REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000116
EXPEDIENTE ACUMULADO AP21-L-2022-000137
PARTE ACTORA: Daniel de Jesús Centeno, Omar José Veliz Rivas, Luis Ramón Terán Yépez, Juan Alberto Rodríguez Sánchez, Anselmo Avendaño Escalona y Maldonado Araujo José Antonio Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Pablo José Paz, Lorenzo Antonio Gímenez, Humberto Edilio Gil, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza, Lunior Alberto Saravia Millan y José Adelis Delgado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ y ISQUEYA JOSEFINA OSES RODRIGUEZ Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.551 y N° 147.427.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.455.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA CONVENIO POR DOLO CONFORME AL 1.154 DEL CODIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Se dio inicio en fecha 11de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000116, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: Daniel de Jesús Centeno, Omar José Veliz Rivas, Luis Ramón Terán Yépez, Juan Alberto Rodríguez Sánchez, Anselmo Avendaño Escalona y Maldonado Araujo José Antonio Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Pablo José Paz, Lorenzo Antonio Gímenez, Humberto edilio Gil, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza, Lunior Alberto Saravia Millan y José Adelis Delgado, debidamente asistido por el abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.551, identificada en autos; correspondiéndole previa distribución al Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2022, se dio por recibido, se procedió a no ADMITIRLO por no llenar a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la misma emplazando a la parte actora, por medio de boleta de notificación, en fecha 17 de mayo de 2022, de realizar Despacho Saneador de la Demanda, en fecha 26 de mayo de 2022 la parte actora se da por notificada del auto de fecha 26 de mayo de 2022, en fecha 31 de mayo de 2022 la parte actora consigna escrito de subsanación constante de 26 folios útiles, en fecha 02 de junio de 2022 este Juzgado Admite y libra Cartel de Notificación a la Parte demandada, en fecha 13 de junio el ciudadano ALBERT ROJAS en su carácter de alguacil consigna Boleta de Notificación a la parte actora la cual no pudo ser practicada, en fecha 16 de junio de 2022 el ciudadano alguacil ORLEAN BERNAY consigna cartel de Notificación a la parte demandada debidamente practicada, en fecha 17 de de junio de 2022 la ciudadana abogada YENIFER MONAGAS, secretaria titular de este Circuito Laboral Certifica la Constancia de Notificación Laboral, en fecha 27 de junio de 2022, la parte demandada consigna escrito solicitando la nulidad del auto de admisión y suspensión de la audiencia preliminar, constante de tres (03 ) folios útiles y copia poder constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 30 de junio de 2022 el juzgado dicto auto de fecha 27 de junio de 2022 donde declara improcedente lo solicitado por la demandada, en fecha 04 de julio de 2022 la parte demandada consigna mediante diligencia la cual solicita la nulidad del auto de admisión y solicita la declaratoria de prejudicialidad, constante de 9 folios útiles y anexos constates de 212 folios útiles, en fecha 04 de julio e 2022 este Juzgado dicta auto según diligencia de fecha 04 de julio de 2022 mediante la cual la solicitud realizada por la parte demandada NO ES PROCEDENTGE, en fecha 04 de julio de 2022 la parte demandada consigna diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Apelación del auto de fecha 30-06-2022 signado con el Nro. AP21-R-2022-000145, en fecha 04 de julio este Juzgado dicta auto mediante el cual se tramitara en el recurso N° AP21-R-2022-000145, en fecha 04 de julio de 2022 este Juzgado dicta auto negando la apelación presentada por el prenombrado abogado, en fecha 06 de julio de 2022.
Previo sorteo realizado correspondió al Juzgado Sexto de primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, se le dio entrada a los fines legales consiguientes, en fecha 06 de julio de 2022 siendo las 10:00 am, se Celebra la Audiencia Preliminar y se prolonga para el día Jueves 04 de agosto de 2022, asimismo la parte actora consigna escrito de pruebas constante de 14 folios útiles y anexos constantes de 573 folios útiles marcados desde la letra “B-1” hasta la letra “T”, en fecha 07 de julio de 2022 la parte demandada mediante diligencia solicita el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensión, en fecha 08 de julio de 2022 este Juzgado dicto auto vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2022, asimismo este Tribunal ratifica el contenido del acta levantada en fecha 06 de julio de 2022, en fecha 08 de julio la parte demandada apela al auto de fecha 04 de julio de 2022, recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2022-000149 y pide a este tribunal que el presente recurso sea admitido a doble efecto, en fecha 14 de julio de 2022 la parte demandada apela del auto de fecha 12-07-2022 signado con el N° AP21-R-2022-000152 y pide que el presente recurso sea admitido a doble efecto, en fecha 20 de julio de 2022 este Juzgado dicto auto mediante el cual observo que el auto de fecha 12-07-2022 es INEXISTENTE y ordeno cerrar informativamente el presente asunto: AP21-R-2022-000152., en fecha 03 de agosto de 2022 por medio de diligencia la parte actora sustituye poder en la persona de la ciudadana YSQUEYA OSES IPSA N° 331.821, en fecha 04 de agosto de 2022 se celebro la segunda audiencia y se prolongo para el día jueves 06 de octubre de 2022 a las 10:30 am, en fecha 06 de octubre de 2022 se celebro la tercera audiencia preliminar y se prolongo para el día martes 25 de octubre de 2022, a las 10:30 am, en fecha 25 de octubre de 2022 se celebro la cuarta audiencia preliminar y prolongada para el día jueves 10 de noviembre de 2022 a las 10:30 am, en fecha 09 de noviembre de 2022 la parte demandada por medio de diligencia consigna original de poder constante de seis (06) folios útiles, en fecha 10 de noviembre de 2022 se celebra la quinta audiencia preliminar y se prolongo para el día lunes 21 de noviembre de 2022, en fecha 21 de noviembre de 2022 se celebro la sexta audiencia preliminar y se prolongo para el día 05 de diciembre de 2022, en fecha 05 de diciembre de 2022 se celebro la séptima y última audiencia preliminar, se da por concluida y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, en fecha 05 de diciembre de 2022, por medio de diligencia el apoderado de la parte demandada consigna escrito de solicitud de segundo despacho saneador constante de ocho (08) folios útiles, constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 07 de diciembre de 2022 este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena la apertura de 3 cuadernos de recaudos los cuales contendrán Nro.1 las pruebas promovidas por la parte actora y los Nros. 2 y 3 contendrán las pruebas promovidas por la parte demandada y los escritos de pruebas se anexaran a la pieza principal, en fecha 12 de diciembre de 2022 la parte demandada consigna por medio de diligencia el escrito de contestación de la demanda constante de 24 folios útiles y anexos constante de 17 folios útiles, en fecha 13 de diciembre de 2022 este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio y libra oficios a la Coordinación de secretarios, coordinación judicial. Y a los Juzgados de Juicio, asimismo ordena corrección de foliatura de los cuadernos de recaudos Nro. 2 y 3.
En fecha 14 de diciembre de 2022 siendo las 11:00 am, se realizo sorteo público del expediente Nro. AP21-L-2022-000116, el cual le correspondió de manera aleatoria al Juzgado 14° de primera instancia de Juicio, en fecha 16 de diciembre de 2022 este juzgado da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, en fecha 09 de Nero de 2023 el apoderado judicial de la parte actora solicita se sirva declarar la conexión de la presente causa, con el proceso judicial cuyo número de expediente es AP21-L-2022-000137, en fecha 10 de en ero de 2022 la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita que sea dictada sentencia de la solicitud de prejudicialidad que fue alegada por nuestra representada en el escrito de contestación de la demanda, en fecha 10 de enero de 2023 este juzgado ordena el cierre de la pieza Nro. 1 y la apertura de la pieza Nro. 2 la cual contendrá cronológicamente las siguientes actuaciones procesales de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2023 este juzgado dicto auto de admisión de pruebas de la parte actora y demandada y fijo audiencia oral y publica para el día jueves 23 de febrero de 2023 a las 11:00 AM, en fecha 10 de enero de 2023 este tribunal se dicto auto mediante el cual este juzgado ordeno oficiar al Tribunal Segundo(2°) de primera instancia de Juicio del Circuito laboral del Trabajo a los fines de que in forme si cursa el expediente AP21-L-2022-000137 y el estatus del mismo, n fecha 11 de enero de 2022 este tribunal dicto auto según diligencia de fecha 10 de enero de 2023, asimismo este Juzgado realizada la evaluación de merito de las actas que conforman el expediente, sentara DECISION de la solicitud, en el cuerpo integral de la sentencia, en fecha 12 de enero de 2023 la parte demandada consigna diligencia deja constancia de no poder revisar el expediente en físico y asimismo solicita sea bajado a archivo, en fecha 12 de enero de 2022 este Juzgado libra oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) solicitando movimientos de cuenta en el periodo comprendido octubre de 2019 a diciembre de 2019del ciudadano Castillo Mejias Angel, al Banco Provincial, al Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, para que informe a este Tribunal si cursa o curso expediente identificado con la nomenclatura AP21-L-2018-000451, al Juzgado Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Juicio, para que informe a este Tribunal si cursa o curso expediente identificado con la nomenclatura AP21-L-2018-000451Al Juzgado Décimo Tercero (13°) de primera Instancia de Juicio para que informe a este Tribunal si cursa o curso expediente identificado con la nomenclatura AP21-L-2018-000451, en fecha 19 de enero de 2023 el ciudadano JOSE REYES en su carácter de ALGUACIL, consigno resulta de la superintendencia de las instituciones del sector Bancario debidamente firmada, en fecha 18 de enero de 2023 se recibe oficio N° T2J-3919-2023 emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito laboral mediante la cual remite una (01) Pieza Principal signado con la nomenclatura Nro. AP21-L-2022-000137 constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y un (01) cuaderno de conservación.
En fecha 19 de enero de 2023 este Juzgado dicto auto en conformidad a los artículos 52 y 81 del Código de procedimiento Civil ordeno la acumulación de los asuntos ya mencionados al presente expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-000116 y mantiene la fecha de la audiencia oral y publica para el día jueves 23 de febrero de 2023 a las 11:00 am, en fecha 19 de Nero de 2022 este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena el cierre del expediente AP21-L-2022-000137 y continuar la tramitación del procedimiento por el asunto AP21-L-2022-000116, en fecha 20 de enero de 2022 el ciudadano MOISES NOGUERA en su carácter de Alguacil consigno resulta del Banco Provincial debidamente recibido y firmado, en fecha 24 de enero de 2022 este Juzgado recibe oficio Nro. 3957-2023 de fecha 20-01-2023, asimismo el Tribunal Décimo Primero (11°) informa a este juzgado que el expediente AP21-L-2018-000415 no se encuentra en el inventario del tribunal, ya que fue redistribuido en fecha 10-05-2021, en fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado recibe oficio signado con el Nro. 3985-2023 e informa a este Tribunal que fue llevada por este Juzgado Demanda por Violación de Beneficios Contractuales y otros Conceptos laborales la cual guarda relación con el Asunto AP21-L-2018-000415 y homologada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) en fecha 30-07-2023, en fecha 20 de enero la parte demandada por medio de diligencia solicitando aclaratoria por no tener acceso al expediente, en fecha 06 de febrero de 2023 la parte dem andada solicita al tribunal proveer sobre la admisión de las pruebas y que se incorporen los cuadernos de recaudos, en fecha 14 de febrero de 2023 la parte demandada solicita la reprogramación de la audiencia, en fecha 23 de febrero de 2023 se celebra la audiencia oral y publica y asimismo se reprograma para el día jueves 30 de marzo de 2022, en fecha 24 de febrero de 2023 este Juzgado ordena la incorporación de las pruebas y la apertura de tres (03) cuadernos de recaudos, en fecha 28 de febrero de 2023 la parte actora consigna en doce folios útiles copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior, en fecha 02 de marzo de 2023 este Juzgado ordena corrección de foliatura del presente asunto, en fecha 07 de marzo este juzgado recibe Informe de SUDEBAN, en fecha 13 de marzo de 2023 este Juzgado recibe informe del banco provincial.
ACUMULADO AP21-L-2022-000137
Se dio inicio en fecha 31de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000137, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: Duque labrador Juan Vicente y Contreras Delgado Nelson David, debidamente asistido por el abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Numero 117.551, suficientemente identificada en autos; en fecha 01 de junio de 2022, se realizo sorteo público del expediente Nro. AP21-L-2022-000137 correspondiéndole previa distribución al Juzgado Trigésimo Sexto (36°), en fecha 02 de junio de 2022 este Juzgado dio por recibido, admitió y se libro cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 16 de junio lel ciudadano alguacil consigna resulta del cartel de notificación de la parte demandada debidamente recibido y firmado, en fecha 17 de junio la ciudadana abogada JENNIFER MONAGAS secretaria Titular del Circuito Laboral, certifica Constancia de Notificación laboral, en fecha 27 de junio de 2022 la parte demandada consigna escrito solicitando nulidad de auto de admisión y suspensión de audiencia, en fecha 30 de junio de 2022 este Juzgado se pronuncio declarando improcedente , lo solicitado por la parte demandada en fecha 27-06-2022, en fecha 04 de julio de 2022 la parte demandad consigna escrito solicitando la nulidad del auto de admisión y la declaratoria de prejudicialidad, en fecha 04 de julio de 2022 este Juzgado se pronuncio declarando NO ES PROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada, en fecha 04 de julio de 2022 la parte demanda por medio de diligencia ejerce apelación del auto de fecha 30-06-2022 signado con el numero AP21-R-2022-000146, en fecha 04 de julio de 2022 este juzgado por medio de auto NIEGA apelación solicitado por la parte demandante, en fecha 06 de julio de 2022 el Tribunal Trigésimo segundo (32°) dio por recibido el presente asunto, en fecha 06 de junio de 2022 se celebra la primera audiencia oral y publica y asimismo se prolonga para el día jueves 04 de agosto de 2022, en fecha 07 de julio de 2022 la parte demandada solicito pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación d prestaciones, en fecha 08 de julio de 2022 la parte demandada ejerce recurso de apelación del auto de fecha 04-07-2022, signado con el número AP21-R-2022-000148, este Juzgado se pronuncio de lo solicitado por la parte demandada en fecha 08-07-2022 la cual declaro que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, asimismo continuando la causa en el estado en que se encuentra de la celebración de la audiencia preliminar siendo la misma prolongada para el día jueves 04 de agosto de 2022 a las 10:30 am., en fecha 13 de julio de 20222 este juzgado se pronuncio del auto de fecha 08 de julio de 2022, donde NEGO el recurso de apelación signado con el Nro. AP21-R-2022-000148, debiendo continuar la causa al estado en que se encuentra, en fecha 14 de julio de 2022 la parte demandada ejerce recurso de apelación del auto de fecha 13 de julio de 2022, signado con el N° AP21-L-2022-000153, en fecha 19 de julio de 2022 este Juzgado se pronuncio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 03 de agosto de 2022 la parte actora sustituye poder, en fecha 04 de agosto de 2022 se dio lugar la prolongación de la Audiencia preliminar, asimismo se prolongo para el día jueves 20 de octubre de 2022, a las 10:30 am, en fecha 10 de octubre de 2022 la parte demandada por medio de diligencia consigna instrumento poder, en fecha 20 de octubre de 2022 se dio lugar la prolongación de la audiencia preliminar, asimismo se prolongo para el día miércoles 02 de noviembre de 2022, en fecha 02 de noviembre se dio lugar la prolongación de la audiencia preliminar asimismo se prolongo para el día jueves 17 de noviembre de 2022, en fecha 17 de noviembre de 2022 se dio lugar la prolongación de la audiencia preliminar asimismo se prolongo para el día martes 06 de diciembre de 2022, en fecha 06 de diciembre de 2022 se da por concluida la audiencia preliminar , asimismo este Juzgado ordena incorporar , en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, en fecha 06 de diciembre de 2022 la parte demandada consigna escrito de solicitud del segundo despacho saneador, en fecha 13 de diciembre de 2022 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en fecha 14 de diciembre este Juzgado ordeno la apertura de dos cuadernos de recaudos signado con el N°1 Recaudos parte actora y signado con el N° 2 recaudos de la parte demanda, asimismo este Juzgado ordeno la remisión del mismo y se libro oficio a los Juzgados de Juicio, Coordinación de Secretarios y Coordinación Judicial
En fecha 20 de diciembre de 2022 se realizo el sorteo público del asunto AP21.L.2022-000137 el cual le correspondió de manera aleatoria al Tribunal Segundo (2°) de Juicio, en fecha 10 de enero de 2023 este Juzgado da por recibido el presente asunto contentivo de una (019 pieza principal y dos cuadernos de recaudo, en fecha 10 de enero de 2023 la parte demandada solicito que se dictada sentencia de la solicitud de prejudicialidad, en fecha 09 de enero de 2023 la parte actora solicita la conexidad de la causa, en fecha 13 de enero de 2023 este Juzgado por medio de auto informo a la parte actora que este Juzgado se pronunciara en la sentencia definitiva, en fecha 16 de en ero de 2023 este juzgado dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, asimismo se fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día jueves 02 de marzo de 2023 a las 09:00 am., en fecha 12 de enero de 2023 este Juzgado por medio de oficio solicita al Juzgado Segundo (2°) de Juicio si cursa o curso el asunto N° AP21-L-2023-000137, de ser positivo, este Tribunal solicita la remisión del mismo al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio, todo esto conforme a la solicitud realizada por la actora en fecha 09-01-2023, en fecha 18 de enero de 2023 el Juzgado Segundo (2°) ordena la remisión para su acumulación del asunto AP21-L-2022-000137,constante de una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de conservación, dejando constancia que la presente causa se encuentra en el estatus de admisión de pruebas de ambas partes.
En fecha 19 de enero de 2023 este juzgado ordeno la acumulación del asunto AP21-L-2022-000137, al expediente AP21-L-2022-000116, asimismo este juzgado ordeno el cierre del asunto AP21-L-2022-000137.
DEMANDA PARTE ACTORA CAPÍTULO V
“La parte Actora pretende, Primero: que su autoridad declare la nulidad de cada una de las renuncias, que en contra de nuestra voluntad y motivado a las maquinaciones dolosas de la demandada, nos hizo incurrir en el error de nuestro consentimiento, a través de las cuales, nos hizo poner fin a la relación de trabajo que nos unía a la hoy demandada. Segundo Declare la nulidad del Acta de fecha 07/12/2018 que suscribiera la demandada y los sindicatos allí identificados y la cual se elaboró ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Privado. A través de la cual se acordó unas medidas inconstitucional: como fueron la suspensión de nuestros puestos de trabajo, el pago del 60 % de un salario por debajo mínimo legal y la supresión ilegal de nuestros beneficios previstos en la contratación Colectiva. Cada uno de nosotros pedimos que la demanda sea conminada o en su defecto condenado a que nos pague, los siguientes. Créditos laborales”:
PARTE ACTORA CAPÍTULO VI
Prestaciones de Antigüedad, que debe ser computada desde la fecha de ingreso que cada uno de nosotros señalamos en el Capitulo I de los hechos, hasta la fecha en que sea declarada la anulabilidad judicial de cada una y viciadas actos de renuncia. Crédito laboral de Prestación de antigüedad, que pedimos sea calculada como los dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La Indemnización del monto equivalente a nuestras prestaciones sociales. Ello conforme lo dispone el último aparte del artículo 80 de la LOTTT. Toda vez que cada uno de nosotros, nos retiraremos justificadamente, una vez se haya declarado judicialmente la anulabilidad de la viciada renuncia que por error consentimos.
Pedimos también, que la demanda sea conminada o condenada por su responsabilidad civil, a que nos pague a cada uno de nosotros el concepto de Daños y Perjuicio que nos ocasionó su acto doloso, antes referido. Conforme lo prevén los artículos 1.185 y 1.196 de nuestro Código Civil.
Asimismo, pedimos que la demandada nos pague a cada uno de nosotros los beneficios de la Contratación Colectiva Vigente para el año 2017-2020, que dejo de pagarnos desde junio de 2018, hasta la fecha cierta que quede definitivamente firme la anulabilidad de la renuncia que por error provocado del dolo de la demandada, incurrimos en consentirla y hoy pedimos su anulabilidad.
Créditos laborales, que dado la circunstancia económicas del país y la impresión de los montos de los salarios que hoy paga la demanda en cada puesto de trabajo, pedimos en caso de acordarlas, sean calculadas mediante experticia complementaria al fallo.
Respecto al demandante I.-DANIEL DE JESUS CENTENO cédula de identidad Nro. V-4.301.998, pide que la demandada le pague los siguientes créditos laborales:
1.-prestaciones Sociales: 25 años de antigüedad, que se originaron desde el año de ingreso hasta el año de interposición de la presente demanda, por 30 días. De donde resulta un total de 750 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la Convención Colectiva; más alícuota de Utilidades prevista en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalentes a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 de la LOTTT, de 750 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extracontractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad once mil doscientos cincuenta bolívares digital con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se mencionó.
4.-Pagos de las siguientes cláusula convencionales:
Cláusula de45 Refresco para los Trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demanda adeuda desde junio 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) Cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague en especie o en su equivalente al valor del Bolívar Digital.
Cláusula 62 Dotación de Uniformes y Otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr. de detergente mas ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo se me pague en especie o en su valor de bolívar en digital.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante II.-OMAR JOSE VELIZ RIVAS cédula de identidad número V-627.324, pide que la demandada le pague o sea condena a honrar los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones Sociales: 24 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 720 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de: 720 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demanda adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5.lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
En cuanto al demandante III.-LUIS RAMON TERAN YEPEZ cédula de identidad número V-9.152.404, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenadla pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80LOTTT, de 6600 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto , la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189)cajas de refresco en presentación de 1.5.lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante IV.-JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZZ cédula de identidad número V-6.209.501, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 28 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 840 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 840 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos s cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189)cajas de refresco en presentación de 1.5.lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante V.-ANSELMO AVENDAÑO ESCALONA cédula de identidad número V-6.355.073, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 27 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 810 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 810 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante VI- CASTILLO MEJIAS ANGEL GUSTAVO cédula de identidad número V-6.162.839, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 24 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 720 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 720 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante VII- MALDONADO ARAUJO JOSE GREGORIO cédula de identidad número V-6.780.864, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 26 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 780 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 780 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante VIII.- RAMIREZ CASANOVA ALIRIO ERNESTO cédula de identidad número V-8.094.358, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 26 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 780 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 780 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante IX.- QUINTERO SALCEDO MILVER JESUS cédula de identidad número V-14.387.870, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 23 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 690 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 690 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante X.-GARCIA MALDONADO DAVISON JOSE cédula de identidad número V-68.094.358, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 16 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 480 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 480 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XI.- FIGUERA MENDEZ JESUS RAMON cédula de identidad número V-14.301.899, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 16 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 480 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 480 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XII.-ANGULO JOSE ANTONIO cédula de identidad número V-10.521.122, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 660 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XII.-DÍAZ JOSÉ RAMON cédula de identidad número V-11.904.153, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 660 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XIV.-PABLO JOSE PAZ cédula de identidad número V-3.098.089, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 660 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XV.-LORENZO ANTONIO GIMENEZ cédula de identidad número V-6.046.32,, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 25 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 780 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 780 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XVI.-HUMBERTO EDILIO GIL cédula de identidad número V-6.373.594, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 25 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 750 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 750 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XVI.- HEREDIA BLANCO SERGIO ENRIQUE cédula de identidad número V-19.199.274, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 13 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 390 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 390 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XVIII.-SANTIAGO FONTALVO ARIZA cédula de identidad número V-16.022.228, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 25 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 750 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 750 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XIX.- LUNIOR ALBERTO SARAVIA MILLAN cédula de identidad número V-14.472.928, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 660 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XXI.-JOSE ADELIS DELGADO cédula de identidad número V-8.718.802, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 17 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 510 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 510 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
PARTE ACTORA ACUMULADO: AP21-L-2022-000137
DEL OBJETO DE LA DEMANDA CAPÍTULO V
El apoderada Judicial de la parte actora, fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los artículo 1148 y 1154 del Código Civil Venezolano pretendemos:
Primero, que su autoridad declare la nulidad de las sendas renuncias que suscribieran cada uno de nosotros, que se originaron de las maquinaciones dolosas de la demandada, con la cual logró poner fin a la relación de trabajo que unió con la demandada.
Segundo, que su autoridad declare la nulidad de las Actas de fecha 07/12/2018 que suscribieran la demandada y los directivos de los sindicatos identificados en la misma contenidas en los autos del expediente No 082-2018-05-00002 nomenclatura propia de la Inspectora Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Privado. A través de la cual la demandada y tales directivos sindicales, acordaron unas medida inconstitucional desconocida hasta ahora por nosotros, donde acordaron la suspensión de la relación de trabajo de cada uno de nosotros: el pago del 60% de un salario por debajo mínimo Legal y la supresión ilegal del pago de los beneficios previstos en la Contratación Colectiva
Tercero: Como consecuencia de la declaración judicial antes referidas, se pide I.- que este Tribunal del Trabajo conmine o condene a la Demandada a pagar a cada uno de nosotros las prestaciones sociales y el monto equivalente a esta que corresponda en función de cada una de la antigüedad. Ello de conformidad con lo dispuesto en los literales "g” y “J” y el último aparte del Artículo 81 LOTTT. II.-Igualmente, se pide a este Tribunal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 LOTTT, condene a la demandada a pagamos la Indemnización equivalente a sus prestaciones sociales. Toda vez que una vez haya sido declarada judicialmente la nulidad de cada renuncia suscritas por nosotros, manifestamos no interponer el procedimiento para solicitar reenganche, Ill. Se pide que este Tribunal del Trabajo condene a la demanda a pagar a cada uno de nosotros, los beneficios que por Contratación Colectiva, dejo de pagar desde junio de 2018, hasta la fecha en que sea declara judicialmente la nulidad de las sendas renuncias.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En consecuencia, cada uno de nosotros pedimos que la demandada sea conminada o en su defecto condenado a que nos pague, los siguientes créditos laborales:
Prestación de Antigüedad, que debe ser computada desde la fecha de ingreso que cada uno de nosotros señalamos en el capítulo I de los hechos, hasta la fecha en que sea declarada la anulabilidad judicial de cada una y viciadas actos de renuncia. Crédito laboral de Prestación de antigüedad, que pedimos sea calculado como los dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La indemnización, del monto equivalente a nuestras prestaciones sociales Ello conforme lo dispone el último aparte del artículo 80 de la LOTTT. Toda vez que cada uno de nosotros, nos retiraremos justificadamente, una vez se haya declarado judicialmente la anulabilidad de la viciada renuncia que por error consentimos.
Pedimos también, que la demandada sea conminada o condenada por su responsabilidad civil, a que nos pague a cada uno de nosotros el concepto de Daños y Perjuicio que nos ocasionó su acto doloso, antes referido. Conforme lo prevén los artículos 1.185 y 1.196 de nuestro Código Civil.
Asimismo, pedimos que la demandada nos pague a cada uno de nosotros los beneficios de la Contratación Colectiva Vigente para el año 2017-2020, que dejo de pagamos desde junio de 2018, hasta la fecha cierta que quede definitivamente firma la anulabilidad de la renuncia que por error provocado del dolo de la demandada, incurrimos en consentiría y hoy pedimos su anulabilidad.
Créditos laborales, que dado la circunstancia económicas del país y la imprecisión de los montos de los salarios que hoy paga la demanda en cada puesto de trabajo, pedimos en caso de acordarlas, sean calculadas mediante experticias complementarias del fallo.
Respecto al demandante DUQUE LABRADOR JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad N" V-9.959.371;
Fecha de Ingreso: 02/03/1998
Cargo: Montacarguista (maniobra Generales)
Fecha Egreso: 11/05/2022
Motivo Terminación de la Relación Laboral: Retiro Justificado, previsto en literal “g” y “j” del Articulo 61 y el art. 92, ambas deposiciones de la LOTTT.
Salario Diario: 9.00 Bs D
Salario Integral Diario (S.1.D) 14.50 B
Antigüedad: 24 años: 02 meses, 09 días
CRÉDITOS LABORALES DEMANDADOS POR DUQUE JUAN:
1-Prest. Soc. art 142 LOTTT
Días: 30
Años de antigüedad: 24
Total de días: 720
S.I.D/Bs d: 14.60
Sub Total Bs: 10512,00
2- Eq. Prest. Soc. art 80 LOTTT)
Días: 30
Años de antigüedad: 24
Total de días: 720
S.I.D/Bs d: 14,50
Sub Total Bs: 10512.00
3-Vac Periodo 2018-2019 Cláusula 23 CCT 76 días X 9.00 Bs d=684,00
4- Vac. Periodo 2019-2020 Cláusula 23 CCT: 76 días X 9.00 Bs d=684,00
5.-Vac Periodo2020-2021, Cláusula 23 CCT 76 días X 9.00 Bs d=684,00
6-Vac Fracc. Por 2021-2022 Cláusula 23 CCT (02/12) X 76 días X 9.000 d=114.00
7-Utilidades 2018, Cláusula 24 CCT 121 DIAS x 14,60 Bs d =1766.60
8.- Utilidades 2019, Cláusula 24 CCT 121 DIAS X14,60 Bs d =1766,60
9-Utilidades 2020, Cláusula 24 CCT: 121 DIAS x 14.50 Bs d =1766.60
10.- Utilidades 2021, Cláusula 24 CCT 121 DIAS: X 14,80 Bs d=1766,60
11.- Utilidades Fracc 2022, Cláusula 24 CCT(2/12) X 121DIA X14.60 Bs d =294,43
Sub total en Bs d=30.436.83
12.- Indemnización por Daño y Perjuicio (art. 1185 C.C.V) el cual estima por la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares digital (11.250.00). Más setenta y cinco (75) cajas de refrescos en presentación de 1.5 Lts. Ello conforme al Acta de fecha 22/01/2020, que suscribiera is demandada ante el Viceministerio para Derecho y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
13.-Se exige que la demandada te pague las siguientes clausule convencionales:
13.1-Cláusula 45 Refresco para los trabajadores las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta mayo de 2022, el pago total de ciento ochenta y nueve (189) Cajas de refresco en presentación de 1.5 ts El cual exijo se me pague en especio o en su equivalente al valor del Bolivar Digital.
13.2-Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otros cosas cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 000gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico: El Cual exijo se me pague en especie o en su valor en bolívar digital.
Il-Respecto al demandante CONTRERAS DELGADO NELSON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-8,033.595.
Fecha de Ingreso: 27/10/1999
Cargo: Obrero Especializado
Fecha Egreso: 11/05/2022
Motivo Terminación de la Relación Laboral. Retiro Justificado, previsto en literal "g" y "j" del Artículo 81 y el art. 92. Ambas disposiciones de la L.O.T.T.T.
Salario Diario: 9,00 Bs D
Salario Integral Diario (S.I.D) 14,60 Bs.
Antigüedad: 23 años 07 meses, 16 días
CREDITOS LABORALES DEMANDADOS POR CONTRERAS DELGADO NELSON
1-Prest. Soc. art 142 LOTTT
Días: 30
Años de antigüedad: 24
Total de días: 720
S.I.D/Bs d: 14.60
Sub Total Bs: 10512,00
2- Eq. Prest. Soc. art 80 LOTTT)
Días: 30
Años de antigüedad: 24
Total de días: 720
S.I.D/Bs d: 14,50
Sub Total Bs: 10512.00
3-Vac Periodo 2018-2019 Cláusula 23 CCT 76 días X 9.00 Bs d=684,00
4- Vac. Periodo 2019-2020 Cláusula 23 CCT: 76 días X 9.00 Bs d=684,00
5.-Vac Periodo2020-2021, Cláusula 23 CCT 76 días X 9.00 Bs d=684,00
6-Vac Fracc. Por 2021-2022 Cláusula 23 CCT (07/12) X 76 días X 9.000 d=399,00
7-Utilidades 2018, Cláusula 24 CCT 121 DIAS x 14,60 Bs d =1766.60
8.- Utilidades 2019, Cláusula 24 CCT 121 DIAS X14,60 Bs d =1766,60
9-Utilidades 2020, Cláusula 24 CCT: 121 DIAS x 14.50 Bs d =1766.60
10.- Utilidades 2021, Cláusula 24 CCT 121 DIAS: X 14,80 Bs d=1766,60
11.- Utilidades Fracc 2022, Cláusula 24 CCT:(7/12) X 121DIA X14.60 Bs d =1030,52
Sub total en Bs d=31.571,92
12.- Indemnización por Daño y Perjuicio (art. 1185 C.C.V) el cual estima por la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares digital (11.250.00). Más setenta y cinco (75) cajas de refrescos en presentación de 1.5 Lts. Ello conforme al Acta de fecha 22/01/2020, que suscribiera is demandada ante el Viceministerio para Derecho y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
13.-Se exige que la demandada te pague las siguientes clausule convencionales:
13.1-Cláusula 45 Refresco para los trabajadores las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta mayo de 2022, el pago total de ciento ochenta y nueve (189) Cajas de refresco en presentación de 1.5 ts El cual exijo se me pague en especio o en su equivalente al valor del Bolívar Digital.
13.2-Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otros cosas cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico: El Cual exijo se me pague en especie o en su valor en bolívar digital.
II- En cuanto al demandante CONTRERAS DELGADO NELSON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V 8.033.595, pide que la demandada le pague o sea condena a honrar los siguientes créditos laborales:
1- Prestaciones Sociales: 24 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 720 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, más la alícuota del Utilidades prevista en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria
2.- El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de: 720 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3- Indemnización por Daño y Perjuicio, generada por responsabilidad civil extracontractual de la demandada la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares digital con cero- céntimos (Bs D 11 250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capitulo I se mencionó:
4-Pagos de la siguiente cláusula convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de jure de 2018 hasta la fecha que quede me la anulabilidad de nuestra renuncia Por lo tanto la demandada adeuda desde junio 2018 hasta este año el pago total ciento ochenta y nueve (189) Cajas de refresco en presentación de 1.5 ts El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente mas ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta a presente año la cantidad de (216) paquetes de 900gr de detergente y 432 ratos de papel higiénico, El Cual exijo se me pague.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA
DE LOS HECHOS
1.Que en fechas 16 y 29 de agosto de 2018, COCA-COLA interpuso ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio, denominada la "Inspectoria del Sector Privado" para el Proceso Social del Trabajo en lo sucesivo denominado el "Ministerio", una solicitud de instalación de instancia de protección de derechos con base en lo dispuesto en el articulo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el "LOTTT", como consecuencia de su situación, por encontrarse en riesgo la continuidad y sostenibilidad de COCA-COLA como fuente de empleo formal en el país, tal y como pudo evidenciar el Ministerio de las probanzas que acompañaron la solicitud en cuestión.
2.Que en fecha 5 de septiembre de 2018, la Inspectoría del Sector Privado admitió la solicitud interpuesta por COCA-COLA e intervino a objeto de proteger el Proceso Social de Trabajo, vista y comprobada la existencia del peligro de extinción de la fuente de empleo, por lo que la Inspectoria del Sector Privado ordenó la notificación de todos los sindicatos que representan a los trabajadores que prestan servicios en COCA-COLA acordando en consecuencia la instalación de la Junta de Conciliación como Instancia de Protección de Derechos de los trabajadores, conformada por: (I) los miembros de las juntas directivas de las distintas organizaciones sindicales que hacen vida en COCA-COLA, en representación de los trabajadores; (II) los representantes de COCA- COLA; y (III las autoridades representantes del Ministerio; de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la LOTTT.
3. Que como consecuencia de lo anterior, tuvo lugar el acto de instalación de la Junta de Conciliación como instancia de protección de los derechos de los trabajadores, con el objetivo de iniciar la negociación de la solicitud interpuesta por COCA-COLA, en aplicación del artículo 148 de la LOTTT.
4. Que luego de varias reuniones c participativo, las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos, lograron alcanzar acuerdos sobre la implementación de unas "especiales condiciones de protección de derechos y beneficios legales caracterizadas por el diálogo social y y contractuales" (en lo sucesivo denominadas "condiciones especiales), como medida protectora y de r benefició a un total de 1.200 trabajadores a nivel nacional, entre ellos, trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo Planta Antimano. resguardo de los puestos de trabajo que Distribuidora Antimano y Distribuidora Los Cortijos de COCA-COLA, Por ello, en fecha 07 de diciembre de 2018, las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos suscribieron sendas Actas Convenio en la que se establecieron y regularon dichas condiciones especiales, siendo debidamente homologadas dichas Actas por la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio, el día 12 del mismo mes y año, mediante autos de homologación identificados con los números 2018-094 y 2018-095.
5. Que las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que: (1) los trabajadores beneficiarios de las condiciones especiales no debían prestar servicios para COCA-COLA por un lapso inicial de 6 meses, es decir, hasta el 11 de junio de 2019: (m) transcurrido este tiempo, en el supuesto que permanezca en riesgo la continuidad de la fuente de empleo -como en efecto ocurrió se entenderían automáticamente prorrogados los efectos y la vigencia de las condiciones especiales por un lapso igual de 6 meses, es decir, hasta el 11 de diciembre 2019; y (ii) los trabajadores beneficiarios de las condiciones especiales -aun sin prestar servicio y activos en nómina de COCACOLA- seguían recibiendo, en resguardo de los derechos a la salud, alimentación y estabilidad en los puestos de trabajo, una prestación dineraria extraordinaria, excepcional y sin carácter salarial durante toda la vigencia de las condiciones especiales, denominada "compensación por adecuación productiva", así como un "Bono Solidario por Adecuación Productiva", este último pagadero por una sola vez y sin carácter salarial; más otros beneficios como póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro funerario; y Cestaticket Socialista (beneficio de alimentación); como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, así como también como mecanismo que permitiese recuperar la sostenibilidad de la fuente de empleo.
6. Que las partes integrantes de la instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.5." de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "todas las erogaciones que componen la Compensación por Adecuación Productiva son extraordinarias y excepcionales, pues en ausencia de la prestación del servicio no se causa beneficio alguno, bien sea de naturaleza legal o contractual.
7. Que las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.7.)" de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "los trabajadores y trabajadoras objeto de las especiales condiciones de protección laboral no gozarán de los beneficios pactados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo año 2019, durante el lapso de vigencia de dicha previsión en virtud de la permanencia del riesgo de extinción de fuente de trabajo"
8. Que las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos, acordaron y establecieron en las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que: (1) los trabajadores beneficiarios de las condiciones especiales no debían prestar servicios para COCA-COLA por un lapso inicial de 6 meses, es decir, hasta el 11 de junio de 2019; (ii) que transcurrido este tiempo, si permanece en riesgo la continuidad de la fuente de empleo -como en efecto ocurrió- se entenderían automáticamente prorrogados y sin necesidad de pronunciamiento previo, los efectos y la vigencia de las condiciones especiales por un lapso igual de 6 meses, es decir, hasta el 11 de diciembre 2019; y (iii) que los trabajadores beneficiarios de las condiciones especiales -aun sin prestar servicio y activos en nómina- seguían recibiendo, en resguardo de los derechos a la salud, alimentación y estabilidad en los puestos de trabajo, una prestación dineraria extraordinaria, excepcional y sin carácter salarial durante toda la vigencia de las condiciones especiales. denominada "compensación por adecuación productiva", más otros beneficios como póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): seguro funerario; y Cestaticket Socialista (beneficio de alimentación); como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, así como también como mecanismo que permitiese recuperar la sostenibilidad de la fuente de empleo.
9. Que una vez que la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio homologó las Actas Convenio suscritas por las partes en fecha 07 de diciembre de 2018, es que COCA-COLA aplicó las condiciones especiales a la cantidad total de 1.260 trabajadores adscritos a los distintos centros de trabajo que opera COCA-COLA a nivel nacional, quienes fueron beneficiarios de las referidas condiciones como medida protectora y de resguardo de sus puestos de trabajo, y quienes fueron notificados a tal efecto, por lo que COCA-COLA cumplió los compromisos y acuerdos previstos y asumidos en las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018.
10. Que COCA-COLA en fecha 31 de mayo de 2019, informó al Ministerio que se mantenía la situación económica que originó la solicitud de instalación de la instancia de protección que fue acordada por el Ministerio en fecha 5 de septiembre de 2018, por lo tanto, era necesario mantener las condiciones especiales que hablan sido convenidas en las Actas Convenio que homologó la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio.
11. Que como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2018 que fue homologado por la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio en fecha 12 de diciembre de 2018, tuvo una duración de 1 año.
12. Que el Acuerdo del 07 de diciembre de 2018, suscrito entre COCA-COLA los sindicatos y el Ministerio con ocasión de la instancia de protección de derechos, goza de validez y vigencia conforme con lo dispuesto en el articulo 450 del DLOTTT, porque es un Acuerdo que fue homologado por la autoridad competente en aplicación del artículo 148 del DLOTIT, Y como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, así como también como mecanismo que permitiese recuperar la sostenibilidad de la fuente de empleo.
13. Que durante la vigencia del Acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2018. que permitió la implementación de las condiciones especiales, COCA- COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ante ello, COCA-COLA ofreció y pagó a los trabajadores en condiciones especiales, entre ellos los DEMANDANTES quienes a su vez aceptaron de manera libre y espontánea, las cantidades de dinero que comprendieron -no solo las sumas generadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales- sino además, el pago de liberalidades patronales que consistieron en sumas de dinero calculadas muy por encima a las debidas por mandato de Ley; todo lo cual, en definitiva, representó una condición más favorable para los trabajadores involucrados, entre ellos los DEMANDANTES.
14. Que como consecuencia de lo anterior, la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES Y COCA-COLA terminó con ocasión de la renuncia libre, voluntaria y espontánea que los DEMANDANTES presentaron a COCA-COLA en su respectiva oportunidad, siendo que una vez que terminó la relación laboral, los DEMANDANTES Y COCA COLA suscribieron un acuerdo en el que COCA-COLA pagó a los DEMANDANTES las respectivas liquidaciones por terminación de las relaciones de trabajo, demás beneficios laborales y una liberalidad patronal, que en algunos casos fue pagada en Bolívares y en otros casos fue pagada en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo todo conforme se detalla en el cuadro que se anexa a la presente contestación para mejor lectura, marcado "A", en 2 folios útiles.
15. Que los ciudadanos JOSE ADELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.718.802 SERGIO ENRIQUE HEREDIA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.199.274; y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.755.323; suscribieron transacciones laborales con COCA-COLA, que fueron debidamente homologadas por los Juzgados Décimo Primero (11) y Décimo Tercero (13") de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dichas transacciones judiciales originan que exista cosa juzgada sobre todos y cada uno de los conceptos que fueron transigidos en su oportunidad.
16. Que en el presente asunto se configura un hecho notorio judicial, por cuanto ante el: (i) Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursan las Demandas de Nulidad signadas con los números AP21-N- 2019-000003 y AP21-N-2019-000018; y (ii) Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas cursa la Demanda de Nulidad signada con el número AP21-R-2019-000120, siendo que en dichas demandas de nulidad se discute la validez o no del ya mencionado auto de homologación dictado por la Inspectoria del Sector Privado en fecha 12 de diciembre de 2018, en el que se homologó el Acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrito por COCA-COLA, los sindicatos y Inspectoria del Sector Privado del Ministerio.
17. Que en la presente demanda interpuesta por los DEMANDANTES en contra de COCA-COLA, solicitan que se declare: (i) la nulidad del Acuerdo homologado por la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio en fecha 12 de diciembre de 2018, y (ii) la nulidad de sus renuncias que presentaron en su oportunidad a COCA-COLA.
18.Que desde la oportunidad en que la inspectoria del Sector Privado del Ministerio homologó el Acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrito por COCA-COLA, los sindicatos y la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio, hasta la oportunidad en que los DEMANDANTES interpusieron la presente demanda, transcurrieron más de 3 años.
19.Que desde la oportunidad en que los DEMANDANTES presentaron sus renuncias a COCA-COLA, hasta la oportunidad en que los DEMANDANTES interpusieron la presente demanda, transcurrieron 3 años,
DE LA PREJUDICIALIDAD
Ciudadano Juez, la cuestión prejudicial está contemplada como cuestión previa en el numeral 8 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado el "CPC), no obstante, si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPT") se encuentra prohibida la promoción de cuestiones previas, tenemos que en el articulo 134 de la LOPT se establece la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del despacho saneador, de resolver todos los vicios procesales que pueda detectar, de oficio o a petición de parte, ello a los fines de garantizar el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición de COCA-COLA, que se encuentran regulados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la CRBV).
Tal y como fue expuesto en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas de COCA-COLA, en el presente caso existe evidentemente causa prejudicial que debe resolverse en primer término y con carácter previo, a los fines de que en el presente proceso pueda emitirse la sentencia correspondiente.
Cabe precisar que "La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final".
En virtud de todo lo anterior, respetuosamente solicito que, con carácter previo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de cuestión prejudicial entre la presente causa y las Demandas de Nulidad que fueron interpuestas en contra del auto de homologación dictado por la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio en fecha 12 de diciembre de 2018, que actualmente cursan ante el: (0) Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los números AP21-N-2019- 000003 y AP21-N-2019-000018: y () Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el número AP21-R-2019-000120, con base en los argumentos antes expuestos,
Como consecuencia de tal declaratoria, solicito que se ordene la SUSPENSION de la presente causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme sobre las Demandas de Nulidad que fueron interpuestas en contra del auto de homologación dictado por la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio en fecha 12 de diciembre de 2018, que actualmente cursan ante el: (i) Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los números AP21-N-2019- 000003 y AP21-N-2019-000018; y (n) Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el número AP21-R-2019-000120; y asi respetuosamente pido que sea declarado.
DE LA COSA JUZGADA
En consecuencia, no existe ningún tipo de obligación de COCA-COLA para con los ciudadanos JOSE ADELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.718.802, SERGIO ENRIQUE HEREDIA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.199.274; y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.323, por lo que la demanda interpuesta en contra de COCA-COLA es improcedente, por cuanto al no existir obligación de COCA-COLA con la cual deba cumplir, por vía de consecuencia no existe la supuesta obligación de COCA-COLA con los ciudadanos JOSE ADELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.718.802; SERGIO ENRIQUE HEREDIA BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.199.274; y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.323.
Por lo tanto, solicito que sea declarada la cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE ADELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.718.802; SERGIO ENRIQUE HEREDIA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.199.274; y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.323, en contra de COCA-COLA, y así pido que sea declarado.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Solicitamos que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por los DEMANDANTES en contra de COCA-COLA, por cuanto, negamos rechazamos y contradecimos que las renuncias que los DEMANDANTES presentaron a COCA-COLA sean nulas, debido a que COCA-COLA no incurrió en dolo, sino que, más bien actuando de buena fe, ofreció y pago a los trabajadores en condiciones especiales, entre ellos los DEMANDANTES quienes a su vez aceptaron de manera libre y espontánea, las cantidades de dinero que comprendieron -no solo las sumas generadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-sino además, el pago de liberalidades patronales que consistieron en sumas de dinero calculadas muy por encima a las debidas por mandato de Ley; todo lo cual, en definitiva, representó una condición más favorable para los trabajadores involucrados, entre ellos los DEMANDANTES, y así pedimos que sea declarado.
DEL RECHAZO A LA DEMANDA
En razón a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en nombre de mi representada, paso a negar, rechazar y contradecir los hechos señalados por los DEMANDANTES en su libelo, en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice que los DEMANDANTES hayan tenido en COCA-COLA como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 9,00, y como último salario integral diario la suma Bs. 14,60, ya que, los verdaderos salarios devengados por los DEMANDANTES, así como fechas de ingreso, fechas de renuncia, centros de trabajo, cargos desempeñados, son los que corresponden y se desprenden de los documentos y elementos probatorios promovidos por mi representada, tales como la LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, así como también los datos señalados en el cuadro que se anexa a la presente contestación para mejor lectura, marcado "A", en 2 folios útiles.
2. Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES la cantidad de Bs. 11.250,00, más 75 cajas de refresco en presentación 1,5 litros, por concepto de daños y perjuicios supuestamente causados a los DEMANDANTES con base en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que mi representada no causó en modo alguno daños y perjuicios a los DEMANDANTES, ni tampoco cometió hecho ilícito alguno, tomando en cuenta que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
1. Niega, rechaza y contradice que mi representada haya dejado de pagar los beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 45, referida al beneficio de "refrescos para los trabajadores", correspondiente al periodo junio 2018 a diciembre 2018, por cuanto COCA-COLA pagó a los DEMANDANTES el beneficio contenido en la cláusula N°45 (refrescos para los trabajadores) de la Convención Colectiva, mediante la entrega de las cajas de refrescos correspondientes al periodo de junio 2018 a diciembre de 2018, por lo que es falso que mi representada no haya dado cumplimiento a lo peticionado por los demandantes respecto al referido beneficio convencional, tal y como se evidencia de las promovidas "LISTAS COMPROBANTES DE ENTREGA DE REFRESCOS, correspondientes a los DEMANDANTES.
2 Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 45, referida al beneficio de "refrescos para los trabajadores correspondiente al año 2019, por cuanto las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.5.) de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "todas las erogaciones que componen la Compensación por Adecuación Productiva son extraordinarias y excepcionales, pues en ausencia de la prestación del servicio no se causa beneficio alguno, bien sea de naturaleza legal o contractual
3. Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 45, referida al beneficio de "refrescos para los trabajadores correspondiente al año 2019, por cuanto las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.7.)" de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "los trabajadores y trabajadoras objeto de las especiales condiciones de protección laboral no gozarán de los beneficios pactados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo año 2019, durante el lapso de vigencia de dicha previsión en virtud de la permanencia del riesgo de extinción de fuente de trabajo".
4. Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 45, referida al beneficio de "refrescos para los trabajadores" correspondiente al periodo de los años 2020 a mayo 2022, por cuanto las relaciones de trabajo que mantuvo COCA-COLA con los DEMANDANTES. Culminaron mediante renuncias voluntarias presentadas en el año 2019 por los propios DEMANDANTES, de forma libre y espontánea. Como consecuencia de lo anterior, la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES Y COCA-COLA terminó con ocasión de la renuncia libre, voluntaria y espontánea que los DEMANDANTES presentaron a COCA- COLA en su respectiva oportunidad antes del año 2020, siendo que una vez que terminó la relación laboral, los DEMANDANTES Y COCA-COLA suscribieron un acuerdo en el que COCA-COLA pagó a los DEMANDANTES las respectivas liquidaciones por terminación de las relaciones de trabajo, demás beneficios laborales y una liberalidad patronal, que en algunos casos fue pagada en Bolívares y en otros casos fue pagada en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, todo conforme se detalla en el cuadro que se anexa a la presente contestación para mejor lectura, marcado "A", en 2 folios útiles.
5. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya dejado de pagar los beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 62, referida al denominado "beneficio higiénico" correspondiente al periodo junio 2018 a diciembre 2018, por cuanto COCA-COLA pagó por equivalente a los DEMANDANTES el beneficio contenido en la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva, mediante el cumplimiento por equivalente o también denominado canje de beneficio convencional acordado conjuntamente con el sindicato, del beneficio contenido en la cláusula N°62 (Dotación de Uniformes y Otros) de la Convención Colectiva, mediante el abono de cantidades de dinero en la nómina bancaria, correspondientes al periodo del segundo semestre del año 2018 (el cual abarca de junio 2018 a diciembre 2018, por ser un beneficio semestral), por que es falso que mi representada no haya dado cumplimiento a lo peticionado por los demandantes respecto al referido beneficio convencional, tal y como se evidencia de las promovidas "ASAMBLEA EXTRAORDINARIA" y "RECIBOS POR CONCEPTO DE CANJE KIT DE HIGIENE correspondientes a los DEMANDANTES.
6. Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 62, referida al denominado "beneficio higiénico" correspondiente al año 2019, por cuanto las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.7.)" de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "los trabajadores y trabajadoras objeto de las especiales condiciones de protección laboral no gozarán de los beneficios pactados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo año 2019, durante el lapso de vigencia de dicha previsión en virtud de la permanencia del riesgo de extinción de fuente de trabajo.
7. Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 62, referida al denominado "beneficio higiénico" correspondiente al año 2019, por cuanto las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.5.)" de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "todas las erogaciones que componen la Compensación por Adecuación Productiva son extraordinarias y excepcionales, pues en ausencia de la prestación del servicio no se causa beneficio alguno, bien sea de naturaleza legal o contractual
8. Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la Pagina 39 de 45 cláusula 62, referida al denominado "beneficio higiénico correspondiente al año 2019, por cuanto dicha cláusula de la Convención Colectiva señala que los beneficios contenidos en dicha cláusula solo opera para los trabajadores que se encuentran prestando el servicio, es decir, servicio efectivo, al señalar que "La Entidad de Trabajo conviene en hacerlo entrega a cada Trabajador(a) a su servicio (...) (Subrayado agregado).
9. Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 62, al referida al denominado "beneficio higiénico" correspondiente al periodo de los años 2020 hasta la presente fecha, por cuanto las relaciones de trabajo que mantuvo COCA-COLA con los DEMANDANTES, culminaron mediante renuncias voluntarias presentadas en el año 2019 por los propios DEMANDANTES, de forma libre y espontánea. Como consecuencia de lo anterior, la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES Y COCA-COLA terminó con ocasión de la renuncia libre voluntaria y espontánea que los DEMANDANTES presentaron a COCA- COLA en su respectiva oportunidad antes del año 2020, siendo que una vez que terminó la relación laboral, los DEMANDANTES Y COCA-COLA suscribieron un acuerdo en el que COCA-COLA pagó a los DEMANDANTES las respectivas liquidaciones por terminación de las relaciones de trabajo, demás beneficios laborales y una liberalidad patronal, que en algunos casos fue pagada en Bolívares y en otros casos fue pagada en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, todo conforme se detalla en el cuadro que se anexa a la presente contestación para mejor lectura, marcado "A", en 2 folios útiles.
10. Niega, rechaza y contradice que mi representada haya impedido arbitraria o ilegalmente el ingreso de los DEMANDATES al centro de trabajo, ya que lo que ocurrió fue la debida notificación y aplicación de las condiciones especiales de protección laboral de derechos y beneficios legales y contractuales, acordadas mediante Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, también llamados Acuerdos, suscritos entre los sindicatos, COCA-COLA y los representantes de la Inspectoria Nacional del Sector Privado del Ministerio, y que fueron debidamente homologados por el Ministerio en fecha 12 del mismo mes y año; por lo que COCA-COLA lo que hizo fue dar cumplimiento a los acuerdos y compromisos asumidos mediante las referidas Actas Convenio, como medida protectora de los puestos de trabajo y en salvaguarda de la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía.
11. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya dejado de pagar a los DEMANDANTES el salario, conceptos y demás beneficios legales y/o convencionales de forma arbitraria, unilateral, dolosa, ilegal o para inducir error en el consentimiento de las renuncias de los DEMANDANTES durante la vigencia de las especiales condiciones de protección, ya que lo que ocurrió fue la debida aplicación de las condiciones especiales de protección laboral de derechos y beneficios legales y contractuales, acortad mediante Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018 también llamados acuerdos, suscritos entre los sindicatos, COCA-COLA y representantes de la inspectoria Nacional del Sector Privado del Ministerio y que fueron debidamente homologados por el Ministerio en fecha 12 de mismo mes y año, por lo que COCA-COLA lo que hizo fue dar cumplimiento a los acuerdos y compromisos asumidos mediante las referidas A Convenio, como medida protectora de los puestos de trabajo salvaguarda de la fuente de empleo ante el peligro de extinción que perseguía.
12. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya mantenido un situación de asedio o acoso a los DEMANDANTES para que renunciaran cambio del pago de sus prestaciones sociales, demás conceptos laborales y una liberalidad patronal, toda vez que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral media renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales: pero todo esto estando siempre s DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
13. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya mantenido una situación de asedio o acoso a los DEMANDANTES para que desistieran los procedimientos administrativos de reenganche que hablan iniciado por ante la inspectoria del Trabajo en contra de COCA-COLA, a cambio d pago de sus prestaciones sociales, demás conceptos laborales y una liberalidad patronal, toda vez que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral media renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre c DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
14. Niega, rechaza y contradice que las renuncias, transacciones y demás documentos de egreso y terminación de la relación laboral que realizaron y / o firmaron los DEMANDANTES, hayan sido causados o sean producto de un supuesto dolo, error o una exigencia de parte de COCA-COLA, que hayan sido elaborados y suscritos en contra de la voluntad de los Pagina 41 de 45 DEMANDANTES, por cuanto COCA COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral
15. Niega, rechaza y contradice que los desistimientos que realizaron los DEMANDANTES en Inspectoria del Trabajo, hayan sido causados producto de un supuesto dolo, error o una exigencia de parte de COCA- COLA, o que hayan sido elaborados y suscritos en contra de la voluntad de los DEMANDANTES, por cuanto COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
16. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya realizado supuestas maquinaciones dolosas. en contra del consentimiento de los DEMANDANTES, así como también niego, rechazo y contradigo que mi representada haya causado error en dicho consentimiento de los DEMANDANTES para influenciarlos en renunciar a la relación de trabajo, ni para desistir de los procedimientos de reenganche ni para suscribir transacciones, así como ni para suscribir cualquier otro documento que forme parte del proceso de egreso de los DEMANDANTES por renuncia voluntaria, por cuanto COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero) superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
17. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya actuado con dolo, o que haya propiciado un error en el consentimiento de los DEMANDANTES para que estos renuncien a mi representada, ya que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de las establecidas legal y alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral, Pagina 42 de 48
18. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA se haya aprovechado de las circunstancias económicas del pais para actuar con dolo, o que haya propiciado un error en el consentimiento de los DEMANDANTES para que estos renuncien a mi representada, ya que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades fisicas y mentales, libres de coacción fisica o moral.
19. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya despedido injustificadamente a los DEMANDANTES como supuesta acción dolosa o para inducir error en el consentimiento de las renuncias de los DEMANDANTES durante la vigencia de las especiales condiciones de protección, ya que lo que ocurrió fue la debida aplicación de las condiciones especiales de protección laboral de derechos y beneficios legales y
21. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya iniciado el procedimiento de instalación de instancia de protección de derechos a tenor del articulo 148 del DLOTTT, buscando actuar con dolo, despedir injustificadamente o que haya propiciado con tal solicitud o procedimiento un error en el consentimiento de los DEMANDANTES para que estos renuncien a mi representada, ya que dicho procedimiento tuvo por objeto y finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo, como mecanismo que beneficia la protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos.
22. Niega, rechaza y contradice que los DEMANDANTES supuestamente no conocían del procedimiento de instalación de instancia de protección de derechos a tenor del articulo 148 del DLOTTT, que COCA-COLA inició con el objetivo de servir de protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, ya que por hecho notorio judicial, se puede constatar perfectamente que los ciudadanos hoy demandantes JOSÉ ADELIS DELGADO Y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, presentaron ante el Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de 2018, una acción de amparo constitucional en contra de mi representada con ocasión a la solicitud presentada para que sea instalada la instancia de protección de derechos a tenor del artículo 148 del DLOTTT. En virtud de constituir derecho y no hecho, se anexan marcadas "B" y "C", las decisiones dictadas con ocasión al mencionado amparo constitucional, por parte de, respectivamente, los Juzgados Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y Sexto (6) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes emitieron sus fallos en fechas diecisiete (17) de diciembre de 2018 y veintiuno (21) de enero de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente.
23. Niega, rechaza y contradice que los DEMANDANTES supuestamente no conocían del procedimiento de instalación de instancia de protección de derechos a tenor del artículo 148 del DLOTTT, que COCA-COLA inició con el objetivo de servir de protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, por cuanto COCA-COLA realizó la respectiva notificación a los DEMANDANTES por la vía más idónea.
24.Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya iniciado procedimiento de instalación de instancia de protección de derechos a tenor del articulo 148 de la LOTTT, buscando despedir injustificadamente, lesionar o menoscabar los derechos laborales o constitucionales de los DEMANDANTES, ya que, tal y como lo sostuvo el Tribunal Sexto (5) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2019 (anexo "C"), en el expediente AP21-R-2018-000595; "(...) la actuación de la entidad de trabajo supuestamente agraviante al solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo la instalación de una instancia de protección prevista en el artículo 148 de la LOTTT a objeto que se le autorice la debida adecuación productiva, como solución excepcional para sostenibilidad de la empresa que viabilice la supervivencia de la misma como fuente de empleo, en virtud del riesgo de extinción al que alega estar expuesta por razones de Índole económicas y financieras, no es lesiva por si misma a los derechos constitucionales de los accionantes: asi como tampoco es competencia de la entidad de trabajo, impedir que se realicen conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar sus intereses en un litigio o un procedimiento administrativo.
25. Niega, rechaza y contradice que en la reunión de fecha 22 de enero de 2020, celebrada por ante el Viceministerio para Derechos y Relaciones Laborales del Ministerio y promovida como documental, COCA-COLA haya actuado con dolo, con intención de despedir injustificadamente o que haya propiciado en tal reunión un supuesto error en el consentimiento de los DEMANDANTES para que estos renuncien a mi representada, ya que dicha reunión -donde además no estuvo presente ninguno de los hoy DEMANDANTES- varios trabajadores adscritos al Centro de Trabajo Los Cortijos de mi representada, lograron alcanzar acuerdos con base en la buena fe, siendo lo más importante que dichos acuerdos fueron concretados sin constreñimiento alguno al finalizar la relación de trabajo que mantenían con COCA-COLA y poner fin a todo reclamo o procedimiento instaurado en contra de COCA-COLA. Con lo cual, ambas partes llegaron a un acuerdo completamente voluntario y amistoso, en el que el Ministerio nuevamente intervino como órgano defensor de los derechos laborales, por lo que, resulta falso que los DEMANDANTES hayan sido coaccionados compelidos u obligados a finalizar la relación de trabajo y recibir sus haberes laborales con la liberalidad patronal, ya que, incluso, del acta levantada con motivo de dicha reunión, puede leerse en su parte final, que el señalado Viceministerio hace constar expresamente que "los acuerdos alcanzados se lograron con base a la mediación y mejor disposición de las partes, sin que
26. Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado según el cual COCA-COLA actúa con dolo o que propicia un error en el consentimiento para que los DEMANDANTES renuncien a mi representada, al acatar o desacatar una Providencia Administrativa de reenganche de una persona que no se encuentra dentro de los hoy DEMANDANTES, ya que el ejercicio de los procedimientos y acciones legales que emprenda mi representada actuando en pro de la mejor defensa de sus derechos e intereses, en nada influye sobre el consentimiento de los DEMANDANTES para renunciar a la relación laboral que sostuvieron con COCA-COLA
27. Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 78 del DLOTTT, ya que los retiros y renuncias de los DEMANDANTES fueron sucediendo de forma espontánea y libre de coacción.
28. Niega, rechaza y contradice que a los trabajadores y a los DEMANDANTES se les haya vulnerado el derecho a la defensa y la garantid al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la CRBV, al no según alegan- participar individualmente en el procedimiento de instancia de protección de derechos del articulo 148 de la LOTTT, por cuanto ya la SC del TSJ en la sentencia N° 689 dictada en fecha 14 de agosto de 2017, en el caso Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela, se pronunció sobre este particular, señalando que: (...) no existe contrario a lo que expresó el acto de juzgamiento objeto de amparo constitucional, obligación legal de notificación de los trabajadores individualmente considerados, en primer lugar, por cuanto no pueden formar parte directamente de la junta de conciliación, y, por la otra, no se trata de procedimiento administrativo de resolución de conflictos particulares en la cual deba permitirse alegaciones subjetivas concretas derivadas de situaciones fácticas y jurídicas producto de una relación laboral individual, sino de un procedimiento donde las partes persiguen mediante la negociación dirigida y supervisada por organismo público con competencia en materia laboral, un acuerdo en pro y beneficio de los derechos colectivos de los trabadores, en resguardo de la actividad productiva en general y del mantenimiento de la mayor fuente de empleo posible, ante una especial circunstancia prevista en la Ley, por encima de los intereses individuales de algunos de los trabajadores involucrados (...). (Negritas y subrayado mío).
29. Niega, rechaza y contradice que las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018 y los autos que las homologaron en fecha 12 de diciembre de 2018, hayan violentado el derecho al trabajo de los DEMANDANTES, ni hayan quebrantado normas, principios constitucionales o postulados del derecho del trabajo, ya que dichas Actas y los autos que las homologaron, tuvieron por finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo actuando dichos Acuerdos y Autos de homologación como mecanismo de protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos.
30. Niega, rechaza y contradice que las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, hayan establecido un "salario del 60% al fijado por ef Ejecutivo Nacional, como legalmente se le conoce en nuestro derecho (articulo 104 DLOTTT), ya que lo establecido en dichas Actas fue una prestación dineraria extraordinaria, excepcional y sin carácter salarial durante toda la vigencia de las condiciones especiales, denominada "compensación por adecuación productiva", que solamente tendría a los únicos efectos como referencia numérica para su tasación el 60% del salar mínimo nacional, para su establecimiento y actualización, pero que no se imputa en calidad de salario, por cuanto no se verifica la prestación del servicio como contraprestación por parte del trabajador para que conceptualmente se entienda como tal. Adicionalmente, dicha medida tuvo por objeto y finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo, como mecanismo que beneficia la protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos
31. Niega, rechaza y contradice que las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, hayan establecido una "suspensión de los puestos y relaciones de trabajo de los DEMANDANTES, toda vez que lo que ocurrió fueron los efectos de las especiales condiciones de protección de derechos y beneficios legales y contractuales", como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, teniendo por objeto y finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo, como mecanismo que beneficia a protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos, por lo que niego, rechazo y contradigo que pretenda dársele la connotación de "suspensión" a un acto que no lo es, no estando en consecuencia sujeto al régimen legal de las suspensiones por caso fortuito o fuerza mayor que regula el artículo 72 de la LOTTT.
32. Niega, rechaza y contradice que las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, hayan establecido una "supresión de beneficios previstos en convención colectiva, por cuanto lo que ocurrió fueron los efectos de las especiales condiciones de protección de derechos y beneficios legales y contractuales", como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, teniendo por objeto y finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo, como mecanismo que beneficia la protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos. Tomando en cuenta, además, que hoy día dichos beneficios continúan existiendo en sus respectivos textos de contratación colectiva.
33. Que como consecuencia de todo lo anterior, también Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA le adeude a los DEMANDANTES las cantidades descritas en el cuadro dispuesto a continuación, por concepto de (1) prestaciones sociales reguladas en el articulo 142 del DLOTTT: (i) la indemnización prevista en el articulo 92 del DLOTTT en concordancia con el articulo 80 del DLOTTT: () las vacaciones correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021; (iv) las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022; (v) las utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; (vi) y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022.
DEL PETITORIO
En virtud de todo lo anterior, y en nombre de mi representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. solicito respetuosamente a este digno Despacho se sirva declarar:
1. LA PREJUDICIALIDAD alegada y comprobada en el capitulo Il del presente escrito.
2. LA COSA JUZGADA alegada y comprobada en el capitulo III del presente escrito.
3. SIN LUGAR la presente demanda presentada por los DEMANDANTES.
PRUEBAS PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas todas por este tribunal.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas todas por este tribunal.
PRUEBAS DE INFORMES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo NIEGA SU ADMISIÓN por este tribunal.
TESTIMONIALES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas todas por este tribunal.
• Ciudadano Gutiérrez Joer Edicson, titular de la cédula de identidad N°. 17.492.163.
• Ciudadano Gutiérrez Ronner Dicson, titular de la cédula de identidad N°. 13.303.492.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas todas por este tribunal.
PRUEBAS DE INFORMES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas por este tribunal.
PRUEBAS ACTORA ( AP21-L-2022-000137)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas todas por este tribunal.
PRUEBAS DE INFORMES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas por este tribunal.
DOCUMENTALES COMUNES AL LITIS CONSORCIO ACTIVO
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas todas por este tribunal.
EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas por este tribunal.
PRUEBAS DE INFORMES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas por este tribunal.
TESTIGOS: de los ciudadanos Gutiérrez Joer Edicson, Gutiérrez Ronmer Dixon y Ollarves Franklin Alexander, promovidos por la parte actora en el Capítulo IV de su escrito promocional. Este Tribunal los admite
PRUEBAS DEMANDADO ( AP21-L-2022-000137)
PRIMERO: alegó en su escrito promocional de pruebas la Prejudicialidad como punto previo al respecto, en ese sentido este Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, siendo admitidas todas por este tribunal.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Los trabajadores lo dejaron entrar a su sitio de trabajo 17 de diciembre prohibición a la entrada a su sitio de trabajo, ellos se van a la inspectoría del trabajo y solicitan el reenganche, en base a esto y a una situación que estaba pasando en nuestro país para la fecha, la crisis , el problema de dinero y todas esas acciones que nos tocaron vivir para ese momento, coca cola FEMSA comienza una serie de actos e induce a los trabajadores en base a que a una renuncia, no los dejan ingresar, le reducen el sueldo aprovechando la reconversión monetaria, tenían un salario cuatrocientos cinco mil bolívares fuertes al pasar la reconversión monetaria esto comienza a 4.5 bolívares fuertes, luego no le pagan la convención colectiva, que pasa estamos en diciembre de 2018, comienza el ataque contra los trabajadores para que renuncien, muchos de los trabajadores eran sostén de hogar, no tenían como ayudar a sus familiares, no tenían alimento, comenzaron a solicitarles la renuncia y muchos de ellos cayeron, induciendo al trabajador y aprovechándose de esta situación, nosotros estamos solicitando no es que los reenganche, sino de una maquinaciones dolosas.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA con respecto a las maquinación y de acuerdo a lo que dice el código con respecto a los vicios y al consentimiento en este caso por dolo con el 1146 concatenado con el 1154 aplicable a este tipo de vinculo laboral vamos a empezar aplicar que fue lo que sucedió con este grupo de trabajadores para aquel entonces 2018 como lo dijo mi compañera, recalcando un poco la situación país, la hiperinflación, la situación económica, coca cola se aprovecha de esta situación realidad país y empieza a hacer una serie de actos que lo que pudiéramos decir que seria la primera maquinación, reducción del pago de salario, para ese entonces el pago de salario mínimo era de cuatrocientos cinco mil bolívares fuertes, lo redujeron y no lo estaban pagando correctamente, para septiembre de 2018 por mandato del ejecutivo nacional hubo una reconversión monetaria y al mismo tiempo hubo un incremento de salario que lo convirtió de salario fuerte a bolívares soberanos, para ese mismo año cuatrocientos cinco mil bolívares fuertes el ejecutivo nacional decreto el salario mínimo de cuatro mil quinientos soberano, cosa que Coca Cola no lo estaba pagando para ese entonces, comienza una maquinación, luego también Coca Cola no le estaba pagando los beneficios de a contratación colectiva según la maquinación coca cola le estaba sugiriendo a todos los trabajadores que si iban o no a renunciar , posteriormente en diciembre de 2018 ocurre algo cumbre que fue el despido injustificado para esos trabajadores , en fecha 17 de diciembre los ciudadanos trabajadores no pudieron ingresar a sus sitios de trabajos, luego los trabajadores comenzaron a introducir sus amparos ante la inspectoría del trabajo a buscar su reenganche, los trabajadores hicieron varias solicitudes antela inspectoría Sur del Distrito Capital del trabajo a tratar de que se abriera su procedimiento para el reenganche, no obstante en este ínterin Coca Cola comienza a decirle a los trabajadores de que desistieran del procedimiento a cambio de que Coca Cola le ofreciera una liberalidad patronal , un grupo d estos trabajadores cayeron en la situación dada la circunstancia de que no tenían dinero en su bolsillo y que no podían soportar un procedimiento el cual duraría mas de un año con todo lo que se vive con la situación país, decidieron renunciar de hecho renuncia, pero previamente a esa renuncia desisten del procedimiento era la condición mensaje que Coca Cola estaba pidiéndole, posteriormente otro grupo renuncia en septiembre de 2019 bajo las mismas circunstancias, Coca Cola en ambas situaciones los ponen a firmar un documento que elaboraron ellos el cual llamaron terminación de la relación laboral y liberalidad patronal, también consta en autos esos documentos que trajimos, esta es la tercera maquinación que estamos trayendo con el fin de hacer ver, con el requisito que me esta exigiendo nuestro legislador en el articulo 1146 y 1154 en cuanto las maquinaciones , pero posteriormente a que ellos renuncian, ciudadano Juez, ya estamos hablando 2020, estamos entrando en la parte de la pandemia, se suspenden todos los procesos , todas las restricciones sociales, se pierde un poco lo que ellos pudieron hacer para su defensa, posteriormente cuando se levantan las medidas sanitarias del covid 2021, los trabajadores se percatan que en otros centros de trabajos existían un procedimientos administrativos, específicamente en el centro los cortijos habían ganado varios procedimientos en cuanto a la inspectoría, fueron a tres trabajadores que le dieron la razón y habían ganado con respecto a unas providencias administrativas y lo mandaron a reenganchar, que pasa con esto, en enero del año 2020 los trabajadores de los cortijos tuvieron una reunieron con la viceministra del trabajo y hubo un acuerdo a pesar que algunos de los trabajadores de los cortijos tenían providencia administrativa de reenganche y estos mismos trabajadores también llegaron a un acuerdo, de acuerdo a lo que van a manifestar estos testigos que se trajeron, están obligados a renunciar a pesar que ellos tenían providencia administrativa, esto viene siendo otra maquinación de lo que trataba hacer Coca Cola con respecto a todos los trabajadores que se encontraban en esta situación, en el año 2020 los trabajadores se percatan que Coca Cola había interpuesto un procedimiento 1148 LOTT ante la inspectoría nacional y que en ese procedimiento administrativo, estos trabajadores se dan cuenta en el año 2021 de esos procedimientos, de ese procedimiento que hizo Coca Cola, este grupo de trabajadores se dan cuenta que este procedimiento administrativo por parte de Coca Cola afectaron a este grupo de trabajadores, Porqué en esa decisión que hubo en ese procedimiento, Coca Cola de acuerdo a lo que ha ido ocurriendo, hizo un acta convenio con un grupo de sindicatos y Coca Cola donde están ordenando la suspensión de un grupo de trabajadores que son los que hoy yo represento, que también ocurrió allí ciudadano Juez , que este procedimiento del 148 que estaba llevando Coca Cola , dice el 148 que deberían ser notificados los trabajadores y el sindicatos, para que este procedimiento pueda tener validez, nos percatamos que ninguno de los trabajadores el cual yo represento no fueron notificados, el ciudadano Juez le indica al apoderado judicial de la parte actora que le quedaban diez minutos, con respecto a esto que es el hecho mas importante de acuerdo a las maquinaciones del articulo 1154 del Código Civil, que es donde estamos sorprendidos por todos los trabajadores, el hecho de 148 CC Coca Cola tomo la decisión de suspender a este grupo de trabajadores sin tener la representación que le cubría los derechos a este grupo de trabajadores, ni fueron notificados, eso lo sabia la empresa Coca Cola en esa acta convenio que firmo con ese grupo de trabajadores, no obstante con eso coca cola de forma unilateral, ordeno aprovechándose de ese procedimiento, le pidió a la defensoría nacional que a nivel nacional le notificara a todas las inspectorías que fueran a conocer sobre los reclamos de los trabajadores y asimismo Coca Cola solicito notificar a la Inspectoría Sur del distrito Trabajo, fueran notificadas esas petición y al mismo tiempo consigno documentos administrativos como también en su oportunidad también consignamos documentos administrativos y el listados de los trabajadores; seria una sorpresa de todo lo que esta haciendo Coca Cola con el grupo de trabajadores que fueron atacados por Coca Cola cuando por supuesto, fueron a interponer su reclamos, en enero de 2019 ya Coca Cola había cubierto su cuestión y que no iban hacer atendidos de acuerdo a este procedimiento que fue, repito, conocido por los ciudadanos trabajadores hasta septiembre 2021, que quiero significar con esto; otra maquinación mas de la cual fueron sorprendido los trabajadores y que si hubiesen sabido todo esto, por supuesto, no hubieran renunciado y que la cuestión de Coca Cola se delata aún más y cuando revisamos todo esto vemos que ni ellos ni los representamos sindicales estaban de acuerdo con esta cuestión tanto es así cuando revisamos el acta donde ellos dicen que fueron suspendidos no observamos que haya representación alguna ni de los trabajadores ni por parte del sindicato que ahí estuvo, por eso resaltamos que fue Coca Cola que está haciendo todo el procedimiento y desde alguna forma repercullo en el consentimiento de los ciudadanos que no sabía lo que estaba ocurriendo referente a ese procedimiento, este procedimiento lo uso Coca Cola de una forma como una fachada legal para que ello se vieran convenido a que tenían que renunciar; otro hecho que llama mucho la atención como la cantidad de documento que fueron firmando cada uno de los trabajadores que se parecen todo en su estructura, ciudadano Juez, cuando revisamos que fue lo que hizo Coca Cola para que ellos renunciaran, logramos percatar que fueron firmando documentos muy bien estructurados, esto es otra manifestación de la maquinación ,ahora que nos dice el legislador con respecto a que debe demostrarse cuando se alega el procedimiento por dolo el 1154, dice maquinaciones y que halla intensión de engañar ciertamente las maquinaciones están con todas las circunstancias que ya hemos explicado, toda la cuestión del 148 que ellos no fueron notificados y si hubo alguna participación del sindicato, en la primera reunión que hubo ahí ellos no estuvieron de acuerdo con eso, y luego en el 148, en ese proceso se tomo las atribuciones de suspenderlos así aun no teniendo representación y ello por eso las maquinaciones y la intensión de engañar que eso era lo que tenía Coca Cola porque si vamos a lo que es el procedimiento como tal señor juez , esa acta nunca decía era para otros trabajadores decía que era para suspender y que regresaría en seis (6), meses y prorrogable de acuerdo a las circunstancia,, cosa con la cual ellos no sabían, pero eso era lo que Coca Cola estaba llevando, la empresa sabia todo esto y que resulto mas bien logrando con todo el 148 con toda las realidades previo a la exposición; considero que el vicio del consentimiento de todos estos trabajadores fuera viciado y fuera de esa forma en general, entonces ciudadano Juez no solo se está denunciado o se está pidiendo la nulidad de las sendas actas de renuncias que hicieron los trabajadores, también estamos pidiendo la nulidad de las actas convenio que se celebró o la celebraron Coca Cola con los sindicatos y que de una u otra forma repercutió con los trabajadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano Juez lo cierto del caso es que Coca Cola Femsa de Venezuela, que como consecuencia de la crisis económica que afecto a la República Bolivariana de Venezuela en el mes de agosto de 2018 presenta una solicitud ante la inspectoría nacional del sector privado del Ministerio Popular del Trabajo en la que solicita la reducción del personal y solicita la modificación de condiciones de trabajo como consecuencia a la crisis económica que le afecta a la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de septiembre, el juez le pregunta en que año fue eso. el abogado de la parte demandad le responde en agosto de 2018, en el mes de septiembre de 2018 la Inspectoría Nacional del Sector Privado admite la solicitud de Coca Cola la cual fue debidamente acompañada de todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 148 del decreto con rango valor y fuerza de ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es así una vez admitida la solicitud el Ministerio procede a la notificación de todas las organizaciones que agrupan y representan los intereses de los trabajadores que prestan sus servicios para esa época para Coca Cola Femsa de Venezuela, notificadas las organizaciones sindicales se realizan unas reuniones ante la Inspectoría del Sector Privado en esas reuniones Coca Cola planteaba la reducción de personal porque estaba en riesgo la fuente de empleo, el artículo 148 prevé expresamente la necesidad de instalar una instancia de protección en caso de que exista el riesgo de que instiga la fuente de empleo, ese riesgo existía esta en el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2019, sin embargo en el transcurso de las reuniones, el acuerdo que llegan las partes es que se van aplicar lo que se denomina ESPECIALES CONDICIONES DE PRODUCCIÓN a un grupo aproximado de 1200 trabajadores a nivel nacional, que eran esas especiales condiciones de protección, pagar una cantidad de dinero sustitutivas de lo que era el salario de los trabajadores, pagar el beneficio de los cesta ticket, otorgar el beneficio de salud, mas otorgar unas cajas de refrescos, ese acuerdo fue firmado el 7 de diciembre de 2018 y fue homologado 12 de diciembre de 2018 por la Inspectoría Nacional del Sector Privado, una vez homologado el acuerdo siendo un acto administrativo se procede a notificar a todos y a cada uno de lo trabajadores afectados con las especiales condiciones de protección que no era necesario prestar servicio a Coca Cola Femsa por un periodo que el inicio fue de seis meses por qué el inicio porque el acuerdo que fue promovido en acta se estableció que eran seis (6) meses en principio, prorrogable por seis (6) meses adicionales si se mantenían las condiciones que llevaban la solicitud, efectivamente esas condiciones se mantuvieron y hubo necesidad de prorrogar el acuerdo hasta diciembre de 2019, sin embargo lo cierto del caso, una vez notificadas las inspecciones de condiciones de protección a los demandantes, estos decidieron., los procedimientos administrativos de la institución, de echo conforme al articulo 425 del decreto en contra de nuestra representada ante los cuales nos tuvimos que defender alegando las especiales condiciones de protección; es durante 2019 que Coca Cola toma la decisión de sentarse con todos y cada uno de los trabajadores a negociar acuerdos, acuerdos muchos mas favorables a el hecho de que el acuerdo firmado en diciembre se hubiese acordado la reducción de personal, por que si se hubiese acordado la reducción de personal, los ex trabajadores lo que habrían recibido era su liquidación y la indemnización prevista en el artículo 92, Coca Cola Femsa como buen padre de familia pago cantidades de dinero muy superior a lo que es una liquidación y la indemnización prevista en el artículo 92, como se demuestra los pagos consignados en audio, Coca Cola actuó siempre de buena fe, sin embargo un grupo de extrabajadores y un grupo de dirigentes sindicales pidieron las nulidades del acta convenio y del auto que la homologaba, en este momento, en este circuito es un hecho notorio y judicial que cursan ante el tercero (3ª) de juicio las demandas de nulidades AP21-N-2019-000003 Y AP21-N-2019-000018, pero además cursa ante el despacho octavo (8°) superior recurso de AP21-R-2019-000120, esas tres demandas de nulidad son sujetos de expedir la nulidad del acto de homologación y la nulidad del acta convenio firmada por Coca Cola con las asociaciones sindicales, es por esa razón ciudadano Juez con el debido respeto solicitamos a este tribunal que declare la PREJUDICIALIDAD de la presente causa con las demandas de nulidad que acabamos de citar, por que es indispensable que primero se decida las demandas de nulidad que posan ante este circuito judicial para continuar con el presente proceso, ahora bien los demandantes dicen que nosotros no actuamos de buena fe, sin embargo ciudadano juez le voy a citar tres nombres de demandantes que son los ciudadanos José Delgado, Sergio Heredia y Davinson García, el ciudadano juez pregunta si se encontraban allí, el abogado de la parte demandada le responde que no sabia, esos tres demandantes firmaron transacciones judiciales con Coca Cola Femsa, transacciones judiciales que fueron homologadas por los tribunales de este circuito judicial, transacciones que fueron promovidas como pruebas en el juicio por lo cual en el caso de esos trabajadores es cosa juzgada, pero es alarmante que un trabajador que firma una transacción que es homologada por el Poder Judicial de Venezuela y luego decir que Coca Cola no actuó de buena fe, por lo cual es una muestra que actuamos de buena fe, además la relación de trabajo termino por renuncia, una renuncia que conllevo al pago de la liquidación y una liberalidad patronal bastante onerosa para el momento que fueron pagados esos acuerdos, renunciaron voluntariamente, inclusive hubo trabajadores que indicaban que no estaban de acuerdo por lo ofrecido y que si podían ofrecerles un poquito mas, puede ser que yo acepte el acuerdo, es importante entender algo ellos dicen que los engañaron , quién los engaño, porqué si los engañaron y ellos dicen que el ACUERDO es nulo, entonces estos demandantes nos deberían devolver todo y cada uno de las cantidades de dinero que fueron pagadas, pero además con ajuste por inflación y con intereses de mora, entonces usaron el dinero pero ahora dicen que los engañaron , bueno eso no lo comprendemos muy bien, es importante entender que hizo Coca Cola Femsa en el acuerdo 2018 fue apegarse a la institucionalidad que existe en la República Bolivariana de Venezuela fue actuar conforme a lo previsto en el decreto, fue respetar a la autoridad de la administración del trabajo, actuamos siempre apegado a la norma, cuando firmamos transacciones con los tres trabajadores actuamos apegado a la norma, ósea siempre hemos respetados la institucionalidad, pero además los intereses individuales de los trabajadores no están por encima del interés colectivo del bienestar de la sociedad venezolana, en la sentencia de la Sala Constitucional, exactamente interpretando el articulo 148 del decreto establece que los intereses colectivos prevalecen sobre los intereses individuales de los trabajadores, eso fue lo que ocurrió aquí, cerramos la empresa si yo le pague la liquidación y a parte de eso una liberalidad patronal, que nos están reclamando; si además negociamos de buena fe, si además la crisis que vivió el país, superando 2018 y 2019 se agravo con la pandemia 2020 y continuo en el 2022 y apenas en el 2022 ha permitido ir superando algunas situaciones que genero el Covit 2019, es evidente señor Juez que ante una crisis económica las empresas venezolanas están obligadas a ir a los procedimientos previstos en el decreto para solicitar el ajustes de sus convenciones colectivas y el ajuste de sus nominas, inclusive Coca Cola Femsa después del 2018 tuvo la necesidad de negociar beneficios, convenciones colectivas porque no podían cumplir con la convención colectiva lo firma en el 2019, 2020, 2021 e inclusive hasta en el 2022 hubo necesidad de firmar acuerdos, esa es la realidad entonces ante esto creemos que las denuncias son perfectamente validas, que los acuerdos de terminación, pero que además estos demandantes no pidieron la nulidad del acto de homologación dictado por la Inspectoría del Sector Privado por lo cual quedo firme para ellos; lo que le da valides y vigencia al acta convenio es el auto de homologación dictado por Inspectoría conforme manda el decreto, en consecuencia de eso, solicito que sea declarado SIN LUGAR la demanda intentada por los demandantes en el caso de José Escalona, Sergio Heredia y Davinson García se declare cosa juzgada y adicional a eso señor Juez solicitamos que se condene en costa a los demandantes y ratificamos la solicitud de que sea declarada la PREJUDICIALIDAD de la presente demanda con las demanda de nulidad que hemos hecho referencia. Es todo ciudadano Juez.
EL CIUDADANO JUEZ este tribunal en el cuerpo contenido en la sentencia se pronunciara respecto a la Prejudicialidad, una vez aclarado este punto vamos a pasar a evacuar las pruebas.
El ciudadano secretario comienza a evacuar las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: referente a las pruebas documentales del 116 y el acumulado del 137, vamos hacer la observación con respecto a la prueba marcada con la 56 en adelante, con esa prueba ciudadano juez se busca probar que hubo un procedimiento del 148 que había solicitado Coca Cola que no tenia conocimientos los representados, en esta prueba se puede observar quienes concurrieron a ese procedimiento que es lo que estábamos en el inicio diciendo de que ni fueron notificados ellos, no tenia representación de parte del sindicato que pudieran haber cercenado sus derechos y en esa prueba ciudadano Juez se pudo observar, el abogado solicita que le presten el expediente, la prueba 56 comprende desde el foli0 160 al 207 en esta copia simple lo que se busca es demostrar que primero: existió un procedimiento de acuerdo al 148, segundo: los ciudadanos trabajadores hoy demandante o extrabajadores no tenían conocimiento de este procedimiento y que en esta oportunidad tampoco el sindicato firmo tal acuerdo, es lo que también quería aclarar ciudadano juez, ciertamente usted me hacia el llamado de atención acá que estamos ante un contencioso en una entidad laboral administrativo sino un ordinario, lo que quiero informar así como informo la contraparte que hay unos procedimientos contencioso administrativos que se están dilucidando horita, no es menos cierto que no hace mención a un procedimiento que también se ventilo y ahí fue cuando se tuvo que recurrir a esta vía ciudadano juez a tratar de pedir la nulidad del acta convenio; el acta convenio que suscribía Coca Cola con un grupo de sindicato porque en el procedimiento ciudadano juez vamos a tomar nota de esto porque no se si esta incluido en el procedimiento AP21-N-2019-000016 que también subió en un recurso AP21-R-2019-000083 que fue conocido por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en ese procedimiento Contencioso Administrativo declaro inepta acumulación en esa sentencia la petición dado lo que se estaba demandando en ese procedimiento con respecto al acta convenio se tenia que venir por esta vía, por la vía ordinaria y por ello es que seguimos por la vía ordinaria a reclamar sobre esto, estoy haciendo alusión a una sentencia que salio en el procedimiento AP21-R-2019-000083 en el tribunal superior tercero, quien declaro inepta acumulación dado que el Acta Convenio que hoy se esta demandando por acá no se podía ventilar por el contencioso administrativo sino por el ordinario y a petición también de coca cola , por eso entonces se esta pidiendo la nulidad de esa acta convenio que esta reposando aquí, aclarado esto ciudadano juez vuelvo sobre el tema de la prueba.
PIDE LA PALABRA EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: creo que desde el inicio hay la confusión, lo que estamos demandando aquí estamos pidiendo es la indemnización, eso es otra cosa, cuando tu me pides un petitorio, déjame ver si el doctor observa esto yo estoy en prestaciones sociales, que puedo pedir yo en prestaciones sociales que hago yo en prestaciones sociales que paso con esas liquidaciones, usted hablo de que se pago un poco mas, que si se indemnizo, eso si es el objeto a debatir aquí , porque si hay que calcular en función a lo que pago Coca Cola, pero entonces los cálculos dicen que Coca Cola por ejemplo calculo mal las utilidades , hay que verificar si están mal calculadas las utilidades, entonces en función de ese calculo hay una diferencia de prestaciones sociales.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA fíjese ciudadano Juez con mucho respeto fíjese si vamos al inicio de la petición lo que se indica cuando se demanda, lo primero es una indemnización porque hubo un vicio en el consentimiento por dolo.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA cual es mi petitorio la nulidad de las sendas actas de renuncias y una indemnización de repetición del pago de las prestaciones sociales, el pago de los beneficios que estos trabajadores no pudieron percibir durante el año 2018-2019 hasta la fecha que ellos están renunciando de hecho se dice que fue hasta marzo 2022.
EL JUEZ LE PREGUNTA en que año los liquidan, ellos están malamente liquidados en el año 2019 mediante una cuestión llamada sorprendida por dolo.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, estamos pidiendo si nos declara la nulidad de esas sendas renuncias , como dice el legislador, se tendría que romper la relación, ahí hago la alusión si yo estoy irrumpiendo la relación y una vez el tribunal considere que hay un vicio, considere que nunca hubo rompimiento en la relación cuando se pretendía entonces, a partir del año 2022 cuando están introduciendo la demanda y a donde lo fundamento el artículo 80 literal, es decir tu me hiciste un daño yo no quiero saber mas de la relación, ahora yo tengo derecho de acuerdo a lo que me dice la LOTT que debe hacer el trabajador allí, entonces dice rompo la relación yo, ahora si, porque ya hubo una aclaratoria judicial diciendo eso, es lo que aspiramos nosotros, la nulidad de esas renuncias, no es el hecho doctor, que quizás no hemos comprendido este reclamo como si fuera unas prestaciones sociales, no, la perspectiva que se le debe dar a este procedimiento o a esta solicitud, considera el que esta hablando es una indemnización que se le esta pidiendo se le esta reclamando, y consideramos dentro de esas indemnizaciones como lo dice el Código Civil en el 1185 y eso es lo que estoy tratando, es una mescolancia es una aplicación de algo ordinario hacia algo muy especial como lo es el Derecho Laboral, y estoy tratando, ciudadano Juez que nos acuerde unas indemnizaciones y eso es lo que se pide de acuerdo a la prueba 56 nos estamos percatando, de todo el procedimiento y ahí es donde vamos a demostrar la maquinación que es lo que me pide el artículo 1154 que demuestra las maquinaciones y la intención de engañar, Coca Cola de acuerdo a lo que pudimos observar firma ciertamente un acuerdo entre unos sindicatos y ellos, pero resulta ser que cuando firman eso los sindicatos que debieron estándolo representándolos allí, no están por ningún lado, pero sorpresa en este grupo de pruebas hay un acta donde previamente vinieron los representantes del sindicatos de ellos y los que vinieron a decirles que no estaban de acuerdo con el procedimiento que esta haciendo Coca Cola, estoy tratando de ubicar el acta, el acta es del 18 de octubre de 2018 ubicada al folio 176 hasta el 179, que se pretende allí ciudadano Juez con esta marcada 56 en estos folios, primero que nada decirle al ciudadano Juez, que justamente si Coca Cola en el caso especifico de estos grupos de trabajadores decían que estaban representados, que sabían del procedimiento.
El abogado de la parte actora le responde correcto y de ahí fue que nació el reclamo por esta vía, nació porque el Tribunal 3° Superior y es una sentencia definitivamente firme dijo que se declaraba inepta acumulación y esta acta se tiene que reclamar por esta vía ordinaria y por eso es que estamos hoy acá, ciudadano Juez con respecto al acta que es la que supuestamente, presuntamente llegan a un acuerdo que especifico el apoderado de Coca Cola diciendo que llegaron a un acuerdo, pero cuando observamos otra ves, esa acta que esta ubicada al folio 182 hasta el 188, se esta tratando de decir ahí que hay un procedimiento que es para que ubiquemos en el procedimiento que es el de una u otra forma es la maquinación y estamos tratando de decirle ciudadano Juez que revisemos el acta y verifiquemos la que suscribió Coca Cola y ese grupo de sindicatos si hubo la notificación y la representación porque también escuche lo alegatos de la parte demandada diciendo que fuimos notificados de este procedimiento y le estamos diciendo que aquí ni están notificados ellos, ni esta notificado su representante y nunca participaron.
EL JUEZ quien aparece firmando ahí
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA responde, aparecen un grupo de sindicatos,
Con respecto a la 57 copia simple de la diligencia, aun mas pues, vemos que Coca Cola en su empeño de sacar al grupo de trabajadores que hoy estamos reclamando sin ton ni son de forma coloquial, dijo estos son los trabajadores, quien te aprobó esta lista; esto fue concensuado con el grupo de trabajadores del sindicato me explico, esto lo hiciste tu y ahí es donde me voy afincando para demostrar otra maquinación mas, es decir que Coca Cola sabia que sacando a este grupo de trabajadores, bueno ellos van haber que van hacer y fíjese ciudadano Juez y voy a tratar de ser breve, con las pruebas que se extrajo allí, donde se esta demostrando que este grupo de trabajadores hicieron diligencias para conservar su lugar de trabajo, una vez que fueron notificados en diciembre 2018 que fueron despedido en ese periodo, en enero de 2019 se estaban amparando, quiere decir que la voluntad de los trabajadores era conservar su trabajo, pero estos procedimientos que se fueron dando paralelos fueron afectando su cuestión que cuando fueron a reclamar ante la inspectoría justamente este procedimiento fue notificado a esa inspectoría y es justamente otra acción maquinosa que hace Coca Cola para tratar de doblegar y es lo que en todas luces ciudadano Juez porque viene luego el acta número 59 que si bien es cierto de un hecho que esta ocurriendo con otros trabajadores no menos cierto ciudadano Juez guarda una relación con este hecho, porque los trabajadores de los cortijos también sufrieron de este hecho, se deja ver en esta acta cual era la intención de Coca Cola de todo lo que estaba ocurriendo con lo que este afectado por este procedimiento administrativo que hoy estamos cuestionando en nulidad no contencioso sino nulidad ordinario, que estaba pretendiendo Coca Cola, Coca Cola cito todos aquellos trabajadores que estén o no representados iban a estar despedido y aquí lo demuestra ósea y aun mas cuando observa como que tu vas a dar por encima de algo si ellos están llegando a un convenimiento contigo, cual era la lógica ciudadano Juez, sin embargo Coca Cola le daba 500$ aquí en este , en ellos le dieron alrededor de de 300$ equivalente para ese entonces señor Juez, la maquinación que es lo que me esta pidiendo el legislador ordinario para yo pedir la indemnización y demostrar el dolo por la cual viene actuando para conseguir iniciar el consentimiento de los trabajadores por eso yo le digo que Coca Cola actuó bajo una fachada legal pero cuando yo me voy y reviso observo que ellos no fueron representados ni fueron notificados de todo esto y fueron objeto de asedio bajo esa facha legal que lo llevaron a que dieran consentimiento, es cuando yo reviso la ley y digo epa, aquí hay un vicio de consentimiento porque si hay una serie de maquinaciones que concluyeron en eso, cuando yo reviso lo que dice la doctrina ciudadano Juez y con esto cierro, que dice bueno, el dolo, el dolo bueno; Coca Cola dio por encima de lo que yo pude haber percibido durante mis 25 años, es decir, me dio tres veces mis prestaciones sociales cuando realmente ciudadano Juez cuando uno revisa las pruebas ellos no querían renunciar y se aprovechan de una series de circunstancia Coca Cola y obligan y hacen el vicio y eso es otras prueba de lo que son las maquinaciones el estar ofreciendo por encima de las prestaciones sociales de lo que le correspondían a ellos, con esto cierro ciudadano Juez.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: brevemente un par de comentarios, si observamos las documentales promovidas por los demandantes cierto, hay copias certificadas ante la inspectoría del trabajo, constancia de trabajo, el documento donde se paga pensión de la relación laboral, eso primer punto, esos documentos no prueban, esos documentos son procedimientos administrativos ante la inspectoría del trabajo que como hubo acuerdo con estas personas, pagando unos conceptos muy superiores al que esta previsto por el legislador venezolano. Voy hacer una precisión acá con el objeto marcado como 57 que es aquella famosa lista de trabajadores como parte de los acuerdos era necesario que se consignara esa lista de los trabajadores afectados para que el Ministerio del Trabajo tuviera certeza quienes eran las personas afectadas, hay otra acta marcada como 59 del cuaderno de recaudo número 1 firmada por ante el Vice-Ministerio; aprovechando que esta audiencia es grabada y con el debido respeto a el Tribunal , yo fui el abogado que firmo el acta ante el Vice-Ministerio, yo estaba en esa reunión, fueron varias reuniones y el Ministerio del Trabajo nos dijo que por favor negocien con estas personas, se hacían prepuestas y los trabajadores la rechazaban al final llegamos con una buena propuesta que inclusive llevaba la liberalidad y además la entrega de cajas de refrescos y cuando fuimos a discutir el tema de las cajas de refrescos los trabajadores eligieron el tipo de refresco que querían recibir y la fecha de vencimiento.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA respondió que no, estos que están aquí son los trabajadores de los cortijos, que ni siquiera es una acta que tiene que ver con estos demandantes lo que quisieron demostrar es que nosotros dijimos a y ellos b, esta acta demuestra que Coca Cola siempre actuó de buena fe y una observación para el acta de valoración lo que demuestra es que el acuerdo que suscribieron las partes no fue de orden publico eso es lo que demuestra el acto de valoración, no demuestra otra cosa, ellos no están demostrando de ninguna forma el supuesto dolo o que lo coaccionamos, siempre actuamos de buena fe, sino hubiéramos actuado de buena fe no habríamos pagado en exceso, pagamos una liberalidad patronal que consistía en una suma de dinero por cada año de servicio del trabajador, si un trabajador tenia 20 años recibía una cantidad de dinero en base a lo que se le proponía, si otro trabajador tenia 15 años y además por ejemplo tenia un fuero maternal entonces era equis cantidad de dinero por cada año de antigüedad pero como tenia fuero esta investido por la inamovilidad especial y se le daba algo adicional, o alguna persona que tiene un familiar enfermo se hacia una negociación con la persona, cada caso tiene una particularidad cada caso fue diferente.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA no por ninguno de los trabajadores, porqué, por lo que establece el legislador es que la asociación sindical tiene el deber de informar a los trabajadores de lo que estaba pasando, pero además eso fue un hecho notorio comunicacional, salio en todos los medios de comunicación, todo el país sabia.
EL CIUDADANO SECRETARIO COMIENZA A EVACUAR LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA dice que lo primero es que aquí están todos los recibos de pago, lo segundo que me están pidiendo que exhiba una lista que es parte de un expediente administrativo y que ellos consignaron.
EL JUEZ pregunta quien género esa lista.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA responde nosotros y esta consignada como prueba documentales consignada por ellos mismos.
EL JUEZ pregunta la reconoce
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA reconoce esa lista.
El abogado de la parte actora dice que la parte demandada reconoce la lista y que se la estamos exhibiendo porque justamente se busca demostrar, quiere demostrar ahí doctor que por un acto unilateral de la empresa dijeron quienes eran las personas afectadas y entre esas personas están esos trabajadores y son ellos, si revisamos esa lista, parte de los que hoy estamos demandando están aquí.
EL JUEZ dice, ósea, para el control de la prueba le está indicando que está en el expediente, el esta de acuerdo y tú también, perfecto cual es la próxima prueba.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA lo otro doctor es que nos están pidiendo la exhibición del acta del Vice-Ministerio, sobre la que ya hicimos observaciones y que también esta consignada, el Juez le dice a la parte demandad si la reconoce y el le dice que si, ahora vamos con la prueba de informe.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA con respecto a los recibos de pago se estaba buscando ahí, era para demostrar si hubo o no el pago de los beneficios; digamos de los pagos de salario que para ese entonces se están señalando.
EL JUEZ ahí están los meses que ustedes pidieron que se exhibieran.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA y dice que si están todos los recibos que pidieron.
EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA se estaba pidiendo esta prueba de exhibición era para demostrar que se estaba cancelando por debajo del salario mínimo para ese entonces recordemos que fue en el año 2018 y esta prueba busca de demostrar esto.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA fue un pago especial de protección.
EL JUEZ siempre para hacer un cálculo tienes que partir de algo, tienes que partir de un salario y los años que tenga el trabajador.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA es que no era un salario, ahí es donde esta el problema, que pasa, el Ministerio, en vez de decir vamos a suspender, lo que dijo fue; es necesario que se pague algo, ese algo que se pago es el que indica el acta convenio, en el acta convenio se describe .
EL JUEZ el acta convenio viene con un cálculo hecho por Coca Cola.
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA y dice no, los valores que están en el acta convenio es el acuerdo entre los sindicatos, la empresa.
EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA bueno, lo que se quiere verificar que una vez exhibida la prueba coincide con lo que se esta denunciando, que se esta denunciando la falta de pago de unos beneficios y que se estaban pagando por debajo del salario mínimo o mejor dicho no se estaba pagando con respecto a lo que había, que era el proceso de reconversión monetaria y al mismo tiempo era un hecho notorio y comunicacional de parte del ejecutivo nacional incrementando el salario que correspondía a 4500 bolívares soberanos para septiembre de 2018, eso es lo que estoy tratando de leer, aleatoriamente doctor fíjese, este recibo de una semana dice que esta pagando un salario básico de 317.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA por lo menos de este recibido aleatorio que tomamos a mi forma de ver, se aleja de la realidad del salario que correspondía para ese entonces, eso quiero que se anote allí ciudadano Juez con respecto a la observación.
EL JUEZ PASAMOS A LAS PRUEBAS DE INFORME
EL CIUDADANO SECRETARIO COMIENZA A EVACUAR LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
EL JUEZ PREGUNTA A LAS PARTES esta acta ustedes la reconocen.
LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA contestaron: si
EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA para aclarar un poco y ayudar a la comprensión cuando se trajeron estas pruebas es lo que se esta tratando de decir o aunando a la tesis de nosotros que es el dolo y es lo que nos esta exigiendo el legislador allí, que yo debo de demostrar maquinaciones, cuando trajeron estas pruebas o estas documentales a pesar de que quizás guarden relación como usted hizo la pregunta que si lo firmaron los trabajadores; no lo que estoy tratando de decirle al ciudadano Juez es que esas pruebas se traen como unas maquinaciones que venia haciendo Coca Cola para afectar los derechos de los trabajadores y como a este grupo de trabajadores le ocurrió lo mismo , mira lo que paso allá y lo que pretendía pasar a los trabajadores acá y estos nunca renunciaron, a pesar que ellos ganaron luego ven un acta una la providencia que se trajeron ciudadano Juez demuestra que esos mismos trabajadores que ganaron esa providencia administrativa en el acta que firmaron con la vice-ministra del trabajo tuvieron que supuestamente renunciar y es donde viene de nuevo una la maquinación, Coca Cola ha venido maquinando y es lo que se trae dentro de la tesis de nosotros , sobre las maquinaciones , es el fin del porque se traen esas documentales. Es todo
EL JUEZ VAMOS A IR A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA UNA VEZ QUE EVACUEMOS ESAS PRUEBAS PASAMOS A LOS TESTIGOS.
El ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA si el tribunal se fija, hemos promovido las cartas de renuncia, la liquidación que fue pagada a los trabajadores, las liberalidades patronales pagadas a los trabajadores, además las constancias de los pagos que se le hicieron a los trabajadores eso demuestra que la relación de trabajo termino por renuncia, que por esa renuncia se pago una liquidación y se pago una liberalidad patronal eso esta en las documentales que van desde la B, C, D, E y F, permite demostrar todo eso; es importante para el Tribunal destacar que la documental I se promueven nuestras sanciones judiciales de los extrabajadores que ya hemos hecho referencia a lo largo de esta audiencia de juicio, bueno ahí queda probada la cosa juzgada, en la documental J se consigno el acuerdo firmado con las asociaciones sindicales con relación a la reestructuración de la compañía donde están las especiales condiciones de protección que fueron aplicadas a estos demandantes, en la Documental K está el famoso pago del bono solidario para la producción productiva que fue uno de los beneficios y pago con relación al acta convenio, también hay unas cartas de renuncias marcadas O.1, O.2 y O.3 promovimos la Convención Colectiva mas allá de que sabemos que la Convención Colectiva es derecho, la promovimos un poco para que el Tribunal tenga la documental para entender como se pagaban los beneficios laborales de Coca Cola FEMSA, promovimos marcado con S.1 al S.20 recibos de kit de higiene un poco como para demostrar que por la crisis económica hubo la necesidad de hacer un canje en ese beneficio y la entrega de refresco porque también estaba vinculado al proceso de producción productiva que termino en aquella acta convenio de diciembre de 2018 aprobada el 12 de diciembre de 2018 por el Ministerio de Trabajo del Trabajo, lo mismo ocurre con el Expediente acumulado el 137 también promovimos si se observa las denuncias de los demandantes, sus liquidaciones, el pago, las liberalidades patronales para demostrar que hubo una renuncia voluntaria, pero además si observa el tribunal en algunos casos algunos demandantes dijeron que el pago fue hecho en moneda extranjera, lo cual no ocurrió como queda demostrado en auto, entonces con nuestras documentales queda demostrado que no hubo vicio en consentimiento, lo que hubo fue la aplicación de una instancia de protección según el artículo 148 que deleguen la aplicación especiales de protección que fueron homologadas por el ministerio del trabajo que los demandantes iniciaron un procedimiento administrativos y que las partes llegaran a unos acuerdo para dar por terminada la relación laboral. Es todo ciudadano Juez.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA de acuerdo a las documentales promovidas por la parte demandada B.1 a la B.18 hasta la F.5, volvemos otra vez ciudadano Juez desde la B.1 hasta el folio 2 hasta la F.5 ubicada en el folio 118, ahí es lo que se demuestra ciudadano Juez son las condiciones que requería de Coca Cola de parte de los hoy representados por nosotros para que pudieran tener acceso a las liberalidades patronales y es la maquinaciones que hemos venido denunciando, es decir Coca Cola condiciono a todos estos trabajadores a que la única forma de tener luego de toda la crisis económica y todo lo que ha venido ocurriendo de obtener dinero, así rápido, era que renunciaran cada uno de ellos a su deber, que es lo que sigo insistiendo ciudadano Juez, 1154 del Código Civil, las maquinaciones y la intención dolosa de engañar porque ahora vamos combinando lo que esta haciendo Coca Cola en el transcurso de lo que vamos ir viendo en el análisis de estas pruebas; entonces desde la B.1 a la F.5 demuestran que esas eran las condiciones que establecía Coca Cola para poder ellos tener acceso aun dinero que le correspondía, pero bueno sino hubiesen renunciado la relación esta ahí y demuestra ciudadano Juez que ellos no iban a renunciar, la intención nunca fue de renunciar pero las condiciones económicas, fíjese es interesante hacer un comentario con respecto al F.1 al F.5 Coca Cola eran tan , digamos como ellos dicen estamos haciendo algo muy bueno y como será que estaban denunciando que estaban en un proceso 148, que estaban en crisis, lograron darle a cada uno de estos trabajadores 8000 $, como se ve una situación que ellos vienen de una crisis y de pronto tienen al instante esa cantidad de casos en efectivo para esa cuestión es interesante observar esa situación y es lo que voy a tratar de demostrar de las maquinaciones; Coca Cola tenia y esta estructurada en su proceder de que iba a lograr el vicio y consentimiento de ello llamado por dolo o error provocado. Fíjese la G.1 hasta la G.12 otra condición mas que exigía Coca Cola, a que se refiere la T.1 a la T.12 el desistimiento del procedimiento de reenganche, que hicieron nuestro representados, la gran mayoría de ellos tuvieron que resistir los procedimientos, sigue otra vez aunando a la tesis de las maquinaciones y de las condiciones que hacia Coca Cola objetiva para poder ha que ellos tuvieran acceso o se le pagaba esa cantidad de dinero a que ellos llamaban liberalidad patronal, porque una liberalidad patronal si yo estoy renunciando de forma espontánea y si es así ciudadano Juez como lo dice el articulo 78 que dice que toda renuncia debe ser de forma espontánea y libre de coacción, es decir aquí la autonomía de voluntad de las partes y mas en el vinculo laboral no es tan liberal como si ocurren en las relaciones civiles o mercantiles, aquí el legislador y el mismo constitucionalista señala tan celoso es con respecto a este tipo de vinculo que dice que toda acción contraria a la constitución debe ser nula por parte del patrono, invoco en este tipo de análisis cuando se vayan a valorar este tipo de pruebas. Ciudadano Juez con respecto a la H.1 a la H.3 acta cursante que firmaron los ciudadanos Omar Veliz, Luís Terán y Pablo Paz, estos tres trabajadores ciudadano Juez ,en aquella oportunidad ,condición sine qua non para que ellos pudieran acceder vaya y renuncie , seguimos pues en su maquinación, coca Cola estaba decidida en lo que tenia que hacer; de hecho voy a tomar la palabra, del alegato del doctor parte demandada, dice al principio de su alegato que la intensión de Coca Cola era reducir el tamaño de su empresa y eso implicaba salir de algunos trabajadores, hay implica, entonces tomando eso y aunándolo para acá de todo lo que va hacer Coca Cola , fuere como fuere , Coca Cola hizo la solicitud del 148 perfecto eso le dio mas apariencia legal , pero en el caso especifico de ellos. Ciudadano Juez si revisamos ese 148 el procedimiento como tal y lo que se trae como acta y muestra de prueba, Coca Cola no le permitió defenderse, ni tuvo la representación, atropello, hizo lo que tenia que hacer con eso. transacción judicial con respecto a estas transacciones, visto la prueba I.1, I.2, I.3 de los ciudadanos Sergio Heredia, José Adeliz y Davinson García tengo que hacer una acotación al respecto ciudadano Juez , si bien es cierto que nosotros en la promoción se promovió la cuestión, no menos cierto es que esta demanda dicta mucho del objeto y causa que hubo en aquella transacción, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales una de las obligaciones le va a corresponder a su honorable funciones, es verificar si están dadas las identidades con respecto para declararse cosa juzgada, bueno señor Juez alerto, que ahí no hay tales identidades de objetos, causa en esta demanda que se esta haciendo por lo tanto solicito deseche ese alegato que esta demostrando con esta prueba que hay cosa juzgada con respecto a los reclamos que están haciendo estos tres ciudadanos hoy día demandando porque fueron sorprendidos por dolo Davinson García, Sergio Heredia y José Adeliz. Con respecto a la documental marcada J copias de documentos firmados por Coca Cola y organizaciones sindicales, volvemos a lo que ya en el juicio se decía ciudadano Juez , justamente Coca Cola 148 firmo, hicieron todo el proceso ahí , se observa que ni estos trabajadores ni sus representantes sindicales si bien pudieron haber estado ahí, en la primera reunión dijeron no estoy de acuerdo, si eran estos mas nunca volvieron a ese procedimiento y tampoco ellos supieron de eso, quiero resaltar ciudadano Juez este Procedimiento lo vinieron a conocer este grupo de trabajadores en septiembre del año 2021 con toda la circunstancia legal que se hizo al inicio. La marcada K hasta la K.12 Bono solidario de adecuación al respecto ciudadano Juez o no solidario de adecuación productiva al respeto es interesante observar cuando tocamos estos supuestos bonos de producción, por ejemplo a los señores Omar Veliz, Terán Ruiz, Juan Rodríguez, Milver Quintero, Jesús Figueroa, José Díaz, Pablo Paz, Lorenzo Gil, Gil Humberto y Fontalvo, que usted menciono horita, recibieron dos días después que fueron despedido ciudadano Juez, es decir en ese documental se va a observar en la fecha que fue otorgado por Coca Cola supuestamente este Bono de producción el 19-12-2018, es decir dos días después que ellos fueron despedidos, ciudadano Juez si un trabajador ha venido sufriendo una serie de consecuencias que no tiene que comer, no tiene suficiente dinero y luego le recurren y el 17 de diciembre de 2018 lo despiden, lo llaman Coca Cola y le dice que aquí estamos recibiendo, usted cree que lo van a dejar pasar, lo agarran, pero la condición cual era, bueno fírmame; pero justamente cuando firman es el Bono Solidario de adecuación, algo que ellos titularon así, y están pretendiendo hacer ver que ellos sabían de esto, pero cuando pudieron haber sabido, el 19 de diciembre dos días después del despido, con respecto a los señores, Angulo Anselmo avendaño, Ramírez Sarabia y Daniel Centeno ciudadano Juez se ve en la Documental que esta comprendida entre la K.1y la K.12 que estos ciudadanos, estos trabajadores hoy demandante recibieron ese tal bono solidario de producción el 20-12-2018 hago resaltar esta fecha ciudadano Juez otra vez diciendo lo mismo después que tu me despides el 17-12-2018 tu me llamas y me dices que me vas a dar el 20-12-2018, estamos en una época decembrina, esta muy fuerte la cosa y yo recibo lo que sea, Coca Cola haciendo tal su trabajo. Acta número disculpe señor Juez es una sentencia me disculpa que no hice la nota allí, si me puede facilitar donde esta la M, hay una sentencia que no había visto, debe estar entre los folios 84 hacia atrás, cuaderno de recaudo N° 3, no se si es una sentencia ciudadano Juez con respecto a proceso que se esta llevando por aquí por esta jurisdicción laboral, con respecto a esta sentencia emanada del Tribunal Octavo Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo, es justamente lo que estamos tratando de denunciar, porque estoy demandando aquí, estoy tratando de pedir la nulidad del acta, en virtud de esta sentencia ciudadano Juez es por el cual se esta tratando de pedir la nulidad del acta convenio que es donde se esta denunciando, también que es el derecho de los ciudadanos y que fue esa acta con una fachada de ilegalidad que uso Coca Cola para hacer lo que hizo, que es dentro de las maquinaciones mas contundentes que uso, y es por eso que le decía al principio que la uso para tratar dolosamente con toda la intención de engañar de lo que estaba pasando porque supuestamente ellos que estaban suspendidos , ellos están tratando de defenderse, bueno es en esta sentencia el Octavo Superior dijo esa acta no se debería ventilar por un contencioso administrativo, se debe de ventilar por aquí, por eso entonces ciudadano Juez sirve esta sentencia para cuando este en esa situación de dilucidar porque se esta tratando por acá esa acta convenio y luego viene la L es el acta que se elaboro ante el vice-ministerio, otra vez mas abono, tanto ellos como nosotros ellos lo trajeron para decir yo no hice nada de extraño; esto lo traje yo para demostrar que tu estas actuando con maquinaciones, esto es otra prueba de las maquinaciones es decir el acta que trajo la Coca Cola en N.1 que todos aquellos trabajadores afectados por un proceso será y estarán apartado por un despido mas allá de lo que ellos pudieron haber dicho allí, estas son las renuncias que por cierto están hoy los testigos, mas adelante van a exponer sobre esto. Volviendo sobre el análisis y control de la prueba tenemos las cartas de renuncias, como son dos personas que en cierta forma no son de los que estoy defendiendo, no tengo nada que observar al respecto. La marcada R asamblea extraordinaria de copia simple ciudadano Juez, con respecto a esta prueba me opongo a su admisión , la marcada con la letra R acta de asamblea extraordinaria que trajo Coca cola emanada, una copia simple, que emana del sindicato de trabajadores que pertenecían los ciudadanos, escúchese bien es un acta que emana de un tercero y al ser promovida como un documento privado no emano de un tercero, fue mal promovida, la Ley dice que para que sea admitida debes traer eso y al mismo tiempo debes traer la persona que la elaboro, esta se elaboro en el sindicato donde presuntamente están llegando al acuerdo de que van a canjear el pago de la cláusula 62 por una cantidad de dinero de 180 millones para aquel entonces, estamos hablando de un acta que se celebro el 20 de junio de 2018 supuestamente en copia simple, como dice la ley artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo me opongo a que sea admitida y valorada como tal ,y que sea desechada de este juicio, en todo caso la desconocemos también como un acto de control de la prueba. Con respecto a la marcada S.1 hasta la S.20 recibo de pago por concepto de canje de higiene, ciudadano Juez la Desconocemos porque no fueron ni suscrita por cada uno de los ciudadanos, dice Coca Cola que estaba pagando 180 millones, pues bien, ciudadano Juez están tratando hacer ver que la coincidencia entre esta R que tiene una documental de una supuesta acta de asamblea con el pago de 180 porque esta tratando de decir esto, bueno esta tratando de decir que si pago unos beneficios que hoy estamos reclamando como una indemnización de los pagos que se reclaman, entonces mal puede nosotros reconocer estos recibos de pagos porque no fueron suscritos por las partes, ninguno de los trabajadores hoy presente fueron suscritos, de hecho no hay ninguna firma ahí, si ellos querían hacer ver esto como si fueran pagados por lo menos pudieron haber pedido un informe al banco donde ello hacían los pagos de nomina para verificar si eso fue tal cual como ellos estaban diciendo que fue pagado, entonces impugnamos y desconocemos de esa documental marcada S.1 hasta la S.20, igual suerte ciudadano Juez como hay un acumulado lo haría con la documentales promovidas que fueron promovidas también allí en el acumulado, esa misma suerte ciudadano Juez lo hago con el acta de asamblea que fue también promovida en el acumulado que fue traída como tratando de demostrar que hubo un canje que fue celebrada presuntamente por el sindicato de los trabajadores en fecha 20-06-2018. La convención colectiva es Ley de las partes no hay nada que observar, hay otra sentencia que esta trayendo el doctor, la contraparte que la marca Q es una sentencia, emanada de la Sala Constitucional, ciudadano Juez es interesante que hayan traído esa sentencia acá, porqué de alguna u otra forma ciudadano y voy hacer breve allí, quiere hacer ver la Coca Cola que lo que ocurrió en aquel caso que estaba haciendo mención en esa sentencia ocurrió en el caso de ellos, eso es totalmente falso, veamos lo que ocurrió allá brevemente, en ese caso que se esta ventilando que trae Coca Cola de la Sala Constitucional marcada Q si hubo por lo menos la garantía del debido proceso tanto en la parte sindical hacia sus trabajadores como la propia empresa que esta pidiendo que se aplique el 148 en ese caso de esa sentencia luego un debate entre esos dos casos particulares que trae Coca Cola que pretende hacer aplicada acá, llegan a un convenio en esa parte muy particular en la parte patronal como sindical pero previamente el sindicato noto lo que estaba ocurriendo en ese caso particular a sus trabajadores, eso estaba ocurriendo en valencia y le informo que iba a ver una reducción de personal, en ese ínterin de ese proceso administrativo 148 allá en valencia, ciudadano Juez llegan a un convenimiento patronal y sindical y llegan a la conclusión de 36 trabajadores, yo quiero resaltar todo el debido proceso que ocurrió allí, cosa que no ocurrió en este procedimiento. ciudadano Juez del que estamos hoy anunciando, ahí si se garantizo el debido proceso y todo el derecho de los trabajadores, luego esos 36 trabajadores de valencia demandan y le dan la razón en primera instancia y le dan la razón en segunda instancia tratan de reengancharlos no conforme el patrón de esa empresa retiro la nulidad de esa sentencia del superior , pidió la revisión y se la declararon con lugar con unos razonamientos que hacen allí la ciudadana Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia hoy en día y llega a la conclusión que ciertamente lo que hubo fue un convenimiento entre la empresa y el sindicato y que resguardo todos los derechos, ciudadano Juez cuando se hace contraste con lo que ocurrió con ese procedimiento y lo que ocurrió hoy aquí, bueno hay bastante cosas que dictar con respecto a los derechos de los trabajadores en cuanto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de lo que ocurrió aquí en Coca Cola, por lo tanto en vez de abonar a su favor lo que hizo, fue abonar hacia nosotros una tesis de lo que estamos planteando aquí, que hubo una maquinación mas, que aplicando esa sentencia nos favorece mas bien a lo que estamos denunciando hoy en día, lo que estamos tratando de resaltar todas las maquinaciones que vino haciendo Coca Cola, que sabia iba a ver un vicio en el consentimiento de los ciudadanos trabajadores que hoy defiendo. Eso es todo ciudadano Juez.
EL JUEZ vamos a darles participación a los testigos.
PREGUNTA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Diga usted si estuvo el día 20 de enero de 2020 en la sede del vice-ministerio del trabajo y por qué estuvo ahí?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ estuve ahí para, ósea el día que estuvimos ahí era para una reunión con la vice-ministra del trabajo para llegar a un acuerdo sobre una negociación, ósea llegar a un acuerdo para saber que va a pasar con nosotros ese día, porque nos habían dicho de que la providencia que teníamos nosotros que me salió a mi nunca fue, como le digo, nunca fue aprobada, ósea nos la negaron.
En ese acuerdo que usted dice, que fue ese día a que acuerdo llegaron?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ bueno la primera vez que se reunió con la Vice-ministra no se llegó a ningún acuerdo, no hubo acuerdo ni con los compañeros ni con los señores de la empresa, entonces ella dijo que nos iba a volver a reunir dentro de ocho días para llegar a un acuerdo definitivo, era lo único que ella podía hacer.
Por qué usted se encontraba ahí, cual fue el motivo de esa reunión, usted era trabajador de Coca Cola para ese entonces?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ no, estaba en una suspensión que hicieron en Coca Cola, fuimos a esa reunión a buscar una solución si era que nos reenganchara 0 se negociaba, pero ese día no se planteo nada.
La providencia que ustedes menciona, que consecuencia o era para trabajar o que habían declarado sin lugar su reclamo?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ la providencia que salió fue a favor mió, de reenganchar al trabajador, ósea de volver otra vez a mi trabajo.
PREGUNTA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Diga el testigo para que sede presto servicio para Coca Cola Femsa de Venezuela sociedad anónima?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ en el centro los cortijos
Diga el testigo si usted en diciembre de 2018 fue notificado de unas especiales condiciones de protección.
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ si
Diga Si usted inicio un procedimiento de reenganche contra Coca Cola Femsa en el año 2018?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ lo hicimos por el ministerio del trabajo, nos amparamos y ahí hicimos el proceso para el reenganche.
Diga el testigo si usted participo en la reunión ante el ministerio del trabajo con la participación de Jhoana Santeliz en su condición de Vice-ministro.
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ si participe
Diga usted si en las reuniones que se llego a un acuerdo con usted y los demás extrabajadores?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ no, en la primera reunión que se hizo con la doctora no se llego a ningún acuerdo, en ocho días nos volvemos a reunir fue en donde se llego a un acuerdo, ese día ella decía se había que llegarse a algo porque sino, ósea ella no nos iba a ayudar mas, ese fue el acuerdo a que se llego, por eso fue cuando se negocio, yo en mi caso fue uno de los primeros que estuvimos de acuerdo, porque ya no aguantaba mas de estar en ese proceso, que nunca se llegaban a un acuerdo.
Diga el testigo si de ese acuerdo recibió el pago de su liquidación y otros beneficios laborales incluyendo la liberalidad patronal?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GITIERREZ lo único que recibí, ósea lo que se llego acuerdo ahí en ese momento, otra beneficio no recibí yo de ahí
PREGUNTA EL JUEZ
Cuando tu participantes allí, te obligaron a participar?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ pues prácticamente como que si, porque nos dijeron en ese momento había que darse algo.
Quien te dijo eso, que tenias que participar?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ ósea los miembros, la doctora, la vice-ministra nos dijo en ese momento se tenia que dar algo porque ya no se podía hacer mas nada con nosotros, era eso o nada
Quien te dijo eso, que tenias que participar y que era obligatorio?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ me llamo un compañero, que hay una reunión y había un compañero al que llamaban y el nos notificaba a todos.
Cuantos participaron ahí y si le cancelaron todos?
REPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ ese día participaron de 23 a 25 y a todos les cancelaron.
Porque te sentiste obligado a ir?
RESPONDE JHOEL GUTIERREZ porque teníamos mucho tiempo en eso.
A cuanto tiempo te refieres
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ un año, ya teníamos, un año en ese proceso, llevando documentos al Ministerio, sacando copias para aquello, ya no podía dedicarme hacer algo yo, para mantener a mi familia, ya que si era esto, aquello o lo otro, yo voy a recibir esto, ya estoy cansado, ellos dijeron es eso o no es, prácticamente que agarráramos eso y ya. Gracias.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA solicita ante el juez el acta elaborada al Vice-ministerio.
PREGUNTA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Se le va a dar un acta y va a decir si es o no su firma?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ si es mi firma
Reconoce el acta que se firmo el 20 de enero 2018, ante el ministerio del trabajo?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ: si
Puede explicar usted que sucedió ese día allí?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ Responde el testigo ese día nos reunimos nosotros como trabajadores, teníamos una reunión, porque nosotros queríamos que nos reenganchara, tuvimos dos reuniones en el vice-ministerio para conciliar y lograr el reenganche, nos reunimos todos los trabajadores, nos dieron la providencia donde nosotros podemos obtener el reenganche, de hecho nosotros hicimos el proceso del ministerio del trabajo donde nos dieron el reenganche fuimos a la empresa, en la empresa nos dijeron que no nos querían , que no nos iban a reenganchar y ahí comenzamos hacer una conciliación para conseguir el reenganche, fuimos a esa reunión, yo era el encargado de ir a todas esas reuniones, en esa reunión habíamos como 16 trabajadores, la idea de nosotros era conciliar para conseguir el reenganche, llego un momento que conciliamos, conciliamos y la empresa no estaba de acuerdo, llego un momento que la Vice-ministra nos dijo señores yo no puedo hacer mas nada por ustedes de aquí ustedes deciden si van a seguir con este proceso, porque ya conmigo no cuenten mas, yo tengo un papel que me dice que me pueden reenganchar, los otros compañeros se asustaron, la Vice-ministra dijo que no garantizaban si nos podían reenganchar, que paso los compañeros se asustaron.
Cuando usted fue despedido o hubo un rompimiento de relación con la empresa?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ el 18 de diciembre de 2018.
Porque lo sacaron de su lugar de trabajo ese día?
RESPONDDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ nos negaron el acceso a la compañía, yo tengo 18 años trabajando para esa compañía, nunca faltaba, fui un buen trabajador y nos dijeron que nosotros estábamos suspendidos, prácticamente votados que tenemos que esperar y entonces nosotros.
Ósea, la notificaron fue el mismo día que estaban suspendido, que lo estaban votando
RESPONDDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ si el día 18 de diciembre de 2018-
PREGUNTA APDERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA
Diga el testigo en que centro de trabajo prestaba servicio para Coco Cola Femsa?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ Distribuidora los Cortijos
Diga el testigo, si usted intento un procedimiento de reenganche para Coca Cola Femsa de Venezuela en el año 2018
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ si, yo fui y me ampare y logre la providencia y fuimos a una conciliación con la empresa dentro del ministerio del trabajo, la primera audiencia la empresa se negó a reengancharnos, porque incluso el abogado de la empresa nos dijo ni porque viniera maduro nos iban a reenganchar y a trabajar con Coca Cola, después seguimos el proceso cuando conseguimos la providencia, nos dirigimos a la empresa para que a nosotros nos reenganchara, nos dirigimos con un Fiscal del Ministerio del Trabajo, no nos dejaron entrar, vieron la providencia y nos dijeron que la empresa se negaba rotundamente a reengancharnos y entonces seguimos el proceso.
Diga el testigo si la ocasión del acuerdo que usted acaba de leer en ese documento, usted negocio con Cola Cola Femsa la terminación de la relación laboral?
RESPONDE EL TESTIHO JHOEL GUTIERREZ no, digamos negociar, ósea ese día nos reunimos para nosotros que estábamos buscando reenganche, que paso los compañeros eran 17 y nosotros queremos el reenganche , teníamos un año discutiendo , peleando, luchando, que paso, yo era uno de los que no quería renunciar ese día, porque yo siempre he luchado y tenido la convicción de que nosotros no era para que nos hubieran tratado ni sacado de la compañía como nos sacaron y me estaban sacando de mi trabajo como si fuera un perro y me disculpan la grosería, entonces yo quería reenganchar a mi trabajo ,pero ese día nos dijo la Vice-ministra yo no le garantizo a usted que lo vayan a reenganchar, como yo le digo que no voy a renunciar si la persona que es la autoridad que es la que me puede ayudar a conseguir el reenganche, me esta diciendo que ya no había mas oportunidades, que ya no me garantizaba si yo seguía el proceso me iban a reenganchar, que lo mas lógico, claro eran 17 trabajadores y todos estaban presionado, entonces lo mas lógico era que renunciáramos y agarráramos el dinero porque ya no era una garantía de que yo iba a obtener mi trabajo, me entiende, lógico éramos 17 trabajadores y la que nos iba ayudar nos esta diciendo que no hay solución, todos nos asustamos y renunciamos y la otra cosa que yo nunca entendí fue que yo firme, es día firmamos el papel el 20 de enero y yo fui a la compañía y me hicieron firmar una renuncia con fecha del 12 de diciembre, eso nunca lo entendí pues, que me dijeron ellos que yo para obtener mi dinero tenia que firmar esa renuncia, entonces yo tuve que firmar y ahí termino la relación laboral, nunca quisimos renunciar, era un año difícil, que o recibíamos un dinero acorde, recibíamos una miseria y fue un desgaste, fue un proceso largo.
Diga el testigo si en ocasión a su renuncia como lo acaba de manifestar recibió el pago de los beneficios laborales que les correspondía?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ le voy a decir algo, cuando a mi me sacaron de la compañía me dieron una parte, creo que fueron 58 mil bolívares que fue el día que me votaron y no me dejaron entrar a la compañía y me dijeron que ese era mi arreglo, cuando me votaron; el día de esa reunión nos dijeron que nos iban acordar 500$ por la prestación de los servicios, incluso yo quede molesto cuando me hicieron firmar la renuncia, no se si fue usted o uno de los abogados que estaban ahí, acordaron que me iban a pagar el dinero, estaba el dólar a 47 mil bolívares y ya como nosotros habíamos firmado, el dólar para el momento que nos votaron estaba en 47 mil bolívares y en ese momento estaba en 72 mil bolívares y esa diferencia el abogado que creo que fue usted, me dijo que no podía pagarme esa diferencia porque ya nosotros habíamos firmado, yo le dije si ustedes delante de la vice-ministra firmaron para pagar el dólar a la tasa de 72, como ya lo habíamos firmado no nos entregaron el dinero completo , nos pagaron quinientos.
PREGUNTA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
diga en que centro de trabajo prestaban servicio los demandantes?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ centro los cortijos.
No usted, los demandantes?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ Ellos están en antimano, pero en la reunión eran de los cortijos.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano tribunal solicito sea se desechada la prueba de testigo porque es evidentemente que tiene interés en la presente causa y tiene malversación en contra de mi representada.
Pregunta el juez
El ciudadano Juez le pregunta al ciudadano testigo Jhoel Gutiérrez
Te obligaron asistir a esa reunión?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ No, estamos conciliando para reenganchar, porque le explico con nosotros trabaja un señor que tiene un niño especial y estábamos buscando el reenganche..
Pregunta el juez
Cuando estaban en ese proceso te pagaron?
RESPONDE EL TESTIGO JHOEL GUTIERREZ Si, nos estaban dando el 60% del salario básico, pero eso no nos alcanzaban para cubrir nuestra necesidad.
Pregunta el juez
Cual es el cargo que usted ejerce ahí?
RESPONDE EL TESTIGO CRISTIAN Gerente de Asuntos Legales y el representante principal de la empresa.
Pregunta el juez
Cuantos años tienen allí?
RESPONDE TESTIGO PARTE DEMANDADA CRISTIAN. Tuve una pasantía desde 2014 hasta el 2019.
Pregunta el juez
Estas en conocimiento del caso que se maneja aquí?
RESPONDE TESTIGO PARTE DEMANDADA CRISTIAN Si
Pregunta el juez
Que procedimiento se le hizo por acá a los trabajadores?
RESPONDE TESTIGO PARTE DEMANDADA CRISTIAN se le aplico el 148 , se presento una solicitud ante el ministerio del trabajo, conversaciones con el ministerio de protección, se aplico que llegamos a especiales condición de protección de duración, tiene una duración de 6 meses prorrogable por 6 mese mas.
Pregunta el juez
Como se le hicieron los pagos a los trabajadores?
RESPONDE TESTIGO PARTE DEMANDADA CRISTIAN se les pagaron sus liquidaciones.
Pregunta el juez
Ósea, no esta basado a un calculo especial en función a lo que ganaban sino un nombre que ustedes generaron para cada uno de ellos o elaboraron un calculo?
RESPONDE TESTIGO PARTE DEMANDADA CRISTIAN realmente era un monto igual para todos, lo que aplicaba mientras más años más recibían.
Pregunta el juez
En esa liquidaciones tenían todos esos beneficios que tenia mi empresa?
RESPONDE TESTIGO PARTE DEMANDADA CRISTIAN. Si
Pregunta el juez
Entonces como podría yo saber como discriminaste mi liquidación con todos esos conceptos?
Pregunta el juez
De cuantos trabajadores estas hablando mas o menos?
RESPONDE TESTIGO PARTE DEMANDADA CRISTIAN De 1200 trabajadores.
EL SECRETARIO PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El juez dice que las pruebas que se admitieron fueron las de Sudeban, Banco Provincial, El tribunal Décimo Tercero(13°) y el Tribunal Tercero (3), lo que se niega aquí son las copias certificadas que se estaban solicitando para estos tribunales, especifcificamente cursan en el expediente, son las pruebas e informe del tribunal décimo tercero y del tribunal tercero.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA yo solicite las pruebas de informe para esos tribunales, era para que remitieran o le informara al tribunal sobre las firmas que fueron promovidas como documentales, creo que ya es reiterativo que hemos hablado sobre esa prueba, esta prueba documental es lo que termina demostrando que hubo una transacción que se firmaron y que reconoce la parte actora y que están homologadas, con respecto a la prueba del sistema financiero venezolano, Sudeban, Banco Provincial es por lo que pedimos la prolongación de la audiencia, no se si ya llegaron las resultas , hasta ayer no habían llegado, solicitamos ante este Tribunal se nos otorgue un lapso prudencial hasta que llegue el informe del Banco Provincial, porque el objeto de la misma es demostrar los pagos que se realizaron a cada uno de los extrabajadores.
EL juez le pregunta
A la parte actora si tenia que decir algo sobre la prueba de informe del tribunal Décimo Tercero y Tribunal Tercero.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA me puede de decir que dicen esas pruebas de informe presentadas por la parte demandada.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA le pregunta sobre el contenido de las pruebas presentadas a los tribunales Décimo Tercero y Décimo segundo
EL JUEZ
Con respecto a las pruebas de informe al Décimo Primero si cursa un expediente con la nomenclatura AP21-L-2018-415 y para Décimo Tercero si cursa un expediente con la nomenclatura Ap21-L-2018 451.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA y con respecto a la prueba del banco
El juez
La del banco no ha llegado, el lo acaba de decir para demostrar que le pagaron a todos los trabajadores.
L APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA se acoge a la solicitud que esta haciendo la parte demandada con respecto a esa prueba, esta diciendo que estas conforme a la solicitud del lapso que el esta pidiendo por esa prueba.
El juez
Pregunta a las partes algo mas que decir
EL APDERAADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA contestaron es todo.
Luego pasaron tres trabajadores a exponer sobre su caso y cada uno coincidieron en la situación económica que estaban presentando, así mismo indicando problemas de salud tanto ellos como sus familiares.
VALORACIÓN PRUEBAS DOCUMENTALES
Este tribunal antes de realizar la valoración pertinente respecto a las pruebas señala:
Se realizaron conforme se presentaron en el expediente y en la audiencia de juicio AP21-L-2022-000116 y AP21-L-2022-000137.
Pruebas documentales marcadas desde la “1 hasta la 55”. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 56 procedimiento y auto de homologación desde el folio 160 al 207 en copia simple, la prueba documental acta convenio marcada 59 al folio 220 en copia simple. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 57 y 58 lista de trabajadores, desde el folio 208 al 219 en copia simple. Dicha documental per se no demuestran el hecho ilícito, el dolo, sino la formalidad de cumplir con la remisión de la información requerida a efectos de tramitar el procedimiento, por lo que en aplicación de la sana crítica, deben ser estimados como exacta en su contenido, mas son desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Prueba documentales marcadas B.1 a la B.18 hasta la F.5, desde el folio 2 hasta la F.5 folio 118. Ambos sujetos procesales controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas documentales marcadas de la G.1 a la G.12 y de la T.1 a la T.12. Ambos sujetos procesales controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas documentales marcadas de la H.1 a la H.3 acta cursante que firmaron los ciudadanos Omar Veliz, Luís Terán y Pablo Paz, transacción judicial. Ambos sujetos procesales controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas documentales marcadas de la I.1, I.2, I.3 de los ciudadanos Sergio Heredia, José Adeliz y Davinson García, transacción judicial. Ambos sujetos procesales controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada J Documento firmado por Coca Cola Femsa y Organizaciones Sindicales. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas documentales marcada K hasta la K.12 Bono solidario de adecuación. Dicha documental per se no demuestran el hecho ilícito, el dolo, sino la formalidad de cumplir el procedimiento, por lo que en aplicación de la sana crítica, deben ser estimados como exacto en su contenido, mas son desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Prueba documental M, sentencia folios 78 al 84. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron la prueba, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental L Acta elaborada ante el Vice-Ministerio. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada R asamblea extraordinaria de copia simple. Dicha documental per se no demuestran el hecho ilícito, el dolo, sino la formalidad de cumplir el procedimiento, por lo que en aplicación de la sana crítica, deben ser estimados como exacto en su contenido, mas son desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas documentales marcada S.1 hasta la S.20 recibo de pago por concepto de canje de higiene. Dicha documental per se no demuestran el hecho ilícito, el dolo, por lo que en aplicación de la sana crítica, deben ser estimados como exacto en su contenido, mas son desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada Q es una sentencia, emanada de la Sala Constitucional. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron la prueba, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
AP21-L-2022-000137
Prueba documental marcada 1. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 2. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 3. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 4. Dicha documental per se no demuestra el hecho ilícito, el dolo, sino la formalidad de cumplir el procedimiento, por lo que en aplicación de la sana crítica, deben ser estimados como exacto en su contenido, mas son desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 5. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 6. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 7. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas documentales marcadas desde B.1 hasta la R.2, Ambos sujetos procesales controlaron las pruebas, corren con la misma consecuencia jurídica que las señaladas en el expediente AP21-L-2022-000116. ASÍ SE ESTABLECE.
Es pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Consultores J.G. y Asociados, contra Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Ponderosa, ratificada en decisión N° 708, caso: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de fecha 24 de noviembre 2015 en el cual se estableció con respecto a los documentos públicos administrativos, lo siguiente:
…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…
De igual modo, esta M.J. en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por J.F.L.F., contra J.I.B.L., estableció, lo siguiente:
…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…
VALORACIÓN PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Este Tribunal vista la exhibición y ante el cumplimiento de la demandada, advierte que debe ser estimado como exacto dado que no se ataco la autenticidad del documento privado en su contenido; el Juez le otorga pleno valor probatorio.
VALORACIÓN PRUEBAS DE TESTIGOS
Este Tribunal visto que aportaron a los hechos controvertidos que se estaba en conocimiento del procedimiento llevado a cabo, nos lleva a concluir de forma inequívoca que no se realizaron actuaciones dolosas para hacer incurrir a la actora en un error; en las declaraciones analizadas no hay prueba de hechos engañosos, maquinaciones o estrategias realizadas para tal fin, tal y como se evidencia de las preguntas y repuestas. El Juez le otorga pleno valor probatorio.
Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’
La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
THEMA DECIDEMDUM
Visto que el accionante, expuso en su debida oportunidad legal, a través de su escrito de demanda y en la audiencia de juicio los términos en que se circunscribe la misma, este Tribunal concluye que los puntos en que se encuentra Trabada La Litis, se centran básicamente en determinar: La existencia manipulaciones dolosas en cuanto al Acta Convenio suscrita por el Sindicato de Trabajadores de COCA COLA FEMSA la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA y la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, con lo cual persigue la nulidad de las renuncias realizadas por los trabajadores y la nulidad del acta convenio de fecha 07-12-2018, Homologada el 12-12-2018, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar y de contestación a la demanda, así como lo expuesto en la audiencia de juicio, quien decide observa que queda controvertido y antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a:
PREJUDICILIADAD
En cuanto a la prejudicialidad, dado que cursan en el circuito laboral varios asuntos AP21-N-2019-000003, AP21-N-2019-000018, AP21-N-2019-000003 y AP21-R-2019-000120.
En este sentido, considera este tribunal oportuno traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República, en cuanto a la prejudicialidad, habiendo definido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:
…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de varios asuntos en distintos tribunales, no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, razón por la cual este Sentenciador lo declara Improcedente. ASÍ SE DECIDE.
COSA JUZGADA
Del mismo modo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado mediante decisión Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: D.A.S.G. contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio supra transcrito, expresando que la transacción laboral celebrada y homologada ante la Inspectoría o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material vinculante en todo proceso futuro. En tal sentido, si luego de homologada la transacción se demandara al patrono, se debe determinar si los conceptos reclamados se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada a los efectos de determinar los límites de la controversia. En ese caso, se expresó que:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.
De lo citado, se extrae que si una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, en virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo supra indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Es así como llegamos al epílogo procesal de la presente decisión, ha quedado en evidencia, que la parte demandada en este Juicio ha opuesto como limite al conocimiento un asunto que ya se ha decidido, y del cual no podría este tribunal emitir un nuevo Juzgamiento, no solo por incurrir en el vicio del non bis in idem, de estricta raigambre Constitucional, sino porque resalta de esta nueva demanda que hoy se examina visto por otros Juzgadores que impartieron homologación del acuerdo, así como la de los trabajadores que, visiblemente dieron firma y aceptación a dicho arreglo conciente de su significado y alcance. ASI SE DECIDE.
NULIDAD DE RENUNCIA Y DE ACTA CONVENIO
En el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio quedó ADMITIDO que existió relación laboral de los DEMANDANTES con la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación y en la celebración de la AUDIENCIA de juicio. ASÍ SE DECIDE.
En el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio quedó ADMITIDO como cierto que el proceso fue llevado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, como se desprende de los alegatos de las partes en su escrito libelar, contestación de la demandada y en la audiencia de juicio a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
Quedó ADMITIDO que del procedimiento se genero un Acta Convenio suscrita entre la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y un grupo del Sindicato de Trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según lo expresado por el actor en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por ninguna de las partes, en su contestación y en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
Quedó ADMITIDO que el Acta Convenio, fue homologada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO según lo expresado por el actor en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por ninguna de las partes, en su contestación y en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, y la violencia
(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 623-624).
Asimismo, los mencionados autores E.M.L. y E.P.S., señalan respecto al dolo, como vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato, lo siguiente:
(983) “El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
…Omissis…
VON TUHR define el Dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.
…Omissis…
(985) La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.
…Omissis…
REQUISITOS DEL DOLO
(991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:
Una conducta intencional
(992) Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.
Reticencia dolosa
(993)Cuando el dolo consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.
…Omissis…
La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar.
…Omissis…
El dolo debe ser causante
(994) El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han (sic) sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.
…Omissis…
El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento
(995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (Resaltado propio)
(Obra citada, ps. 645 a 649).
Conforme a lo expuesto (alegatos de hechos y fundamentos de derecho); entra este Juez a efectuar el correspondiente análisis probatorio a los fines de establecer si en el caso sub- iudice, efectivamente se produjeron las maquinaciones dolosas por parte del demandado, capaces de producir la anulabilidad del acta convenio y de las renuncias objeto de la demanda.
Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso. Lo cual no se demostró en autos. ASI SE DECLARA.
Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionante impugno carta renuncia promovida por la demandada que la parte actora no logró demostrar que hayan sido coaccionado o sometidos a los fines de interponer la renuncia, y aunado al hecho del acervo probatorio promovido por la demandada constan las renuncias debidamente suscrita por los ex -trabajadores, en consecuencia, este Juzgador concluye que la forma de terminación del vínculo laboral fue por renuncia voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el error en el consentimiento para renunciar y maquinaciones dolosas realizadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y un grupo de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de la solicitud del procedimiento realizado por la entidad de trabajo ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO conforme a lo establecido en el articulo 148 de la L.O.T.T.T., la base del único elemento constitutivo de prueba, es un procedimiento establecido en la legislación laboral del cual la entidad de trabajo hizo uso, no demuestra dolo ya que como se estableció con anterioridad y se reitera en esta oportunidad dichos vicios son: el error, el dolo y la violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que las Renuncias y el Acta Convenio por ende deben ser declaradas nula, la parte actora se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo, simplemente se limita a decir “(…) se realizaron maquinaciones dolosas ejecutadas por la demandada que originaron error en el consentimiento (…) maniobra dolosa de la demandada de doblegar la voluntad de sus trabajadores (…)” dichos que no establecieron la consecuencia jurídica del dolo, debe este tribunal forzosamente DECLARAR SIN LUGAR la pretensión.
Al no haberse constatado en el presente caso el Vicio en el Consentimiento por Dolo, la indemnización solicitada es improcedente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE PREJUDICIALIDAD.
SEGUNDO: COSA JUZGADA, respecto a los ciudadanos José Adelis Delgado, Sergio Enrique Heredia Blanco y Davinson José García Maldonado titulares de la cédula de identidad Nros.- V-8.718.802, V-19.199.274, y V-14.755.323.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA CONVENIO POR DOLO.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR DOLO.
QUINTO: No se condena en costas procesales.
SEXTO.- Se deja constancia que para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día exclusive en que venza el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de abril del año 2023. Año: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZ
Abg. Birmani Contreras
La Secretaria,
Abg. Dolores Coromoto Araujo
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