REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°

ASUNTO Nº: AP22-O 2023-000001.

PARTE ACCIONANTE: MARIO NICOLAS NAIDENOFF HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 1.869.766.

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: Luis Francisco Meléndez Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 124.049.

PARTE ACCIONADA: YRAIMA LISETTE PEREZ CARDENAS, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: No constituido a los autos de la acción.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (por omisión de pronunciamiento).


CAPITULO .I.
ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 203, el abogado Luis Francisco Meléndez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 124.049, apoderado judicial del accionante, presentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL constante de nueve folios útiles, sin anexos.

Previo acto de distribución realizado en fecha 22 de marzo de 2023, correspondió el conocimiento de la acción a éste al Juzgado Noveno Superior de éste Circuito Judicial, por lo que el 27 de marzo de 2022, dictó auto dando por recibido la acción, estableciendo que dentro de los tres días hábiles siguientes, se pronunciaría sobre la admisibilidad.

Estando en la oportunidad procesal prevista, actuando en sede constitucional, el 30 de marzo de 2023, cumplida la revisión de las actuaciones, aplicando el criterio jurisprudencial vinculante dictado el 07 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó despacho saneador, por no reunir los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de la parte accionante, para que en el lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, corrija los defectos y omisiones a los que se hizo referencia en el auto, observándosele que en caso de no cumplir con lo ordenado se aplicaría la consecuencia jurídica de inadmisibilidad prevista en el articulo 19 de la norma constitucional ut-supra invocada.
En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano alguacil, consignó diligencia, en virtud del cumplimiento de la notificación ordenada. En la misma fecha, la presentación judicial de la parte accionante, escrito consta de un folio y anexos de 55 folios útiles.

En fecha 14 de abril de 2023, la accionante asistida de abogado, presentó escrito y anexos.

Establecido lo anterior, es por lo que estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, se hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO .II.
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el Juez competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. ….”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la Sentencia vincultante de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó, cual es la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis)
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (Subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (…)”.

Ahora bien, por cuanto en este caso, la presente acción de amparo constitucional presentada por la accionante contra la abogada: Yraima Lisette Pérez Cárdenas, Juez que preside el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial vinculante y la norma de la ley orgánica constitucional ut-supra invocadas, la competencia está deferida a un juzgado superior, por lo tanto, este órgano jurisdiccional es competente para decidir la pretensión constitucional ejercida. Y Así se decide.

CAPITULO .III.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce el accionante que: “(…) Para la procedencia de la presente acción se aprecia que encaja plena y armónicamente en cada uno de los supuestos de admisibilidad de la presente acción de aparo constitucional, y en consecuencia: 1) Se encuentra demostrado plenamente: que no ha cesado l a violación de los derechos y garantías constitucionales, que han originado el quebrantamiento de normas constitucionales en perjuicio de mi cliente el ciudadano: Mario Nicolás Naidenoff Hernández. 2) Está comprobado que la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional: es inmediata, posible y realizada por el órgano administrador de justicia. No pudiendo ser imputable a mi representado plenamente identificado en actas; por cuanto, es le individuo lesionado y transgredido de los quebrantamientos a las garantías constitucionales sobre sus derechos laborales y civiles. 3) Resulta claro, público y notorio: que la violación del derecho y de la garantía constitucional ha constituido claramente una situación irreparable para mí representado, quien ha sido perjudicado. No pudiéndose restablecer la situación jurídica infringida. Entendiéndose, que el acto irreparable mediante el presente amparo no puede volver las cosas al estado que tenía antes de la violación de derechos. (…)”.

Indica que: “(…) 4) Es absolutamente obvio: que la acción u omisión por parte de los accionados. En las decisiones que han violado los derechos y garantías constitucionales. Jamás y nunca, han sido consentidas expresa o tácitamente, por mi poderdante. Cabe destacar que no se ha dejado transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes, ni tampoco han excedido de seis meses posteriores al as decisiones que han violado, el derecho protegido de mi representada. Por lo que, en esta oportunidad no opera el consentimiento expreso. Mucho menos aún, el consentimiento tácito. Que muestren, signos inequívocos de aceptación. 5) Es menester demostrar: que mi mandante ha optado por recurrir a las vías ordinarias y ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Por lo que el Juez que ha de conocer la presente acción de amparo constitucional, deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la ley que rige la materia. 6) Resulta muy claro: que no se trata de decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. 7) No se trata de suspensión de derecho y garantías constitucionales: Sino de quebrantamiento y violaciones de las mismas en perjuicio de mi mandante. 8) No existe: ninguna otra acción de amparo pendiente por decisión, en ningún otro tribunal por los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción de amparo constitucional. (…)”.


CAPITULO .IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, cuyo derecho es garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este mismo orden, el artículo 27 del texto constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conservando en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no sea contrario a la normativa constitucional vigente, tal como se deriva que la normativa legal que regula el caso de marras, la –Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su eficacia y vigencia en todo lo que no contraríe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, siendo la acción de amparo constitucional un medio concebido como un medio breve, sencillo y eficaz, cuyo objeto es permitir al accionante alcanzar de la manera más rápida, ágil la restitución en forma expedita de los derechos constitucionales considerados por el accionante que le han sido vulnerados, violentado o considera la existencia de amenaza que puedan comprometer algún derecho o garantía constitucional, que hace que solicite el restablecimiento mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, y con ello conseguir la restitución o el cese de la amenaza que pone en peligro sus garantías constitucionales. En tal sentido, se debe acentuar que la acción de amparo procede, ineludiblemente si se configura en forma concurrente, consecuente con lo alegado por el accionante, el que sea efectivamente una situación jurídica, que indubitablemente conste la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, que configuran que la violación alegada ciertamente afecte su situación jurídica, estando al tanto de cuál era efectivamente el estado de su situación antes de la ocurrencia de la violación o la amenaza que denuncia, generando la imperiosa injerencia de la actuación judicial de manera inmediata permitida y realizable para el restablecimiento de la situación, pues de no ser así, el perjuicio se concebiría irreparable, basándose en la institución del principio constitucional de la inmediatez, que no es otro, que la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (…)”.


A tal efecto, siendo la acción de amparo un procedimiento extraordinario y especial que el accionante busca que a través de los órganos jurisdiccionales se restablezca inmediatamente alguna situación jurídica infringida, cumpliendo con determinados extremos, cuya acción puede ser presentada contra una sentencia, contra cierta resolución o contra alguna actuación judicial, y puede ser intentada por cualquier persona, persiguiendo con ello el reestablecimiento de la situación jurídica infringida -o la que más se le asemeje-, mediante la obtención de declarar nula la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional, y como consecuencia de ello la eventual reposición de la causa o el pronunciamiento requerido, siempre y cuando no existan otras vías ordinarias para atacar tal decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.- Y así se establece.

Así las cosas, siendo en el caso de marras, que la parte accionante pretende que la Jueza del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, emita pronunciamiento en relación: “(…) en fecha 7 de octubre de 2019, nombra a la experta Alisson Ríos, para que realice la actualización de la experticia. Arrojando un monto por la cantidad 1.308.332,70 Bs. Tal como se evidencia del folio 116 de la pieza 7 del expediente. Pero la misma resultó impugnada en fecha 2 de diciembre de 2019. Como consta al folio 120 de la pieza 7 del expediente –AP23-L-1993-000040-.Pero hasta la presente fecha, ha existido nuevamente un silencio judicial de pronunciamiento y perjudicial respecto al caso (…)”, quedando así delatado que la presente acción se propone por la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano del poder judicial.

Ahora bien, siendo ésta Superioridad garante en todo momento de los derechos que le asisten a las partes, observa de los anexos presentados por la accionante, que se trata de acciones insertas en el expediente principal, por lo que se requirió el préstamo del asunto a la Jueza accionada, logrando quien aquí decide en sede constitucional, en la mencionada pieza 7 por el accionante del asunto AP23-L-1993-000040, que la Jueza, accionada Abg. Yraima Lisett Pérez Cárdenas, el 04 de noviembre de 2021 –folios163 al 166-, dictó auto mediante el cual realiza un recorrido pormenorizado de las actuaciones del expediente, entre las que se delata la actuación alegada como fundamento por la accionante -02 de diciembre de 2019-, mencionando en dicho auto las actuaciones que posteriormente realizó asistido de abogado -05 del mismo mes y año-, en la que solicita la anulabilidad de la experticia, ordenando igualmente la Jueza accionada en el auto ut-supra la notificación de las partes y al estar involucrados intereses patrimoniales de la República, la notificación de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones del asunto principal, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, dictó el 26 de enero de 2022, auto fijando expresamente para el día miércoles 16 de febrero de 2022 a las 10:00 a.m. reunión conciliatoria a cuyo acto asistieron el accionante, su representación judicial, así como los apoderados judiciales de la entidad de trabajo, quien presentó como defensa no estar de acuerdo con los alegatos de la actora, y al momento de la conciliación quizo honrar los pasivos laborales del actor, no estando de acuerdo en una nueva actualización de la experticia, alegato realizado en defensa de los derechos patrimoniales de la nación.
En este mismo orden, revisada como ha sido por quien aquí decide en sede constitucional de la página “web” del máximo ente el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA: TANIA D’AMELIO CARDIET, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.049, apoderado judicial del ciudadano MARIO NICOLÁS NAIDENOFF HERNÁNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional, decidiendo de la forma siguiente:
“(…) la Sala observa que el fallo impugnado fue publicado dentro del lapso legal establecido, en consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora, se encontraba en pleno conocimiento de la decisión judicial fechada 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cursante en copias certificadas a los folios 44 al 52 del expediente), evidenciándose el transcurso de más de ocho (8) meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión impugnada hasta la fecha en que ejerció la pretensión de amparo constitucional, lapso este que supera con creces los seis (6) meses de caducidad establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del amparo; es por ello que debe declararse su inadmisibilidad. Así se declara.
No evidenciándose en autos que hayan existido circunstancias o situaciones de orden público o contra las buenas costumbres que pudieran afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares del ciudadano Mario Nicolás (sic) Naidenoff Hernández como demandante, o una violación constitucional que vulnere algún principio que inspira el ordenamiento jurídico. (…)”.
Asimismo, se delata de la página “web” que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 021 el 07 de febrero de 2023, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, conoció del:
“(…) escrito presentado el 23 de septiembre de 2022, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.049, asistiendo al ciudadano MARIO NICOLÁS NAIDENOFF HERNÁNDEZ, solicitó el avocamiento de la causa identificada alfanuméricamente como AH23-L-1993-000040 que cursa ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando que la causa se refiere a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el solicitante del presente avocamiento en contra de la CORPORACIÓN Determinados los requisitos a cumplir para admitir el avocamiento, esta Sala pasará a verificar su cumplimiento en el caso sub examine: en el orden indicado supra: Con relación al primer requisito, referido a que el objeto de la solicitud de avocamiento (…). En tal sentido, visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta claro que es una materia afín con la competencia atribuida a esta Sala, conforme al artículo 106 eiusdem, en virtud de ello, se considera que está cumplido el primer requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento. Acerca del cumplimiento del segundo de los requisitos, que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su especialidad o de la fase procesal en que se encuentre. (…). Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, entendiéndose con esto que curse ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocarse a un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso sub examine, (…) está referido a un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, encontrándose el mismo en fase de ejecución de sentencia ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, considera esta Sala que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento de la causa. En relación al tercer requisito, el cual exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. (…) el solicitante en su escrito de solicitud de avocamiento, denuncia una serie de irregularidades realizadas por los expertos designados por el Tribunal Ejecutor al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, considerándose que la pretensión del demandante es perfectamente recurrible a través de los medios legales ordinarios pertinentes; razón por la cual, considera esta Sala que no se encuentra satisfecho el tercer requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento. Aunado a lo anterior y a mayor abundamiento, en relación al cuarto requisito, el cual prevé que debe existir manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala se hallen razones de interés público o social, que justifiquen la medida, siendo necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite, en razón de su trascendencia o importancia. En ese contexto, (…) esta Sala pasó a examinar las sentencias mencionadas en el referido escrito, a los fines de evidenciar si el proceso en fase de ejecución está incurso en algunas de las causales antes mencionadas; y concluye que la pretensión del solicitante más allá de pretender ilustrar a esta Sala sobre alguna injusticia o desorden en el proceso judicial, es la inconformidad con los montos arrojados en la experticia complementaria del fallo y su devaluación transcurrida en devenir del tiempo, no siendo ésta una causa válida para que esta Sala se avoque al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala observa que el solicitante denuncia “supuestos errores” en los fallos cometidos en los diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, teniendo éstos tal y como se indicó anteriormente los recursos ordinarios pertinentes. En virtud de ello, considera que en el presente caso no se está perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, siendo el avocamiento una facultad excepcionalísima de esta Sala y que debe ser tratado con suma prudencia, motivo por el cual, se considera que no se cumplió con el cuarto requisito expuesto.
En virtud de las consideraciones que antecedieron, considera esta Sala que al no configurarse de forma concurrente los supuestos previstos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento en la causa signada bajo la nomenclatura: “AH23-L-1993-000040” que cursa ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, asistiendo al ciudadano Mario Nicolás Naidenoff Hernández, debe ser declarada inadmisible. Así se establece. (…)”.

En tal sentido, se trae a colación lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 1, establece:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (…)”.


Respecto a ésta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 524 de fecha 1º de julio de 2016, señaló:

“(…) De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N° 257/2014, el contenido del articulo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “...No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”. Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, en el que se señaló lo siguiente: “(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación . Así se decide. (…)”.


Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por ADRIANA ÁLVAREZ LEWIS, también indicó:

“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008; 977, del 17 de julio de 2009, y, 818, del 05 de agosto de 2010, en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (…)”.


Así las cosas, y con base a los anteriores criterios jurisprudenciales invocados, debe señalar esta juzgadora actuando en sede constitucional, que las causales expresas de inadmisibilidad referidas en la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo “prima facie” si no “posteriori facie” a la admisión de dicha acción, a tal efecto, se trae a colación la sentencia vinculante en materia de amparo constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2013 n° 0993, que instaura:

“(…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. (…)”.

Con base a lo anteriormente invocado, a la revisión de los anexos presentado por la accionante, las reflexiones realizadas a las actuaciones que conforman el asunto principal AH23-L-1993-000040, del que se desprende que la Jueza accionada el 04 de noviembre de 2021, aunado al acto conciliatorio celebrado con la comparecencia de la representación judicial de la demandada, las diversas consultas a la página “web” del Tribunal Supremo de Justicia que demuestran los diferentes recursos y solicitudes realizados por la representación judicial del accionante, quedando demostrado que la “omisión de pronunciamiento” invocada por la representación judicial de la accionante fue resuelta, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y de razonabilidad señalados ut supra, y en especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a todos los jueces, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, estando a toda luces en el presente caso configurada la causal contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la facultad otorgada a esta alzada, actuando en sede constitucional considera que la celebración de la audiencia seria inútil o redundante creando una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo, siendo ello incompatible con su naturaleza, por lo que en consecuencia se declara in limine litis INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, conforme a los lineamientos expuestos anteriormente. Y Así se decide.

No puede esta Sentenciadora dejar de observar y apreciar la temeridad que en forma reiterada ha actuado el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 124.049, apoderado judicial del accionante, objetando las actuaciones procesales y sentencias, sin asidero jurídico. Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad advierte al abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, se abstenga, en el devenir, seguir haciendo uso de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, que entorpecen y retardan la administración de justicia y atentan contra los principios de economía y celeridad procesal. Estima esta Superioridad, que la conducta asumida por el irrespeto del abogado en ejercicio, hacia la investidura de la Majestad de los Magistrados y los diversos impartidores de justicia, debe sin lugar a dudas de ser objeto de multa por un monto de diez unidades tributarias diez unidades tributarias (10 U.T.).- Y así se establece.

CAPITULO .V.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano MARIO NICOLAS NAIDENOFF HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 1.869.766 contra las omisiones atribuidas a la Abogada: YRAIMA LISETTE PEREZ CARDENAS, Jueza del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.