REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-O-2023-000011.
Accionante: Ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, de nacionalidad británica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180.
Apoderados Judiciales: Abogados Pilar Trenard de Montenegro, Maulis Castillo Gimón, Gustavo Méndez Andrade y Laura Teresa Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.645, 30.303, 3.219 y 70.625, respectivamente.
Accionado: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Terceros Intervinientes: REPROIMAGEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 1986, bajo el No. 67, Tomo 39-A-Pro, modificada con posterioridad en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el No. 78, tomo 143-A-Pro; y el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.612.468.
Apoderado Judicial: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos en el presente juicio.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2023, ser recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que incoaran los Abogados Laura Teresa Delgado y Gustavo Méndez Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.625 y 3.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, de nacionalidad británica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180, contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; acotando.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción, esta Alzada pasa a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito, observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; en tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Capítulo III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional dirigida en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sustenta bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
“…El día miércoles 14 de diciembre de 2022, a tempranas horas de la mañana, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la sede del hogar HAYCOCK, asentado en el inmueble denominado Quinta “IÑAKI”, situado en la Calle “A” cruce con la Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio (SIC) Baruta del Estado (SIC) Miranda. Dijo estar cumpliendo una comisión judicial que le fuera conferida para efectuar entrega material del inmueble. La juez comisionada, con apoyo de la fuerza pública, obligó a HAYCOCK a desalojarlo y entregarlo al abogado de uno de los demandados beneficiarios de la medida, allí presente.
Al examinar el texto de la comisión (la orden de desalojo), efectivamente se encontró que ella había sido expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente del juicio iniciado hace muchos años por HAYCOCK contra REPROIMAGEN C.A., ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, N° AH-16-V-2007-000011, cuyas principales características e incidentes procesales detallamos a continuación…
El proceso originario se inició en tiempos remotos con demanda interpuesta el 16 de marzo de 2007 por la cual HAYCOCK pretendía una declaración de certeza sobre los vínculos de propiedad existentes entre MENDOZA y HAYCOCK, cónyuges entre sí a la sazón, en relación con la Quinta Iñaki, habitada en aquel entonces por ellos y sus dos menores hijos, como sede del hogar marital, perteneciente a la comunidad conyugal, según el criterio de HAYCOCK y el de algunos organismos jurisdiccionales vinculados al fatigoso proceso.
Sin mayores razonamientos y sin fundamento alguno, los jueces de mérito de aquella época transformaron una acción mero declarativa ejercida entre cónyuges (CPC: 16) y sus allegados en una simple acción de simulación entre acreedor y deudor (CC: 1.281), seguramente para aprovechar el corto término allí contemplado para la prescripción de las acreencias. El dispositivo de la sentencia que presuntamente habría que ejecutarse ahora, dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, declara:
«… SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa Previa de PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada. Y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Simulación de Contrato de Compra Venta del inmueble denominado Quinta “IÑAKI”, situado en la calle “A” cruce con Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del estado Miranda, intentada por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, y sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., todos anteriormente identificados en los autos…» (transcripción (SIC) fiel del original).
Como puede observarse, tanto el juzgado de la causa (así como la instancia superior), se limitaron a desestimar la acción mero declarativa ejercida contra los demandados Muñoz, Mendoza y Reproimagen, al declarar prescrita la ‘acción de simulación de contrato de compraventa’’. Cabe preguntar al honorable juez superior que conocerá de la solicitud de amparo: ¿Según el CPC: 524 un fallo que se limita a desestimar una acción por haber transcurrido su tiempo de prescripción, puede ser ejecutado forzosamente? ¿Qué es lo que se ejecuta? Más aún: ¿Cómo se cumple voluntariamente un fallo de esa índole?
(…)
La tramitación que el juzgado agraviante proporcionó a la ejecución contiene un cúmulo de vicios y defectos que, considerados en sí mismos cada uno de ellos, constituyen evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El día 29 de junio de 2022 (V. folios 546/552) una apoderada (simultánea) de REPROIMAGEN y de MENDOZA (más no de MUÑOZ) consignó en el expediente de aquel juicio la petición de ejecución del fallo de segunda instancia que declaró consumada la prescripción de la acción que habría existido entre REPROIMAGEN y HAYCOCK.
(…)
No obstante, no hay ninguna expresión en el fallo que permita discernir que hubo un pronunciamiento a favor de REPROIMAGEN (ni de nadie, no era su tema) alrededor de la Quinta Iñaki. Simplemente, tanto los tribunales de instancia como el fallo de casación se limitaron a soslayar el examen de mérito de la relación personal que hubo entre MENDOZA, REPROIMAGEN y HAYCOCK alrededor del inmueble, a través de un tecnicismo de origen casacional: el de la necesidad del esclarecimiento de una ‘cuestión jurídica previa’ que surgió a propósito del alegato de prescripción, como si se tratase de una simple relación obligacional. No se encontrará ni en el fallo de casación ni en la sentencia que se pretende ejecutar [!] ni una sola palabra acerca del tema de la propiedad del inmueble o del derecho a poseerlo.
(…)
No es en el expediente del juicio iniciado por HAYCOCK en el que se podrán encontrar las razones por las que MENDOZA dejó de compartir la Quinta Iñaki. No hay tal “demanda temeraria”. Fueron sus abusos y agresiones, la violencia ejercida contra familiares inmediatos, su incapacidad para la convivencia, las que condujeron a que diferentes organismos (administrativos y jurisdiccionales) ordenaron el extrañamiento de MENDOZA de la vivienda.
(…)
El 3 de marzo de 2009 fue declarado el divorcio de los cónyuges, cuya tramitación había sido iniciada el 17 de julio de 2006. Por la sentencia se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, que tantos problemas y dificultades causó al matrimonio durante tanto tiempo.
Desde entonces la presencia de MENDOZA en la casa había sido limitada por decisiones judiciales incidentales, producidas en juicios de divorcio y/o de responsabilidad de crianza y convivencia familiar. Desde esos momentos, ya terminada −más no liquidada− la comunidad de bienes, el inmueble fue únicamente poseído por HAYCOCK (y/o sus dos hijos), situación que se mantuvo hasta su recién e inicuo desalojo. Ni REPROIMAGEN ni MENDOZA, ni nadie distinto, tuvieron que ver con actos de tenencia o posesión en él.
De allí que el juzgado agraviante, debió considerar la paralización de la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la reanudación del juicio, que ya llevaba nueve años sin actividad alguna, pues la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo indeterminado (…). Es verdad que el tribunal agraviante ordenó la notificación de HAYCOCK en la sede de una dirección procesal suministrada por sus apoderados varios años antes, mucho antes de la paralización de la causa por abandono de los interesados. El resultado de esta gestión se resume como sigue:
Al folio 571 aparece una exposición bajo la forma de diligencia por la cual RICARDO TOVAR, Alguacil de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial da cuenta de su frustración en la notificación de la actora HAYCOCK, o de sus apoderados Trenard, Fuenmayor, Urdaneta o Méndez, para lo cual se trasladó a la siguiente dirección: Av. Los Jabillos, Torre Tepuy, Piso 3, Oficina (3-A), Urb. Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, con el siguiente resultado. (Habla el Alguacil Ricardo Tovar):
«Estando en dicha oficina (3-A) me entrevisté con un ciudadano de nombre Denis Álvarez quien es el encargado de esa Oficina que funciona como oficina de Programación, con el nombre de (CODE WAR), así aparece identificada y que ellos no conocen a ninguno de esos abogados que aparecen en dicha Boleta de notificación ni a la ciudadana de nombre ELISABETH HAYCOCK DE MENDOZA, ya que ellos son los nuevos inquilinos de esa oficina y cuando ellos tomaron posesión la misma se encontraba toda desalojada por lo que a la salida me entrevisté con el ciudadano encargado de la conserjería, un ciudadano que dijo llamarse Roberto Muñoz a quien abordé también y le expliqué el motivo de mi visita y este también me señaló lo mismo, que esos abogados tienen años que se fueron de allí, y que la doctora Carmen María Trenard, que él conocía en persona, tenía varios años de fallecida… »
(…)
Quiere que HAYCOCK desaloje, pero para notificarla, no la busca en dónde puede ser que esté, sino que la requiere en dónde hay seguridad de que no está, según la información suministrada por el Alguacil del Circuito, cuya precisión fue desdeñada por el tribunal.
1Pero no solo eso. Resulta también que los apoderados de HAYCOCK si habían cumplido con la carga de suministrar en el expediente la dirección procesal en la que podían ser localizados para su notificación formal. Acompañamos en copia simple, ─a reserva de presentarla luego en copia certificada si se dudare de su legitimidad─ acta levantada por CARMEN MARÍA TRENARD (q.e.p.d.) en el expediente de la causa el 4 de diciembre de 2012 en la cual proporciona la nueva dirección procesal de la parte demandante, así (pieza 3, folio 306):
«Escritorio Jurídico Trenard, López & Asoc. Calle El Mirador con Calle El Empalme, Torre 18, Piso 11, Ofc. 11-C, Urb. Campiña, Municipio (SIC) Libertador, Teléfono 428-3281, 04143112081».
Ya ha quedado narrado cómo, tratándose de 3 demandados con posiciones jurídicas distintas, todos coincidieron en aducir la prescripción para liberarse de los señalamientos que la parte actora indicó en la demanda. Esos alegatos de extinción de una deuda que no se señala ni determina los unificó en una posición común, entre ellos. Pero esa unión es solo aparente pues, como suele suceder en las sociedades mercantiles, cada uno de los socios puede tener intereses individuales diferentes y (quizás encontrados), dentro del capital social y de éste con respecto a los accionistas. El juez reprochado por vía de este recurso de amparo encontró que debía ordenar la ejecución de una sentencia que sólo era desestimatoria con respecto a lo que dictaminó para la prescripción. Pero ese dictamen no es ejecutable por sí sólo. Mucho menos si el equívoco mandato de ejecución no abarca a todos los supuestos interesados: MUÑOZ BLANCH, REPROIMAGEN y MENDOZA, dejando afuera al primero, a quien ni siquiera notifica de la conducta procesal ordenada, pese al claro dispositivo del CPC: 149:
(…)
En virtud de todo lo expuesto ejercemos acción de amparo constitucional en favor de ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, ciudadana británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.680.180, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, con vivienda Quinta “IÑAKI”, situado en la Calle “A” cruce con la Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda. Su agraviante es la persona que ocupa el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que está a cargo del Juez Wladimir Silva Colmenarez. La lesión constitucional que le imputamos es la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26; y encabezamiento y numeral primero y tercero (especialmente) del artículo 49; 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alterar de forma inusitada los dispositivos procesales reseñados.
(…)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos la nulidad del auto de ejecución de fecha 6 de julio de 2022 y todos los actos realizados por el Juez comisionado, por ser contrarios a derecho y en consecuencia de ello, el Juez infractor ordene al Juez comisionado que practicó la irrita entrega material del inmueble denominado Quinta “IÑAKI”, situado en la Calle “A” cruce con la Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio (SIC) Baruta del Estado (SIC) Miranda, reponga al estado en que se encontraba a nuestra mandante, la ciudadana de ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER antes dicha ejecución.
(…)
Conforme con lo expuesto y con los recaudos acompañados, se aprecia que lo que sometemos a la consideración y juicio de ese tribunal no requiere de la aportación de otras pruebas distintas a las que aparecen en el expediente del juicio en donde se perpetraron las faltas de comunicación a las partes o de escogencia de vías procesales (ejecución forzosa o jurisdicción voluntaria), por lo que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, respecto del cual solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por esta razón pedimos al tribunal que decida la presente acción de amparo constitucional con prescindencia de la audiencia oral y pública”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Capítulo IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Alzada, así como haber delimitado la acción que nos ocupa, evidencia este sentenciador que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, de nacionalidad británica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, en virtud que la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las mismas, por lo que este Juzgado Superior, admite la presente acción de amparo constitucional. Así se precisa.
Capítulo V
DE LA ACTUACIÓN OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo este orden de ideas, advierte este sentenciador que la parte querellante, como consecuencia de los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional, solicita la nulidad del auto de ejecución de fecha 06 de julio de 2022, y todos los actos realizados por el juez comisionado, esto es, Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien materializó la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, según se desprende de acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2022.
Ahora bien, a los fines de contextualizar las delaciones y pretensiones de la accionante, es oportuno traer a colación en primer lugar, el auto proferido por el juzgado señalado como agraviante, quien en fecha 06 de julio de 2022, en el juicio signado con el alfanumérico AH16-V-20007-000011, seguido por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER en contra de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, estableció lo siguiente:
“…ahora bien, visto el procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte codemandada; REPROIMAGEN C.A. y el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, arriba identificados, abogada TRINIDAD MARÍA ISABEL JIMÉNEZ, supra identificada, y por encontrarse el presente juicio en fase de ejecución voluntaria de la sentencia que dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013 (folios 338 al 346 pieza II), en virtud que la misma se encuentra definitivamente firme, por haberse agotado el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 393 al 417 pieza II), sentencia contra la cual anunció recurso de casación la parte actora perdidosa, resolviendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2016: “SIN LUGAR (…)”, se ordena notificar a ambas partes del abocamiento de quien suscribe, mediante boletas de notificación que al efecto se ordena librar, advirtiéndoles a ambas partes que una vez conste en autos haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir a un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sucedido de los tres (3) días de despacho, previstos en el artículo 90 ejusdem, a los fines que planteen la recusación de quien suscribe, de ser el caso, una vez vencidos dichos lapsos, y por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013, se encuentra definitivamente firme, tal como se señaló líneas arriba, la parte actora perdidosa, ciudadana ELIZABETH LESLY HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad británica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.680.180, tendrá un lapso para la entrega voluntaria del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, identificado como: una (01) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con la letra y número B-23, sector A, en el plano general de la urbanización Monterrey, en jurisdicción del municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, cuyo lapso será de diez (10) días de despacho, que se computarán vencidos que sean diez (10) días de despacho concedidos para la reanudación de la causa, más los tres (3) días de despacho a los fines del artículo 90 del texto adjetivo civil. todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…
Por último, vencido el lapso concedido a la parte actora sin haberse efectuado el cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, librándose el respectivo mandamiento de ejecución con todos los pronunciamientos de ley. Así queda establecido. Líbrense boletas de notificación…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
En ese orden, y ante la declaración del Alguacil fechada 14 de julio de 2022, mediante la cual afirmó que no pudo notificar a la demandante, hoy querellante, o a sus apoderados judiciales en el juicio que originó el presente amparo constitucional, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió un auto en fecha 21 de julio de 2022, a través del cual ordenó fijar como domicilio procesal de la parte actora, la sede del tribunal y en consecuencia, ordenó librar un cartel de notificación, todo ello, de conformidad con los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la decisión que profiriera en fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el recurso ordinario de apelación que se ejerciera en contra de la sentencia dictada por el juzgado agraviante en fecha 12 de marzo de 2013, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada PILAR TRENARD, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Improcedente la acción de Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2015, por la apoderada judicial de los co-demandados de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa Previa (SIC) de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Simulación de Contrato de Compra Venta del inmueble denominado Quinta “IÑAKI”, situado en la calle “A” cruce con Calle (SIC) “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio (SIC) del estado Miranda, intentada por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, y sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., todos anteriormente identificados en los autos.
TERCERO: queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Vale acotar, que en contra de la aludida decisión que declarara prescrita la acción de simulación tramitada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, fue anunciado recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2016, tal y como lo advierte la querellante en su solicitud de amparo y también, el juzgado accionado a través del auto de fecha 06 de julio de 2022, que ordenó la ejecución del citado fallo.
Capítulo VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional y de una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como de la decisión objetada, quien suscribe, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera de suma importancia traer a colación, la sentencia No. 993 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de julio de 2013, que con carácter vinculante, estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…)
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
(…)
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara. (…)” (Negrillas y resaltado añadido).
De lo anterior se colige, que el juez en sede constitucional en caso de verificar que la acción se circunscribe a un punto de mero derecho, puede pasar a dictar sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia oral, que es propia en este tipo de juicio, a la par, la Sala Constitucional tomando en cuenta que la acción de amparo como la que nos ocupa, busca restituir derechos constitucionales de forma expedita y eficiente, determinó, que en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la falta de comparecencia a la audiencia oral del juez o de los jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo, fallo y actuaciones judiciales que cursan en copia certificada al expediente.
Entonces, se observa en el presente caso, que la parte urgida de tutela constitucional persigue la restitución de su persona en el inmueble que poseía, pues a raíz de un juicio simulación de venta incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la entrega material del inmueble objeto de juicio, a pesar que el dispositivo del fallo se circunscribió a declarar la prescripción de la acción de simulación.
Así, se evidencia que, efectivamente, la presente acción versa sobre un punto de mero derecho el cual consiste en determinar si en el juicio de simulación de venta y en donde prosperó una defensa de prescripción, la consecuencia jurídica es la desposesión material del bien inmueble; por tanto, y bajo el criterio jurisprudencial que antecede, se debe prescindir de la convocatoria a la audiencia oral, amén de que las actas donde supuestamente, se cometió la lesión o lesiones constitucionales delatadas, constan en su totalidad en el presente expediente, en consecuencia, esta Alzada actuando en sede constitucional, considera procedente la resolución de la presente acción como de mero derecho. Así se precisa.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como la admisión de la misma y la procedencia de resolverla como punto de mero derecho, pasa este sentenciador a decidir el amparo en cuestión, y a tales efectos observa que, la presente acción incoada por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, va dirigida a que se le restablezca en la posesión de un inmueble, pues denuncia un supuesto desalojo arbitrario (particular 21 de la solicitud) ordenado por el aludido juzgado y materializado por el juez comisionado, esto es, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mismo que se llevó a cabo, a través de la ejecución de una decisión adoptada en el juicio de simulación de venta que dio origen al presente amparo, que había declarado procedente una defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.
Antes primero, es oportuno resolver la delación que planteare la solicitante en su solicitud de amparo, respecto de la notificación que ordenase y practicase el juzgado señalado como agraviante en fecha 06 de julio de 2022, pues afirma ésta, que la notificación que resultó infructuosa no debió haberse realizado en ese lugar, ya que su representación judicial, en fecha 04 de diciembre de 2012, había consignado una nueva dirección en el expediente, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Y en efecto, observa esta Alzada que el Alguacil Ricardo Tovar, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en su actuación de fecha 14 de julio de 2022, que al haberse trasladado a la siguiente dirección: avenida Los Jabillos, edificio Torre Tepuy, piso 4, oficina (3-A), urbanización Sabana Grande, municipio Libertador, Caracas, le fue informado que los Abogados -representantes de la hoy querellante- tenían tiempo de no estar en esa oficina, razón por la cual consignó las boletas de notificación sin firmar.
Ante ello, y obviando por un momento que existía en el expediente un nuevo domicilio procesal, debía el tribunal exigir a la parte demandada, interesada en llevar cabo la notificación, que aportase una nueva dirección y no fijar como domicilio de la demandante la sede del tribunal y en consecuencia, fijar la boleta o cartel de notificación en la cartelera del tribunal; no obstante, tal devenir tampoco era necesario, toda vez que -como ya se dijo- la parte demandante había constituido, en fecha 04 de diciembre de 2012, un nuevo domicilio procesal acreditado en juicio, esto es: avenida Mirador con calle El Empalme, torre 18, piso 11, oficina 11-C, urbanización La Campiña, Municipio Libertador, adjuntando igualmente números telefónicos para su ubicación, dirección ésta en donde debía de practicarse la notificación. Así se precisa.
Por ende, cualquier actuación que derivara de la notificación írrita mal podría haber surtido efectos procesales, ya que con ello le fue conculcado a la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, la garantía al debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa, al no enterarla del abocamiento del juez a cargo del tribunal señalado como agraviante y la ejecución voluntaria decretada en aquél juicio, que recaería eventualmente en un inmueble que según el acta levantada por el juzgado comisionado se hallaba habitado por la prenombrada ciudadana. Así se precisa.
No obstante, y partiendo del supuesto que la tramitación de la notificación que ordenara practicar en fecha 06 de julio de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hubiere realizado de manera correcta, debe advertir este sentenciador que el juicio que originó la entrega material del inmueble se circunscribe a una de simulación de venta, por lo que se hace indispensable precisar algunos aspectos jurídicos respecto de la acción declarativa de simulación, la cual, ha sido concebida (artículo 1.281 del Código Civil), como una acción mediante la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, ello, con el objeto de impedir el daño que pudiera derivarse del acto simulado para quien la ejerce.
Por ello, el alcance de la simulación supone la anulabilidad del negocio simulado y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, pudiéndose aseverar que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de un juicio de simulación, en principio, no comprende ni la desposesión material ni la entrega material del bien objeto de la operación declarada nula, menos aún en un juicio donde no existió una decisión de fondo como el que se examina sino que prosperó una defensa previa de prescripción, es decir, que la sentencia no contenía actos materiales que aparejaran una eventual ejecución.
Por ende, no encuentra asidero jurídico que la declaratoria de prescripción en el juicio signado con el alfanumérico AH16-V-20007-000011, seguido por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER en contra de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, haya derivado en la desposesión material del inmueble objeto del supuesto acto simulado, más, cuando el dispositivo sentencial es claro y no involucra una orden bajo esos parámetros, ello, así, no debía el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenar una ejecución voluntaria y posteriormente forzosa, en un juicio donde no fue decidido el fondo de lo debatido, no perseguía tales fines y muchos menos había ordenado una eventual entrega material, y si ello es lo pretendido por los terceros en el presente amparo constitucional, co-demandados en el juicio de simulación, debe señalarse que estos disponen de otras vías ordinarias para lograr lo que a través de la írrita entrega material se patentó. Así se precisa.
Corolario, debe este sentenciador en sede constitucional, concluir que fueron violentados la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, en el juicio de simulación de venta sigue en contra de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, y por tanto, se declarará CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, plenamente identificada, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia, se declarará NULO el auto de fecha 06 de julio de 2022, dictado por el aludido Juzgado, y consecuencialmente, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, debiéndo ordenarse la restitución inmediata de la posesión de la accionante, en el inmueble denominado Quinta “IÑAKI” situado en la calle “A” cruce con la calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se encontraba antes de la práctica de la irrita entrega material fechada 14 de diciembre de 2022, para lo cual deberá adoptar todas las medidas que fueren necesarias. Así se decide.
Por último, y dada la declaratoria con lugar del amparo constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la media cautelar solicitada en el escrito de amparo constitucional. Y así finalmente se decide.
Capítulo VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, de nacionalidad británica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
Cuarto: CON LUGAR in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
Quinto: NULO el auto de fecha 06 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, en el juicio que por simulación de venta signado con el alfanumérico AH16-V-20007-000011, sigue la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER en contra de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, todos plenamente identificados.
Sexto: SE ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que restituya de inmediato la situación jurídica infringida
Séptimo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-O-2023-000011.
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