REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000056/7.581.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 04 de abril de 2023, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana LUISA TERESA BIORD DE VERA Y OTROS, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ VERA BERMÚDEZ Y OTROS, se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No. AP71-X-2023-000056 y 7.581 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 12 de abril de 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el seis (06) de marzo de 2023, por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, 06 de marzo de 2023, comparece ante la secretaría de este Tribunal, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio Nro. TSJ-CJ-Nro 2079-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020), y expone:
“Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por la ciudadana LUISA TERESA BIORD Vda, DE VERA y otros, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ VERA BERMUDEZ y otros, en virtud del abocamiento realizado en fecha 19 de diciembre de 2022, en el cual se instó a la parte accionante a indicar el domicilio procesal de la parte accionada, a los fines de librar las boletas de notificación correspondientes.
Consta desde el folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio trescientos noventa y uno (391), sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho fallo declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO BALART MIESES, contra la decisión de fecha 09.01.2019, proferido por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, mediante lo cual oyó la apelación interpuesta en fecha 03.12.2018, en un solo efecto devolutivo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 03.12.2018, contra la decisión de fecha 29.11.2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas. (…)”.

En este sentido, tomando en consideración que fue dictado el citado fallo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde me encontraba adscrito a ese Juzgado como Secretario Titular, lo cual consta que actué como integrante del Tribunal de Alzada, que declaró SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2019, proferido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante la cual se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por el abogado PEDRO BALART MIESES, en fecha 03 de diciembre de 2018, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, que declaró lo siguiente:

“(…) La sentencia supra mencionada de fecha 26 de febrero de 2014, quedó definitivamente firme y ejecutoriada, en la misma no se ordenó realizar experticia alguna, ya en ella determinó el monto indexado, acordar o realizar una nueva experticia seria modificar el dispositivo del fallo definitivamente firme, lo cual es contrario a la Ley, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Niega lo solicitado, y en cuanto a la jurisprudencia que hace ilusión el abogado Pedro Balart Mieses no es de carácter retroactiva. (…)”

De esta manera, observa este Juzgador que, por cuanto el fallo antes mencionado dictado por la Alzada declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho de oír la apelación en ambos efectos, dicho pronunciamiento pudo causar un gravamen irreparable al partidor, abogado PEDRO BALART MIESES, por cuanto en la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se determinó el monto indexado y dicha apelación no se pudo tramitar en vista de la decisión dictada. Ahora bien, por cuanto me encuentro dirigiendo los actos de este proceso conforme a la Ley, resulta pertinente a mi criterio apartarme del conocimiento de este asunto, a fin de evitar que se pueda sospechar que tenga algún interés en las resultas de este proceso a favor de una de las partes que integran esta causa.-

Por tales circunstancias, siendo que dicha actuación judicial dictada por el Juzgado Superior Primero, donde me encontraba desempeñando el cargo de Secretario Titular, pondría en duda la imparcialidad de este Juzgado a mi cargo, para resolver la presente causa, lo que podría afectar la continuidad del presente asunto, de acuerdo con ello y sobre la base de que este Tribunal el cual me está correspondido dirigir, continúe conociendo de la presente causa, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. Asimismo, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en concordancia de lo previsto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación...”
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en razón de ello, el legislador señalo una serie de causales taxativas dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, No. 2140 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en concordancia con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que el referido fallo señala:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Asimismo, nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82, las causales por las cuales pueden ser recusados e inhibirse los Funcionarios Judiciales, constatándose que la presente inhibición se sustenta en lo establecido en el numeral 15 del referido artículo, señalando:
…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la actuación judicial dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de marzo de 2019, donde se encontraba desempeñando el cargo de Secretario Titular para la fecha; estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, al subsumirse tanto en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, como en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 previsto en Código Adjetivo Civil, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación del asunto Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana LUISA TERESA BIORD DE VERA Y OTROS, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ VERA BERMUDEZ Y OTROS, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana LUISA TERESA BIORD DE VERA Y OTROS, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ VERA BERMUDEZ Y OTROS.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de abril de 2023. AÑOS 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, diecisiete (17) del mes de abril de 2023, siendo la 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente. AP71-X-2023-000056/7.581
MFTT/MJSJ/Camila.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”