REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000015
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA IZQUIERDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.541.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO GERONIMO BORGA, JAVIER U. ZERPA JIMENEZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA, ZHAYDEE A. PORTOCARRERO y RAUL TORRES BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.547, 53.935, 145.833, 61.724 y 61.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 113, tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MARQUEZ, JOSE HUMBERTO FARIAS, ROBERTO MAS, JOSE MANUEL VALECILLOS, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS, DANIEL BUSTOS, ENRICO GIGANTI, INGRID DANIELE POLEO, ARGENIS GUANCHE, JOHAN JOSE SOLARTE, CAROLINA ASCENZI y ANDREA VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061, 22.678, 47.660, 56.331, 90.999, 127.074, 84.651, 117.122, 146.301, 221.823, 216.912, 296.962, 298.011, 257.167, 291.406 y 304.896, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2023, por el ciudadano: ENNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.833, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 30 de enero de 2023, corresponde el conocimiento del presente asunto mediante acto de distribución a éste Tribunal de Alzada, por lo que el día 06 de febrero de 2023, dicta auto dándolo por recibido a los fines de su revisión.
En fecha 06 de febrero de 2023, se dicta auto en el cual se establece, que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al 5° día hábil siguiente fijará oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 13 de febrero de 2023, éste Tribunal, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día miércoles 15 de marzo de 2023 a las 11:00 a.m..
En fecha 10 de marzo de 2023, la abogada Aixa Añez Picardi, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de ADHESION A LA APELACION.
En fecha 14 de marzo de 2023, los abogados: Ernesto Gerónimo Borga y Javier U. Zerpa Jiménez, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de FUNDAMENTACION A LA APELACION.
En fecha 15 de marzo de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, presentes las partes involucradas en el proceso, a quienes les fue oídos los alegatos y defensas presentados cada uno de acuerdo a sus puntos de apelación, dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, procedió diferir la lectura oral y pública del dispositivo del fallo, para el día miércoles 22 de marzo de 2023, a las 11:00 a.m.-
En la oportunidad fijada, por el Tribunal para la lectura del dispositivo del fallo, la Juez declaró: PRIMERO: SE ADMITE LA ADHESION planteada en fecha 10 de marzo de 2023, por la abogada: AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122, apoderada judicial de la parte demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ENNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.833, representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023 por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122, apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023 por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de enero de 2023.- QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA IZQUIERDO HERNANDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-5.541.257, contra la Sociedad Mercantil: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 113, tomo 47-A.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.- SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
CAPITULO II.
DEL MOTIVO DE LA APELACION
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:
“… Buenos días: Mi nombre: Javier Zerpa, represento a la parte actora, recurrente en apelación, Inpreabogado 53.935 a los fines el registro. Ciudadana Juez: el objeto de esta apelación, es peticionar que haga una revisión de la actividad valorativa desplegada por la Juez de Primera Instancia en su sentencia del 18 de enero de 2023, con respecto, a las pruebas promovidas por la parte actora. Me explico: la parte actora producto a como fue contestada la demanda, asumió la carga probatoria de demostrar un hecho, -entre otros-, es un hecho relevante, que es: el componente salarial en dólares, que percibía la trabajadora, la señora trabajadora, durante la relación laboral. Ese es un hecho controvertido dentro de este proceso, el componente salarial en dólares. Al respecto se promovieron tres pruebas documentales correos electrónicos, marcados “J1”, “J2” y “J3”. También se promovió la experticia informática para la certificación de esos correos, y se promovió la prueba testimonial de una testigo que fue la Gerente General de la empresa para el momento en que se produce el retiro justificado de la trabajadora. Esta testimonial fue con el objeto de que ratificara, única y exclusivamente la recepción de un correo electrónico, y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ¿Qué sucede?: Esta testigo, antes de su exposición, fue tachada por la parte demandada, señalando que tenía interés en las resultas de éste proceso. En el entendido que la testigo tachada, tenía también, o tiene también, un juicio instaurado en este Circuito Judicial, en otro Tribunal, donde la demandante es su ex compañera de trabajo, y donde la demanda es la misma empresa: Especialidades Dollder. En este sentido, eso fue suficiente para motivar la tacha por parte de la empresa demandada, sumándole una denuncia por supuesto fraude procesal masivo, donde esta testigo que fue tachada, se plantea como la directora del fraude procesal, en colusión con los otros trabajadores que también están demandando. Luego, esta tacha, en la apreciación de la Juez de Primera Instancia, afectó los tres correos electrónicos, a los cuales me acabo de referir: “J1”, “J2” y “J3”, y la primera llamada de atención es la siguiente: ¿Por qué afecta el correo electrónico marcado con la letra “J1”, cuando esa testigo no intervino en intermediación electrónica de éste correo? Este correo del 26 de septiembre de 2021, y es dirigido por el Señor Fernando Pippo, quien es el representante accionista mayoritario de la empresa, y lo dirige a la trabajadora, y le dice: “Con mi carácter de representante del accionista mayoritario de Especialidades Dollder, he sido informado: que en fecha 24 de septiembre de 2021, se debitaron de la cuenta bancaria que posee la mencionada empresa en la entidad Bancaria Facebank en Puerto Rico, identificada bajo el número tal, cantidades dinero a través de diversas transferencias bancarias, a cuentas personales en el mismo banco, entre las cuales se encuentra la cuenta bancaria identificada con el número tal, la cual le pertenece a su persona, y cuyo monto de la transferencia asciende a la cantidad de 65.055 dólares con cuarenta y cinco céntimos. Es importante mencionar que las mencionadas transferencias fueron debitadas sin la debida autorización ni conocimiento de los accionistas de Especialidades Dollder. Asimismo, le solicitamos que proceda a la mayor brevedad a devolver la suma de dinero antes mencionada, a la cuenta bancaria de Especialidades Dollder, identificada con el número tal, y le agradezco me informe una vez sea efectuada. Ahora bien, en caso de no obtener respuesta en los próximos días, Especialidades Dollder, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes que considere para defender sus intereses”. Se identifica abajo Fernando Pippo Katzbach, en representación de Haan Holding, accionista principal de Especialidades Dollder. Este instrumento fue desechado por la Juez de Primera Instancia con motivo de la tacha. Pero la testigo tachada no interviene en la intermediación electrónica. Primeramente alerta. La tacha también afectó el informe pericial informático evacuado ante Suscerte: los testigos comparecieron a la audiencia de juicio y fueron interrogados y en el informe en el punto cuatro en las conclusiones, dice el así: (omissis). Es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que no presentan alteración, originales y presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación conforme a las megas datos de los mensajes de los correos electrónicos correspondientes. Es decir, los validó los 3 correos electrónicos a los cuales me he referido. Sigo: Y nos formulamos la siguiente interrogante: Una testigo que comparece a declarar para la ratificación de la recepción de dos correos electrónicos, que tiene instaurada una demanda en otro Tribunal, en este mismo Circuito, contra la misma empresa, y es ex-compañera de la trabajadora demandante en este proceso, ¿de hecho o de facto, debe ser inhabilitada como testigo?. Nosotros creemos que no, y no lo decimos nosotros: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 11 de abril de 2007, Ponencia: Carmen Porras, Caso: Raúl Del Carmen Gil Camacho, señaló lo siguiente: (omissis). Este es el caso. El hecho es que la testigo: Eleonor Reverón, que fue tachada, no fue promovida además como una testigo ordinaria para declarar sobre hechos de tipo tal. Fue promovida única y exclusivamente para ratificar la recepción de dos correos electrónicos y convalidar su contenido y esos correos electrónicos fueron certificados a través de la prueba pericial informática. Es decir, la testigo dijo la verdad. ¿Por qué el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que el testigo tachado exponga, a pesar que en la audiencia se impugna de esa manera? Bueno muy sencillo: Porque el juez aplica en valoración de la prueba, el sistema de la sana crítica, o la libre apreciación razonada de la prueba. Si al testigo se le da credibilidad, lo valora a favor o en contra a través de los hechos controvertidos, si no valora su testimonio la desecha. Repito, en este caso solo declaro ante la pregunta única que se le formuló: que si había recibido los correos electrónicos. ¿Qué dicen los correos electrónicos? “J2” brevemente: está dirigido por Wilmer Ferrer, asesor externo de la empresa, como el emisor; y como receptor está: Fernando Pipo, como representante, accionistas mayoritarios, y está dirigido también a la receptora: Eleonor Reverón, dice: (omissis). Juez: Disculpe Doctor: ¿Que prueba es esa?.- Respuesta: “J2”, correo electrónico marcado con la letra “J2”, de fecha 06 de septiembre de 2021.- Cuando la tacha la declara con lugar la Juez de Instancia, desacredita el valor probatorio de los tres correos electrónicos, de la propia certificación emitida por los expertos informáticos, y la propia declaración de la testigo, obviamente dejó sin pruebas a la parte actora, y esa debe estar asustada. Nosotros pedimos que esto sea revisado, que la declaración de la testigo: Eleonor Reverón, sea valorada, conforme a los parámetros e indicaciones que hemos depuesto en esta audiencia, y sean apreciadas las pruebas a las cuales me he referido. Ciudadana Juez otro punto que fundamenta la apelación: El componente salarial variable en bolívares: La parte actora jamás ha dicho, jamás ha dicho, que el salario sea variable. Lo que dijimos en el libelo, es que es un componente de salario, pagado en bolívares era variable y eso se comprobaba con los estados de cuenta del Banco Provincial, y cuando el banco envió la prueba de informes a la solicitud del Tribunal, se evidencia que había conceptos variables dentro de esos pagos que no están reflejados en los recibos de pago en bolívares, como si están la percepción fija en bolívares, que si tenían reflejo en los recibos emitidos por la empresa. Sin embargo la Juez no reviso esta situación. Otro la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica: Fue promovida simplemente a los fines de los beneficios que percibía la trabajadora, que la descalifica como empleada de dirección. El derecho no es objeto de prueba como lo sabemos, pero eso no obsta para que las partes contribuyan y que coadyuven con el Juzgador en la toma de su decisión, acompañando los instrumentos legales que puedan colaborar para la resolución del tema controvertido. Otro fundamento: Recibos en dólares, marcados “F1”, “F2” y “F3”, la Juez los desechó. Consideró -tomando la palabra de la defensa-, que eran recibos distintos a los emitidos para comprobar el pago en bolívares. Es decir, que los recibos de los pagos en dólares eran distintos, y nosotros aquí llamamos a la ciudadana Juez a lo que se denomina y conocemos como las máximas de experiencia. Que es un hecho que algunos patronos, a los fines de que los dólares que perciben sus trabajadores no incidan en las prestaciones sociales, no les entregan recibo, o se los entregan en unas condiciones que no son las mismas que produce el sistema ordinario de la nómina, por eso es que esos recibos distintos, -por una parte-. Y por la otra: La trabajadora recibió esos recibos en esas condiciones, ella no los fabricó, los elaboró la empresa, y los recibos efectivamente no indican el año, nosotros dijimos en el libelo que pertenecían al año 2021, y sobre esa base se hizo los cálculos de las prestaciones, pero el documento emanó de la empresa, no de la trabajadora y pedimos sean valorados. Luego tenemos, la exhibición de dos descuentos, marcados “K”, éste documento fue exhibido por la parte, y se refiere a un acuerdo individual del disfrute de vacaciones no hubo inconveniente. El “L”: la exhibición peticionada del documento marcado “L”, que es la carta con la cual la demandante se retiró justificadamente del trabajo, donde expone que fue afectada en su componente salarial en dólares, en los dólares que recibía, y esa carta se le entrego a la parte demanda, no la tiene ella, por eso se pidió la exhibición porque fue recibida por la empresa. La juez la descalificó –entendemos el principio de la actividad probatoria-, la carta la produjo la trabajadora y eso lo dijimos, y pedimos eso sea revisado. Punto cuatro: Para finalizar, el finiquito, ambas partes pedimos la nulidad, por diversas razones. En el caso del actor: porque el finiquito se firmó en privado, no intervino el Inspector del trabajo para validarlo, no se tomo en cuenta el componente salarial en dólares para su conformación. Sin embargo, es un hecho y así lo reconoce la Juez, y así también lo dijimos en la demanda, que recibió con motivo de la terminación de la relación de trabajo 65.055, dólares con 48 céntimos, los recibió, hecho que está admitido. Y esta circunstancia tiene dos connotaciones: una probatoria y la otra argumentativa. Este finiquito demuestra que la empresa si tenía política salarial en dólares, porque la parte demandada, ha negado absolutamente que tuviese esa política salarial, y que jamás, jamás pagó a sus trabajadores con moneda en divisa, con dólares Estadounidenses. En el caso concreto de María Eugenia, le digo lo siguiente: Al adminicular en la contestación de la demanda en el folio 158 una defensa subsidiaria presentada por la demandada que denomina compensación laboral, la propia empresa pide que en caso que sea condenada el pago de prestaciones u otros conceptos laborales, se tome esa cantidad que recibió la trabajadora y se le impute a ese cálculo o a esos resultados -que considera pagados en demasía-. Pero bueno, nosotros, estamos demandando y que se pagó de manera insuficiente, y es un tema controvertido, y eso está en las manos del Juzgador definirlo, es un hecho controvertido, pero el hecho que ese pago Doctora no fue un pago de lo indebido, no fue un pago por error, fue un pago con causa legal, la causa es laboral, lo esta reconociendo la parte demandada cuando esa defensa de compensación laboral lo invoca. Pedimos que esto sea considerado a los fines de sostener nuevamente que siempre existió una política salarial en dólares con respecto a la demandante. Finalmente, solicito que la apelación formulada sea declarada con lugar, se revoque el fallo de primera instancia, se declare procedentes los conceptos reclamados y se condene en costas a la parte demandada.- Eso es todo.-.
La representación Judicial de la parte demandada adherida al recurso presentó como fundamentos al recurso de apelación presentado, bajo los siguientes términos:
“… Muy buenos días a todos los presentes. Procedo a fundamentar los motivos de la adhesión a la apelación presentada por nuestra representada y solicitamos que se revoque la Sentencia de Primera Instancia, única y exclusivamente en cuanto a la improcedencia del fraude procesal que el A-quo desechó. Especialidades Dollder, el 25 de septiembre del año 2022, alego un fraude procesal masivo, donde un grupo de 6 extrabajadores, 5 exdirectores principales y una Gerente General, desde el 24 de septiembre de 2021, iniciaron unas acciones fraudulentas en contra de nuestra representada. Todos se retiraron masivamente el 24 de septiembre de 2021, se intercambiaron entre ellos supuestas cartas de retiro justificado, firmaron entre ellos finiquitos laborales, cuando ninguno de ellos representaba ya a Especialidades Dollder, y todos estos hechos maliciosos, concluyeron en demandas laborales ante éste Circuito Judicial, donde se está involucrando un fraude procesal en calidad desconocido. El fraude que alegamos esta íntimamente relacionado con las pruebas y el material probatorio de la parte actora. En la audiencia de juicio en su evacuación de las pruebas quedaron evidenciados no menos de 6 indicios claros de fraude procesal. En primer lugar se evacuó la testimonial de Eleonor Reverón, que es una demandante que tiene un juicio en las mismas condiciones que la parte actora. Esta identificado con el número AP21-L-2022-224. Pero la testimonial de Eleonor Reverón se promovió en absolutamente en todos los juicios que cursan ante este Circuito Judicial y queda pendiente la evacuación de esa documental en el expediente AP21-L-2022-30 y en el AP21-L-2022-140. En esta testimonial de Eleonor Reverón, cuando mi representada la tacha, se ha declarado con lugar la incidencia de tacha, porque claramente tiene un interés manifiesto en este juicio y en todos, y en el expediente L-2022-17, en este juicio también, y adicionalmente en el L-2022-83, el Tribunal de Juicio desechó la testimonial porque no merecía credibilidad y adicionalmente tenía un interés manifiesto. En este sentido se pone de manifiesto el interés fraudulento de Eleonor Reverón, en este Juicio, pues pretende realmente buscar un precedente o una especie de precedente en los otros juicios para beneficiarse y beneficiar a los demás actores. Se evacuó unas documentales que Eleonor Reverón es la única persona que dice que emanan de Especialidades Dollder. Unos supuestos correos electrónicos que en este juicio están marcados: “J2” y “J3”, que adicionalmente ellas se los entregó a todos los demandantes, porque ella considera que puede ser beneficioso para su controversia. Ella también los promovió en su propio juicio. Quiere decir que Eleonor Reverón, realizó un intercambio fraudulento de material probatorio. Pero no solamente tenemos éstos incidentes, sino que adicionalmente, en este juicio y en todos los demás juicios, se evacuó una experticia informática desde el correo electrónico de Eleonor Reverón.- Eleonor Reverón fue hasta Suscerte y dio sus credenciales para que ingresaran desde su correo electrónico y se evacua esta experticia desde unas documentales que ella imprime desde su correo y los aporta a este Juicio. Por lo tanto, pues, decididamente va evidenciando como Eleonor Reverón, está involucrada en todo el material probatorio que se ha promovido en éste juicio. Adicionalmente tenemos pues, que se presentaron unos supuestos recibos de pago que se pretenden hacer ver o hacer valer como supuestos recibos de pago de dólares de Especialidades Dollder. El Tribunal A-quo, acertadamente señala que estos recibos de pago no le merecen credibilidad, porque no tienen fecha, su apariencia no es la misma que los recibos de pago que la parte actora promueve, y adicionalmente no coinciden con la narrativa del libelo. Pero no solamente esto Ciudadana Juez, estos documentos se prepararon para este Juicio y para todos los demás juicios que están en este Circuito Judicial. Porque Eleonor Reverón firma sospechosamente estos recibos de pago que están marcados “F1”, “F2” y “F3”. Aquí en este juicio se presentaron dos ejemplares originales de supuestamente de los meses junio, julio y marzo –creo-. En este sentido, le pedimos a éste Tribunal, cuantas veces un trabajador presenta en original dos recibos de un mismo mes. Si supuestamente un recibo es de Dollder, y un recibo es de la parte actora: ¿Por qué tiene dos? ¿Por qué los firma Eleonor Reverón?. En la audiencia de Juicio de Eleonor Reverón, cuando el Juez de Juicio -porque ella también los promueve-, firmándose ella misma para ella misma estos recibos, cuando el Juez Primero de Juicio le pregunta a Eleonor Reverón: ¿por que firma estos recibos si usted era la Gerencia General? Y Eleonor Reverón le dice: No, no, Usted está equivocado eso no emana de la Gerencia.- Y eso esta gravado en la audiencia, en la declaración de parte de Eleonor Reverón, en el Tribunal Primero de Juicio. Estos recibos de pago si se analizan en concordancia con los que aportó tanto la parte actora como nuestra representada, puede evidenciar que: ellos establecen claramente el orden numeral, estos no tienen fecha, no hay ningún recibo de pago de Dollder que tenga errores ortográficos, allí unos de los recibos dice “reibi conforme”, los firma extrañamente Eleonor Reverón, cuando la Gerencia General, no participaba de ninguna forma en la emisión de recibos de Especialidades Dollder. Los recibos de Dollder, emanan del sistema de nómina, tienen un número asignado por trabajador, están los nombres completos de los trabajadores, los números, y nos preguntamos: ¿Por qué tantas inconsistencia con estas supuestas documentales: “F1”, “F2”, “F3”. Porque fueron preparados para este juicio en concordancia con Eleonor Reverón que nuevamente se ve participando en una evacuación de pruebas en este juicio. Pero adicional debemos señalar que el A-quo acertadamente desecha estas documentales, y solicitamos a éste Tribunal que las ratifique. Pero no solamente eso, sino también se presentaron 6 demandas autónomas ante éste Circuito Judicial, con la única intención de poder evacuar la testimonial de Eleonor Reverón, en cada uno de los expedientes, y adicionalmente poder evacuar desde el correo electrónico de Eleonor Reverón, estos supuesto correos electrónicos, que insistimos, es ella la única persona que afirma haberlos recibidos supuestamente por Especialidades Dollder, cuando de ninguna forma emanan de nuestra representada. Y es que la experticia informática no puede comprobar la autoría de estos correos electrónicos, porque no emanan de Especialidades Dollder. Adicionalmente, pues debemos señalar como último preindicio del fraude procesal, es la diferencia de fechas con las que se presentaron las demandas. La primera se presenta el 08 de enero de 2022, y la última, que es casualmente la de Eleonor Reverón, se presenta el 13 de julio de 2022. Esto se hizo efectivamente, para evitar que Especialidades Dollder, pidiera la acumulación de los expedientes, y para evitar que el fraude procesal que estamos alegando, -que sin duda se comete-, pues se viera con mas claridad para los Tribunales. En este sentido, pues, le señalamos a éste Tribunal, que el A-quo, viola los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no estableció, no analizó estos vicios, y pues no estableció un hecho que estaba conociendo, el hecho desconocido, era la presunción del fraude, a través de las presunciones obvias. En este sentido, también señalamos que el Tribunal A-quo, no analizó y cuando habla de fraude, señala que efectivamente no ve los elementos del fraude y que cada parte puede promover los elementos probatorios que considere pertinentes, y que corresponderá a los tribunales de juicios revisar esos elementos probatorios. Ciudadana Juez, el fraude se confirmó, porque no estamos hablando del derecho que tienen los actores de accionar, estamos hablando que no se puede accionar con fraude procesal. No podemos pretender abstraer todo el material probatorio que ellos consideran, que los ayudará a demostrar los falsos hechos que alegan, utilizando el material probatorio del demandante activo, es que al evacuar se consumó, porque se evacuó la testimonial de Eleonor Reverón, se evacuó este material probatorio de los correos electrónicos, desde su propio correo la experticia informática. Adicionalmente se evacuan esos correos electrónicos, hay todo un despliegue de actividad jurisdiccional, tanto de los Tribunales como de la Suscerte, de pruebas que son claramente ilegales, que no tienen ningún tipo de valor probatorio y eso es precisamente lo que el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca detener, y solicita, exige a los Jueces que en sus altas facultades en la búsqueda de la verdad, sanciones y se detenga el fraude procesal que se está cometiendo en contra de Especialidades Dollder. El A-quo, acertadamente estableció que Eleonor Reverón tiene un interés actual en este juicio, porque tiene una demanda en las mismas condiciones. Porque lo que realmente busca es establecer una especie de presunción o un precedente judicial, para ella poder aprovecharse de eso y aprovecharse los otros demandantes, y eso es impedir la consecución de la justicia en beneficio propio y de los demás demandantes. Le solicito a éste Tribunal, que revise los alegatos de fraude procesal que hemos alegado con sus respectivas pruebas; y destacamos que estos hechos maliciosos, empezaron el 24 de septiembre de 2021, donde este grupo de demandantes se entregó entre ellos, cartas -alegando un supuesto despido justificado- y firmándose un supuestos finiquitos, el que ahora la parte actora dice que es nulo, pero también quiere que el Tribunal Superior, extraiga elementos de convicción. Los elementos de convicción que se pueden extraer de los finiquitos, írrito finiquito, es que el 24 de septiembre de 2021, Zenait Rivas, que es la demandante en el expediente: L-22-83, se hizo pasar por un representante de Especialidades Doller, y firmó este finiquito, a favor de la actora, acordándole cantidades de dinero que no le correspondían. Juez: Disculpe: ¿Cual es el nombre de la persona que firma el finiquito?.- Respuesta: Zenait Rivas.- Zenait en este finiquito írrito le acuerda a la demandante cantidades de dinero que no le correspondían y en una moneda que no le correspondían, La señora Zenait Rivas fue Gerente de Recursos Humanos hasta el 24 de septiembre de 2021, cuando todos se retiraron de forma masiva y simultánea. Y Eleonor Reverón que era la Gerente General, hasta el 24 de septiembre de 2021. Juez: ¿Eleonor Reverón, era? Respuesta: Era la gerente general, también hasta el 24 de septiembre de 2021, aprobó y autorizó, sin tener la facultad para ello, porque no representaba a Dollder en esa fecha, estas cantidades de dinero. Decididamente, Ciudadana Juez, esas cantidades ingresaron al patrimonio de la actora: 65.000 dólares, y 15.800 bolívares, decididamente entraron en el patrimonio de María Izquierdo. Aunque Especialidades Dollder cuestiona seriamente la forma como María Izquierdo, recibe ésas cantidades de dinero, pues por justicia y por equidad, solicitamos la compensación de éstas cantidades con lo que le hubiese correspondido, porque supera en demasía las cantidades de prestaciones sociales que legalmente le correspondían. Por lo tanto, el Tribunal A-quo, actuó ajustado a derecho, y solicitamos pues, que esta decisión se confirme. Le pido al Tribunal respetuosamente, que detenga el fraude procesal que se comete en contra de Especialidades Dollder y lo sancione. No solamente con la sanción a que se refiere el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha sumido en este y todos porque todos los juicios, repetimos, liderados por Eleonor Reverón, porque todos los indicios de fraude estando conectados a Eleonor Reverón, y detenga esta situación, y además con base a esta conducta procesal maliciosa que ha utilizado en este y en todos los juicios, decida el fondo de la controversia, deseche la apelación de la parte actora, declare con lugar la adhesión de la apelación de Especialidades Dollder y declare sin lugar la demanda.- Juez: A fin de ilustrar mas a ésta Alzada en relación al finiquito, ¿lo está reconociendo, entiendo?.- Respuesta: Si, pedimos que se declare su nulidad.- Juez: ¿esta reconociendo el monto que fue recibido por la señora María Eugenia Izquierdo,?.- Respuesta: Si, efectivamente esa base no es. Aunque cuestionamos la forma, como María Izquierdo recibe 65.000 dólares, nuestra representada, nunca ha pedido esa devolución y entiende que en la jurisdicción laboral, una devolución de esas cantidades no será posible, por lo que pidió la compensación con esas cantidades de cualquier diferencia que se pudiese considerar que le correspondiese por éste Juicio. Juez: ¿ Me podría decir, cual era el salario para la empresa, tenía la ciudadana María Izquierdo?.- Respuesta: Cuando termina la relación laboral, y a lo largo de toda la relación laboral, María Izquierdo, siempre devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, 800 bolívares, y una bonificación que era, la última fue de 140, y mi representada alega que el último salario de la señora María Izquierdo fue de 940 Bs.- Juez: 940,00 Bolívares. ¿Cuál era el cargo de la señora María Izquierdo?.- Respuesta: Directora de comercialización Juez: ¿Haciendo ustedes la conversión a ese salario en dólares, cuanto era para al momento de la terminación?.- Respuesta: Al momento de la terminación, si mal no recuerdo eran aproximadamente 200 dólares que equivalen aproximadamente a 147 salarios mínimos de la época aproximadamente.- Juez: ¿200 dólares?.- Respuesta: Si, o un poco más, porque al momento de la terminación la tasa de cambio creo que era 4,04. Pero el salario de María Izquierdo, no estaba controvertido, su salario en bolívares nunca ha estado controvertido. De hecho lo que se cuestionó fue que la parte actora, si señala que lo que tenía era un salario variable por las bonificaciones que recibía adicionalmente, y el A-quo acertadamente estableció que no había un elemento probado en autos, que estableciera una variabilidad del salario, sino que por el contrario, pues había un salario que fluctúa, con esas bonificaciones que era un salario que fluctuaba, y la parte actora pidió que se promediara los últimos 6 bonos, a lo que mi representada solicitó al Tribunal A-quo los desechara porque no es un salario variable. Y en todo caso este salario fue fluctuante. Sin embargo, ni los montos, ni las cantidades de las bonificaciones estaban controvertidas. Lo que estaban controvertidas, es la naturaleza del bono que fluctuaba, y lo que estaba seriamente controvertido era el pago del supuesto salario, del supuesto salario en dólares que se alega. Juez: Doctora: ¿La ciudadana, -según sus dichos-, nunca recibió otro componente salarial en moneda extranjera?.- Respuesta: No. Lo que recibió -y que cuestionamos-, es que al finalizar la relación laboral, se lleva: 65.000 dólares, -que no le correspondían-, y es producto de estas actuaciones fraudulentas que nuevamente se desarrollaron el 24 de septiembre.- Juez: Volvemos a la pregunta: Ante este Tribunal está alegando y la pregunta es puntual: ¿Nunca recibió un componente la trabajadora adicional en moneda extranjera?.- Respuesta: Nunca recibió un pago de salario en dólares.- Juez: ¿y su equivalente, o que hubiera un componente adicional en bolívares, además de los 940 bolívares?.- Respuesta: No, doctora. No recibía ningún pago de salario ni convertido, ni como moneda de cuenta, ni como moneda de pago, no lo recibía. El finiquito, -de hecho-, que se pretende y que pide la parte actora que sea nulo, pero que a la vez pide que se saquen elementos de convicción, ni siquiera menciona eso, ni siquiera menciona pagos en dólares. El cuestionamiento de éste finiquito, es que cuando Zenait Rivas, le firma eso a María izquierdo, esos no son los salarios que se devengaban, ni tenían que ser pagados en esa moneda. Juez: ¿Ustedes en algún momento liquidaron a la señora María Izquierdo?.- Respuesta: No Porque todo el mundo se retiró masivamente el 24 de septiembre de 2021, y todo el mundo se llevó cantidades en demasía en moneda que no le correspondían y todo el mundo se fue. Y cuando Especialidades Dollder, empieza a revisar para ver que es lo que está pasando, se da cuenta de esta situación que se presenta, y luego al ir ingresando estas demandas, se da cuenta que hay una actitud fraudulenta que inició el 24 de septiembre de 2021.- Juez: Yo supongo que al momento ustedes ya tienen el calculo real de la ciudadana. ¿En ningún momento en este tiempo, han tenido conversaciones, con los abogados, con la realidad que ustedes están considerando, independientemente que están clarísimos que tenemos un juicio, pero supongo que la empresa, ya debe tener una liquidación de la ciudadana?.- Respuesta: Doctora, se asignó 65.000 dólares con un salario mensual de 940 mensual, compensado, pero sobrepasando el monto que legalmente le correspondía.- Juez: ¿Entonces, debo entender que ustedes están considerando esa compensación como la liquidación?.- Respuesta: Por justicia y por equidad le pedimos a éste Tribunal, que ratifique la decisión del A-quo en ese sentido. Son 65.000 dólares y 15.800 bolívares, todo eso se lleva María Izquierdo en un finiquito que está cuestionado en cuanto a la forma. Sin embargo, es un hecho no controvertido que los recibió, -porque lo dice en el libelo-, y nuestra representada los reconoce que si los recibió, y los recibió en demasía.- Juez: ¿Según sus dichos esta reconocido?: Respuesta: Si, el pago de los 65.000 y los 15.800 bolívares, es un hecho que está reconocido por las partes, y de ninguna manera esta controvertido.- Juez: Gracias.-…”.-.
Observaciones y conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la representación judicial de la parte demandada adherida al recurso, indica lo siguiente:
“… Para comenzar, María Eugenia Izquierdo Hernández, reclama una antigüedad de 24 años, 03 meses y 05 días. Era la Directora de Comercialización de un laboratorio farmacéutico. No es creíble que una persona, después de 24 años, 03 meses y 05 días, perciba un salario como el que acaba de indicar la empresa demandada. La realidad, es que el salario de María Eugenia, estaba compuesto por tres elementos: uno: 3.800 dólares mensuales que están reflejados en los recibos de pago; un componente en bolívares fijo de 800 bolívares, que se acreditaban en su cuenta del Banco Provincial en Venezuela; y un componente variable, que es al que me refiero en mi exposición, que nuestro cálculo arrojó: 1.205,04 que se extraen de la prueba de informes que presentó el Banco Provincial, donde están esas acreditaciones variables, pero no están reflejados en los recibos de pago que sería por los bolívares: primer punto. El segundo: Hecho nuevo que acaba de mencionar la parte demandada: Los recibos de pago en dólares fueron elaborados para este juicio. No, no, no. Eso no es verdad, eso es un hecho que está trayendo acá. Los recibos fueron entregados por la empresa a la trabajadora y en esas condiciones los presentó, no los produjo ella y eso no está probado en autos. Otro: La autoria de los correos: Fueron certificados por el Suscerte, y a parte de eso, la autoría de los correos tampoco fue un hecho controvertido. Al revisar el escrito de la contestación de la demanda, en ningún momento se puso en discusión la identidad o la autoría de los correos, eso no está controvertido. Otro punto: ¿Cual es el interés de la señora Eleonor Reverón, en las resultas de éste Juicio, cual es el interés?: El interés tiene que tener un objeto, y en el eso no se ha dicho. Y el interés que manifiesta el demandado es que ella tiene otro juicio, que ella es demandante en otro proceso y entonces, eso genera un interés ¿Cuál?. Lo que fundamenta la inhabilitación de un testigo, es que el interés se compruebe en este proceso, no en otro. En el otro claro que tiene un interés, jurídico y actual por que es la demandante, pero aquí no. Y el tema de Zenait Rivas, que es la jefa de recursos humanos. Pero hay algo que llama la atención Doctora, la forma como lo dice la demandada: que se tomaron un dinero. ¿Que es eso? No, no, no. La señora María Eugenia, recibió en transferencia esa cantidad desde la cuenta de la empresa en el: Facebank, con sede en Puerto Rico, a su cuenta bancaria en el Facebank-Puerto Rico, donde se asignan los pago en dólares, donde están acreditados los 3.800 dólares a los que me acabo de referir. Y si usted, como autoridad Judicial que es una figura que acaba de invocar la parte demandada, y examina el juicio de Eleonor Reverón, se dará cuenta que Eleonor Reverón, para el momento de su retiro justificado -en su juicio-, le notificó lo que estaba sucediendo a otro director, -que no está en Venezuela-. Y ese otro director le dijo: reclama tus derechos. Otro director, que no está en reclamación, por cierto. Y se produjo las transferencias, del pago de la empresa a la trabajadora. Y un punto final, el finiquito del cual pedimos la nulidad, que está visado por un abogado, no lo hizo Zenait Rivas, no es que se sentaron y elaboraron el finiquito, lo hizo un abogado: William Silvestre Fuentes, -aquí está-, tiene el mecanismo normal para la elaboración de un finiquito cuando un trabajador culminaba su labor con la empresa, pero efectivamente, si estamos demandando la nulidad, por que el finiquito no cumple con los requisitos de Ley, y estamos reconociendo las transacciones salariales que allí se pagaron, como prueba de que si existía política salarial en dólares en la empresa.- Ese todo.-
Seguidamente toma la palabra el otro abogado actor, indicando: Ciudadana Juez, como usted bien lo dijo en búsqueda de la verdad, brevemente, a los fines de ilustrar de quien estamos hablando: De un laboratorio farmacéutico nacional, con cuenta propia, que se inició con una tasa de representación, es decir, no tenia una planta y por lo tanto no puede ser denominado un laboratorio farmacéutico. María Eugenia Izquierdo, junto a un puñado de trabajadores, preconstituyeron inicialmente a Especialidades Dollder, y crecieron, por eso estamos hablando de trayectoria de 31 años, más allá que el tiempo de la relación sea de 24 años: Logro su cargo evidentemente de Directora de Comercialización y ventas a nivel nacional de un laboratorio farmacéutico. Entonces, ¿Qué pasa, porque se menciona tanto a la Licenciada Eleonor Reverón?. Ciudadana Juez: Es un laboratorio farmacéutico que hoy en día y a septiembre de 2021, -que se produjo el retiro justificado- tiene un accionista mayoritaria Holding Mading en el extranjero y Cheem, otra de los accionistas minoritarias, en el Salvador. Los accionistas son personas jurídicas en el extranjero, con un laboratorio en Venezuela. Tienen dos directores: un director en Colombia, y una única directora en Venezuela, que asumió ese cargo, porque el director: Luis María Robano, renunció por motivos de salud, y lamentablemente un tiempo después falleció, y pasó a ser la licenciada: Eleonor Reverón, -tan mencionada aquí y tan cuestionada-, la única Gerente General en Venezuela y la única directora. Es decir, quien era el brazo ejecutor y director de un Laboratorio Farmacéutico en Venezuela en vez de los accionistas: Eleonor Reverón como Gerente General y directora en sustitución de Luis María Robano, y esto está acreditado en autos, por eso era que el tema que ella recibe estos correos electrónicos, en su correo electrónico –lógicamente-, y tiene que ir, tenemos que ir a Suscerte que fue creado por ésta Ley de mensajes y datos de firmas electrónicos, y tiene que ir a Suscerte a decirle que ella es la que recibe estos correos, en su correo electrónico, lógicamente, y tenemos que ir al Suscerte, que fue creado por ésta Ley, a decirle su correo, y simplemente diga si recibió los correos, y si ese contenido es cierto, y ella que fue lo que dijo: Si, si los recibí.- Porque como hacemos para ir al correo de Luis María Robano o de Fernando Pippo, en Argentina, a decirle que se someta a la experticia Suscerte, -eso es imposible-, y ella era la Gerente General y la directora de Especialidades Dollder. Dice que se impartieron misivas: cada uno tomó una decisión, ciudadana Juez. Porque aquí después de tantos años de crecimiento, tanto de los trabajadores como de la empresa, el que creó esta situación fue el accionista mayoritario, a quien no podemos demandar específicamente, tenemos que demandar a Especialidades Dollder. Y que hizo, allí están las pruebas, y Suscerte dijo aquí hay un correo que salió de un punto a un punto b, y no fue vulnerado, no fue modificado la data como dicen ellos técnicamente, y hasta su archivo excell que contiene uno de ellos. Ciudadana Juez, como no hay vulneración, determine usted el contenido. El contenido: El señor Pippo, se identifica como representante y accionista mayoritario, ha ordenado una nueva política salarial. Un correo que por el tiempo no pudo mi colega leer, básicamente, pero que consta en autos, describe claramente, y como no quieren que estos salarios en dólares no tengan la incidencia frente a las prestaciones de los trabajadores, en violación de nuestra Ley Organica del Trabajo. Pero no solo de María Eugenia Izquierdo Hernández, con 31 años y 24 reclamos, sino de toda la nómina en cuadro Excell, se refiere hasta los trabajadores que ganaban 50 dólares, esto es indignante, y cada uno toma su decisión, porque cada uno de los trabajadores es individual, y el mensaje fue claro, no me quieren más en la empresa, me retiro justificadamente. La disminución salarial en algunos casos, llegó al 70%, ¿por que una directora va a quedarse ganando 940 bolívares como pago quincenal? Señores, estamos buscando la verdad y la justicia, no tapemos el sol con un dedo, pero evidentemente si queremos desconocer, que no podemos decir que la persona que emitió el correo: tildó, entonces desconocemos esta Ley, porque esta Ley fue básicamente creada y aquí lo dice claramente, de manera tardía, Venezuela dijo, tenemos que hacer esta Ley, porque todo se maneja por correos electrónicos. Y quien tenga un correo electrónico, tiene la responsabilidad sobre su contenido, y si la traza, -lo dice Suscerte, no es un organismo privado, es un organismo del Estado- concluye que no fue vulnerado, vamos al contenido, y que dice: salarios en dólares, que no tenga incidencia salarial, consulten a los abogados, veamos que pasa en la discusión del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica. Este caso es sencillo, y claro, toda ésta situación no la crearon 6 trabajadores, ellos fueron afectados y de manera inconsulta, injustificada y aberrante, porque todos ellos tienen una trayectoria en la industria farmacéutica. A mi me da pena con la Licenciada que tenga que escuchar a la parte demandada, me da vergüenza, porque son gente reconocida en la industria farmacéutica, no en una fábrica de chupetas, -medicamentos, salud pública, Constitución nacional-, y crearon una empresa, con el favor de los accionistas que invirtieron –cierto-, pero quienes se batían aquí eran ellos. Y si hay alguna duda, -que no la hay-, porque tenemos los recibos de pago en bolívares, los recibos de pago en dólares, claro eran diferentes, con errores ortográficos, firmados por la Gerente General, señores, estamos en un proceso donde lógicamente se le pagaban en efectivo, y fueron regularizando, pero no estaban en el recibo de nómina de Especialidades Dollder, con código del trabajador, era un proceso de regularización, ahí estaban las cuentas bancarias que abrieron en el mismo Facebank, y que de la misma cuenta en el Facebank -de la empresa-, no se tomaron , se ordenaron las transferencias de acuerdo a unos cálculos –mal dados- porque no se toma en cuenta el pago real en dólares, que era algo insignificativo y lo que es lamentablemente, se ha vuelto una costumbre en Venezuela, que los patronos traten de ocultar los salarios reales, ¿violando que?, nuestra Ley Orgánica del Trabajo. Gracias.- Es todo. …”.
Observaciones y conclusiones de la parte demandada adherida al recurso de apelación, sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:
“… En primer lugar, le pido a éste Tribunal, que deseche, todos los hechos nuevos que pretenden incorporar en ésta audiencia, y que busca vulnerar el thema decidendum. Nunca, en el libelo de demanda se establece, que la actora tenga algún cuestionamiento, con el salario en bolívares, nunca. De hecho, el único cuestionamiento que existe en el juicio, es el pago, pues, son los supuestos pagos en dólares. Por lo tanto, ese cuestionamiento que se pretende incluir en esta audiencia, violando decididamente el thema decidendum, y violando el debido proceso y el derecho a la defensa de Especialidades Dollder, donde ¿Dónde se ha visto este pago en la industria químico farmacéutica? No, es un tema de derecho en este juicio, porque no estaba controvertido, y la parte actora está muy satisfecha y muy clara de los pagos que recibía en bolívares. El alegato de la parte actora, es que no pudo demostrar en este juicio de un supuesto pago de salarios en dólares. En este sentido, le señalo a éste Tribunal, que las documentales: “J1”, “J2” y “J3”, fueron impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al haberse impugnado estas documentales, la parte actora, pues tenía el deber de demostrar la veracidad de éstas documentales, con el auxilio de otro método del medio probatorio. El medio probatorio que decidieron incorporar, fue una experticia informática que hablaré posteriormente, que no solamente es ilegal por los motivos que voy a señalar, sino que adicionalmente esta experticia, fue impugnada, porque los expertos señalaron que no podían demostrar la autoría de los correos electrónicos, y la parte actora no solamente tenía que demostrar el contenido, sino la autoría, y esto ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil. Por lo tanto, y de hecho, nunca se dice dentro de la experticia, que se certifique la autoría de esos correos electrónicos. Por lo tanto, decididamente el A-quo, pues acertadamente desecha el valor probatorio de la “J1” y la “J2”, y aunque no se pronuncia específicamente sobre la “J1”, pues decididamente, no tiene valor probatorio, y esa documental, de ninguna forma va a cambiar el fondo de la controversia, porque no emana de nuestra representada, y adicionalmente, nuestra representada, nunca ha solicitado este pago en demasía de los 65.000 dólares que recibió. Lo que pidió por justicia y equidad, es que estas cantidades se tengan como pago definitivo de las prestaciones sociales que le correspondían a la parte actora. Adicionalmente, solicito a éste Tribunal, que ratifique la decisión del A-quo con respecto a la tacha de Eleonor Reverón, que fue declarada con lugar. Eleonor Reverón, participó activamente en este juicio. Todo el material probatorio de la parte actora, está involucrado Eleonor Reverón, todos los indicios de fraude apuntan a Eleonor Reverón. Y en cuanto a ese supuesto alegato de que nunca se vio el interés de Eleonor Reverón. Nuestra legislación, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nunca establece que hay que decir cual es el supuesto interés de la testigo. El interés es que, tiene una demanda en los mismos términos y las mismas condiciones que éste. Y sin embargo, participa activamente en este juicio para intentar buscar un procedente judicial, que la ayude en su juicio y ayude al resto de los demás demandantes. Por lo tanto, le pido por parte de éste Tribunal, que en atención precisamente de la Sentencia del 11 de abril de 2007, en el caso de las sentencia 718 que la parte actora, lee, y dice que las personas que están en la misma condición que Eleonor Reverón, y dice que lo dice la Sala, por lo tanto, yo pido a éste Tribunal que revise ésta sentencia, la n° 718 del 11 de abril de 2007, para que verifique que el A-quo, acertadamente desechó, la testimonial de Eleonor Reverón. Al haberse desechado la testimonial de Eleonor Reverón, todos los documentos probatorios que están relacionados con ella, tienen que salir del proceso, como la “J2”, la “J3”, y la experticia informática evacuada del correo electrónico de Eleonor Reverón. Sobre ésta experticia, yo le pido a éste Tribunal, que revise en sus máximas de experiencia, cuando ha visto una experticia informática evacuada en un juicio, desde la data del correo electrónico de otro demandante. Este interés de hacer valer ésta experticia, solo lleva a confirmar que el fraude procesal que hemos alegado en éste y en todos los juicios que cursan ante éste Circuito Judicial, está involucrada Eleonor Reverón. Le pido a éste Tribunal, que verifique, que en la evacuación de la experticia, los expertos, señalaron que era imposible de determinar esa autoría, porque además no fue objeto de la experticia, y por lo tanto al haber sido impugnados la “J1”, la “J2” y la “J3”, pues la experticia también fue impugnada, no solamente porque no podía demostrar la autoría, sino porque los expertos actuaron como verdaderos jueces, al modificar los parámetros de la experticia. Fue promovida para ser evacuada desde “Outlook.” y se evacuó desde “Gmail”, y adicionalmente pues la participación activa de la demandante Eleonor Reverón, hace que la experticia decididamente, pues sea ilegal. En cuanto al salario variable, la parte actora, dice que nunca alegó un salario variable, estaba cuestionada únicamente la naturaleza del salario en bolívares, eso era lo único cuestionado, los montos no están cuestionados, y por lo tanto el A-quo, acertadamente señala que es un salario fluctuante. En cuanto a la Convención Colectiva, no vemos vicio en la sentencia, por cuanto el Tribunal A-quo, señaló que era un tema de derecho, y en definitiva en nada afecta en nada la suerte de la controversia. Y sobre las documentales “F1”, “F2” y “F3”, le pido a éste Tribunal, pues que, ratifique la decisión del A-quo, por máximas de experiencia, como le solicitó la parte actora, revise estos elementos sospechosos que indicaron en el A-quo, el valor de esa prueba. No tienen fecha, cuando ha visto éste Tribunal, unos recibos, unos supuestos recibos de pago sin fecha. ¿Por qué Eleonor Reverón participa en éstos correos en éstos recibos de pago, firmándolos? Si la Gerencia General, nunca, participaba en la emisión de recibos de pago, y le pido al Tribunal, que revise, la declaración de parte de Eleonor Reverón de su juicio AP21-L-2022-224, cuando el Tribunal Primero de Juicio, le muestra los recibos y le dice, ¿por qué los firma si la Gerencia no tenía que ver con estos recibos? Eleonor Reverón, no sabe que decir, y dice: pero no, yo no los firmé, la Gerencia General no está involucrada. Eleonor Reverón, se ha cansado de dar falsos testimonios en éste Circuito Judicial, y ningún tribunal ha decidido enviar las resultas del expediente al Ministerio Público, por falsos testimonios. En el expediente AP21-L-2022-83, mi representada le preguntó a Eleonor Reverón, si tenía algún interés.- Juez: Disculpe doctora: ¿ustedes hicieron alguna denuncia? Respuesta: Le hemos pedido a los Tribunales, que conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Juez: ¿Qué Tribunal?. Respuesta: Al Primero de Juicio.- Juez: ¿De ésta jurisdicción?.- Respuesta: En esta jurisdicción. Cuando mi representada le pregunta a Eleonor Reverón: Usted tiene una demanda en contra de Especialidades Dollder. Respondió: Yo, no. Pero cuando el Tribunal de Juicio le hace la misma pregunta, y Eleonor Reverón, recupera la memoria y le dice: bueno mis abogados como que me dijeron que sí se había presentado. La actitud fraudulenta es evidente en este juicio, y le pido al Tribunal que ratifique que la decisión del A-quo con respecto a ésta documentales “F1”, “F2” y “F3”. En cuanto a la documental se señala que se pide a mí representada el exhibir la carta de retiro de María Izquierdo. ¿Quién recibe la carta de retiro de María Izquierdo, el 24 de septiembre de 2021? Eleonor Reverón, que ya no formaba parte de Especialidades Dollder, porque todo el mundo se retiró el 24 de septiembre de 2022. Pero, la parte actora, pretendía que mi representada presentara, exhibiera, una carta de retiro que emana y que fue hecha por María Izquierdo. El Tribunal de Juicio, acertadamente declara, que no puede ser opuesta a nuestra representada, porque no emana de Especialidades Dollder, la hace precisamente María Izquierdo. María Izquierdo, no puede pretender, demostrar sus alegatos con sus propios alegatos que escribe la carta de retiro. No ha podido traer ni una sola prueba al proceso, donde no esté involucrada fraudulentamente Eleonor Reverón, porque sus dichos no se corresponden a la realidad. Esa exhibición, esa prueba viola el principio de la alteridad, como acertadamente señaló el A-quo. Y en cuanto al finiquito, se dice que el A-quo, no declaró la nulidad. El A-quo, en la página 192 reconoce que las partes, que ambas partes quieren la nulidad. Dice que sólo va a extraer de ese finiquito, que la parte actora, recibió 65.000 dólares y 15.000 bolívares. Pero, la parte actora, le pide a ésta Superioridad, que lo deseche, pero que también saque elementos de convicción de ese finiquito. Cosa que también es un hecho nuevo, porque eso en el libelo de la demanda, nunca se establece, y nunca se dice. Ciudadana Juez, del finiquito. Esta Superioridad, puede ver, que en ese finiquito írrito, nunca se mencionan pagos en dólares, como supuestamente se quiere alegar en éste Juicio. Y no solamente eso, sino que también es nulo porque no participó la Inspectoría del Trabajo, nulo porque en ese 24 de septiembre de 2021, era muy importante para estos actores, necesitaba todo el mundo salir en esa fecha Zenait Rivas, firma in finiquito, comprometiendo a Especialidades Dollder, a pagar 65.000 dólares, que no le correspondían, porque nunca había recibido esa moneda como parte del pago de sus beneficios laborales. Y Eleonor Reverón, es la que autoriza el pago, porque eso lo dice el propio escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Y se pregunta: ¿Quién lo autoriza? Bueno lo autoriza Eleonor Reverón. Claro, porque el fraude que se inició el 24 de septiembre de 2021, concluyó con demandas fraudulentas, en éste Circuito Judicial. Por lo que le pido a éste Tribunal, que no solamente extraiga o sancione lo que establece la ley, sino que extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha asumido en éste juicio. En el material probatorio, para decidir el fondo de la controversia, el A-quo decidió acertadamente, ninguna de éstas pruebas ilegales tiene valor probatorio, están hechas en forma fraudulenta. El articulo 48 sobre las pruebas, le pedimos sobre el fraude le pedimos que lo revise con el material probatorio, le pedimos al Tribunal que declare sin lugar la demanda, que declare con lugar la adhesión de la apelación de Dollder y sin lugar la apelación de la parte actora y la condene en costas.- Es todo.-…”:
En la audiencia oral y pública, la Juez, hizo uso a la facultad conferida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerándolo juramentada para contestar las preguntas y dar respuestas de aquellas, se tendrán como una confesión, conforme a la norma ut-supra, procedió a tomar a la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, parte actora en el proceso, LA DECLARACIÓN DE PARTE, quien en forma fuerte, clara e inteligible, respondió al interrogatorio que se efectuó, bajo los siguientes términos:
“…Juez Ciudadana: María Eugenia Izquierdo. ¿Señora María Eugenia, Cual era su cargo? Respuesta: Yo, cuando me retiré de Especialidades Dollder, era Directora Nacional de Comercialización y Mercadeo de la empresa.- Juez: ¿Directora Nacional de Comercialización y mercadeo.- Juez: Directora Nacional de Comercialización. ¿Cuales eran sus facultades?.- Respuesta: Mis facultades eran, llevar todo lo concerniente a las políticas de comercialización de la empresa, elaborar los presupuestos de ventas, elaborar los presupuestos de producción, colocar debidamente –por supuesto con mi jefa que era la Gerente General y también con los accionistas-, el precio de venta de los productos.- Juez: ¿Tenia bajo su subordinación?.- Respuesta: Tenía bajo mi subordinación, al gerente al Director de Comercialización, y a la Gerente de Mercadeo de forma directa; y después de forma indirecta a los visitadores médicos, los asistentes y los gerentes de productos y gerente de adiestramientos.- Juez: Visitadores médicos. ¿Tenían ejecutivos de ventas?.- Respuesta: Si los representantes de ventas.- Juez: ¿Qué son los mismos visitadores médicos?.- Respuesta: Si son los mismos.- Juez: ¿Conocía el salario de esos visitadores médicos o los ejecutivos de ventas?: Respuesta: Ellos ganaban una parte de su salario que era un salario básico, y la otra parte era un salario por comisión, y ese salario por comisión se dividía en: una comisión de venta y una comisión de cobranza.- Juez: ¿Moneda Nacional?.- Respuesta: En moneda nacional.- Y tenía también una asignación por vehículo y gastos por representación.- Juez: ¿Cuénteme por que se retiró justificadamente, así como usted lo está alegando en el juicio, -sin que eso sea un pronunciamiento por parte de éste Tribunal?.- Respuesta: Yo me retiro porque considero que, la forma inconsulta como se rebajó el salario. Primero me hacen una rebaja de 300 dólares en el salario que percibía en el mes de junio.- Y luego en el mes de julio no me depositan -en mi cuenta de Facebank-, el salario correspondiente a ese mes.- Juez: ¿En la cuenta del Facebank?.- Respuesta: Si.- Juez: ¿La tenía aperturada desde cuando?.- Respuesta: Desde el año 2021. Porque ya el pago en efectivo era bastante difícil por las condiciones y durante años la compensación en dólares en efectivo.- Juez: ¿De cuanto era la compensacion?.- Respuesta: Termino siendo 3.800 dólares, pero empezó desde 500 dólares por muchos años en efectivo.- Juez: ¿Cuándo me dice que tuvo una desmejora de 300 dólares, explique?.- Respuesta: En principio de 300 dólares y luego no se cancela, porque estában discutiendo la nueva forma, y cuando no me depositan, le digo a mi jefa directa Eleonor Reverón: ¿Qué pasó, que pasa?, están discutiendo.- Juez: ¿Cuándo fue su último depósito en la cuenta del Facebank?.- Respuesta: En julio.- Juez: ¿De cuanto?.- Respuesta: de Tres mil ochocientos en ese momento.- Juez: ¿Déjeme ver si entiendo sobre los 300 dólares?.- Respuesta: Perdón 3.500, tiene razón. Es que estoy muy nerviosa, no es 3.800 es 3.500, perdón.- Juez: Lo que quiero es estar clara.- Respuesta: En el mes de junio yo devengaba una cantidad de 3.800 dólares.- Juez: ¿Qué le depositaban en la cuenta?.- Respuesta: Que me depositaban en la cuenta, y se me disminuye, dan la orden de disminuir de ese sueldo 300 dólares.- De 3.800 a 3.500, dólares.- Juez: Ahora si lo entiendo.- Respuesta: Y luego ya no se depositan en el mes de agosto, -porque se estaba discutiendo-. En el mes de septiembre, a principios de septiembre, mi jefa recibe el correo –que se tacha-, donde recibe esa parte en dólares debe ser bajada en un 30% y cambiada a bolívares y que no forme parte de las prestaciones sociales, o sea que sea como un bono o algo así. Entonces yo considero que eso fue una disminución de casi un 70% representada para mí, y consideré que después de tantos años era un despido indirecto y por eso me retiré justificadamente de la empresa. Además que fui inconsulta, no me llamó, después de tantos años, no se habló con uno, mire, en fin tenía que haber alguna una explicación, alguna conversación antes de tomarse ese tipo de decisiones después de tantos años. Donde yo comencé en el año 90, éramos 4 visitadores médicos, y el que estaba entrando en ese mismo momento como gerente de ventas y yo ocupé todos los cargos de ellos, yo fui gerente de adiestramiento, fui gerente de ventas, fui gerente de promoción, fui gerente de mercadeo y a su vez adiestré a los visitadores médicos y adiestré a todos los que fueron gerentes de adiestramiento que me sustituyo, al gerente de mercadeo, a todos, a todos en esa empresa, la construimos una cantidad importen de personas, que está dentro los primeros 20 laboratorios farmacéuticos a nivel venezolano, lo cual eso me enorgullece muchísimo, para mí Dollder era mi vida”.- Es todo.-
Consecuente con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sentenciadora que en el acto de la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, ésta indicó lo siguiente: “…era Directora Nacional de Comercialización y Mercadeo, con facultades de llevar todo lo concerniente a las políticas de comercialización de la empresa, elaborar los presupuestos de ventas, de producción, colocar la Gerente General y accionistas el precio de venta de los productos, tenía bajo mi subordinación: gerentes regionales, gerente al Director de Comercialización, Gerente de Mercadeo de forma directa; y de forma indirecta: visitadores médicos, asistentes y gerentes de productos y de adiestramientos; me retiro porque me hacen una rebaja de 300 dólares en el salario que percibía en el mes de junio y en julio no me depositan en mi cuenta de Facebank aperturada desde el año 2021, y durante años la compensación en dólares fue en efectivo, que terminó siendo 3.800 dólares, que empezó en 500 dólares por muchos años en efectivo, y el ultimo deposito en Facebank fue en julio, de 3.500; comencé en el año 90, éramos 4 visitadores médicos, y yo ocupé todos los cargos y a su vez adiestré a los visitadores médicos y a todos los que fueron gerentes de adiestramiento, al gerente de mercadeo.-…”. En consecuencia, observa esta Sentenciadora que al no ser hechos controvertidos la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo, y ante las declaración de parte por parte de la actora, existen hechos que son relevantes por lo que ésta Alzada, le da valor probatorio a la declaración de parte como un medio de prueba. Así se establece.-
CAPITULO III.
MOTIVOS DE LA ADHESION A LA APELACION POR PARTE DE LA DEMANDADA
Visto el escrito presentado por la demandada adhiriéndose al recurso de apelación de la actora, en la oportunidad prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía y por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:
Que: “…el 27 de septiembre de 2022, alegó un fraude procesal masivo, donde seis directores extrabajadores: 1.-dirigido por Eleonor Reverón, esta íntimamente relacionado con el material probatorio de la actora, quien el 13 de julio de 2022, demanda a la entidad de trabajo. …”.
Que: “…2.- como segundo indicio Eleonor Reverón, testificó sobre unos correos que ella dice haber recibido supuestamente, y organizó el intercambio del material probatorio para beneficiarse de esos argumentos. …”.
Que: “…3.- se promovió prueba experticia informática para ser evacuada, y ella es la única que firma esos correos electrónicos que supuestamente emanan de la entidad de trabajo, no se demuestra quienes son los autores, participando en la evacuación de la prueba en todos los juicios y con el mismo objeto. …”.
Que: “…4.- se presentaron unos supuestos recibos en dólares “F1”, “F2” y “F3”, que se intentaron hacer pasar como emitidos por la entidad de trabajo, firmados en forma sospechosa por la ciudadana, promovidos en dos ejemplares originales, que fueron acertadamente desechados por el Tribunal de Juicio, promovidos en todos los juicios de los otros demandantes en los otros expedientes. …”.
Que: “…5.- tenemos 6 demandas que existen en el Circuito Judicial, presentadas en forma separada con el único fin de promover y evacuar en todos los juicios la testimonial de Eleonor Reverón, si se hubiese presentado un litis consorcio activo no la habrían podido evacuar. …”.
Que: “…el tiempo transcurrido en la presentación de las demandas, evitó que la entidad de trabajo solicitara la acumulación de los expedientes y así fuese mas notorio el fraude procesal cometido en su contra y mantener en fases procesales distintas para evitar su acumulación y la última fue Eleonor Reverón. …”.
Que: “…en el fondo constituyen una unidad de acción en contra de la entidad de trabajo, para impedir la consecución de la justicia en su beneficio, la Sala Constitucional en Sentencia n° 909 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal (omissis). …”.
Que: “…la sentencia de Primera Instancia, señalo: “….no están dados los requisitos para la tramitación y configuración del mismo, se declara improcedente. …”. …”.
Que: “…el cúmulo de indicios, involucrada Eleonor Reverón, demuestran el fraude procesal alegado, por tanto la sentencia violó por falta de aplicación los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente la Sentencia comete inmotivación por silencio de pruebas números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, no analizó ni juzgó dichas documentales, violando el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinantes para la decisión del alegato del fraude procesal. Solicitamos a éste honorable Tribunal examinar los alegatos. …”.
Que: “…Del supuesto retiro justificado de los extrabajadores y la demandante el 24 de septiembre de 2021, la entrega de supuestas cartas de retiro justificado para ser efectiva el mismo día, cuando no tenía facultades para representar, recibidas por Eleonor Reverón, no indica la hora en que la recibió, y ocurrieron en forma simultánea, sobre correos electrónicos, la única forma que podía tener acceso a esta información es porque Eleonor Reverón, quien ha entregado sus correos a los demandantes. De la prueba testimonial, la han incluido con la intensión de beneficiarse y obtener decisión favorable en cada juicio, incluyendo de forma coordinada, dolosa y en colaboración pretende demostrar sus falsos argumentos que evidencia intereses particulares y colectivos, por lo que puede ser sancionado in limine litis o en la sentencia de fondo y así solicito sea declarado. …”.
Que: “De las pruebas documentales se evidencia el fraude procesal, por lo que respetuosamente solicitamos admite y declare con lugar la adhesión a la apelación presentada. …”.
CAPITULO IV. FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION PRESENTADA POR LA ACTORA
La representación judicial de la parte actora, fundamentó la apelación, en los siguientes términos: “…Inmotivación del fallo, silencio de prueba: Promovimos correo electrónico, la juzgadora señalando que sería valorado en la motiva del fallo, sin embargo nunca se realizó. La prueba silenciada: violentado el artículo 12 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inmotivado por silencio de prueba. …”.
Que: “La tacha propuesta por la demandada, de la declaración testimonial y la prueba de experticia desechada, valore el testimonio de Eleonor Reverón, declare sin lugar la tacha de la testigo, sea evaluada la condición de su promoción, para la comprobación de la recepción de los correos electrónicos. …”.
Que: “…De la experticia informática la Juez de instancia se refirió a los correos, a pesar que el experto interviniente validó los mensajes de datos identificados, no los consideró, sujetando su eficacia probatoria a la tacha de la testigo. …”.
Que: “…Jamás hemos referido que el salario fuere variable, y ese hecho se desprende de los estados de cuenta bancarios y que no reflejan los recibos que emitía el patrono de la parte del salario que pagaba en bolívares, no valoró la prueba de informes bancaria donde constan los aportes salariales. …”.
Que: “la Convención Colectiva, evidencia la aplicación de las cláusulas correspondientes a vacaciones y utilidades, elemento de convicción al cálculo de la diferencia de prestaciones sociales demandadas. De los recibos de pago en dólares, fueron entregados a la trabajadora en esas condiciones. De la exhibición se solicitó la carta de retiro justificado, el cual no fue exhibido, no aplicó los efectos. Nulidad del finiquito del pago parcial o adelanto de prestaciones sociales, omitió la porción en dólares componente del salario, no se pronunció sobre la nulidad, por lo que pedimos a esta Superioridad se pronuncie sobre la nulidad en referencia y los alegatos formulados por esta representación. …”.
CAPITULO V.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los demandantes en su libelo de la demanda que: “…inició su relación laboral, el 19 de junio de 1997, como Directora de Comercialización y de Mercadeo, hasta que se produjo su retiro justificado (despido indirecto e injustificado), para un tiempo de trabajo de 24 años, 3 meses y 05 días, se encargaba de generar políticas de venta, fijaba los canales de distribución, publicidad y promoción, política de precios, condiciones de venta, descuentos, márgenes, organización de la red de ventas, desarrollo de campañas publicitarias a fin de presentarlas a la Junta Directiva para su aprobación o no; analizar la eficacia de los planes de promoción y publicidad; supervisión de las investigaciones de mercadeo, desarrollar nuevos productos, analizar y supervisar los procesos de ventas, establecer las cuotas, metas y comisiones de ventas entre otras actividades, con una Jornada laboral de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01.00 pm., a 05:00 p.m., percepción salarial: salario normal, salario integral, una parte en dólares americanos y la otra parte en bolívares soberanos; durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto –inclusive- del año 2021, 06 meses anteriores a la terminación de la relación laboral ocurrida en septiembre de ese año, obtuvo como ingreso dos (02) percepciones salariales. En consecuencia, deben pagar USD. 168.607, 06, equivaldrían Bs. 1.127.124.707,54, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más los intereses moratorios y la indexación que se ha causado.- Total adeudado: Bs. 1.065.312,58. ….-
La parte demandada, Sociedad Mercantil: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en su escrito de la contestación a la demanda: “…DE LOS HECHOS: que se admiten como ciertos: 1) inicio una relación laboral el 19 de junio de 1997, en el cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo, a nivel nacional, con actividades descritas en el libelo de la demanda, era una trabajadora de alta dirección desarrollando importantes funciones a favor de Especialidades Dollder, que efectivamente la relación laboral terminó el 24 de septiembre de 2021; el tiempo efectivo a reclamar por diferencia del pasivo laboral es de 24 años, 03 meses, 05 días, recibida Bs. 800.000.000,00, reflejados a través de recibos de pago, por transferencias bancarias ejecutadas por el patrono, actualmente equivalen a la cantidad de Bs. 800,00, recibió el 24 de septiembre de 2021: $ 65.055,48, y le fue acreditado en la cuenta bancaria del Banco Provincial, Bs. 8.502.899.020,36, reconoce la existencia del acuerdo o finiquito laboral.
Que: “…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE: la jornada laboral de lunes a viernes, en el horario: 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., como salario una parte en dólares americanos y la otra parte en bolívares soberanos, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2021, obtuviese dos percepciones salarios una en dólares y otra en bolívares; que haya recibido de manera fija y regular US$ 3.800,00 de manera mensual, pago variable devenido de bonificaciones especiales e incentivos laborales, un ingreso mensual de Bs. 17.360,35, un salario integral mensual de Bs. 25.160,62, desmejora en sus condiciones salariales en los supuestos pagos en US$, que se le disminuyó el salario devengado en dos fases: i) julio 2021 los supuestos US$ 3.800 a US$ 3.000; agosto de 2021, supuestamente dejo de recibir la asignación salarial en dólares como era costumbre, una supuesta disminución salarial en julio de 2021, y en agosto y septiembre de 2021 se dejo de pagar la supuesta porción salarial en US$, los hechos narrados en su supuesta carta de retiro justificado de fecha 24 de septiembre de 2021, y que a su decir justifican su retiro, se adeude una diferencia de prestaciones sociales, se violenta la obligación de hacerlo dentro de los 05 días siguientes a la terminación de la relación laboral, y se adeudan supuestamente, los siguientes conceptos: a) Bs. 603.854,88, por 720 días de antigüedad; b) Bs. 1.864,84 por intereses de prestaciones; c) Bs. 35.588,72 por vacaciones, vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas de 2020; d) Bs. 52.081,01 por concepto de utilidades convencionales; e) Bs. 603.854,88 por indemnización por retiro justificado o despido indirecto; f) Bs. 30.865,06 por concepto de salarios adeudados, lo cierto es que recibió al finalizar la relación laboral montos que cubren en demasía las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían al terminar la relación laboral.
Que: “…NULIDAD DEL FINIQUITO LABORAL: Nos acogemos al alegato de derecho presentado por la actora, única y exclusivamente al alegato de nulidad del finiquito de prestaciones sociales firmado el 24 de septiembre de 2021, la Gerente de Recursos Humanos el mismo día en que terminó su relación laboral la actora, de forma sorprendente y dolosa, firmar de mala fe al menos 5 finiquitos de prestaciones sociales, cuando ya no representaba la compañía, no tenía facultades para representar la compañía ante terceros y tampoco ante otros trabajadores. .…”.
Que: “…Del salario en bolívares de la demandante: devengo salario mensual en bolívares por unidad de tiempo o fijo, pretende alegar un aporte salarial de “naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos laborales”, no existe ni una sola prueba donde se evidencia que devengara comisiones, o se hubiesen pactado con el algún concepto que sugiriere la variabilidad de su salario, solicitamos, declare que devengaba un salario mensual por unidad de tiempo, o fijo en bolívares; las bonificaciones salariales especiales e incentivos laborales, de ningún modo representan un salario variable, el último salario de la demandante corresponde a Bs. 800; y en consecuencia, rechace utilizar el promedio de los últimos 6 pagos recibidos por la actora, antes de finalizar la relación laboral. …”.
Que: “…el articulo 37, mantiene la misma redacción del 42 de la derogada Ley, que permiten calificarla como una trabajadora de dirección, la actora podía: fijar canales de distribución, política de precios, condiciones de venta; supervisar los procesos de ventas, las investigaciones de mercadeo; desarrollar nuevos productos; establecer las cuotas, metas y comisiones de ventas; intervenir en la orientación de la compañía; colaborar con el desarrollo del objeto social de la compañía, solicitamos, declare la condición de la trabajadora de dirección, con todas las consecuencias legales que ello implica. …”.
Que: “…Defensa Subsidiaria de Fondo: alegamos como defensa subsidiaria de fondo, la condición de trabajador de alta dirección, con cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo a nivel nacional, tenía amplia capacidad y disposición en la toma de decisiones de la compañía con amplias potestades en su cargo, quiere decir que se encontraba excluida del régimen de inamovilidad y estabilidad no le corresponde monto alguno por concepto de indemnización por un supuesto y negado retiro justificado, y así solicitamos sea declarado. . …”.
Que: “…De la improcedencia del pago de los supuestos y negados intereses de prestaciones sociales: no siendo controvertido que el 24 de septiembre de 2021, recibió la cantidad de US$ 65.055,48, en virtud del ilegal finiquito laboral, cuyo pago no fue autorizado ni validado por la compañía, por lo que solicitamos que a todo evento, esta cantidad sea considerada como pago final y definitivo de las prestaciones sociales, aunque cubre en demasía los montos que legalmente le corresponden, adicional recibió la cantidad de Bs. 8.502,89, que con el pago de estas cantidades, quedo suficientemente saldada la liquidación de prestaciones sociales, la cual debió ser calculada considerando como ultimo salario Bs. 940,80, discriminados: Bs. 800,00 por salario y Bs. 140,80 ultima bonificación mensual recibida, por lo que solicitamos declare la improcedencia de las pretensiones a intereses de prestaciones sociales. …”.
Que: “…INCORRECTO EL CALCULO DE LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE: Se observan Graves violaciones al derecho a la defensa de la entidad de trabajo, no existe método de cálculo, no se basta así mismo incurriendo en imprecisiones y oscuridades vulneran los dispuesto articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay operaciones matemáticas ni método de calculo aplicado para obtener las exorbitantes sumas que reclama, y como defensa subsidiaria de fondo, en el supuesto negado que el tribunal considere que se le adeuda alguna cantidad de dinero, sea calculada de conformidad con lo establecido en la Ley, los principios jurisprudenciales, y los salarios efectivamente devengados por la actora, es un hecho no controvertido que al patrimonio de la actora ingreso: US$ 65.055,48; Bs. 8.502,89, y si el tribunal considere que existe una eventual diferencia a favor de la actora, la misma sea compensada con las cantidades de dinero recibidas. Por las razones de hecho y de derechos esgrimidas, respetuosamente solicitamos se declare sin lugar la demanda…”.
CAPITULO VI. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, y las defensas opuestas por las codemandadas quien se adhiere a la apelación, queda así trabada la litis ante esta Alzada, considerando quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiéndose establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por la actora quien alega un salario una parte en dólares de los Estados Unidos de America y la otra parte en bolívares soberanos; cuyos hechos admitidos y reconocidos por ambas partes son: la fecha de inicio de la relación laboral: 19 de junio de 1997; el cargo de Directora de comercialización y mercadeo a nivel nacional; las actividades que describe en libelo como funciones; el tiempo de servicio por 24 años, 03 meses y 5 días, la fecha de inicio y culminación de dicha relación laboral.
Esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede al análisis del material probatorio, aportado al inicio de la audiencia primigenia, tanto por la parte actora, como el aportado por la parte demandada; por lo que éste Tribunal, extrayendo el merito favorable del acervo probatorio, de acuerdo al control y contradicción que se realizó de las mismas, en la audiencia oral y publica celebrada por el Tribunal de Juicio, apreciándolo según las reglas de la sana critica, en caso de duda se valorara la más favorable al trabajador, principio éste contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
CAPITULO VII.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, -a juicio del sentenciador-, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Corren insertas a los folios 21 al 23, inclusive de la pieza principal número uno (N° 01), instrumento poder, notariado por ante el ente correspondiente, otorgado por la parte actora a su representación legal, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, ésta Alzada, otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Corren insertas a los folios 18 al 68, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), identificas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, consistentes en copias fotostáticas simples del documentos constitutivo, asambleas de fechas 14 de julio de 2017, 31 de marzo de 2014, 02 de septiembre de 2013, 02 de noviembre de 2012, registradas por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, manifiesta que el objeto de la prueba es: demostrar la composición accionaria y sus representantes legales, así como la razón social que han variado a través del tiempo, con actividades propias de un laboratorio farmacéutico, abarcando producción local o en el exterior.-
En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, la parte actora, al momento del control y contradicción de las pruebas, manifestó lo siguiente: las documentales se refieren a las actas de asamblea de donde se desprende la representación legal de la compañía, son documentos públicos promovidos en copias simples.
La contraparte a quien le fue opuesta la prueba, indica como contrarréplica, lo siguiente: sobre la documental B la reconocemos; con respecto a la documental B1, es impertinente nada aporta a la controversia; en cuanto a la documental B2 también señalamos que es impertinente nada aporta a la controversia; la documental B3 reconocemos la documental, la demandante Eleonor Reverón, y la demandante María Izquierdo, también era un “factor mercantil”, lo que viene a confirmar sin duda las funciones de trabajador de alta dirección de la demandante; en cuanto a la documental B4 es impertinente nada aporta a la controversia.-
En consecuencia, este Tribunal al observar que se trata de copias simples de documentos que emana de un ente público las mismas tienen el mismo valor que el original, conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el catedratico Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “…Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”; al ser estudiadas y analizadas por quien decide, considera que se pronunciará en el extenso del fallo sobre las mismas.- Y así se establece.-
3.- Corren insertas a los folios 69 y 70 y sus vueltos, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), identificada con la letra marcada “C”, original del “FINIQUITO LABORAL” de fecha 24 de septiembre de 2021.
La parte actora manifiesta como objeto de la prueba, que estas contienen las declaraciones de las partes, la terminación convenida de la relación laboral, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los pagos realizados, y lo califica como irrito e ilegal, por cuanto fue suscrito en forma privada y con prescindencia del funcionario público, por lo que pide la nulidad por encontrarse afectado de causas legales, del que se desprende que recibió US$ 65.055,48, equivalentes a Bs. 261.933,94; y dos transferencias 8.502.899.020,36, que no alcanza lo indicado y pactado en el finiquito de Bs. 15.174.899.020,36, arrojando una diferencia faltante de Bs. 6.672,00, para un total efectivamente recibido de Bs. 270.436,85, los cuales pedimos sean descontados de lo que obtenga por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados.
La parte demandada a quien le fue opuesta la prueba, señaló: nos acogemos al alegato de la demandante en lo que se refiere a la nulidad del finiquito: al momento de la firma de ese documento, Zenait Rivas y Eleonor Reverón, no representaban, no podía comprometerla, y que esas cantidades las considere parte de la terminación laboral porque supera en demasía.-
Este Tribunal, en relación a las precedentes documentales, al ser punto controvertido en la audiencia oral y publica presentada ante ésta Alzada, el mismo se resolverá en el extenso del fallo.- Así se establece.
4.- Corren insertas a los folios 71 al 75 inclusive, marcados por la parte actora con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8” y “D9”, recibos de pago realizados mecanográficamente, de los cuales se lee en la parte superior “Especialidades Dollder, C.A.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señala: se trata de recibos originales desde enero-agosto de 2021, ambos inclusive, que reconocen la porción del salario devengado, la parte variable promediada en los recibos y en sus estados de cuenta bancarios, los pagos por transferencia en dólares americanos que conforman el salario devengado, mas la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades que arrojaron la base de calculo del salario integral para la construcción de las prestaciones sociales demandadas.-
En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la actora, manifestó promover: recibos que reflejan esa porción en bolívares, componente de la estructura salarial, que corresponden básicamente los 6 meses con los cuales se construyó el cálculo de las prestaciones.-
La demandada a quien le fue opuesta esta prueba, señala siguiente: reconocemos en su contenido, porque coinciden con los recibos de pago que se consignó.
Este Tribunal, al adminicular las precedentes documentales con las aportadas por la demandada, y al ser reconocidas por ambas partes, ésta Superioridad, les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
5.- Corren insertas a los folios 76 al 89 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), identificas con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, correspondientes a “Estados de Cuenta Certificados”, expedidos por el BBVA Banco Provincial, C.A., Banco Universal, sede la Trinidad de Caracas, desde el mes de marzo a septiembre de 2021.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta: de éstas documentales se desprende las asignaciones salariales, que algunas coinciden con los montos reflejados en los recibos de pago, y otros no concretamente las asignaciones salariales de naturaleza variable, que no aparecen en los recibos pero igualmente tiene carácter salarial.-
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: estos estados que reflejan las acreditaciones en bolívares realizadas por el patrono y aquí hay dos componentes que corresponden con los recibos de la empresa y a otras acreditaciones, no existiendo una continuidad en la cuantificación de sus aportes, que eran transferidos por el patrono con motivo de la relación laboral.
La parte demandada a quien le fue opuesta la prueba, manifiesta: impugnamos estas documentales porque éstas no tienen la consignación de Bs.15.000,00, que recibe la actora al finalizar la relación laboral, como si la tienen los estados de cuenta que consignó el Banco Provincial a través de la prueba de informes.
En consecuencia, este Tribunal, siendo en todo momento garante del derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, quien aquí decide concatena las pruebas documentales presentadas por la actora con el informe emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y al ser reconocido por la representación judicial de la parte actora que su mandante recibió la cantidad objeto de la controversia, es lo que lleva imperiosamente a quien aquí decide declarar improcedente la impugnación planteada por la demandada contra la presente documental, por cuanto se hace inoficiosa por haber sido reconocida. Así se establece.-
6.- Corren insertas a los folios 90 al 92 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “Recibos de pago”, Especialidades Dollder, C.A., J-00117412-9, Gerencia General, Recibo de pago; Trabajador: María Izquierdo, Cedula: 5541257. Director Comercialización. Descripción: Bonificación mes de mayo; Valor auxiliar: 30 días. Asignación: USD. Total: USD 3.800, y julio 3.500; Reibí conforme: María Izquierdo, (firma ilegible a mano alzada). Eleonor Reverón. Gerencia General (firma ilegible a mano alzada), contienen un sello húmedo que se lee: Especialidades Dollder, C.A. Rif: J-00117472-9.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve: recibos de pago en dólares americanos, por los meses de mayo 2021 por US$ 3.800; junio 2021 por US$ 3.800 y julio 2021 por US$ 3.500, se evidencia el pago del mes de julio el cual fue afectado en la porción de US$ 300, constituyendo la denuncia por desmejora inicial en sus condiciones de trabajo, que luego se agravo con la reducción del salario en la proporción indicada en la demanda, no hubo pago salarial en dólares americanos por los meses de agosto y septiembre de 2021.
En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: esos recibos se produjeron en Venezuela, reflejan y comprueban el pago en dólares recibidos por la trabajadora por parte del patrono por la cantidad inicialmente de US$ 3.800 y luego una disminución o afectación para el año 2021 de US$ 3.500.-
La demandada a quien le fue opuesta contradijo de la forma siguiente: desconocemos en su contenido y firma porque no emanan de nuestra representada.
La parte actora, como defensa ante los alegatos de la demandada: estos recibos demuestran entre otros elementos probatorios, la percepción del componente en dólares, por lo que insistimos en su validez, promoviendo la prueba de cotejo, solicitando al Tribunal a-quo, tome la firma a la suscriptora: Eleonor Reverón, quien en su momento represento a la empresa, y sirva de base para la experticia grafotécnica, se haga el registro y sirva de base para la experticia futura.
La demandada, expone: me opongo a la prueba de cotejo. Eleonor Reverón, actualmente no representa a Especialidades Dollder, yo pido deseche este cotejo, porque lo que se esta cuestionado acá, es que quien lo firma es parte del fraude procesal como demandante para colaborar en el juicio de María Izquierdo.
La representación actora, ante el alegato de la representación de la demandada, señala: la demandada, acaba de reconocer que la señora Eleonor Reverón, firmó, suscribió esos recibos, entonces ante éste reconocimiento, se desactiva el mecanismo de impugnación promovido, porque acaba de reconocer que los firmó, así como la experticia solicitada.
En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de documentales promovidas por la actora, esta Sentenciadora en búsqueda de la verdad, se realizó análisis en forma clara y precisa del control y contradicción que fue llevado por las partes en el juzgado de juicio, cuyo análisis al material probatorio se realiza según la soberana potestad de la cual se encuentra investida quien aquí decide y el establecimiento de un hecho de orden intelectual, se adminiculan con los documentales identificadas como: “G”, “G1”, “G2”, las documentales analizadas en éste item, las cuales guardan relación al contenido de las documentales adminiculadas, de donde se desprende “depósitos a tercero por Internet, Especialidades Dollder, C.A. “nómina mayo”, cuyo titular de la cuenta bancaria en la entidad bancaria: Facebank, es la parte actora, así como la declaración de parte prestada ante ésta Sentenciadora por la trabajadora, quien señala que el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo era el de Directora Nacional de Comercialización y Mercadeo; quien decide, aplicando el principio instaurado en lo que se refiere a la carga probatoria que no es otro, que se invertirá la carga de la prueba cuando no es negada por la demandada la relación de trabajo, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, corresponde a la demandada el probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, siendo en todo momento esta sentenciadora garante de la tutela judicial, y apreciando las reglas de la sana crítica, valorando las más favorables al trabajador, es lo que lleva sin lugar a dudas a esta Alzada a considerar otorgarle valor probatorio a éstas documentales, siendo apreciables en las resultas del proceso por formar parte de la controversia. Así se establece.-
7.- Corren insertas a los folios 93 al 98 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, correspondientes a impresiones que se lee en la parte superior: Estado de Cuenta. Account Statement. Facebank International.
La parte actora en su escrito de promoción manifiesta que: es traída con el objeto de demostrar: el pago de la porción salarial en dólares americanos, por US$ 3.640,00, US$ 3.100, US$ 3.000, respecto a mayo, junio, julio 2021, sin acreditación salarial los meses de agosto y septiembre de 2021, estamos reclamando US$ 800 por la diferencia de julio 2021; US$ 3.800 por el mes de agosto 2021 y US$ 3.040 correspondientes a 24 días trabajados en el mes de septiembre de 2021.
En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: estados de cuenta que reflejan las transferencias realizadas por el patrono a favor de la trabajadora, y se evidencia que para el mes de julio del año 2021, hubo una disminución de 300 dólares que afectaron inicialmente el ingreso y no hay acreditación en el mes de agosto y septiembre.-
La parte demandada a quien le fue opuesta esta documental, la desconoce en su contenido y firma, señalando que nunca aprobó, ni autorizó, ni acordó con estos trabajadores pagos en dólares, solicitando que se deseche dichas pruebas, por su parte el actor insistió en la validez de la prueba.
En consecuencia, este Tribunal, al observar que se trata de documentos que emanan de una entidad bancaria extranjera, y en el caso bajo estudio al no estar negada por la demandada la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que aplicando éste principio probatorio, corresponde a la demandada el deber de probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, esta Sentenciadora, al evidenciar que se trata de unas documentales que contiene puntos controvertidos, se pronunciará sobre éstas documentales en el extenso del fallo. Así se establece.-
8.- Corren insertas a los folios 99 al 177, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra “H”, la Convención Colectiva del Trabajo para la rama de actividades de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios y casas de representación) al alcance Nacional, por no ser contraria a derecho para el periodo 2018-2020, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.313 de fecha 04 de enero de 2018.-
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta: que la cláusula 25 referida al bono vacacional y cláusula 34 numeral 5 referida a las utilidades contractuales que amparan al trabajador reclamante, siendo derechos adquiridos que forman parte de su patrimonio como trabajador, garantizado en la cláusula 5 de la referida convención, solo esta reclamando el periodo que parte del 19 de junio de 1997, para un tiempo de labor de 24 años, 03 meses y 05 días.-
En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, señala que promovió la Convención Colectiva que le es aplicable a la trabajadora. Indudablemente que no era una trabajadora de dirección, si es de altísima confianza, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, pero que en ningún caso la califica como empleada de dirección toda vez que era beneficiaria esta convención.-
La demandada a quien le fue opuesta estas pruebas contradice alegando que la convención colectiva no es objeto de prueba, ya que es derecho y su representada no tiene nada que alegar, sin embargo destaco que el único argumento es: que los trabajadores de dirección que están amparados por la convención colectiva, estos son empleados, tienen desde hace 30 años iniciaron con Especialidades Dollder, están amparados por la convención colectiva, y no significa que no tengas un cargo de trabajador de dirección.
En tal sentido, considera esta juzgadora que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividades de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios y Casas de Representación) de alcance Nacional, 2018-2020, respecto a la convención colectiva, como lo ha señalado en distintas sentencias la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos contratos colectivos constituyen una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no es una circunstancia fáctica y las mismas no son objeto del debate probatorio, por lo que se consideran derecho y no simples hechos sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, las cuales conoce esta Sentenciadora en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Ahora bien, en el caso de marras al ser un hecho controvertido que de acuerdo al cargo y funciones que desempeñaba la trabajadora se debe dilucidar si la misma era o no de dirección y/o administración, por lo que ésta Alzada se pronunciará sobre dicho punto en la motiva de la decisión Así se establece.-
9.- Corrían insertos a los folios 178 al 180 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), identificados por la parte actora bajo las letras “i1”, “i2”, “i3”, “i4”, “i5”, “i6”, referidos a recibos de prestaciones.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señala que son expedidos por el Patrono para los periodos 01 de febrero, 30 de abril, 01 de noviembre 2019 al 31 de enero 2020, 01 de febrero al 30 de abril de 2020, del 01 de mayo al 31 de julio de 2020, del 01 de noviembre al 31 de enero de 2021, que se evidencia el adelanto de prestaciones sociales, que constituye un reconocimiento de la convención colectiva del trabajo de la industria químico farmacéutica 2018-2020, en su cláusula 34, numeral 5 (utilidades) que le reconoce al trabajador unos120 días de salarios en los respectivos ejercicios anuales, y que la cláusula 25 (bono vacacional) en beneficio del reclamante, y que fueron tomados en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, siendo derechos adquiridos e irrenunciable.
La demandada a quien le fue opuesta estas pruebas señala lo siguiente: recocemos estas documentales, y le pedimos a este Tribunal que los considere.
Este Tribunal, al tratarse de documentales que fueron reconocidas por ambas partes, consistentes en recibos de prestaciones sociales; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10.- Corrían insertos a los folios 181 al 187 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), desglosados entregados al experto perito, insertos a los folios 43 al 49 inclusive de la pieza principal identificada con el N° 3, señalados por la parte actora en su escrito de promoción con las letras “J1”, “J2”, “J3”, referidos a mensajes de datos o correos electrónicos.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, expresa: “…se pretende demostrar la recepción de US$ 65.055,48, adelanto de prestaciones sociales, y el grupo directores de la empresa, calcula una reducción del 35% sobre la bonificación pagada en dólares, se evidencia la reducción del salario que venia obteniendo, para luego dejársele de pagar la porción salarial en dólares sin correspondencia en bolívares, lo cual motivo el retiro justificado por despido indirecto tal como se ha indicado en la demanda…”.-
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, el apoderado de la parte actora, manifiesta: correo electrónico producidos por otro representante de la empresa en el cual le da instrucción a la señora Eleonor Reverón, Gerente General, de los cuales pedimos su certificación a través del experto informático.-
La demandada a quien le fue opuesta, señaló: estos documentos nuevamente vienen a confirmar el fraude procesal.
La parte actora, señalo como defensas, lo siguiente: insistimos en su validez y eficacia probatoria, fueron objeto de experticia informática que ahora mas adelante veremos en su evacuación.
Este Tribunal, al tratarse de documentales que requirieron del auxilio de un experto forense informático, las mismas serán examinadas en la motiva de ésta decisión en el punto correspondiente del análisis que se haga del informe que presentó el experto juramentado por el Tribunal A-quo, así como la tacha que realizó la demandada de la testigo sobre estas documentales. Así se establece.-
11.- Corrían insertos a los folios 188 y 189 y sus vueltos, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), señalados por la parte actora en su escrito de promoción con la letra “K”, referidos al Acuerdo Individual de Disfrute de Vacaciones Colectivas (2020/2021).-
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señala que en la misma se establece el acuerdo de aplicar la convención colectiva del Trabajo.-
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, el apoderado de la parte actora, manifiesta sobre estas documentales la aplicación de la convención colectiva.
La demandada: las reconocemos, sin embargo, no aportan nada a la controversia.
Este Tribunal, al tratarse de documentales que al verificar su contenido se refiere a un acuerdo individual de disfrute de vacaciones colectivas (2020/2021), que no son objeto de litigio en el proceso, por lo tanto no aportan a las resultas del proceso.- Así se establece.-
12.- Corrían insertos al folio 190, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), señalados por la parte actora en su escrito de promoción con la letra “L”, referido a la comunicación que dirige la actora a la demandada informando su decisión de Retirarse Justificada e irrevocablemente.-
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no expresa nada sobre estas documentales.
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, el apoderado de la parte actora, ratifica su solicitud que la demandada exhiba dicha documental.
La demandada a quien le fue opuesta, señaló: que es la carta de retiro justificado que presenta la actora y se la entrega a Eleonor Reverón, pues la desconocemos en su contenido y firma, no emana de nuestra representada, es una declaración de la parte actora, por lo tanto, viola el principio de alteridad, porque es una declaración de la parte actora, que tendrá que probar sus dichos en esa carta, en esa supuesta carta de retiro, porque ella es la que alega el retiro justificado, y mi representada reconoce que se retira pero de una forma completamente injustificada.
Este Tribunal, establece que sobre ésta documental se pronunciará en el extenso del fallo al haber sido punto controvertido ante ésta Alzada. Así se establece.-
PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA:
En cuanto a la prueba de experticia informática promovida por la parte actora, indica los puntos de hecho objetos de la experticia. El Tribunal A-quo, en la audiencia oral y pública, de fecha 04 de noviembre de 2022, la actora ratificó su solicitud, Suscerte, designo a los ciudadanos: Prissilla Noguera y Junior Sumosa, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-20.783.085 y V.-17.078.200, respectivamente, prestando el Juramento de Ley, y el día 01 de noviembre de 2022, el experto: Junior Sumosa, presentó el informe experticio y sus anexos de 07 folios, compareciendo a la audiencia oral y publica para el control y contradicción de las pruebas, a quien la parte actora le solicito que expresara la autenticidad de los correos electrónicos. La demandada, impugna el informe de la experticia, por cuanto el experto no actuó como cumplidores, al modificar los parámetros de la experticia que esta establecida en escrito de promoción de pruebas, y señala que la experticia es impertinente porque no se logra verificar como bien lo explico el experto, que ninguno de estos correos electrónicos emanan de Especialidades Dollder, desde la bandeja del correo electrónico de tercero, Eleonor Reverón, que tiene interés en las resultas de este Juicio, por lo que pide a este Tribunal que deseche la experticia y las documentales “J1”, “J2” y “j3”, por no emanar de Especialidades Dollder y no existe ninguna prueba que los vincule con estos documentos.
La parte actora, presenta como argumento contra lo expresado por la demandada: existe la validez del informe emitido por el experto informático, toda vez que cumple con los parámetros de ley para ser valorados como pruebas y refiriéndome a los correos impugnados “J2” y “J3”, que en palabras de la representación de la parte demandada no emanaron de su representada.
En consecuencia, este Tribunal, establece que en sentencia n° 212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituyó que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia n° 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”. El referido Decreto-Ley en su artículo 4° establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la demandada, impugna los correos electrónicos, alegando que al habérsele dado al experto en escrito de promoción los parámetros a seguir; y siendo el objeto especial experticia es determinar la autoría, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o en un sistema informático programado; que al ser verificado quien aquí decide el escrito de promoción de pruebas efectivamente la actora señaló al experto los puntos a seguir para la experticia, y siendo la conducencia del medio de prueba la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco el de proteger la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, al no lograrse verificarse que el informe de experticia demuestre que evidentemente esos los correos provienen de la demandada, y al haberse aportado a Suscerte mecanismos provenientes del correo de la ciudadana Eleonor Reverón, testigo tachada en el proceso, es lo que lleva a esta Sentenciadora a considerar declarar con lugar la impugnación opuesta por la demandada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
La representación judicial actora requirió informe a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): 1) Banco Provincial, C.A., Banco Universal, para que informe si los estados de cuenta promovidos bajo la letra “E” corresponden a sus registros o archivos internos.- En cuanto a la prueba, la sociedad mercantil: Banco Provincial, C.A., Banco Universal: Observa oficio de fecha 04 de octubre de 2022, proveniente de la entidad bancaria, y de la grabación audio visual realizada en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, señaló la actora que pretende demostrar los pagos: uno el fijo y un componente variable de acreditación salarial y esto se desprende de este informe o respuesta del Banco Provincial.-Igualmente la representación judicial de la parte demandada, expreso, que el 24 de septiembre de 2021, la actora recibió 8.502, Bs, con ocasión a la terminación de la relación laboral, y que no fue recibida la cantidad de Bs. 15.174 Bs., que en la línea 24 se evidencia pues el deposito por la cantidad, quedando plenamente demostrado que recibió la cantidad que dice el finiquito y los bolívares no están controvertidos- Por cuanto constan a los autos las resultas correspondientes de la que se desprende que la entidad de trabajo es efectivamente la titular de la cuenta indicada por la actora y la misma presenta condición “nomina especial, éste el Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas solicita se promueven la prueba testimonial, a fin que las documentales marcadas G1, G2, G3 y G4, un representante de la entidad Bancaria FaceBank International sede Puerto Rico, al ser el tercero que los produjo, ratifique el contenido y veracidad. La Juez A-quo en el auto de pronunciamiento de las pruebas, negó dicha prueba por considerarla inconducente por contar con otro medio para corroborar lo señalado, por lo que esta Alzada, evidencia que la parte promovente ratificó el valor probatorio de dichas documentales, a tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre ésta documentales en la motiva del fallo.- Y Así se establece.
2) La representación judicial de la actora, solicita de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tome la declaración jurada a la ciudadana: Eleonor María Reverón Bustos, cedula de identidad no. 3.808.149, sobre las documentales “J2” y “J3”.- La Juez A-quo, la admite, insta a la testigo a comparecer a la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral y publica; la demandada, la tacho conforme al articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Acto seguido la representación de la actora, realizó el interrogatorio, quien respondió a viva voz, clara e inteligible. La demandada ratificó la tacha a la testigo, por tener interés en las resultas del juicio, y solicita al lapso de apertura de la tacha del testigo. Consta a los autos escrito y anexos probatorios promovidos por la demandada, con ocasión a la incidencia de tacha de la testigo, que admite y fija audiencia oral y publica, en cuyo acto, la demandada como motivos y hechos que la testigo tiene interés en las resultas del juicio, por tener una demanda.- En este sentido, siendo la tacha de testigo el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por analógica del articulo 11 de la Ley Adjetiva laboral. Respecto a éste thema, el procesalista Henríquez La Roche, establece: “…Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito…”. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
(…)
Artículo 98. (omissis).
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbigracia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (...)”.
Así las cosas, siendo un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés público, observamos que, la promovente de la tacha de la testigo, presentó como acervo probatorio a los folios 64 al 154 inclusive, demanda y subsanación, instrumento poder, y demás anexos, de los que se desprenden suficientes elementos probatorios que a criterio de quien decide, puede afectar la credibilidad y confianza de la testigo, quedando así probado de manera fehaciente y exhaustiva la causal invocada; por lo que no se le otorga valor probatorio a la testimonial que realizó la ciudadana: Eleonor María Reverón Bustos, titular de las cedula de identidad No. V.-3.808.149, al encontrarse impedida por encontrarse incursa en la causal indicada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo y actual en las resultas del proceso, lo que lleva sin lugar a dudas a esta Sentenciadora a declarar con lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada. Y Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
La parte actora, solicita se exhiba: 1) “Acuerdo Individual de Disfrute de Vacaciones Colectivas”.- En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, alega: como objeto, comprobar la aplicación de la convención colectiva a la demandante.- La demandada expone: mi representada la exhibe en este acto. 2) Solicita se exhiba: “Carta de Retiro Justificado e irrevocable”, de fecha 24 de septiembre de 2021.- En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, alega: la original debe estar en posesión de la demandada, la trabajadora se retiro voluntariamente.- La demandada señala lo siguiente: la demandante le entrego a Eleonor Reverón, quien también es demandante, y la entidad de trabajo no tiene nada que exhibir. La actora en vista de la exposición de la demandada, presenta como defensa: pido la aplicación de los efectos de la no exhibición de lo solicitado.
Respecto a la exhibición de documentos, siendo el punto medular la solicitud que hace la parte actora, sobre la exhibición de la documental correspondiente la documental marcada “L”; ésta sentenciadora se pronunciará en la motiva del fallo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Corren insertas a los folios 34 al 37, 48 al 51, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (01), instrumentos poder debidamente notariados otorgado por la parte demandada en el proceso, Sociedad Mercantil: Especialidades Dollder, C.A., a su representación legal allí identificados.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Corren insertas a los folios 01 y 02, de la pieza principal identificada con el número uno (01), referidas al libelo de la demanda, señalando la promovente que: “…en especial lo que se refiere al punto I “De la relación laboral”, específicamente el punto: “ii) Descripción de sus actividades laborales, correspondientes a los hechos no controvertidos en este juicio…”.
La parte demandada en su escrito, expresa: el objeto es demostrar que, con base a los hechos no controvertidos, la trabajadora al momento de la terminación de su relación laboral, era una trabajadora de alta dirección desarrollando importantes funciones a favor de la empresa, detalladas en la documental promovida, que viene a ratificar los hechos no controvertidos en el juicio y establecidos en el libelo de la demanda.-
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, el apoderado de la parte demandada, ni la parte actora realizaron ninguna observación sobre lo promovido, al señalar la demandada promovente que estos hechos no son controvertidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser un medio de prueba. Así se establece.-
3) Corren insertas a los folios 01 y 02, de la pieza principal identificada con el número uno (01), referidas al libelo de la demanda, señalando que: “…en especial lo que se refiere al punto I “De la relación laboral”, específicamente el punto: “i) Del tiempo de la relación y de la jornada laboral, correspondientes a los hechos no controvertidos en este juicio.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, expresa: el objeto es demostrar que se desempeñó como Directora de Comercialización y Mercadeo a nivel nacional al momento de la finalización de la relación de trabajo el 24 de septiembre de 2021, el tiempo efectivo a reclamar es de 24 años, 03 meses y 05 días; era una trabajadora de alta dirección desarrollando importantes funciones a favor de la empresa.-
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, el apoderado de la parte demandada, ni la parte actora realizaron ninguna observación sobre lo promovido, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser un medio de prueba. Así se establece.-
4) Corre inserta al folio 09, de la pieza principal identificada con el número uno (01), referidas al libelo de la demanda, señalando que: “…en especial lo que se refiere al punto I “De la relación laboral”, específicamente el punto: “v) De la terminación de la relación laboral. Del retiro justificado y del despido indirecto e injustificado, correspondientes a los hechos no controvertidos en este juicio.-
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, expresa: el objeto es demostrar con base a los hechos no controvertidos, al finalizar la relación el 24 de septiembre de 2021, recibió US$ 65.055,48 y Bs. 8.502,89.
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, el apoderado de la parte demandada, ni la parte actora realizaron ninguna observación sobre lo promovido, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser un medio de prueba. Así se establece.-
5) Corre inserta a los folios 12 al 16, inclusive y sus vueltos, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (02), marcado con la letra “B”, original del Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 22 de agosto de 2014.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala que: el objeto es evidenciar las importantes funciones que la actora ejercía en la compañía como directora de comercialización y mercadeo a nivel nacional, lo cual permite calificarla de trabajadora de alta dirección.
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, el apoderado de la parte demandada, manifiesta: que el objeto es demostrar las importantes funciones que desempeñaba en el cargo, no obstante son reconocidos en el libelo de la demanda.-
La actora a quien le fue opuesta, señaló: no tenemos ninguna observación desde el punto de vista técnico.
En consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-
6) Corre inserta a los folios 17 al 21, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (02), marcado con la letra “C”, formatos de Descripción de Cargo, Elaborado RRII: y Aprobado gerente general. Fecha: 27/02/07, al final una firma grafológica ilegible.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala que: el objeto demostrar con base a los hechos no controvertidos que era una trabajadora de alta dirección desarrollando importantes funciones a favor de la empresa, detalladas y no controvertidos en el juicio y establecidos en el libelo de demanda.
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la apoderada de la parte demandada, manifiesta: la descripción del cargo de directora de comercialización y mercadeo, con funciones reconocidas en el libelo de la demanda, por lo que insiste en el carácter de dirección y no esta amparada por la inamovilidad ni estabilidad, no demuestran el retiro justificado que alega.- La actora a quien le fue opuesta, señaló: no tener observación concreta que realizar.
En consecuencia, éste Tribunal, al señalar la promovente que se trata de hechos no controvertidos, es por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-
7) Corre inserta a los folios 22 al 37, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (02), marcado con la letra “D1”, original de los recibos de pago, realizados en forma mecanográfica, con membrete de la entidad de trabajo, Trabajador: Izquierdo Hernández, María Eugenia, Cedula: V-5.541.257, Departamento: Gcia, de Comercialización. Recibí conforme: firma ilegible realizada grafológicamente a mano alzada.
La parte demandada en su escrito, señala que: el objeto es demostrar el salario efectivamente devengado por la actora durante el año 2021, y el salario base de cálculo de los beneficios laborales que le correspondían al finalizar la relación laboral.
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la parte demandada, manifiesta que: se trata de recibos originales firmados por la demandante, y se evidencia el salario devengado el año 2021 es en bolívares, y pedimos al tribunal la sana crítica y las máximas experiencias sobre estos recibos.- La actora a quien le fue opuesta, señaló: recibos de pago firmados por la actora, y demuestran de la porción en bolívares.
En consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-
8) Corre inserta a los folios 38 al 191, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (02), marcado con la letra “D2”, recibos de: i) anticipo de prestaciones sociales, desde el año 1998 al 2017, 2019 al 2021, ii) intereses de prestaciones sociales, años 1998 al 2004, 2006 al 2017, 2019 al 2021; iii) autorización firmada por la trabajadora para acreditar a su contabilidad.
La parte demandada, señala que: el objeto es demostrar que la actora, se le realizó una serie de anticipos de las prestaciones sociales que tenía acumuladas y recibió oportunamente los intereses de prestaciones sociales. En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la demandada, manifiesta: el objeto de esta prueba es que a lo largo se le hicieron una serie de anticipos, pagados en bolívares de beneficios y nunca recibió dólares.- La actora a quien le fue opuesta, señaló: son anticipos de prestaciones sociales no tengo consideración que hacer.
En consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-
9) Corre inserta a los folios 192 al 225, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (02), marcado con la letra “E”, notificaciones de incrementos salariales de los años: 2014 al 2020 inclusive, recibidas por la actora oportunamente.
La parte demandada, señala que: el objeto es demostrar en concordancia con la documental promovida marcada con la letra “D1” la moneda de pago del salario devengado por la actora a lo largo de su relación laboral.
En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la demandada, manifiesta: demostramos la moneda de pago del salario siempre fue bolívares, y pide se deseche el argumento el pago en dólares, por cuanto no existe ninguna prueba que demuestre otros hechos.-
En consecuencia, éste Tribunal, por cuanto son documentales que aportan al proceso, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-
10) Corre inserta al folio 226, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (02), marcado con la letra “F”, comprobante de retención de Impuesto Sobre La Renta Anual a personas naturales, residentes, perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares correspondientes a la actora durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. La parte demandada en su escrito, señala que: el objeto es demostrar los sueldos y salarios devengados por la actora durante el año 2021, reportados por la entidad de trabajo ante el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la demandada, manifiesta: efectivamente fueron devengados por la actora en bolívares, reportados al Ministerio, concatenada con la de informes al Seniat, la actora reportaba pagos de sueldos en bolívares los pago y nunca en dólares.- La actora a quien le fue opuesta, señaló: no tiene firma alguna, no están destinadas a comprobar ningún hecho controvertido relevante con la decisión.
En consecuencia, éste Tribunal, por cuanto son documentales que emanan de una institución pública, de conformidad con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-
11) Corre inserta a los folios 227 al 233, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (02), marcado con la letra “G”: i) constancia de registro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 1° de enero de 1994; ii) cuenta individual de la actora actualizada al 2 de mayo de 2022 por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de ente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala que: la entidad de trabajo cumplió con sus obligaciones patronales de afiliar a la actora y se desincorpora el 28 de septiembre de 2021, fecha en la que termino la relación laboral, y demostraron que terminaron la relación el 24 de septiembre de 2021, se les confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
La representación judicial de la demandada solicitó informes mediante oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que instruya a la entidad bancaria: 1) BBV, Banco Provincial, Banco Universal, señalando que el objeto es que nada queda a deberle a la actora por concepto de derechos y beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral; se le da valor probatorio.
2) Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyo objeto es demostrar los ingresos declarados por la actora ante la administración.
3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo objeto es demostrar la fecha de terminación de la relación fue el 24 de septiembre de 2021.-
Resultas: En cuanto a lo solicitado a la sociedad mercantil: BBV, Banco Provincial, Banco Universal: consta a los autos de la pieza principal identificada bajo el numero dos (N° 02), oficio N° SG-202201906, del que se desprende al folio 192 lo alegado por la demandada, respecto a la fecha 24-09-2021, el reflejo de tres transferencias bancarias por las cantidades de Bs. 3.328.000.000,00; 366.952.307,69;15.174.899.020,36 cuyo titular es la actora.- Asimismo, respecto al informe solicito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat): consta a los autos de la pieza principal identificada bajo el numero tres (N° 03), oficio N° 003929 de fecha 16 de noviembre de 2022; y oficio N° 000064 de fecha 12 de enero de 2023, informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela inserta a los autos de la pieza dos (N° 02) a los folios 147 y 155, oficio DGCJ N° 3186, de fecha 27 de septiembre de 2022.- La Juez al verificar las documentales, considera que contienen puntos reconocidos por las partes en el proceso, y al emanar de un ente administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VIII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de la controversia, considera esta Juzgadora invocar el criterio sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala, y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como los fundamentos de apelación por la demandada adherida al recurso, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda incoada por la ciudadana: María Eugenia Izquierdo Hernández, contra la Sociedad Mercantil, Especialidades Dollder, C.A., cuyos hechos reconocidos por ambas partes, son la relación laboral, la fecha de inicio y finalización, el tiempo de servicio: 24 años, 3 meses, 5 días, demandando la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegando un salario compuesto por una porción fija en bolívares y otra con carácter variable, y como último salario integral mensual: Bs. 25.160,62; por lo que reclama 720 días por antigüedad conforme al artículo 142, literal “C2”, la cantidad de Bs. 603.854,88; por intereses de prestaciones sociales; vacaciones, vacaciones fraccionadas 2021; bono vacacional fraccionado 2021; vacaciones no disfrutadas del 2020; utilidades convencionales fraccionadas año 2021, fracción proporcional al mes de septiembre de 2021, indemnización por retiro justificado, despido indirecto, que sumadas totalizan Bs. 1.297.244,37, y al deducirle el adelanto de Bs. 270.436,85 le adeudan: Bs. 1.026.807,52 al sumar: US$ 800 descontados injustificadamente al mes de julio 2021; la falta de pago de US$ 3.800 de agosto 2021; y US$ 3.040 por los 24 días del mes de septiembre de 2021, totalizan: US$ 7.640 equivalentes a Bs. 30.865,06 + Bs. 1.026.807,52 = Bs. 1.065.312,58, monto demandado.
Igualmente, la demandada, da contestación y admite como ciertos: “…fecha de inicio: 19 de junio de 1997; cargo: Directora de Comercialización y Mercadeo a nivel nacional; la descripción de sus actividades laborales; el tiempo de servicio de 24 años, 03 meses y 05 días, fecha de terminación: el 24 de septiembre de 2021, que recibía Bs. 800,00 comprobables; que el 24 de septiembre de 2021 recibió la cantidad de US$ 65.055,48 por transferencia bancaria, Bs. 8.502.89, reconoce el finiquito laboral el cual es nulo y no puede surtir efectos en el juicio; niega, rechaza y contradice: la jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y 01:00 p.m., a 05:00 p.m.; salario una parte en dólares americanos y otra en bolívares; que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, obtuviese dos percepciones salariales: una en US$ y otra en bolívares; que haya recibido divisas de manera fija y regular por US$ 3.800, ni pago de naturaleza variable por bonificaciones especiales e incentivos laborales; es falso e incierto un ingreso mensual de Bs. 17.360,35, que constituya el salario normal, un salario integral mensual, es cierto que devengó como último salario Bs. 1.363,52 teniendo como base Bs. 940,80; que haya sido objeto de desmejora en sus condiciones salariales en los supuestos pagos en US$ lo que constituyo un despido indirecto e injustificado por cuanto la actora dio por terminada su relación laboral de forma unilateral sin que mediara causa legal que lo justificara, se niega que se disminuyó el salario en dos fases: Julio 2021 US$ 3.800 a US$ 3.000, agosto 2021 y septiembre dejó de recibir la asignación en dólares -a su decir- como era costumbre en US$; los hechos narrados en la carta de retiro justificado de fecha 24 de septiembre de 2021, que se le adeude diferencia de prestaciones sociales, antigüedad; intereses de prestaciones sociales; vacaciones, vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas 2020; utilidades convencionales; indemnización por retiro justificado, despido indirecto; y salarios adeudados; pide la nulidad del finiquito laboral por cuanto quien representa a la empresa no tenia facultades para representarla ya que su relación ya había terminado ese mismo día; improcedente el reclamo de intereses de prestaciones sociales, por recibir el 24 de septiembre de 2021, las cantidades de U$ y Bs., por transferencia quedando saldada la liquidación de prestaciones sociales que le correspondían, solicita se declare sin lugar la demanda. …”. .- Y así se establece.-
Ahora bien, en virtud de los argumentos y defensas expuestos por ambas partes, la Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, emitió pronunciamiento, decidiendo lo controvertido en la forma siguiente:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
(omissis)
En cuanto al fraude Procesal denunciado:
Alega la parte demandada que denuncia el Fraude Procesal (…).
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
(omissis)
La figura del Fraude Procesal, está contemplada en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no establece el procedimiento a seguir en estos la Ley Adjetiva Laboral, por lo que conforme al articulo 11 de la misma Ley se debe aplicar por analogía lo señalado en el Código de Procedimiento Civil.
(omissis).
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 623 de fecha 11 de noviembre de 2022 lo siguiente:
(omissis)
En este sentido, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, no están dados los requisitos para la tramitación y configuración del mismo, (…) en consecuencia, se declara improcedente el Fraude Procesal denunciado. Así se decide.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:
En el presente asunto, quedo admitida la relación laboral, (…) el cargo desempeñado (Directora de Comercialización y Mercadeo) quedando estos hechos fuera del debate probatorio; quedando la litis circunscrita en determinar el salario, el motivo de egreso y la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, nos encontramos ante un caso, que el punto argüido lo constituye el salario, razón por la cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante, (…) alego que su salario estaba compuesto por una parte fija en bolívares de Bs. D. 800,00 existiendo otro aporte salarial de naturaleza variable, por bonificaciones especiales e incentivos laborales que constan en los estados de cuenta del Banco Provincial, adicional alego que obtuvo una remuneración en dólares americanos (US$ 3.800,00 mensual); por su parte la demandada admitió la cantidad fija en bolívares, negó que el bono sea de naturaleza variable, sino por unidad de tiempo, al alegar un hecho nuevo le corresponde a la demandada probar su dicho en cuanto al bono, asimismo negó que la demandante nunca devengo salario en dólares, correspondiéndole en estos casos probar a la parte actora, en virtud de la negativa absoluta.
Ahora bien, en cuanto a la porción en dólares, correspondiendo a la parte actora probar, se pudo evidenciar que rielan a los autos recibos de pago marcados “F1”, “F2”, “F3” (folio 90 al 92 inclusive del cuaderno de recaudos 1) a los cuales esta juzgadora no les confiere valor probatorio por las siguientes razones:
(omissis).
es forzoso declarar que la parte demandante no cumplió con su carga de probar la porción en divisa extrajera.- Así se decide.
En cuanto a la porción en bolívares en Bs. 800,00 no esta controvertida, como no esta controvertido el hecho de que la parte demandada le cancelo a la actora unas bonificaciones durante los últimos 6 meses antes de culminar la relación, y se pudo corroborar con la información suministrada en el Banco Provincial en la prueba de informes promovida por ambas partes, la controversia aquí es la variabilidad o no del mismo (ver. Sentencia Nro. 1215, de fecha 02 de diciembre de 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el bono que fluctúa no convierte el salario estipulado en variable, concluyendo esta juzgadora que el salario fue de Bs. 940,00. Así se decide.
En cuanto al motivo de egreso, tenemos que la parte actora alega que se retiro justificadamente, debido a la desmejora o disminución que sufrió su salario en divisa, por su parte la demandada, alego la condición de Trabajadora de Dirección. Ahora bien, la demandante no probó el salario en dólares.
En el caso especifico de los trabajadores de dirección; este Tribunal considera prudente transcribir los artículos 37, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(omissis)
En el caso de marras, es importante resaltar que, la categoría de trabajadores identificados en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (omissis).
En este sentido, esta juzgadora aprecia que en el presente asunto, quedo demostrada la condición de Trabajadora de Dirección de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández con la documental marcada “B3” (folio 45 al 58 del cuaderno de recaudos 1) (…), trayendo como consecuencia que se declare improcedente la Indemnización por Retiro Justificado. Así se decide.
En cuanto al Finiquito Laboral (…), esta juzgadora extrae del mismo el hecho cierto que la demandante recibió las cantidades de dinero allí especificadas, (…) cantidades estas que son reconocidas por la demandada.
En cuanto a los conceptos demandados: Prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas 2020, utilidades convencionales fraccionadas 2021, se pudo constatar que los mismos fueron cancelados, razón por la cual se declaran improcedentes, lo que es un hecho cierto, es que las cantidades de dinero o del finiquito laboral ingresó al patrimonio de la demandante y que además de la suma en bolívares, recibió US$ 65.055,48 la demandada solicito que dicha cantidad sea compensada, sobrepasando lo que le corresponde por prestaciones sociales, ya que la porción en dólares no fue probada.- Así se decide.
Por todos los motivos antes expuestos, se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide. (…) ” .
En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo, la parte actora ejerció recurso de apelación a cuyo recurso la demandada se adhirió, en el tiempo previsto en la norma para ello; es por ello, que pasa ésta Alzada pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA ADHESION DE LA DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.:
Considera ésta Alzada que en el presente caso, al haber propuesto la entidad de trabajo adherirse al recurso de apelación presentado por la actora, sobre éste thema considera traer a colación lo dispuesto en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia n° 1423, de fecha 29 de septiembre de 2009, que establece:
“…..(…..)…Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:
Se observa que el artículo 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De manera que, dado el carácter que tiene la adhesión a la apelación respecto al medio de impugnación incoado, independientemente que la misma haya abarcado un punto distinto o uno opuesto a ésta, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, y al haber sido propuesta por la demandada la adhesión ante ésta Alzada, no estando impedido el Juez que conozca en Segundo Grado de Jurisdicción, para resolver los argumentos planteados en la adhesión, y al estar regulado éste procedimiento por el principio de oralidad, en consecuencia quien aquí decide, admite la adhesión planteada por la entidad de trabajo Especialidades Dollder, C.A., antes de la celebración de la audiencia oral y pública fijada por ésta Superioridad.- Y así se establece.-
PUNTOS CONTROVERTIDOS ANTE ESTA ALZADA:
De la apelación de la parte Actora:
1) Alega la ACTORA recurrente que promovió tres pruebas documentales: correos electrónicos, experticia informática y testimonial de Eleonor Reverón, que la recurrida no les otorgó valor probatorio:
Ante éste alegato, se observa que la Juez a-quo, en la decisión señala: “…Riela a los autos correos electrónicos, sometidos a experticia informática por Suscerte, promoviendo la actora a la ciudadana Eleonor Reverón para ratificarlos,. En la audiencia, demandada tachó la testigo, alegando tener interés en las resultas del juicio, (…)… por lo que al estar imposibilitada Eleonor Reverón, no tiene valor probatorio los correos electrónicos, promovidos para probar la porción en dólares, es forzoso declarar que la demandante no cumplió con su carga de probar la porción en divisa extranjera. …”..-
A tal efecto, siendo el punto medular para dilucidar la controversia, la tacha de la testimonial promovida por la actora; a este respecto, previamente establece quien aquí decide, lo siguiente: La condición de testigo se adquiere desde el mismo momento en que el Juez llama la persona a rendir testimonio, surgiendo el deber de la persona de rendir declaración, cuyo objeto está constituido por el establecimiento de la verdad procesal lo cual en definitiva es un interés estatal, tal como así lo recoge la legislación vigente. Sobre este tema funda el Ilustre, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, J. (1997), quien considera que los factores de credibilidad de una prueba son un requisito de eficacia probatoria, y si el Juez duda sobre la genuidad de la probanza, la misma se desechará; es por ello que el testigo debe dar razones fundadas de sus dichos. Asimismo, en cuanto al análisis que se debe realizar a la prueba testimonial en la Sentencia que se dictamina, es indispensable realizar una actividad intelectual compleja la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias del testigo, verificando si el mismo se encuentra incurso en causal relativa a las inhabilidades, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas, tomando en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos, considerando en todo momento los argumentos de las partes; y al existir en la materia de prueba testimonial causales de incapacidad absoluta, causal éste invocado por la demandada como alegato para tachar la testimonial de la ciudadana: Eleonor Reverón, quien desempeñó el cargo de Gerente General; por lo que en búsqueda de la verdad, se analizan las documentales cursantes a los folios 132 al 136 y sus vueltos de la pieza principal numero dos, de donde se delata que la testigo, tramita una demanda contra la entidad de trabajo, vinculándose la testigo con las documentales identificadas con las letras “J1”, “J2”, “J3”, referidos a mensajes de datos o correos electrónicos, que de acuerdo al informe pericial de la Superintendencia de Servicios de Certificado Electrónico “Suscerte”, la testigo dispuso ingresar sus credenciales para practicar la experticia forense a su correo. Ahora bien, aún cuando, no existe una formula precisa para determinar cuando una testigo tiene interés en las resultas del juicio; los diferentes criterios jurisprudenciales han establecido que el sentenciador, deberá tomar en consideración un elemento objetivo constituido por el hecho, como lo es que el resultado del pleito donde presta testimonial pueda favorecer directa o indirectamente a la testigo promovida, vinculado éste elemento objetivo al aspecto subjetivo de la libre y soberana apreciación del Juez, lo que lleva a ésta sentenciadora a considerar que efectivamente la testimonial promovida por la actora, se encuentra sin lugar a dudas inhabilitada para prestar testimonial en el presente proceso, lo que la concibe encontrarse inmersa en la causales previstas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, al existir suficientes elementos de convicción que demuestran el interés que tiene la testigo en las resultas del proceso, por lo que la Juez de Primera Instancia de Juicio, decidió acertadamente, a tal efecto se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a este punto y en consecuencia confirma lo decidido por el -aquo.- Y así se establece.-
2) En cuanto al pago del salario en dólares alegado por la parte ACTORA:
A éste respecto, la Juez A-quo, estableció lo siguiente: “…el punto argüido lo constituye el salario, razón por la cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones: La parte demandante, alegó que su salario estaba compuesto por una parte fija en bolívares de Bs. 800,00, y otro aporte variable por bonificaciones especiales e incentivos laborales que constan en los estados de cuenta del Banco Provincial, y adicional una remuneración de US$ 3.800,00 mensual; la demandada admitió la cantidad fija en bolívares, negó que el bono sea de naturaleza variable, y nunca devengó salario en dólares, correspondiéndole en estos casos probar a la parte actora, en virtud de la negativa absoluta.(…)no cumpliendo con su carga de probar la porción en divisa extranjera. Así se decide. En cuanto a la porción de 800,00, no está controvertido como no está controvertido que la demandada le pagó a la actora durante los últimos 6 meses antes de culminar la relación, concluyendo esta juzgado que el salario fue de Bs. 940,00. Así se decide.-. …”..-
Se destaca que el punto medular controvertido se circunscribe en establecer la condición salarial que devengaba la trabajadora. A este respecto la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), clarifica lo que debe tenerse como salario normal, el que está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo; indicándose igualmente que debe considerarse por “regular y permanente” a todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, que debe tenerse como parte del “salario normal” a todos aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandada alega que la actora devengaba un salario variable, por lo que se debe establecer lo que debe entenderse como salario variable, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n°. 588 de fecha 3 de julio de 2017, dispuso:
(…) es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, la parte demandada alega como defensa, que el salario devengado por la trabajadora es el denominado salario fluctuante, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el devengado de una parte fija y otra variable que es generada producto del resultado del esfuerzo no individual del trabajador, sino depende del esfuerzo efectuado de otro. Así las cosas, observa esta Sentenciadora, en el caso de marras, el punto álgido, es el definir en presencia de que tipo de salario era el devengado por la trabajadora, es por lo que pasa quien aquí decide a hacer uso de lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, que instaura:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A tal efecto, quien aquí decide teniendo por norte los principios fundamentales del derecho social que le asiste a los trabajadores tales como el obtener una Sentencia justa, sin que esto implique incurrir en el vicio de infracción de ley, por cuanto el mismo consistente en falta de aplicación de una norma jurídica, el que se verifica cuando el impartidor de justicia omite o no emplea a un imperativo legal vigente, que regula el caso en cuestión; es por ello que haciendo uso a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que dispone:
(…) Los jueces del Trabajo, apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. (…).”.
Y definido por el autor Devis Echandía, Hernando, en su obra Teoría General de las Pruebas, lo que debe tenerse como “Sana Crítica”, quien la define así:
“(…) Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, definida la sana crítica como la autonomía y facultad inducida al sentenciador para considerar la valoración razonada de las pruebas, fundada en las pautas, criterios y costumbres de los principios lógicos y reglas de las máximas de experiencia, ésta Sentenciadora, le da valor probatorios a las siguientes pruebas: documentales insertas al cuaderno de recaudos N° 01, identificadas con las letras “G”, “G1”, “G2”, correspondientes a impresiones de los Estados de Cuenta. Facebank Account Statement, Facebank International, Guaynabo, Puerto Rico., de las que se desprende que las mismas corresponden a: “…Corte de Cuenta Corriente…”, con: “…Fechas de cierre: 31/05/2021, 30/06/2021, 30/07/2021…”, respectivamente. Nombre. Izquierdo Hernández María Eugenia. Moneda: Dólar Estadounidense, pudiendo extraer de dichas documentales: 1) La documental referida a la identificada con la letra “G” (folio 93) que en fecha: 28/05/2021; Descripción:…DEPOSITO A TERCERO POR INTERNET “ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. Nómina mayo, un signo “+”, valor: 3.640,00. 2) La documental referida a la identificada con la letra “G1” (folio 94) que en fecha: 30/06/2021; Descripción:…DEPOSITO A TERCERO POR INTERNET “ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. Nómina junio, un signo “+”, valor: 3.100,00. 3) La documental referida a la identificada con la letra “G2” (folio 95) que en fecha: 06/07/2021; Descripción:…DEPOSITO A TERCERO POR INTERNET “ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. Nómina junio, un signo “+”, valor: 3.000,00; que al ser adminiculadas dichas documentales con las pruebas insertas al cuaderno de recaudos número uno identificadas con las letras “F1”, “F2”, “F3”, referidas a los: “Recibos de pago de Bonificación de los mes de mayo, junio y julio, por una asignación de: USD. Total: USD 3.800, y julio 3.500, así como la declaración realizada por la actora ante ésta Superioridad, en la que aseveró, que recibía mensualmente un componente salarial en dólares americanos, el cual obedecía a la responsabilidad, facultad y atribuciones propias del cargo desempeñado como Directora Nacional de Comercialización y Mercadeo, de la empresa demandada. En este mismo orden, al no ser negada por la entidad de trabajo la relación laboral, ni el tiempo de servicio, ni el cargo desempeñado, es por ello que ésta alzada, aplicando el criterio jurisprudencial ut-supra invocado dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, que instaura “…la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral…”, es la entidad de trabajo Dollder quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, en consecuencia, siendo ésta Sentenciadora garante en todo momento de los derechos que le asisten a las partes, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, y obligada como se encuentra de inquirir por todos los medios, no perdiendo de vista la irrenunciabilidad y el carácter tutelar de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, hace uso del derecho y libertad y aprecia las pruebas de acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba, la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como el hecho que es considerada por la entidad de trabajo dentro de la categoría de: “…Directores en razón de su desempeño…” (Folio 67 cuadernos de recaudos 01), cuya documental la entidad de trabajo incluye a la actora en la distribución de la bonificación otorgada a los directores, (folio 58 del mismo cuaderno), sin lugar a dudas se evidencia que la actora era acreedora de esos pagos en dólares reclamados, a tal efecto, se declara con lugar la bonificacion adicional mensual en moneda extranjera, Dólar Estadounidense que recibía la actora por parte de la demandada, formando parte del salario mensual.- Y así se establece.
Ahora bien, a fin de conceptualizar cual es la naturaleza del salario a la que era acreedora la trabajadora, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia n° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, que instaura:
“ (…) Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.). (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo que al haberse adminiculado las documentales ut-supra, es lo que lleva sin lugar a dudas al firme convencimiento a ésta Sentenciadora a considerar que el salario devengado por la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, es el salario compuesto por un pago en bolívares y un pago en divisa, lo que los diversos criterios jurisprudenciales denominan dualidad de pago en relación al bolívar y divisa, como moneda de cuenta al constituir la validez de los acuerdos del pago de salario en moneda extranjera como moneda en cuenta.- Y así se establece.-
3) Alega la ACTORA recurrente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica:
A éste respecto, el a-quo, decidió: “…En este sentido, esta juzgadora aprecia que en el presente asunto quedó demostrada la condición de trabajadora de dirección. …”..- La demandada como defensa presenta: “…La actora era capaz de tomar importantes decisiones en representación de la Compañía. En consecuencia, solicitamos a éste Tribunal, declare la condición de trabajador de dirección de la Actora, con todas las consecuencias legales que ello implica…”. Así las cosas, y antes de entrar a dilucidar el punto de apelación, debe establecerse la condición de la trabajadora, sobre el thema decidendum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, señaló:
“ (…) Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)
Al establecer claramente el criterio jurisprudencial ut-supra quienes deben tenerse como trabajadores de dirección, observa quien decide en el caso bajo estudio de las documentales aportadas por la actora, en el cuaderno de recaudos N° 01 a los folios: 22, 26, 54 al 58, 64 al 68 inclusive, marcadas con las letras: “B”, “B1”, “B2”: Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fechas 05 de febrero de 2018, 01 de junio de 2017, 31 de marzo de 2014, de la que se desprende que la actora participa como factor mercantil y secretaria de la asamblea, en señal de conformidad y aprobación, todos los presentes suscribieron el Libro de Actas de Asamblea. En este mismo orden, se observa de la documental señala como “B3”, acta de fecha 02 de septiembre de 2013, en la que a la parte actora: María Eugenia Izquierdo Hernández, le otorgan poder para actuar conjunta o separadamente con Eleonor Reverón, Elizabeth Mira y Franca Copiabianco, a los fines que actúen como factores mercantiles de la compañía, estando suficientes facultados para, actuar dos de ellos conjuntamente;…” documental “B4”: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 02 de noviembre de 2012, participa como DIRECTOR PRINCIPAL, al ser incluida en la bonificación otorgada a los Directores.
En este mismo orden, en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Superioridad, garante en todo momento de los derechos que le asisten a las partes y en búsqueda de la verdad, la Juez hizo uso de la facultad que le confiere la norma, tomando la declaración de parte a la actora, quien entre otras cosas, indicó lo siguiente: “…era Directora Nacional de Comercialización y Mercadeo, con facultades de llevar todo lo concerniente a las políticas de comercialización de la empresa, elaborar los presupuestos de ventas, de producción, colocar la Gerente General y accionistas el precio de venta de los productos, tenía bajo mi subordinación: gerentes regionales, gerente al Director de Comercialización, Gerente de Mercadeo de forma directa; y de forma indirecta: visitadores médicos, asistentes y gerentes de productos y de adiestramientos; comencé en el año 90, éramos 4 visitadores médicos, y yo ocupé todos los cargos y a su vez adiestré a los visitadores médicos y a todos los que fueron gerentes de adiestramiento, al gerente de mercadeo…”; quedando ampliamente demostrado a los autos que la trabajadora al intervenir directamente en la toma de decisiones, determinando el rumbo de la entidad de trabajo, representándola y obligarla frente a los demás trabajadores, debe imperiosamente considerarse como empleada de dirección. Y Así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto la parte actora solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividades de alcance Nacional, fue especifica y determinante, en su 3° disposición general que regula las relaciones laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y tiene fuerza de ley entre las partes y por eso, sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento; así como el establecimiento como trabajadores a las personas naturales que prestan sus servicios personales para alguna de las entidades de trabajo, excepcionando a la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección y/o administración en los términos del articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y/o sean considerados representantes del patrono, conforme con lo previsto en el articulo 41 de la norma ut-supra, a cuyos efectos se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que este sea designado, reservándose el derecho la entidad de trabajo de mantener la calificación de trabajador de dirección, administración y/o representa del patrono respecto de la persona que ocupa alguno de los cargos que se mencionan a continuación: “Gerente de Mercadeo..., dejando a salvo el derecho a discutir ante las autoridades competentes, la calificación de estos y otros cargo conforme a las previsiones del articulo 39 de la Ley Sustantiva exceptuando a los trabajadores de dirección…”; sobre el thema decidendum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 0761 de fecha 1 de Agosto de 2016, señala:
“(…) De lo anterior se observa, que el cargo desempeñado por el demandante, es de aquellos insertos dentro de la estructura organizacional de la empresa, que le da un rango de representante del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye que efectivamente el puesto de trabajo desempeñando es un cargo de dirección .
Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante, así como el cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 ejusdem. Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales invocados, al haber sido catalogado a la parte actora como empleada de dirección, aplicando el criterio jurisprudencial ut-supra invocado, al serle atribuida la categoría de dirección, pueden ser despedida sin justa causa, y no goza del régimen de estabilidad laboral ni las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, beneficios propios de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la actora. Y así se decide.-
4) Alega la ACTORA recurrente como punto de apelación, lo referente a lo decidido, sobre las documentales, recibos marcados “F1”, “F2” y “F3”:
A éste respecto, esta Sentenciadora en el capitulo del análisis probatorio, realizó el correspondiente análisis a dichas documentales, así como al control y contradicción llevado por el tribunal de juicio, haciendo uso a la soberana potestad de la cual se encuentra investida quien aquí decide y el establecimiento de un hecho de orden intelectual, por lo que se adminículo con identificadas como: “G”, “G1”, “G2”, considerando que guardan relación en cuanto al contenido, así como la declaración de parte prestada ante ésta alzada por la trabajadora, se aplica el principio instaurado en lo que se refiere a la carga probatoria que no es otro que se invertirá la carga de la prueba cuando no es negada por la demandada la relación de trabajo, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, corresponde a la demandada el probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, por lo que se les otorgó el valor probatorio a los respectivos recibos de pago, y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la actora. Así se establece.-
5) Alega la ACTORA recurrente como punto de apelación, lo referente a la exhibición peticionada del documento marcado “L”:
En relación a este alegato, el A-quo, consideró: “…En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada, alega que viola el principio de Alteridad y no exhibe, en consecuencia, éste Tribunal establece que no surte los efectos de su no exhibición, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha documental no puede ser opuestas a la demandada. …”..- La demandada como defensa presenta: “…. ¿Quién recibe la carta de retiro de María Izquierdo, el 24 de septiembre de 2021? Eleonor Reverón, que ya no formaba parte de Dollder, porque todo el mundo se retiró el 24 de septiembre de 2022. Pero, la parte actora, pretendía que mi representada presentara, exhibiera, una carta de retiro que emana y que fue hecha por María Izquierdo. …”. Este Tribunal, observa que tal documental al haber sido desconocida por la parte demandante, ello en razón de emanar de la propia actora, se debe sin lugar a dudas aplicar el principio de Alteridad, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba; en efecto, la fuente del derecho en materia de pruebas es que la misma debe ser ajena a quien la promueve, por lo que no le es oponible a la parte demandada la exhibición de dicho documento, en consecuencia, debe ésta Sentenciadora, desechar lo solicitado por la actora recurrente. Así se establece.-
6) Alega la ACTORA recurrente como punto de apelación, la documental consistente en el Finiquito:
Esta sentenciadora observa respecto al finiquito que el a-quo, consideró: “…a pesar de haber solicitado su nulidad ambas partes, por motivos distintos, ésta Juzgadora extrae del mismo el hecho cierto que la demandante recibió las cantidades de dinero allí especificadas, cantidades éstas que son reconocidas por la demandada. …”..- La demandada presenta como defensa: “…que el 24 de septiembre de 2021, Zenait Rivas, se hizo pasar por un representante de Especialidades Doller, y firmó este finiquito, a favor de la actora, acordándole cantidades de dinero que no le correspondían. …”. Así las cosas, al entrar a dilucidar el punto de apelación, este Tribunal, en relación a la precedentes documentales, en búsqueda de la verdad, aplica lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Adjetiva, observando a los folios 25 y 26 y sus vueltos, de la pieza principal identificada con el numero dos (N° 02), inserto “finiquito laboral” suscrito efectivamente por la ciudadana: Rivas Centeno, Zeniat, siendo ésta documental promovida por ambas partes, se otorga valor probatorio en lo referente al recibo de la cantidades señaladas, hechos éstos reconocidos por ambas partes como pago, a tal efecto ésta Sentenciadora al ser un hecho admitido por la demandada que la actora recibió las cantidades señaladas en el finiquito en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se debe sin lugar a dudas considerarse esta aceptación como un reconocimiento entendido de la demandada que efectivamente la trabajadora era acreedora del pago de un salario compuesto por un pago en bolívares (hecho no controvertido) y un pago en divisa, denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisa, como moneda de cuenta al constituir la validez de los acuerdos del pago de salario en moneda extranjera como moneda en cuenta, lo que lleva sin lugar a dudas a ésta Sentenciadora a declarar con lugar el punto de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora.- Y Así se establece.
De la apelación de la parte DEMANDADA ADHERIDA:
Alega la demandada que la Sentencia recurrida infringió los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A tal efecto, ante la decisión dictada por el Juez a-quo, y el alegato de la demandada recurrente a la violación de los artículos 117 y 118 de la ley orgánica procesal del trabajo, correspondiente al capitulo de indicios y presunciones, que establecen lo siguiente:
“…Articulo 117: El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno aun hecho desconocido, relacionado con la controversia. …”.
“… Artículo 118: La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial. …”.
Sobre el tema controvertido, la ley Orgánica procesal del trabajo, en su artículo 55, dispone:
“…En cualquiera de la instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, El Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por 20 días hábiles. …”.
Ahora bien, siendo el thema decidendum el alegato esgrimido por la demandada recurrente sobre la existencia del fraude procesal, se hace necesario, conceptualizar lo definido por la norma como fraude procesal, a éste respecto, citando a Couture, afirma que el fraude puede ser entendido como:
“la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”.
En este mismo orden, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“(…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tenga lugar, si ello fuese posible. (…)”.
A tal efecto, siendo que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, ó por el concierto de dos o más sujetos procesales, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), que mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, al existir confabulaciones destinadas a sorprender la buena fe del otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero, y al estar dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión; que al ser aplicado éste análisis al caso de marras de que existe una colusión de diversas personas, la demandada no logro constatar la existencia del fraude procesal, pues la manera única de constatarlo es con la interposición de una demanda que englobe todos los participantes. Tal como ha sido señalado recientemente en sentencia n° 32 de fecha 26 de junio de 2018, de esta Sala Plena con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual ratifica el criterio establecido en la sentencia anteriormente citada: “(…) Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la victima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden ser o no partes en todos los juicio, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos (…)”. – Y Así se decide.-
Ante éste análisis, debe forzosamente considerar que al existir varias demandas contra la entidad de trabajo, no logra quien aquí decide que delatar la componenda delatada por la demandada, al no ser partes los trabajadores en todos los juicio, y declarar sin lugar el punto de apelación presentado por la recurrente.- Así se establece.-
Declarados con lugar los puntos de apelación presentados por la actora, pasa ésta Superioridad, a dictar Sentencia sobre los conceptos reclamados por el trabajador:
Demandante Fecha de la relación laboral Tiempo de servicio
María Eugenia Hernández Izquierdo 19/06/97 al 24/09/21 24 años, 3 mes, 5 días
Estando establecido que es un hecho controvertido, el alegato de la actora que durante la relación laboral el trabajador devengó una parte en bolívares y otra parte en Dólares de los Estados Unidos de America, negado por la demandada que la trabajadora devengada una parte en dólares, puesto que en toda la relación laboral percibió el salario únicamente en bolívares, por lo que ésta quien aquí decide, al haber adminiculado las documentales que consta a los autos, referidos a los estados de cuenta de la entidad bancaria Facebank cuyo análisis y valor probatorio le fue otorgado ut-supra, se demuestra que efectivamente la trabajadora devengaba un salario compuesto por un pago en bolívares y un pago en divisa, lo que se denomina dualidad de pago en relación al bolívar y divisa, al constituir la validez de los acuerdos del pago de salario en moneda extranjera como moneda en cuenta, por lo que se debe tener como cierto lo alegado por la actora que obtenía en contraprestación de sus servicios laborales una parte en dólares americanos y la otra parte en bolívares soberanos, tal como es señalado en libelo de la demanda, obteniendo por concepto de manera fija y regular US$ 3.800,00 mensuales, aplicando la tasa oficial vigente de Bs.D. 4,04 publicada la fecha de la terminación de la relación laboral -24- de septiembre de 2021-.- Así se decide.-
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Al ser reconocido por ambas partes que la relación laboral terminó por retiro justificado a consecuencia de un despido indirecto, reclama la diferencia de las prestaciones sociales, los siguientes conceptos:
DEL BENEFICIO DE LA ANTIGUEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES
Al no ser un hecho discutido en el proceso por ser reconocido por ambas partes las fechas tanto del inicio de la relación laboral -19 de junio de 1997-, así como la de culminación -24 de septiembre de 2021-, con un tiempo de servicio de 24 años, 03 meses y 5 días, y establecido como ha sido por ésta Alzada, el último salario devengado por la trabajadora compuesto por bolívares y dólares de los Estados Unidos de América, denominados dualidad de pago en relación al bolívar y divisa, considerada empleada de dirección, se encuentra excluida de la Convención Colectiva de la Industria Química y Farmacéutica, las prestaciones sociales se protegen, por lo que conforme a lo dispuesto en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de la siguiente manera: literal “C”, cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde al trabajador de conformidad el literal d) eiusdem, que establece que la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a los 6 meses calculada con base al último salario diario, que de acuerdo a lo decido por ésta Sentenciadora, el salario devengado por la trabajadora es el conformado, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, el denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisa.- Por lo que aplicando el régimen que más le favorece al trabajador, de conformidad con previsto en el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales a) y b), se concede las garantías y cálculos de las prestaciones sociales, a favor de la trabajadora, desde el momento del inicio de la relación laboral, - 14 de junio de 1997-, hasta la fecha de culminación -24 de septiembre de 2021-, tal como se evidencia los cálculos para el pago efectivo. Y así se decide.-
DEL BENEFICIO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a los artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo tomarse el último salario devengado por la trabajadora, devengando intereses a la tasa activa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el mes de septiembre de 2021, por el periodo entre enero y septiembre de 2021. En virtud que el histórico salarial de la trabajadora, se refleja por lo que se denomina dualidad de pago en relación al bolívar y divisa, al constituir la validez de los acuerdos del pago de salario en moneda extranjera como moneda en cuenta, moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América), éste Juzgado, aplicando el criterio jurisprudencial n° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”. Por lo que dichos intereses serán calculados mediante experto, cuya designación la realizará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien aplicará el criterio jurisprudencial ut-supra, con el objeto de determinar el beneficio otorgado.- Y Así se establece.-
DEL PAGO VACACIONES:
Conforme a los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al ser un hecho reconocido por ambas partes que el tiempo de prestación de servicio de la trabajadora a la entidad de trabajo fue de: 24 años, 03 meses y 5 días, al estar en presencia de una relación de trabajo ininterrumpido, la trabajadora le corresponde por concepto del disfrutar de de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, teniendo derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días, para el periodo 2021, y deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá tomar como base el último salario devengado por la trabajadora, el denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América) realizar la conversión de los meses respectivos de divisas a bolívares con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-
DEL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS 2021:
Conforme a los artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra de durante el primer año o en lo siguientes, la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, y deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá tomar como base el último salario devengado por la trabajadora, el denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América) realizar la conversión de los meses respectivos de divisas a bolívares con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-
DEL PAGO POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DEL BONO VACACIONAL 2021:
Conforme a los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los patronos y las patronas pagaran el trabajador o a la trabajadora, en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente aun mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, por concepto del beneficio del bono vacacional 2021, con carácter salarial y deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá tomar como base el último salario devengado por la trabajadora, el denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América) realizar la conversión de los meses respectivos de divisas a bolívares con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-.
DEL PAGO POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 2020:
Conforme a los artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la relación de trabajo terminó por retiro justiciado por despido indirecto, el 24 de septiembre de 2021, sin que la trabajadora haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, la entidad de trabajo deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral, debiendo ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá tomar como base el último salario devengado por la trabajadora, el denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América) realizar la conversión de los meses respectivos de divisas a bolívares con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-.
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DEL PAGO POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE UTILIDADES CONVENCIONALES FRACCIONADAS DEL AÑO 2021:
Conforme dispuesto por ésta Alzada, la ciudadana: María Eugenia Izquierdo Hernández, por ocupar el cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo, considerado como cargo de “Dirección”, y la misma se encuentra excepcionada de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Química y Farmacéutica, a tal efecto, excluida del presente beneficio, por lo que se debe declarar improcedente el reclamo que realiza del pago de utilidades convencionales fraccionadas del año 2021.- Y así se establece.-
DEL PAGO POR CONCEPTO DEL RECLAMO DE LOS SALARIOS PENDIENTES POR REDUCCION ILEGAL:
Aplicando los principios rectores establecidos en el articulo 18 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del estado, y estando orientada la interpretación y aplicación de la norma sustantiva, se debe orientar al siguiente principio: Principio de intangibilidad, que no es otro sino que el salario no sufra desmejoras.- Ahora bien, en el caso de marras, reclama la trabajadora que la entidad de trabajo después de la reducción ilegal del beneficio a que fue objeto, aunado al hecho en la oportunidad legal la entidad de trabajo exhibió, pero no aportó a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, por lo que se deben tener como ciertos los datos afirmados en el libelo de la demanda, adminiculados con las documentales insertas a los folios 93 al 95, inclusive del cuaderno de recaudos uno, aplicando la norma invocada, debe ésta Sentenciadora declarar procedente éste reclamo, establecido de la siguiente forma:
periodo Monto objeto de reducción del salario mensual USD
julio-21 800,00
agos-21 3.800,00
24 x sept-21 3.040,00
TOTAL 7.640,00
De acuerdo al cuadro ut-supra, para el cálculo del pago de los salarios pendientes de pago por reducción ilegal, se tomó como base para el cálculo de éste beneficio el último salario devengado por la trabajadora, denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América) por lo que la entidad de trabajo debe pagar a la trabajadora la cantidad de USD 7.640,00 por concepto de salarios pendientes de pago.- Y Así se decide.-
DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SALARIOS REDUCIDOS EN FORMA ILEGAL Y NO PAGADOS
Por cuanto la parte actora reclama el pago efectivo de los intereses moratorios por salarios pagados con retraso, como ha sido precedentemente establecido que éste reclamo se adminicula con las documentales insertas a los folios 93 al 95 inclusive del único cuaderno de recaudos, conforme a lo instaurado en el artículo 128 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establecen el pago de dicho beneficio de la forma siguiente:
SALARIOS REDUCIDOS EN FORMA ILEGAL
Salario pagado con retraso Monto del salario USD
DEUDA
USD Mes retardado
Jul-21 800,00
800,00 1,00
Agos-2021 3.800,00 4.600,00 1,00
24xsept-21 3.040,00 7.640,00 1,00
7.640,00
De acuerdo al cuadro ut-supra, la entidad de trabajo deberá pagar al trabajador el concepto de mora por salarios pagados con retardo la cantidad de USD 7.640,00, y en virtud que el histórico salarial del trabajado se refleja en el denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América), aplicando el criterio jurisprudencial invocado, dictado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, la mora debe calcularse con la tasa fija con anterioridad, la cual está ajustada para ser aplicada a la moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Bolívar), por lo que los intereses moratorios reclamados por el actor con ocasión a los salarios pagados con retardo, deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá realizar la conversión de los meses respectivos de divisas a bolívares y aplicar la tasa activa de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-
PARAMETROS PARA EL CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO
De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia n° 269 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representado así un crédito exigible inmediata,…. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.- …”.- En consecuencia, como se acordaron los pagos de los siguientes conceptos: 1) Beneficio de Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales; 2) Beneficio de las vacaciones; 3) Beneficio de vacaciones fraccionadas; 4) Beneficio correspondiente al bono vacacional; 5) Vacaciones no disfrutadas 2020; 6) Indemnización por retiro justiciado por despido indirecto; 7) Salarios pendientes por reducción ilegal; 8) Intereses moratorios por salarios reducidos en forma ilegal; 9) Intereses moratorios sobre conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación laboral; 10) Intereses moratorios por salarios reducidos en forma ilegal. Para el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos no pagados a la terminación de la relación de trabajo, los mismos serán calculados conforme a la Sentencia n° 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”.- Para el pago de los salarios pendientes por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados, se ordena el pago de dichos conceptos así como los intereses moratorios, desde el momento en que nace el derecho hasta el efectivo pago, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.. Para el cálculo de éstos intereses moratorios de los conceptos que la entidad de trabajo debió pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo, el único experto designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, deberá aplicar la Base del Promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país a la página web del Banco Central de Venezuela, previa la conversión de los montos condenados (Dólares) a Bolívares, conforme la Sentencia anteriormente invocada. Respecto a los demás montos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada (21 de abril de 2022), exceptuando de éste cálculo los beneficios ya otorgados por concepto de: salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados. Con relación a la condenan los intereses moratorios causados por falta de pago de la antigüedad, deben ser calculados por el experto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (24 de septiembre de 2021), hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario por parte de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, no siendo dichos intereses objeto de capitalización, ni indexación, como lo establece el criterio jurisprudencial invocado- Así se decide.-
Respecto a la indexación por su falta de pago de la antigüedad, la Sentencia ut-supra, establece lo siguiente: “…En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.- En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.- En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional. …Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.- Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares. … En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-”, a tal efecto, ésta Sentenciadora hace suyo lo establecido en el criterio jurisprudencial invocado, al estar ampliamente establecido en el caso de marras, tal como así lo suscribieron las partes en el contrato individual de trabajo, el salario mensual que devengará la trabajadora, utilizando para el pago de beneficio mensuales, es el denominado dualidad de pago en relación al bolívar y divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América), y al ser condenada la obligación de la parte que devengaba la trabajadora en moneda extranjera, por ende dicho reclamo no está sometido a pérdida del valor del tipo de moneda convenida, por lo que debe ésta Sentenciadora, declarar no procedente la indexación en moneda extranjera, sino que dicho monto debe ser pagadero en Dólares al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago, tal como establece el criterio jurisprudencial ut-supra.- Y así se decide.-
En este mismo orden, es un hecho aceptado por la actora que las cantidades señaladas en la documental denominada finiquito fueron recibidas por ella; y es un hecho aceptado por la demandada, quienes coinciden que dichos montos sean sustraídos de los montos que arroje los cálculos por la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que se reclama, en consecuencia, el experto que resulte designado deberá descontar dichos montos en la experticia complementaria del fallo.- Igualmente, se establece que el Tribunal Ejecutor, deberá cumplir el criterio jurisprudencial antes señalado: “…Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara….”.- En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, las defensas esgrimidas por la demandada, el análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, la sana crítica, los principios lógicos, al informe experticio informático, y las diferentes documentales presentadas, de la revisión y estudio efectuado a la grabación audiovisual de las diferentes audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal A-quo, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, aplicando las máximas de experiencia haciendo un juicio de contenido general sacado de la experiencia, de los hechos probados, acreditados que vierten sobre el hecho principal que conducen a una fundada y fiable experiencia con motivos suficientes, y en concordancia con las normas señaladas, es lo que conlleva éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar: la admisión de la adhesión planteada por la demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora; sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada, y en consecuencia, se revoca parcialmente la Sentencia dictada por el a-quo, a tal efecto, esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
CAPITULO IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE LA ADHESION planteada en fecha 10 de marzo de 2023, por la abogada: AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122, apoderada judicial de la parte demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ENNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.833, representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023 por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122, apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023 por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de enero de 2023.- QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA IZQUIERDO HERNANDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-5.541.257, contra la Sociedad Mercantil: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 113, tomo 47-A.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.- SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes involucradas en el proceso mediante Boleta de Notificación, y una vez conste a los autos la última de las notificaciones, se dará inicio al lapso correspondiente.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º de la federación y 164º de la independencia.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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