HOLOF HAMDAN FIGUEROA, contra los ciudadanos CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, OLY SORAYA RODRÍGUEZ GÓMEZ, YULY JOSÉ OTALVEZ URRUTIA, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, Y HENOC ISAÍAS LÓPEZ MONTERO, todos identificados preliminarmente, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“Por lo tanto, quien aquí decide, siendo materia de orden público, la verificación de los presupuesto (SIC) procesales, para la admisión de la demanda, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 ejusdem, antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en las demandas-reconvencionales como ya antes se indicó no existe con precisión el objeto de su pretensión, ni tampoco la relación de los hechos, ni los instrumentos en que se basa la pretensión, lo cual se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por “alguna disposición expresa de la Ley”, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, por lo que forzosamente deberá este Despacho (SIC) declarar la INADMISIBILIDAD a las demandas reconvencionales intentadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, presentada en fecha 23 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención incoada por la abogada OLY SORAYA RODRÍGUEZ GÓMEZ, procediendo en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y HENOC ISAÍAS LÓPEZ MONTERO, presentada en fecha 23 de noviembre de 2022”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial del co-demandado ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, en fecha 17 de enero de 2023, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 17 de febrero de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, ello de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, en fecha 07 de marzo de 2023, la parte actora no hizo uso de tal derecho.
Finalmente, el día 17 de marzo de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Sostuvo la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que durante los meses de abril y mayo del año 2021, los hoy demandantes HENRY HAMDAN FIGUEROA y HOLOF HAMDAN FIGUEROA, se reunieron en diversas oportunidades en la ciudad de Caracas con el demandado CARLOS ERNESTO MULLER RODRIGUEZ, con la finalidad de invertir en el club de futbol profesional U.L.A.F.C que compite en la segunda división del futbol profesional venezolano.
Que, el 14 de abril de 2021, acordaron con el ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, invertir en el cincuenta por ciento (50%) de las rentas, plusvalía, manutención y gastos del club.
Que, acordaron que la inversión realizada les daría derecho a un puesto en la junta directiva del club y realizar la presentación oficial de esa nueva junta directiva el día 14 de julio de 2021, en la ciudad de Mérida, con la designación de HOLOF HAMDAN en calidad de vicepresidente de la institución, para que atendiera los aspectos deportivos del club y HENRY HAMDAN en calidad de secretario general para que ejecutara labores de gerencia y administración.
Que, en fecha 14 de julio de 2021, formalmente fueron presentados como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Local Andina Fútbol Club, realizándose un evento público y notorio que contó con la presencia de los medios de comunicación social del estado Mérida, con la asistencia de la plantilla completa del equipo y su cuerpo técnico, del Prof., Ronald Antúnez en su carácter de Director de Deportes de la Universidad de los Andes, así como de algunos fanáticos que habían asistido a dicho evento.
Que, desde el inicio de la temporada 2021 del club, se incorporaron a trabajar de manera activa en la asociación civil, y aportaron la inversión del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de manutención del club, además de ejercer las responsabilidades y funciones individuales de cada uno.
Que, durante el transcurso de la temporada 2021, que en reiteradas ocasiones solicitaron al demandado la entrega del acta de asamblea donde se presentaba a la junta directiva públicamente el 14 de julio de 2021, en la ciudad de Mérida, sin embargo, el demandado CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, se negaba de manera esquiva y sospechosa, utilizando artimañas para dilatar el tiempo y hacerles gastar dinero, y evitar que ellos se beneficiaran de los ingresos del club, así como también truncar su carrera dirigencial.
Que, esa conducta de mala fe del demandado, le ha generado un enorme daño patrimonial a cada uno de ellos, ya que aportaban trabajo y dinero al club con el consentimiento de los demandados, pero que nunca protocolizaron el acta de asamblea ante el registro para aprovecharse de su dinero, trabajo y aprovecharse de los ingresos.
Que, es por ello, que acuden al tribunal para demandar como en efecto proceden, al ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, para que responda civilmente por los daños que les causó y los repare patrimonialmente de manera solidaria con los ciudadanos OLY SORAYA RODRÍGUEZ GÓMEZ, YULY JOSÉ OTALVEZ URRUTIA, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, Y HENOC ISAÍAS LÓPEZ MONTERO, todos en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Local Andina.
Que, el daño emergente en el presente caso, asciende a la cantidad treinta mil dólares americanos (USD 30.000), los cuales quedan debidamente probados con el documento de reconocimiento de la deuda firmado y levantado del propio dueño y letra del co-demandado CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ y que sostiene con los accionantes, por concepto de manutención del club durante la temporada 2021.
Que, el lucro cesante lo estiman, como valor sugerido y prudencial, en la cantidad de treinta mil dólares americanos (USD 30.000), tomando como valor referencial la deuda generada del 50% de los gastos de manutención del club ULA F.C.
Que, el daño moral –a todo evento- lo estiman prudencialmente en conjunto en la cantidad de cien mil dólares americanos (USD 100.000).
Finalmente, solicitaron, que por razones de hecho y fundamentos de derecho se declarara con lugar la pretensión contenida en la demanda por indemnización por daños y perjuicios, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ.
Contestación:
En su oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte co-demandada, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la sedicente y temeraria demanda interpuesta en contra de su representado.
Que, la parte actora pretende que por el hecho de "invertir" el 50% de los gastos de mantenimiento del Club de Fútbol profesional de segunda división U.L.A. F.C., ello les daría el derecho a un puesto en la junta directiva del Club -vicepresidente y secretario general- lo cual afirman en su libelo y que ello les permitiría "... comenzar a hacer carrera dirigencial deportiva en el futbol nacional requisito exigido en los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol para optar por algún cargo federativo (...), además de las relaciones de negocios que le brinda ser propietarios de un club de futbol profesional.".
Que, ante el supuesto incumplimiento de su poderdante al no haberlos designado como integrantes de dicha junta directiva, proceden a demandarlo a su decir maliciosamente por daño emergente, lucro cesante, daño moral e intereses moratorios, y lo cual alega la parte demandante hacen con base y sustento en un supuesto y pretendido reconocimiento personal de las supuestas erogaciones de los precitados gastos de mantenimiento, que afirman su mandante les hizo en un documento privado, lo cual desconocen expresamente en su contenido y firma.
Que, sin que ello implique reconocimiento alguno de su parte al supuesto y antes mencionado documento privado, señalan que pone de manifiesto que no fue otra la intención de sus supuestos otorgantes, que la de NOVAR cualquier posible obligación preexistente entre ellos, extinguiéndolas de común acuerdo y suplantándolas con el pago acordado de 30.000$ dólares americanos; pues de un lado se manifiesta el reconocimiento de la deuda por parte del supuesto y presunto deudor, y del otro, el reconocimiento expreso de los acreedores cuando en dicho documento manifiestan taxativamente que: "reconocemos que es la única deuda que mantenemos entre las partes".
Que, objetivamente se evidencia de la simple lectura de dicho instrumento, que la supuesta obligación de pago en él convenida, no es exigible ex artículo 1.742 del Código Civil, habida cuenta de que carece del correspondiente término de pago, y cuya fijación evidentemente se dejó a voluntad del deudor constituido.
Aunado a ello, afirman haber contratado con una persona natural a objeto de que los "designase" como integrantes de la junta directiva de una asociación civil, cuando legalmente los cargos directivos de una asociación civil son elegidos mediante asambleas -que no son designados unilateralmente por nadie -, razón por la que estatutariamente los cargos de la Asociación Civil "UNION LOCAL ANDINA FÚTBOL", son elegidos expresamente por una asamblea de socios debidamente convocada al efecto, tal y como se encuentra establecido taxativamente en su documento constitutivo, motivo por el cual a su decir mal pudo su representado comprometerse valida y legalmente a designarlos como integrantes de la misma, lo que legalmente excluye cualquier relación de causalidad entre el supuesto y pretendido daño sufrido por los actores y el pretendido agente mismo, toda vez que legalmente, nunca tuvo la posibilidad legal ni estuvo en sus manos, el poder cumplir con una supuesta y pretendida obligación de esa naturaleza.
Que, tampoco podían los actores pretender obtener lucro alguno de la señalada asociación civil ya que ella estatutariamente no tiene fines de lucro, y los eventuales ingresos que pudieran generar son de su exclusiva propiedad, y no sujetos por tanto a apropiación por parte de sus socios y mucho menos de sus directivos, sin llegar a incurrir en el ilícito penal de una apropiación indebida calificada.
Que, no pueden pretender legalmente el pago de intereses moratorios que además y ex artículo 1.746 del Código Civil, es en todo caso el único daño que puede generar una deuda dineraria insoluta, pero que sea exigible, excluyendo la consideración de cualquier otro posible tipo de daño emergente, lucro cesante, daño moral, y sobre todo pretender su improcedente indemnización en moneda extranjera, vale decir, en dólares americanos, y no en todo caso, en moneda de curso legal y corriente en Venezuela, esto es, en bolívares.
Que, los abogados de la parte demandante estaban en conocimiento de la imposibilidad de concretar legalmente la supuesta convención que dicen haber celebrado con su representado, no siendo exigible una conducta diferente a la que sostienen los actores en su libelo que aquél observó y les causó el daño alegado, y cuya indemnización pretenden temerariamente en el libelo, pues no estaba en sus manos proceder a designarlos en los cargos directivos que afirman supuesta y falsamente les prometió.
Que, por las razones legales antes dichas, la supuesta y pretendida obligación no es exigible, y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de su representado para sostenerlo, ya que ambas partes adolecen de un interés jurídico actual para proponerlo y sostenerlo, respectivamente.
Que, desconocieron los supuestos y pretendidos recibos de pago de nómina de jugadores que la parte actora acompaña en el numeral 4 del capítulo III de su libelo, y la supuesta transferencia que acompaña al numeral 5 del mismo, los cuales no le son oponibles a su mandante por no ser emanados de él, y constituir además y en todo caso, pruebas totalmente inconducentes a los fines del presente proceso, igualmente tacharon de falsos las pretendidas inspecciones extrajudiciales que fueron acompañadas a los numerales 1 y 2 del antes citado capítulo III del libelo, en razón de que a su decir es falso de falsedad absoluta que la ciudadana Notaria que autoriza el acto y lo suscribe haya presenciado los supuestos actos o actuaciones que se plasman en las actas levantadas con ocasión de tales inspecciones.
Reconvención:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, procedieron a reconvenir a la actora, en los siguientes términos:
“1.-) Resarcir el daño moral que su temerario y mal intencionado proceder ha causado personalmente a nuestro poderdante en su honor, reputación e imagen profesional y directivo en el área deportiva del fútbol venezolano, así como en el ámbito familiar, tal como se ha señalado a lo largo del presente escrito, el cual estimamos prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000,00), la que sin embargo respetuosamente solicitamos que en todo caso sea fijada en la definitiva por la ciudadana sentenciadora a su libre y prudente arbitrio, rogándole al respecto que recíprocamente considere que la parte actora los estimó en su temerario y malicioso libelo en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000); y
2.-) Las costas y costos del proceso.
Como FUNDAMENTOS DE DERECHO de las pretensiones deducidas, señalamos los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del código adjetivo civil.
Estimamos la cuantía de la presente reconvención en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 1.000.000,00) equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000,00 UT), si consideramos que en Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022 fue publicada una providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares digital (Bs. D 0,40).
A los fines establecidos en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de nuestro mandante, a nuestras Oficinas (10-A-2) ubicadas en el Piso 10 del Edificio XEROX, situado en la Avenida Libertador, Urbanización Bello Campo, en jurisdicción de la Parroquia Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda”. (Resaltado de la cita).
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 07 de marzo de 2023, la representación judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, co-demandado en la presente causa, sostuvo lo siguiente:
Que, señalan que la reconvención o mutua petición establecida en el artículo 365 adjetivo civil, se interpone al momento de dar contestación al fondo de la demanda, esto es, conjuntamente con esta última, pero sin que en parte alguna de la normativa procedimental civil se establezca que contestación y reconvención sean “compartimientos estancos” individualmente considerados, y que su interposición deba hacerse, o bien en escritos separados o bien expuestos a renglón seguido y diferenciado uno del otro; razón por la cual, siendo interpuesta la reconvención o mutua petición conjuntamente y en el mismo escrito de contestación a la demanda, este último, vale decir, el escrito de contestación, debe ser necesariamente apreciado y considerado en todo su contexto por el jurisdicente a los fines de considerar si la reconversión propuesta en el mismo, cumple o no con los requisitos formales exigidos para su debida admisión, lo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto estiman no fue cumplido por el ciudadano sentenciador a quo.
Que, deploran disentir de lo establecido por el jurisdicente a quo, pues no es cierto que no hayan cumplido con todos los presupuestos procesales que establece el artículo 340 para hacer procedente la admisión de la reconvención, afirmando que cumplieron el ordinal 1º y 2º del mencionado artículo, y en cuanto al ordinal 3º no aplica al presente caso, ya que las partes son personas naturales, afirman.
Que, alegan expresamente, el haber sido objeto por parte de los actores reconvenidos, de una imputación injuriosa y calumnioso de la supuesta comisión de hechos punibles (delito de corrupción) ante la Federación Venezolana de Fútbol y la Comisión de Ética de ese organismo federativo, con el consiguiente descredito moral que ello acarrea, y al respecto a la letra alegamos en el escrito de contestación y reconvención, por lo que estiman cumplidos el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, con relación a los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, manifiestan que las disposiciones legales invocadas –ex artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil- establecen la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Que, con relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalan que adjuntaron al escrito de contestación y reconvención, copia de la denuncia, del auto de la investigación, la boleta de notificación que le fuere librada a su poderdante por la Comisión de Ética de la Federación Venezolana de Fútbol, y la decisión dictada por dicha comisión dando por concluido el procedimiento.
Que, con relación al ordinal 7º del mencionado artículo, afirman haber dado cumplimiento absoluto a las exigencias del presupuesto procesal que contempla dicho ordinal, así como a los ordinales 8º y 9º.
Que, el tribunal a quo al negar la admisión de la reconvención propuesta le viola a nuestro representado el derecho pro actione que le consagra el texto constitucional, para lo cual invocan sentencia número 1.064 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: Cervecería Regional.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 13 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, entre otras cosas, INADMISIBLE la reconvención incoada por los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, presentada en fecha 23 de noviembre de 2022.
Para decidir se observa:
A los fines de resolver la presente incidencia, se sebe precisar, jurídicamente, que la figura de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado siendo que, para la admisión de tales demandas, es decir, la primitiva y la que deviene por vía reconvencional, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; reconvención que está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Resulta claro, que mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
Por ello, la reconvención o contrademanda origina entonces, la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, se alega conjuntamente con la contestación, tal y como afirma la parte co-demandada en sus informes, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
De lo expuesto se colige que la reconvención no es un medio de defensa, sino una contraofensiva explícita, en este caso, de la parte demandada, es decir, un ataque que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, para el caso que nos ocupa, la recurrida negó la reconvención alegando que no existió con precisión el objeto de su pretensión, ni tampoco la relación de los hechos, ni los instrumentos en que se basa la pretensión, lo cual establece se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad por alguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem.
Con base en lo anterior, esta Alzada de una detenida revisión a la pretensión reconvencional puede colegir que en efecto, la representación judicial de la parte co-demandada, se circunscribió a peticionar una daño moral que, supuestamente, le fue causado a su representado CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, en virtud de un “mal intencionado proceder…”, “tal y como se ha señalado a lo largo del presente escrito”.
Evidenciándose, que la relación de los hechos que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la da por satisfecha la representación judicial demandada, al remitir a la contestación de la demanda, obviando que la reconvención, al ser independiente no solo de la pretensión principal sino de la contestación, coloca al reconviniente en posición de sujeto activo frente al actor reconvenido y su pretensión no puede circunscribirse a elementos ajenos a la mutua petición.
Ello así, toda vez que de dar por correcta esta postura, tendría que el juzgador suponer o adivinar que es lo que realmente soporta la reconvención, que en este caso se fundamenta en hechos narrados a lo largo de la contestación, y por consecuencia lógica, pone en situación de desigualdad al actor reconvenido que no podría ejercer un correcto control de legalidad al momento de contestar la acción reconvencional, más cuando la reconvención versa -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto-, sobre un objeto distinto al del juicio principal. Así se precisa.
Por ende, al ser planteada la reconvención por el co-demandado en los términos en que fue expuesta, no puede dársele curso al no reunir uno de los requisitos de regularidad formal que contiene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del ordinal 4º, al no realizar una relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, dejando expresamente establecido, que ello no afecta a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impide solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente, el procedimiento aplicable y con los requisitos de regularidad formal. Así se precisa.
En cuanto a que el co-demandado si cumplió con su carga procesal de traer a los autos los instrumentos en los cuales fundamenta su reconvención, esta Alzada pudo observar que de las actas procesales no se evidencia que dicha actuación este patentada en el juicio, toda vez que del escrito de contestación y reconvención no se hace alusión a tales instrumentos como presentados, circunstancia que tampoco se puede verificar de una aseveración de la recurrida en cualesquiera de sus actuaciones, no bastando con que la parte recurrente afirme haberlos presentado ante esta Superioridad, razón por la cual, debe llegarse a la idéntica conclusión a la cual arribó el juzgado en primer grado de jurisdicción vertical, esto es, que la parte reconviniente no dio cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones que preceden, a juicio de esta Alzada, se hace evidente que el recurso ordinario de apelación ejercido por los Abogados Víctor Rubio Muñoz y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar quedando confirmada la misma, y por vía de consecuencia, inadmisible la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del co-demandado CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.486.909, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA.
Segundo: INADMISIBLE la reconvención ejercida por la representación judicial del co-demandado CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, en fecha 23 de noviembre de 2022, de conformidad con los artículos 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2022. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Carlos Lugo


RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000073