REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: AP21-N-2018-000110
PARTE ACTORA: INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de abril de 1971, bajo el nro. 87, tomo 12-A pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alfredo Romero Mendoza, Flor Karina Zambrano Franco, Ricardo Andrés Torrealba Bolívar y Ariana Estefanía Valenzuela González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 57.727, 144.234, 146.917 y 195.513, respectivamente.
DEMANDA DE NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médico Ocupacional n° MIR-0108-2017, tramitada en el Expediente Administrativo no. MIR-29-ID11-1175, de fecha 20 de octubre de 2017 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NELLYS DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad no. 11.596.133.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (Homologación del desistimiento presentado por la actora).
CAPITULO I.-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de octubre de 2018, corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente asunto mediante acto de distribución, es por lo que, el 09 de octubre de 2018, se dicta auto, dando por recibido el asunto. El día 16 de octubre de 2017, éste tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta despacho saneador, ordenado la notificación de la actora.
En fecha 16 de noviembre de 2018, la abogada: Ariana Estefanía Valenzuela González, identificada en autos, consigna instrumento poder que demuestra su cualidad como representante de la actora, señala que en aras de solicitar la admisión, consigna lo solicitado por el tribunal; en fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada ut-supra identificada, presenta escrito de reforma de la demanda, por lo que el día 9 de enero de 2019, ésta Superioridad dicta auto admitiendo la reforma y ordena notificar a las partes y entes involucrados en el proceso.
En fecha 14 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia en la que expone: “(…) En consecuencia, la parte actora, ha perdido el interés de continuar con este proceso judicial, ya que lo pretendido es anular la certificación para preservarse de un daño económico ante una eventual demanda de indemnización por enfermedad ocupacional, pero al haberle caducado a la tercera beneficiaria del acto el derecho para reclamar jurisdiccionalmente dicha indemnización, el mencionado daño ya no se podrá materializar, por lo que se desiste de la presente demanda. (…).”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones del asunto, consta instrumento poder consignado por la representación judicial de la actora, es por lo que cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre la incidencia planteada, esta Sentenciadora lo hace, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Estima este Juzgado, establecer que la competencia -hoy día-, para conocer las demandas contencioso administrativas de nulidad presentadas en primera instancia contra las providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como el conocimiento en Segunda Instancia de los recursos de apelación ejercidos contra las Sentencias de fondo dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en las demanda que son interpuestas contra las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, corresponde la competencia a los juzgados superiores del trabajo, en consecuencia, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia por esta Alzada, pasa a emitir pronunciamiento en relación al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora, a tal efecto, observa que al caso bajo estudio resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se aprecia que el artículo 31 de la norma in comento, establece:
“…Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. …”.
A tal efecto, la norma ut-supra, presenta un sistema de aplicación subsidiaria, frente a cualquier vacío según el cual se aplicará el Código de Procedimiento Civil, es por lo que de acuerdo a la remisión supletoria prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invocada, es preciso atender específicamente lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, al encontrarnos en presencia de una demanda contencioso administrativa de nulidad, propuesto por la Sociedad Mercantil: Internacional de desarrollo, S.A., cuya pretensión principal es la nulidad de la providencia administrativa contentiva de efectos particulares dictada por la gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores Miranda “Delegado de prevención Jesús Bravo”, entre adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considera esta Alzada, señalar lo instaurado por la doctrina respecto al desistimiento, trayendo a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 02939, de fecha 20 de diciembre del 2006, en la que se estableció:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, (…) en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-(omissis).
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)
En consecuencia, aplicando ésta Sentenciadora las normas señaladas y los criterios jurisprudenciales invocados, se observa, de las actuaciones que conforman el asunto, riela inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, el instrumento poder que señala expresamente la facultad para: “…conciliar, convenir, transigir, desistir,…disponer del objeto del litigio..”, por tal motivo y en atención a lo anteriormente establecido, este Tribunal una vez verificado que el presente desistimiento no es contrario a derecho, y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado el día 14 de abril de 2023, por la abogada: Ariana Estefanía Valenzuela González, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada: Ariana Estefanía Valenzuela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 195.513, apoderada judicial de la parte actora: Sociedad Mercantil: Internacional de Desarrollo, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de abril de 1971, bajo el nro. 87, tomo 12-A pro., en la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médico Ocupacional n° MIR-0108-2017, tramitada en el Expediente Administrativo no. MIR-29-ID11-1175, de fecha 20 de octubre de 2017 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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