REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º



ASUNTO No. AP21-R-2023-000008

PARTE ACTORA: Yaizi Del Carmen Montilla Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.310.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIOS y LUIS LOPEZ IPSA Nos. 113.475 y 103.572.

PARTE DEMANDADA: BANCO ACTIVO C.A. BANCO COMERCIAL BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19-02-2009, bajo el No. 47, tomo 24-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, IPSA No. 69.791.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I.-
ANTECEDENTES

En fecha 18-11-2022, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. La actora alega que en fecha 16-11-2020, comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Gerente de División de Servicios Bancarios y Operaciones Internacionales, el salario seria de dólares $ 450,00 mensuales. Ahora bien, el pago se hacía al cambio en Bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por lo cual el salario era variable. Alega que durante la pandemia del Covid-19, la actora debió acudir a su puesto de trabajo cumpliendo horario. El patrono indicó que sus obligaciones laborales estaban relacionadas con los compromisos adquiridos por la entidad laboral frente al Banco Central de Venezuela por lo tanto era imprescindible su asistencia al trabajo. Alega que el día 25-06-2021, la actora sufre un accidente en el trayecto hacia el trabajo, se fracturó el pie izquierdo por lo cual se le otorgó reposo de un (01) mes, el cual fue extendido a diez (10) semanas, debido a lo delicado de la lesión, la actora continuó sus labores desde el lugar de residencia, su patrono le redujo el salario el 17-08-2021. El patrono le indicó que el reposo debía ser ratificado por el IVSS y que dicho ente debía cancelar un porcentaje del salario. La actora continúo sus labores de forma remota. Alega que la demandada no debía descontar salario con la pandemia del Covid-19, indica que la demandada empezó a parle el 33.33% del salario y que el resto del salario debía solicitarlo o gestionarlo ante el IVSS, quedando bajo su responsabilidad solicitar el desembolso del 66.66%, indica que ante el IVSSS esta declarado únicamente el salario mínimo y no el pago en dólares por lo cual le perjudicaba el señalado reembolso por parte del IVSS. Señala que la actora también se enfermó de COVID-19, de lo cual se notificó a la demandada, que se reintegró el 25-10-22. La actora fue objeto de insultos e improperios, se le reclamaba que tomara 05 meses de reposo. La ciudadana ALCIDES GONZALEZ le informa a la actora que por órdenes de la licenciada THAIS IZQUIERDO, supervisor inmediato, debía renunciar, ya que tenía cargo de Dirección. La actora se negó a renunciar, la actora solicitó una reunión con el Director GIACARLO PIETRI para que éste tratara de mediar en el asunto, dicho ciudadano señaló que el ya no podía meterse en ese asunto y que la actora debía hablar con su jefa. Se logró quebrar la voluntad de la actora sobre la ilegal solicitud de renuncia forzada, logrando de esta forma que la misma firmara la renuncia la cual es redactada por la Gerencia de Capital Humano. Alega que se le adeudan montos por prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono vacacional, vacaciones, utilidades, salarios retenidos, aporte a caja de ahorros, ayuda familiar, bono de transporte. Los reclamos se hacen considerando que no se utilizó como base de cálculo el monto correcto por los dólares que se establecieron como salario y los reclamos se hacen desde el inicio de la relación laboral, el 16-11-2020 hasta la fecha del despido injustificado verificado en fecha 27-10-2021.

En fecha 05-12-2022, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja constancia que compareció la parte actora y la parte demandada. En dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar despacho saneador por lo cual se instó a la parte actora a indicar la fecha cierta de ingreso, los montos de los salarios devengados en toda la relación laboral, tanto en dólares como en Bolívares Digitales. La parte actora respondió a las preguntas formuladas por la Juez, indicando además la fecha del reintegro luego de vencido el reposo médico, asimismo indicó las fechas de los salarios adeudados. Finalmente la señalada Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indica que no fue posible lograr la mediación por lo cual acordó pasar los autos a los jueces de juicio.

En fecha 28-11-2022, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió inspección judicial y experticia contable, entre otras. En fecha 12-01-2023, el Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta auto en el cual admite las pruebas documentales, experticia informática, exhibición, informes del IVSS, BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA promovidos por la parte actora. Sin embargo, en el mismo auto negó la admisión de la inspección judicial y de la experticia contable.
En fecha 17-01-2023, la parte actora apela del mencionado auto, únicamente en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y de experticia contable.

En fecha 19-01-2023, el Juzgado a-quo oye dicha apelación en un solo efecto. En fecha 01-02-2023, es realizado el procedimiento de distribución del expediente por la Coordinación Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. En fecha 10-02-2023, este Juzgado ordena la devolución del presente asunto al percatarse que se encuentra incompleto el auto apelado de admisión de las pruebas de la parte actora, entre otros. En echa 13-02-2023, el Juzgado a-quo reingresa el expediente y ordena la inmediata corrección de lo solicitado por esta Alzada.

En fecha 22-02-2023, este Juzgado le da entrada al presente asunto a los fines de su tramitación legal.

En fecha 27-01-2023, este Juzgado fija la fecha de la Audiencia oral y pública para el día 29-03-2023 a las 11:00 a.m.

En fecha 29-03-2023, este Juzgado celebra la Audiencia oral y pública, se deja constancia que compareció la parte actora apelante, se le otorga el derecho de palabra, seguidamente se emite el dispositivo oral del fallo.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE LA ALZADA:

Con relación a la prueba de experticia contable expone que la contestación a la demanda es previa a la admisión de las pruebas, en la misma la demandada indicó que el salario era de un promedio de Bs. 7.00. En tal sentido, la actora alega que no se puede promediar el salario con un valor absoluto desde el punto de vista matemático. Señala que si seguimos la postura de la demandada, estamos en presentencia de un salario variable. La actora en la demanda plantea que se le pagaba de manera progresiva, tomando como referencia una moneda mucho más fuerte y para demostrarlo se necesita experticia contable forense. Considera que la prueba si es pertinente pues en el escrito de promoción de pruebas se indica claramente su eficacia, su objeto, se refiere a hechos contables, si bien es cierto que tenemos una serie de hechos controvertíos, el hecho que se pretende probar requiere de los conocimientos de contador público, el objeto de la prueba son los movimientos administrativos de la demandada. Se quiere dejar constancia de los montos declarados por la demandada ante los órganos del estado, desde el año 2020 al 2021, se solicita que el experto señale las utilidades netas reales que percibió la demandada. Se solicita que se determine el salario. Señala el apoderado judicial de la actora que el salario se puede probar con la experticia forense contable. Ha dicho la Sala de Casación Social, en dos (02) sentencias que el no identificar el objeto de la prueba no la hace inadmisible. La sentencia No. 535 del 18-09-03 y la No. 143 del 09-03-2004, ambas con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, indican que el objeto de la prueba se puede extraer de los términos en que fue planteada la demanda y en la forma en que se dio contestación a la demanda. Indicar el objeto de la prueba no es un requisito de validez de la misma, según se estableció en dichas sentencias. Se considera que aplicando la analogía, el que puede lo mas también puede lo menos. A todo evento, la parte actora si indicó el objeto de la prueba en el escrito de promoción. PREGUNTA DE LA JUEZ: ¿Qué es lo que se pretende probar con la experticia contable? Respuesta: Primero: el salario real que era variable anclado al valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Segundo: las utilidades percibidas por la actora y Tercero: el valor de referencia de ese salario que es una moneda mucho más fuerte, que es el dólar. Señala que la demandada utilizó falsamente como argumento el pago de bonificaciones en base al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, siendo que en realidad ese artículo se refiere a ayudas de tipo social como es el caso de becas por estudios o ayudas médicas. Aduce que esa no era la realidad porque si fuese así tendría que haber los justificativos. La prueba de experticia e inspección judicial son pertinentes pues se pretende evidenciar las ganancias y los ingresos de la demandada. La actora era gerente de un banco no recibía ni propina ni comisión ni porcentajes. En cuanto a la Inspección Judicial indica que el juez debe certificar con sus propios sentidos efectivamente cual era el salario y los demás elementos que se están demandando. La demandada quiere que se tenga como cierto que el salario de la actora era de Bs. 7.00 como promedio y eso es imposible. Destaca que el Juez de juicio admitió la prueba de experticia informática promovida por la parte actora. Sin embargo, tal prueba no se ha evacuado por cuanto la demandada indica que no se le notificó. Esto es falso por cuanto existe un auto emanado del Juez de Juicio en el cual se deja constancia de la fecha y hora de la realización de la experticia informática, de lo cual tuvieron conocimiento todos los involucrados en el presente juicio por lo cual no era necesario la notificación. En consecuencia estamos frente a una actitud temeraria de la demandada. PREGUNTA DE LA JUEZ: ¿Eso es un hecho nuevo?. Respuesta: Si, es un hecho sobrevenido. PREGUNTA DE LA JUEZ: ¿No se practicó la experticia informática por ante el Juez de juicio?. RESPUESTA: No se practicó por lo cual esa prueba ya perdió su esencia, su virginidad, se está poniendo en advertencia al patrono, se pierde el carácter inmaculado que debe tener la prueba. Por eso es necesario que se realice la experticia contable y la inspección judicial que deben realizarse sobre facturas, estados financieros así como en nóminas. PREGUNTA DE LA JUEZ: ¿Usted pretende que se hagan cómputos? RESPUESTA: No, no se solicita una experticia complementaria del fallo, no. Lo que queremos es coadyuvar al tribunal de juicio con la experticia a los fines que tenga claro a la hora de determinar cuál es el salario de la actora y el monto de todos aquellos elementos insolutos que se le adeudan. Aduce que el juez de juicio al negarle a la admisión de la prueba de experticia contable e inspección judicial, le esta causando un daño irreparable a la actora. Se le violenta el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de partes. Asimismo, se alega que el auto del Juzgado de juicio mediante el cual niega las señaladas pruebas se encuentra inmotivado. Ello debido a que los requisitos para que una prueba sea inadmisible es que sea manifiestamente ilegal e impertinente, tal como fue establecido en la sentencia del 09-03-2004, ya mencionada de la Sala de Casación Social. El Juez de juicio no indica que se trata de pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes. Solicita la parte actora que la apelación sea declarada CON LUGAR.

CAPITULO III

REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
SOBRE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En primer término observa esta Superioridad que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
De modo que una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, y en consecuencia, habrá de admitirla. En caso que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso aquellos hechos, tendría que declararse su ilegalidad o impertinencia y, por lo tanto, su inadmisibilidad.
Esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007, aplicable mutatis mutandi al caso concreto, mediante la cual se estableció:

“…Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”

[…]Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”. (Subrayado de esta Alzada).

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Superioridad aclara que solo en aquellos casos de ilegalidad e impertinencia puede ser negada la admisión de alguna prueba.
Por su parte, el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en su libro titulado: “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, explica los conceptos de ilegalidad e impertinencia, en los siguientes términos:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…”. (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el profesor Rodrigo Rivera, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, aporta lo siguiente:

“…la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, en atención al caso de autos, se destaca que la parte actora solicita la prueba de inspección judicial en el BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A., a realizarse en la siguiente dirección Av FRANCISCO DE MIRANDA CON Av. LOS CORTIJOS DE CAMPO ALEGRE, TORRE EUROPA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, en su oficina de Recursos Humanos. Con los siguientes fines: que el Juez deje constancia de los recibos de pagos sobre el salario percibido y pagados tanto en bolívares como en dólares de Norteamérica recibidos por la actora en el transcurso de la relación laboral. También el objeto de la prueba es que el juez deje constancia de los comprobantes de pagos realizados por la demandada al Seguro Social, Fondo de Ahorro, de Hábitat y Vivienda y Política Habitacional, en beneficio de la actora en el transcurso de la relación laboral. Igualmente solicita que el juez pregunte a viva voz y deje constancia de quién es la persona encargada de esa unidad administrativa y una vez identificada, indague qué tiene que decir con respecto a los pagos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) utilizados como moneda de cuenta, por diversos conceptos fueron realizados a la actora. Solicita que el juez deje constancia de los libros contables, de las utilidades, de la contratación de personal, inscripción el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (R.N.E.T) en el transcurso de la relación laboral, es decir, todo por el período 2020-2021.

El Juzgado a-quo negó la admisión de la inspección judicial en los siguientes términos. “…En cuanto a la inspección judicial promovida, este Juzgado verifica que los presupuestos sobre los cuales se fundamento la petición de este elemento probatorio, se pueden acreditar con otros medios de probanza, como lo sería la exhibición de documentos en la audiencia de juicio, tal como fue solicito en el presente escrito …(sic) asimismo yerra el promovente al pretender un interrogatorio mediante la evacuación de la inspección judicial, toda vez que no es el medio conducente para la delación de persona ajenas o intevinientes al proceso. Es por ello que forzosamente se Niega la Inspección Judicial solicitada. ASÍ SE ESTABLECE….”

Esta Alzada observa que en cuanto al objeto de la prueba, la parte actora indica que es demostrar el incumplimiento de las obligaciones patronales en cuanto a pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad ya que se alega que no se consideró íntegramente en su fórmula de cálculo el salario al cual tenía derecho en dólares norteamericanos llevados al cambio oficial.

De acuerdo a lo expuesto, se destaca por esta Juez Superior que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la Inspección Judicial podrá recaer cosas, lugares y documentos, sin poder avanzar opinión ni formular apreciaciones,
Asimismo, resulta aplicable por aplicación del articulo 11 ejusdem el CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA publicado en la Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, sobre la Inspección Ocular, en su
artículo 1.428, establece: “…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales….”

En el presente juicio la actora se solicita una inspección judicial para que se deje constancia de los recibos de pagos sobre el salario percibido, tanto en bolívares como en dólares. Siendo así, se destaca que la ley adjetiva es clara en cuanto a que la inspección judicial no procede cuando existen otros medios de prueba disponibles. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la inspección judicial no procede cuando la parte promovente cuenta con otras pruebas legales, pertinentes y conducentes para dejar constancia de los hechos que se pretenden probar. La prueba de inspección judicial es un medio extraordinario que resulta admisible única y exclusivamente cuando lo pretendido sea difícil de acreditar de otra manera. En tal aspecto se destaca la sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1335, dictada en fecha 04 de agosto de 2011, que establece que si la parte promovente cuenta con otros medios de pruebas mas expeditos a los fines de ilustrar al tribunal lo que pretende con la inspección judicial, ésta no debe ser admitida.
En efecto, la parte actora promovió la exhibición, en base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre los recibos de pago y los depósitos y transferencias bancarias realizadas a la actora, por la demandada, desde el 16-11-2020 al 27-10-2021. El objeto de esta prueba es demostrar que la actora recibía salarios, tanto en moneda nacional como en dólares norteamericanos. También se pretende probar los pagos insolutos en lo referente a beneficios socioeconómicos, tales como bonos vacacionales, vacaciones y utilidades, tanto en moneda en curso legal como en dólares (USD). Asimismo, solicita exhibición de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas ante el Seniat, durante los períodos 2020 y 2021 por la demandada. El objeto es evidenciar el ingreso neto de la demandada para el cálculo de las utilidades que debieron pagarle a la actora. Igualmente solicita la exhibición de las declaraciones mensuales realizadas por la demandada ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (DAT) durante el año 2021 y 2021, el objeto es evidenciar el ingreso neto de la demandada para el calculo de las utilidades que debieron pagar a la actora. Solicita exhibición de estado de cuenta del banco demandado, No. 6002625648, cuyo titular es la actora, el No. de cliente es 1590286, el objeto es evidenciar los pagos por bienestar familiar, abono de nómina, ayuda de trasporte, cuyos fotostatos fueron consignados por la actora, marcadas “C”, “c1”, “c2”, “c3”, “c4”, “c5”, “c6”, “c7”, “c8” y “c9”, respectivamente. El objeto es demostrar el salario. De la misma manera la actora solicitó exhibición de oferta salarial sobre paquete de beneficios socioeconómicos, cuyas copias simples fueron consignadas a los autos, marcadas “B”, “B1” y “B3”, respectivamente, el objeto es probar la alegada situación fraudulenta sobre el verdadero salario variable - mixto devengado por la actora y la convertibilidad o anclaje a la moneda del dólar estadounidense al momento del pago. Solicitó adicionalmente la exhibición de liquidación de prestaciones sociales, cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “H”, para demostrar el pago de manera presuntamente fraudulenta del salario, conforme al articulo 104 de la LOTTT, así como el anticipo de prestaciones sociales, se pretende evidenciar un alegado fraudulento cálculo de lo pagado y el presunto desconocimiento irrito patronal del verdadero salario. Solicita la exhibición del contrato de trabajo y de los recibos de pago para evidenciar el paquete de los beneficios socioeconómicos, la forma de pago salarial. Igualmente solicita la exhibición de la declaración mensual al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE LA VIVIENDA (FAOV) y de los aportes al IVSS, años 2020 y 2021, realizadas por la demandada, a los fines de evidenciar las cotizaciones y aportes realizados a favor de la actora, para evidenciar presunto fraude en cuanto al verdadero salario.

Asimismo, la parte actora promovió la prueba de Informes, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que indique si desde el 16-11-2020 al 27-10-2021, la actora devengó el salario declarado por la demandada ante dicho ente. El objeto de la prueba es demostrar el salario declarado ante la Administración Pública Nacional, presuntamente, en perjuicio de la trabajadora. Asimismo, promueve la prueba de informes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para indique si la demandada para los períodos 2020 y 2021, informó el ingreso neto que percibió con la finalidad de determinar las utilidades dejadas de percibir por la actora. Igualmente solicitó prueba de informes de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Del Municipio Chacao del Estado Miranda para que indique las declaraciones mensuales de los ingresos brutos durantes los períodos 2020 y 2021 de la demandada, se pretende demostrar el ingreso bruto que percibió la demandada. Igualmente se solicitó la prueba de informes de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) para que indique la declaración mensual de la demandada desde el 16-11-2020 al 27-10-2021. Solicita que el BANAVIH, como ente encargado de tales aportes parafiscales informe sobre los montos cotizados. El objeto de dicha prueba es evidenciar los aportes realizados por la demandada a favor de la actora.

Dichas exhibiciones e informes fueron debidamente admitidas por el Juzgado a-quo por lo cual la parte actora cuenta con otros mecanismos procesales probatorios para dejar constancia de los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial. Aunado a que es carga de la prueba del patrono traer a los autos las pruebas documentales que evidencien los conceptos laborales cancelados, instrumentos que por obligación legal debe conservar en sus archivos.

En consecuencia este Tribunal, considerando que la inspección judicial pudiera ir en contra del principio de economía y celeridad procesal, confirma la decisión del Juez de Juicio de NEGAR LA ADMISIÓN de la prueba de inspección judicial, considerando que la parte actora cuenta con otras pruebas idóneas, legales y conducentes, incluyendo documentales, para probar los hechos controvertidos. Así se establece.

SOBRE LA EXPERTICIA CONTABLE PROMOVIDA:

Ahora bien, esta Alzada destaca que el Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.209 del 18 de Septiembre de 1990, establece en su Artículo 451 que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho. El CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA publicado en la Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, indica en su Artículo 1.422 que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

En atención al caso de autos, esta Superioridad observa que la parte actora solicita experticia contable a los fines de verificar los montos declarados por la demandada ante el SENIAT en los años 2020 y 2021. Se indica que dicha experticia deberá realizarse sobre todos los libros, archivos, medios telemáticos, informáticos o dispositivos electrónicos, ordenadores en los cuales se realizaron los movimientos contables administrativos, los cuales servirán para determinar los ingresos reales de la accionada obtenidos en los períodos 2020 y 2021. Se indica que el experto contable deberá determinar el salario cancelado por la demandada a la actora. Indica que el objeto de la prueba es determinar las utilidades correspondientes a la actora, así como el bono vacacional, comprendidos en los períodos antes descritos y las incidencias de estos elementos sobre las prestaciones sociales.

Así las cosas se destaca que el Juzgado a-quo negó la admisión de la experticia contable en los siguientes términos. “… verifica este juzgador, el objeto al que se contrae dicha promoción es para que el experto que resulte competente previo nombramiento de esta instancia de juicio, determine el salario devengado y su forma de cálculo para que a su vez determine la forma de establecer las utilidades insolutas devengadas por la trabajadora y el bono vacacional. Es por ello que resulta de importancia citar el articulo 93 de la LOPT que establece: Art. 93: La experticia solo se efectuar sobre punto de hecho bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad que la prueba de experticia anteriormente transcrita, debe proveerse entonces para que el experto por su profesión o arte, pueda comprobar o apreciar datos y situación en torno a los puntos de hechos discutidos y que requieren de conocimientos especiales, pero no para elaborar cálculos con miras a determinar el quantum de unas obligaciones que se encuentran aún dentro del campo de lo controvertido. En el caso que nos ocupa evidencia este Juzgador, que los puntos sobre los cuales se fundamenta la presente promoción de experticia, no forman parte de la controversia, la misma no persigue aportar elementos probatorios, sino mas bien, un estudio parcial que pertenecía adjunta o complementariamente a una sentencia que aún no ha ocurrido. Es por ello que la promoción de este medio de prueba resulta impertinente por lo que se niega su admisión…”


Ahora bien, esta Juez Superior a los fines de dilucidar si la prueba de experticia debió ser admitida observa que el objeto de la prueba es muy general, vago e indeterminado, no se indica los datos sobre los documentales que debe revisar el experto, no hay los parámetros a tomar en cuenta por el auxiliar de justicia, no se especifican los montos, fechas puntuales, se indica que se pretende probar el monto de los salarios, de las utilidades y demás conceptos demandados durante la vigencia de la relación laboral. Esta forma de promover la prueba violenta el derecho a la defensa ya que es impreciso y ambiguo. Se genera incertidumbre sobre los montos de los salarios que se pretenden evidenciar con la experticia lo cual es un punto álgido y neurálgico controvertido, lo mismo ocurre con las utilidades y demás conceptos demandados.


Con la señalada experticia, en el presente caso se pretende una pesquisa general pues no se solicita un examen puntual. No se precisan cuáles son los libros, carpetas, archivos, registros, computadoras, no se indican sus seriales, marcas, propietarios ni demás características, no se especifica la relación de lo que será objeto de revisión con la cuestión debatida en el litigio, por lo cual la revisión se circunscribe a los asientos contables en general que van desde el 16-11-2020 al 27-10-2021. Por lo cual estamos en presencia de una prueba ilegal considerando que se pretende una revisión técnico y científica de libros que pudieran escapar de la esfera de los puntos controvertidos y que no corresponden al conocimiento del juez que decidirá el fondo de la presente causa, todo lo cual violentaría el artículo 49 de la Constitución Nacional relativo al debido proceso y al derecho a la defensa.

Además se trata de una prueba impertinente pues es imposible observar la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. También es una prueba no idónea e inconducente pues no se puede determinar la correspondencia con lo que se quiere probar, es decir, la experticia contable señalada es incapaz de conducir hechos al proceso. En tal sentido, esta Superioridad observa, que la misma es ilegal, por no cumplir con las normas adjetivas vigentes, es impertinente, por no ser posible observar una relación con los hechos controvertidos y es inconducente, porque resulta no idónea para demostrar la existencia de los mismos. Así se establece.-
En consecuencia, se confirma, con distinta motiva, la decisión del Juzgado a-quo de NEGAR LA ADMISIÓN de la mencionada experticia contable, en los términos que quedaron expuestos.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2023 por la representación judicial de la parte demandante, abogado YOGARD MONASTERIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.475 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los …… (…..) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/mg