REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000064/7.567.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.349.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.425.492 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.787.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DESIREE DAMELIS VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.448.038, debidamente asistida por la abogada MERCEDES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.117.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 26 DE ENERO DE 2023, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (PRUEBAS).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2023, por la ciudadana DESIREE DAMELIS VASQUEZ BRICEÑO, asistida por la abogada MERCEDES VASQUEZ, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado el 26 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de febrero de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data, y por auto del 17 de febrero de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2023, en los siguientes términos que se resumen:
“…PRIMERO: Solicito a este Tribunal la exhibición del expediente completo y copia del mismo, de las SOLICITUDES DE CREDITO HIPOTECARIO, Y CREDITOS EMPLELADOS, (los montos aprobados, los movimientos en las cuentas, la liquidación de los mismos y las cuentas donde fueron abonados), consignados por el demandante FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN.- Así como los que corren insertos a los folios 24, 25, 26, 27, 43, 44, 45 y 46 los cuales impugne, desconocí en su contenido y firma, por no haber sido firmados por mí, y que corresponde a las solicitudes de crédito hechas por las cantidades de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000.00 Bs.), y TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.00.000.00 Bs) respectivamente (…)
(…) SEGUNDO: De acuerdo con lo antes solicitado, pido respetuosamente se practique experticia de cotejo y (sic) grafo técnica a las escrituras de las planillas, a mis firmas y a las del ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN y experticia dactilar a nuestras huellas dactilares, que aparecen en las planillas de SOLICITUD DE CREDITOS EMPLEADOS (BANFANB) por desconocer la existencia de las mismas, y por ser requisito exigido en la documentación requerida que cursa en los folios 22 y 41, consignado por la parte Demandante. TERCERO: Una vez consignado el expediente, requiero experticia contable, con relación a los alegatos que hace el tribunal por los créditos solicitados y como quiera que el demandante ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN, informó haber convertido en dólares americanos los prestamos (línea 17, 18, 19, folio 4, libelo de la demanda) se debe tomar en consideración y analizar el precio como se cotiza el dólar para la fecha en que se recibieron cada uno de los préstamos. Así mismo, acotar que estos montos en posesión del ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN, fueron abonados mensualmente en cuotas que cada vez eran más pequeñas, debido a la (sic) reconverción y devaluación diaria del Bolívar, beneficiándose aún más por la pérdida del valor de la moneda. Evidenciando, así como se valió de su condición de vicepresidente de BANFANB, para falsificar mi firma y hacer uno de mis referencias personales y reputación crediticia, pues yo nunca como cónyuge avalé tales solicitudes de créditos, quedando así en evidencia el abuso de su poder y cargo en detrimento de mis intereses; ya que dichas planillas fueron llenadas en su contenido y firma por él (…). CUARTO: A los fines de que surta efectos legales en el presente juicio consigno original a los efectos videndi, que pido me sea devuelto, acompañado de una fotocopia Registro de Vivienda Principal, donde consta que la casa Cariño es mi Vivienda Principal, ya que según información del SENIAT, no se menciona al ciudadano Freddy José Vásquez Guzmán por tener éste registrado como un inmueble diferente destinado como tal. QUINTO: Ratifico los documentos consignados de la Denuncia que realicé ante el Ministerio Público en el Servicio de Abordaje a las Víctimas de Violencia de Genero el día 11 de noviembre del 2019 (marcado como anexo 3, que cursa en folio 141 de la contestación de la demanda). Igualmente ratifico el mail donde la Fiscalía le notificó al ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN, Orden de Alejamiento hacia mi persona (…)


Por auto de fecha 08 de marzo de 2023, se fijó un lapso de ocho días contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo escritos.
En fecha 20 de marzo 2023, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito donde anexó copias certificadas del escrito libelar y demás documentación, referidos a la querella penal incoada contra el accionante en este juicio, sustanciado ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de marzo de 2023, el tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Estableciendo lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta Superioridad, las siguientes actuaciones:
1. Escrito libelar de la demanda presentado por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ MÁRQUEZ GUZMÁN, presentado el 06 de julio de 2022, (folios 01 al 11).
2. Acta de Matrimonio de fecha 17 de noviembre de 2017, No. 519, debidamente certificada por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda (folio 14).
3. Fotocopia simple del acta de capitulaciones matrimoniales de fecha 03 de noviembre de 2017.
4. Marcado “D”, solicitud y liquidación de planillas de crédito aprobado a favor del demandante contra la entidad bancaria BANFANB (folios 17 al 36).
5. Marcado “E”, solicitud y liquidación de planillas de crédito aprobado a favor del demandante contra la entidad bancaria BANFANB (folios 37 al 45).
6. Marcado “F”, copia simple del instrumento de propiedad del referido inmueble, protocolizado bajo el número No. 2009.8161, de fecha 09 de julio de 2019, (folios 46 al 52).
7. Marcado “G”, documento de liberación de hipoteca correspondiente a un inmueble que fue protocolizado en fecha 26 de octubre de 2018, bajo el No. 2017.702, el cual perteneció a los cónyuges, más autenticación del mismo (folios 53 al 57).
8. Documento de compra venta de un inmueble adquirido por la pareja de cónyuges y protocolizado en fecha 26 de octubre de 2017.
9. Planilla única bancaria No. 24100124091 emitida por el SAREN.
10. Documento de compra venta de un inmueble que perteneció a los cónyuges, donde venden un apartamento destinado solo para vivienda, ubicado en la urbanización Santa Fe, Baruta Caracas, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el No. 2017.702, Asiento Registral Matriculado con el N° 241.13.16.1.19074, correspondiente al Libro del folio Real del año 2017.
11. Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2021, entre las partes contendientes en la presente causa.
12. Auto de admisión de la demanda de Partición dictado en fecha 11 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (folio 77).
13. Copia fotostática de la publicación de venta del inmueble objeto de la litis, marcado con la letra J del inmueble Casa El Peñón, MLS 22-3243, del portal publicitario Rent A House.
14. Escrito de la contestación de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2022, presentado por la demandada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (folios 80 al 103)
15. Auto de fecha 05 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde informa a las partes respectivamente que la presente causa se tramitará por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, (folio 104).
16. Escrito de ampliación de la contestación a la demanda, presentado por la parte accionada, en fecha 16 de noviembre del 2022, (folios 105 al 110).
17. Escrito de formalización de la Tacha de documentos privados que cursan en los folios: 22, 24, 25, 26, 27, 41, 43, 44, 45 y 46 que corresponden a las solicitudes de Credibanfanb. (folios 111 al 124).
18. Escrito de reforma en su última parte, la formalización de la Tacha de los instrumentos privados y que cursan en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000609, a los folios 22, 24, 25, 26, 27, 41, 43, 44, 45 y 46 que corresponden a las solicitudes de Credibanfanb, (folios 125 al 128).
19. Escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, (folios 129 al 133).
20. Planilla de Registro de vivienda principal emitida por el SENIAT en fecha 03 de marzo de 2021, (folio 134).
21. Auto recurrido emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde niega la admisión a las pruebas promovidas por la parte demanda en fecha 10 de enero de 2023, (folio 135), el cual es del tenor siguiente:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal observa:
1. Solicito la exhibición del expediente completo y copia del mismo, de las solicitudes de créditos hipotecarios y créditos empleados, en consecuencia, solicita se oficie al Banco de las Fuerzas Armadas Nacionales (BANFANB), a los fines de que dicho organismo exhiba el o los expedientes y las copias del mismo.
2. De acuerdo, a lo referido en el punto anterior, solicita se practique experticia de cotejo y grafotecnica en las escrituras de las planillas, a sus firmas y a las del ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN y experticia dactilar a las huellas de ambos, que aparecen en las planillas de solicitudes de créditos empleados.
3. En el punto tercero del escrito de pruebas presentado solicita que una vez consignado el expediente se proceda a realizar experticia contable con relación a los alegatos hechos al tribunal por los créditos solicitados.

En tal sentido, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por cuanto las mismas no guardan pertinencia con el mérito de lo debatido del presente juicio. A tales fines se le hace saber a la precitada representación judicial que la presente acción circunscribe específicamente a la partición de un inmueble, cuya propiedad en modo alguno forma parte de lo controvertido, toda vez, que la parte actora pidió su partición con base al alegato de ser el único bien adquirido por la comunidad conyugal, y la parte demandada, no obstante, al haberse opuesto a la partición, motivo que hizo surgir en este juzgado la tramitación del proceso por vía del juicio ordinario, en modo alguno desconoció que dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal; de tal suerte que dichas pruebas no guardan relación con lo controvertido. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior es preciso advertir que la prueba de exhibición de documentos, va dirigida a la parte contendiente y no a un tercero, como se pretende con la promoción de la misma cuando se solicita se oficie a BANFANB, es todo. Cúmplase.”

(Copia textual).

22. Escrito de apelación de fecha 27 de enero de 2023, de la decisión dictada en fecha 26 de enero 2023, donde se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
23. Auto de fecha 02 de febrero de 2023, donde oye la apelación en un solo efecto devolutivo.

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora analizar justeza de la decisión motivo de apelación y al respecto observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del asunto controvertido.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto se origina la apelación ejercida por la ciudadana DESIREE DAMELIS VÁSQUEZ BRICEÑO, asistida por la abogada MERCEDES VÁSQUEZ, contra el auto de fecha 26 de enero de 2023, que inadmitiera las pruebas promovida; correspondiéndole a este a-quem revisar su procedencia o no.
El recurso de apelación es una institución procesal mediante la cual se revisa en el tribunal ad quem la decisión emanada de un a quo, ya que es fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses, otorgándose al tribunal superior soló el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del Juez o tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta y de ningún modo, otra cuestión.
Ahora bien, tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es notorio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Observa está alzada, que lo que se discute en este juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ MÁRQUEZ GUZMÁN, contra la ciudadana DESIREE DAMELIS VÁSQUEZ BRICEÑO, es la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal entre el demandante y la demandada, constituido por un bien inmueble que consta de una casa quinta, denominada “CARIÑO” y parte de la parcela de terreno Nro. 42-A sobre la cual está constituida, ubicada en la calle Quivacoa, urbanización el Peñón, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
En tal sentido, de la apelación efectuada por la ciudadana DESIREE DAMELIS VÁSQUEZ BRICEÑO, debidamente asistida de abogado, parte demandada en la presente causa, se desprende que versa sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada, por lo que corresponde a este tribunal analizar dicha negativa de admisión en el fallo dictado el 26 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este mismo orden de ideas, luego que la parte demandada promoviera sus pruebas en el presente juicio de partición, el tribunal niega la admisión por considerar que no guardaban relación con el presente juicio, ya que, dichas pruebas presentan un contexto diferente al asunto que se ventila. Téngase en cuenta, que lo pertinente es aquello que puede producir una cierta adecuación con los hechos controvertidos que se tratan en el proceso, es decir, una conexión con lo que se ventila en juicio, en lo relativo, concretamente, a la ocurrencia del hecho controvertido.
Esa decisión del Juez generó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana actora DESIREE DAMELIS VASQUEZ BRICEÑO, que es objeto de conocimiento en esta oportunidad por este Juzgado Superior, por lo que de seguidas pasa esta alzada a pronunciarse a los fines de establecer la justeza de dicha decisión.

Para decidir, se observa:
Las pruebas son medios de evidencia (documentos, experticias, testigos, instrumentos etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la actividad probatoria, Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo.
En relación al Principio General de la carga y la apreciación de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Sobre las causales de inadmisibilidad de la prueba la norma contenida en el artículo 398 del eiusdem, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla de esta alzada).

En tal sentido, tenemos que los motivos por los que, el juzgador puede inadmitir una prueba, son por ilegalidad o impertinencia manifiesta de dicho medio probatorio, y así ha sido manifestado reiteradamente por la Sala de Casación Civil nuestro Máximo Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2003; se pronunció respecto a los motivos por los cuales se puede inadmitir una prueba, es decir, por ilegalidad e impertinencia, por lo que se hace imperativo citar un extracto de dicha decisión No. 01-393.
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

A mayor abundamiento, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente No. 02-564 la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, señaló:
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

En relación a la legalidad y pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, expediente número SCC-TSJ-2007-000652, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“…De conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente o ilegal.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala concluye que la decisión dictada por el juez superior al declarar la impertinencia de la prueba heredo-biológica está ajustada a derecho, pues no se evidencia que tal declaratoria haya causado indefensión a la parte demandada, por el contrario, constituye el ejercicio de una facultad que tiene el juez para observar, aún oficio, la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y de la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, la denuncia analizada necesariamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide...” (Resaltado de este Juzgado)

En consecuencia, la prueba impertinente es aquella que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos, las cuales no deben ser admitidas en el proceso. De manera que habiendo señalado las partes la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos controvertidos.
No obstante, la parte hoy apelante, señaló que la finalidad de las pruebas promovidas, es: “…demostrar que solicitó créditos personales de empleados que no fueron avalados por mi persona sin mi conocimiento y aprobación. Es por ello que pido a este Tribunal se oficie lo conducente al Banco de las Fuerzas Armadas Nacionales (BANFANB)…” “…De acuerdo a lo antes solicitado, pido respetuosamente se practique experticia de cotejo y (sic) grafo técnica a las escrituras de las planillas, a mis firmas y a las del ciudadano FREDDY JOSE MARQUEZ GUZMAN y experticia dactilar a nuestras huellas dactilares…” “…Requiero experticia contable con relación a los alegatos que hice al tribunal por los créditos solicitados…” “…mi intención es dejar MANIFIESTO como el demandante FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN obtuvo una ganancia importante en divisas y se ensaña contra mi persona, puesto que me obliga a rematar mi vivienda principal…” En consecuencia, solicita se oficie al Banco de las Fuerzas Armadas Nacionales (BANFANB), a los fines de que dicho organismo exhiba el o los expedientes de las copias del mismo.
A juicio de quien decide, la presente causa solo versa sobre si los bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal o la discusión sobre el porcentaje de la partición que corresponde. Por tal razón, las citadas pruebas no se vinculan con la litis, es decir, no guardan la debida relación. De acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas en el auto que provea la admisión de las pruebas, aquellas que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el juicio.
En cuanto a los alegatos realizados por la parte accionada en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, al indicar que hay silencio de pruebas, es importante señalar, que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez no permite que la prueba legal y pertinente sea incorporada al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente o ilegal, o como en el caso de autos, donde el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la inadmisibilidad de las pruebas, manifestando la impertinencia de las mismas, considerando este ad quem que no se configura en esta incidencia el silencio de pruebas delatado. Y así se establece.-
Sobre la tempestividad del auto, no consta en el expediente que la parte accionada hubiere solicitado cómputo alguno a los fines de determinar si el auto de admisión fue dictado en la oportunidad correspondiente.
Con respecto al escrito de promoción del pruebas, en el punto número uno, donde solicita de la exhibición del expediente completo y las copias del mismo al Banco de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A., se puede evidenciar que lo peticionado no guarda relación con los hechos debatidos en el proceso, ya que el presente juicio trata de la partición de una comunidad conyugal. Y así se decide. -
Asimismo, en el punto dos del referido escrito de promoción de pruebas, la demandada requiere que se practique experticia de cotejo y grafotecnica a las escrituras de las planillas, a sus firmas y a las del ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ GUZMÁN, así como experticia dactilar a las huellas de ambos, que aparecen en las planillas de solicitudes de créditos empleados. De igual forma, se puede inferir que lo solicitado no guarda relación con los debatido en el proceso, por cuanto los que se discute versa sobre la partición de una comunidad conyugal, y por tanto, lo peticionado nada tiene que ver con lo controvertido. Y así se decide.-
Por último, con relación al tercer punto, indico así mismo, que una vez consignado el expediente requerido a la institución bancaria BANFANB, se proceda a realizar experticia contable, con relación a los alegatos hechos al tribunal por los créditos solicitados. Se evidencia de lo pedido, que no guarda relación con los hechos debatidos en presente juicio, toda vez que lo que se discute es lo que en reiteradas veces se ha señalado, una partición de comunidad conyugal. Y así se establece.-
Con base a la doctrina señalada supra señalada y el criterio jurisprudencial citado, así como el estudio del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a criterio de esta alzada, el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, debido a que el juez solo está facultado a inadmitir una prueba cuando la misma resulte manifiestamente impertinente o ilegal, y en el caso que nos ocupa las pruebas promovidas por la parte demandada, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2023, por la ciudadana DESIREE DAMELIS VASQUEZ BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada MERCEDES VÁSQUEZ, en representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 26 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana DESIREE DAMELIS VASQUEZ BRICEÑO, en su escrito de fecha 10 de enero de 2023.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí señalada.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de 2023, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No.: AP71-R-2023-000064/7.567.
MFTT/MJSJ/Yani.-
Sentencia Interlocutoria
Partición de Comunidad Conyugal (Pruebas).
Materia civil /Recurso “D”