REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO (9°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2023
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: AP21-R-2022-000230
Asunto Principal: AP21-N-2022-000006
PARTE ACTORA: THOMAS OHSE, de nacionalidad alemana, titular de la Cédula de Identidad No. 84.611.218.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, Ipsa No. 117.551.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00080/2021, emanada de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, en fecha 02-08-21, según expediente administrativO No. 027-2020-01-01495 que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche planteada por THOMAS OHSE contra la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, inscrita en el registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 24-10-1960, bajo el No. 22, Tomo 04, Protocolo Primero y el Estado Federal de Alemania.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: BIBA ARCINIEGAS MATA IPSA No. 146.301 apoderada judicial de FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 01-11-2022, emanado del Juzgado Primero (1°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó notificar a la Embajada de la República Alemana mediante fax para la celebración de la Audiencia Oral.
CAPITULO I
ANTECEDENTES:
En fecha 04 de marzo de 2022, la demanda el actor indica que comenzó a prestar servicios en fecha 01-09-2017, que fue despedido injustificadamente en fecha 29-07-2020, que su cargo era docente de aula, que su salario era de Bs. 6.000.000,00 mas 2.720,00 euros. Alega que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 4167, del 23-03-2020, publicado en G.O No. 6520. Indica que en el marco de la Ley Aprobatoria del Convenio Sobre la Fundación Colegio Bicultural Humboldt en Venezuela, el 06-03-2017, el actor recibe una oferta de trabajo. Señala que posteriormente, según el Convenio Básico de Cooperación Cultural entre Venezuela y Alemania, se obtuvo el certificado de excepción de autorización laboral expedido por la dirección de migración laboral del Ministerio del Proceso Social del Trabajo a favor del actor, según el artículo 17 de la Ley de Extranjería y Migración. Alega que el 01-09-2017, el actor inicia sus labores como docente en alemán, teniendo como patrono a la Fundación Colegio Humboldt, en cuyo recinto se imparte las asignaturas de alemán e inglés, en los grados 1° al 10°, en un horario de 35 horas docentes semanales, de lunes a viernes por una remuneración mensual de Bs. 250.000,00 mas el pago de 2.720,00 euros. Alega que en fecha 30-07-2020, fue despedido a pesar a encontrarse amparado de inamovilidad laboral y pese a la pandemia del COVID-19. Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual se tramitó el asunto No. 027-2020-01-01495. En fecha 02-08-2021, se emite Providencia Administrativa No. 080/2021 en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche del actor en contra de la Fundación Colegio Humboldt. Alega que tal decisión esta viciada de ilegalidad, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, entre otros. Solicita que se notifique a la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALMANA COLEGIO HUMBOLDT como tercero interesado y al Estado Federal de Alemania por medio de su embajador, señor Daniel Kriener, en la siguiente dirección: Av Principal de la Castellana, Caracas, 1060, Distrito Capital.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, admite la demanda, ordena notificar a la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Proceso Social del Trabajo, a la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT también ordenó notificar al Estado Federal de Alemania por medio de su embajador señor Daniel Krienar, en la siguiente dirección Av. Principal de la Castellana, Caracas, Distrito Capital. Se estableció que una vez que constara en autos todas las notificaciones y pasados quince (15) días hábiles de la notificación de la Procuraduría General de la República, se fijaría la fecha de la Audiencia Oral
En fecha 25 de abril de 2022, se redistribuye el presente expediente por cuanto el Juzgado 12 ° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial se encontraba acéfalo. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2022, se notifica del abocamiento al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 12 de mayo de 2022, la Oficina de Protocolo y Ceremonial Diplomático y de Estado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, notifica al Juzgado 12° de Juicio del Oficio No. 279-2022, recibido el 02-05-2022, por la embajada del Estado Federal de Alemania. En dicho oficio se indica que en fecha 08-03-2022 se admitió la demanda de nulidad incoada por THOMAS OHSE, contra la Providencia Administrativa No. 00080/2021, emanada de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, en fecha 02-08-21, según expediente administrativo No. 027-2020-01-01495 que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche planteada por THOMAS OHSE contra la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT. Se le informa en dicho oficio que luego de notificadas todas las partes y transcurridos que sean quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, se procederá a fijar la fecha de la Audiencia Oral, se le remitió copia de la demanda, sus recaudos y del auto de admisión.
En fecha 16-05-22, la apoderada judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, solicita se revoque la orden de notificar al Estado Federal de Alemania, en cabeza de su embajador, alega la falta de cualidad de dicho Estado ya que no tiene interés en las resultas del proceso, la orden de reenganche no es en su contra, los efectos del acto administrativo tanto directos como indirectos, no le afectan. Indica que la mencionada Fundación tiene otras fuentes de ingreso distintas a la República Federal de Alemania. Aduce que la Fundación dispone y administra sus fondos de manera autónoma. Alega que la Fundación es una institución privada a pesar que recibe el aporte patrimonial de Alemania. La FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT fue constituida por personas naturales y esta dirigida por personas de la misma índole. Niega que Alemania sea obligada solidaria, no es fiadora ni garante de la Fundación Venezolano Alemana COLEGIO HUMBOLDT.
En fecha 18 de Mayo de 2022, se notifica la Procuraduría General de la República respecto al abocamiento del Juez 1° de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 31 de Mayo de 2022, el mencionado Juzgado fija el día 27-06-2022 para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 27 de junio de 2022, compareció el apoderado judicial de THOMAS OHSE, abogado LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, IPSA No. 117.551. Asimismo, compareció la abogada BIBA ARCINIEGAS MATA IPSA No. 146.301, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT. No comparecieron la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República, ni la Embajada del Estado Federal de Alemania. Se suspende la Audiencia por cuanto no consta que la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores notificara a la Embajada del Estado Federal de Alemania.
En fecha 04 de julio de 2022, se notifica al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines que notifique de la Embajada del Estado Federal de Alemania de la existencia de la demanda que inicio el presente juicio y para informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio
En fecha 03 de agosto de 2022, el Juzgado a-quo ordena librar nuevamente oficio al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores ya que no consta respuesta al oficio librado por tal Juzgado, en fecha 04-07-22, distinguido con el No. 1254/2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, se notifica al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe a la Embajada del Estado Federal de Alemania de la existencia de la demanda que inicio el presente juicio.
En fecha 26 de octubre de 2022, el abogado IGNACIO ARAUJO, IPSA No. 117.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita se notifique a la Embajada del Estado Federal de Alemania, vía fax. Indica los siguientes números de fax: LOCAL (+58)2122610641 e INTERNACIONAL (+49) 30 181767214.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual indica lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la cual entre sus fines busca fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre las naciones firmantes y cuyo propósito es promover la cooperación entre los países signatarios. El Estado Venezolano creó la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de regularizar las notificaciones de las demandas que se interpusieren en contra de las distintas embajadas, debidamente acreditadas en el territorio venezolano. Razón por la cual, siendo este Tribunal el garante de los principios constitucionales y legales, tales como el DEBIDO PROCESO y el Derecho a la Defensa, es por lo que en atención a la Convención señalada, se le hace imposible notificar por via de fax a la EMABAJADA DEL ESTADO FEDERAL DE ALEMANIA. SEGUNDO: En atención al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace del conocimiento del accionante, que este tribunal no cuenta con medios electrónicos para lograr las notificaciones, en virtud que no cuenta con las certificaciones electrónicas necesarias de los entes destinados para ello, razón por la cual no puede realizar notificaciones vía electrónica, ya que las mismas no darían certeza y confiabilidad a dichas actuaciones…”
En consecuencia, el Juzgado a-quo, ordena librar nuevamente oficio a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines que informe sobre la notificación a entregarle a la Embajada de la República de Alemania.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado a-quo ratifica el Oficio No. 1610/2022 dirigido al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines que notifique a la Embajada del Estado Federal de Alemania de la existencia de la demanda que inicio el presente juicio y para informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2022, la parte actora apela del auto de fecha 01-11-22, dictado por el Juzgado a-quo. En fecha 08 de noviembre de 2022, dicha apelación es oída en un solo efecto por el Juzgado de primera instancia.
En fecha 28 de noviembre de 2022, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa.
En fecha 06 de diciembre de 2022, esta Alzada fija un lapso de diez (10) días de despacho contados desde el 06-10-2022, a los fines que el apelante presente escrito de fundamentación de la apelación. Dicho derecho fue ejercido. Vencido dicho lapso, comenzaron a correr los cinco (05) días de despacho para que el tercero interesado diera contestación a la apelación. Tal derecho también fue ejercido. Seguidamente, comenzaron a correr los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir la decisión sobre la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN.-
Señala el actor que en fecha 27-06-2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, el Juez 1° de Juicio, ordenó la suspensión del acto, porque no constaba en el expediente la notificación de la Embajada de la República de Alemana. Alega que tal postura violó el debido proceso pues las partes estaban a derecho, la causa no se paralizó. El a-quo violentó los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. Alega que el abocamiento es necesario cuando la causa se encuentre en el lapso para sentenciar o en su prórroga, lo cual no es el caso de autos. En tal sentido, al no paralizarse la causa y ordenar notificar del abocamiento, el a-quo violó los artículos 26, 49.3 y numeral 4° del artículo 7° de la Constitución, asimismo, violentó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en fecha 26-10-2022, presenta diligencia en la cual solicita se notifique a la Embajada del Estado Federal de Alemania, vía fax. En tal sentido, expone que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en aplicación supletoria de los dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, pide se sirva ordenar la notificación del Estado Federal de Alemania mediante los siguientes números de fax: LOCAL (+58)2122610641 e INTERNACIONAL (+49) 30 181767214. Adicionalmente, pide que tal notificación sea tramitada mediante el SERVICIO CONSULAR VENEZUELA ALEMANIA cuya dirección se encuentra en la sede principal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Indica que apela en atención a lo establecido en la Convención de Viena. Solicita que la apelación sea declara CON LUGAR que no se ordene notificar nuevamente a la Embajada Alemana del abocamiento y que se notifique via fax.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO ANTE ESTA ALZADA:
La apoderada judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, ratifica lo expuesto en fecha 16-05-22, es decir, solicita se revoque la orden de notificar al Estado Federal de Alemania, en cabeza de su embajador, alega la falta de cualidad de dicho Estado ya que no tiene interés en las resultas del proceso, la orden de reenganche no es en su contra, los efectos del acto administrativo, tanto directos como indirectos no le afectan. Indica que la mencionada fundación tiene otras fuentes de ingreso distintas a la República Federal de Alemania, además de ésta y dispone y administra sus fondos de manera autónoma. Alega que la fundación es una institución privada a pesar que recibe el aporte patrimonial de Alemania. Alega que la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT es una persona jurídica regida por el derecho privado venezolano, constituida por personas naturales y está dirigida por personas de la misma índole. Niega que Alemania este obligada de manera solidaria, no es fiadora ni garante de la Fundación Venezolano Alemana COLEGIO HUMBOLDT.
Por otra parte señala que la apelación de la parte actora es inadmisible, pues se trata de auto de mera sustanciación o trámite, que establece el orden procesal, no decide el fondo de la controversia, no causa lesión ni gravamen a las partes involucradas. Cita las sentencias de la Sala de Casación Social del 1-6-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, así como las sentencias de la misma Sala de fechas 4-10-87 y del 14-06-95. En tal sentido, cita la sentencia de fecha 05-12-22, emanada del Juzgado 3° Superior de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. AP21-R-2022-000229, que declaró inadmisible el recurso de apelación en un caso muy parecido al presente. También indica que el Juzgado 1° de Juicio si debe notificar de su abocamiento a la Embajada de Alemania pues el juez que conoció primeramente de la demanda fue el 12° de Primera Instancia de Juicio, por lo cual niega que exista violación del debido proceso por parte del Juzgado 1° de juicio cuando en fecha 27-06-22, decidió suspender la audiencia oral por no constar en autos la notificación de la Embajada Alemana. Alega que el acta contentiva de tal suspensión fue suscrita por la parte recurrente en señal de conformidad. Solicita que la apelación sea declarada INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR.
CAPITULO IV:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
El auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es de fecha 01-11-2022, en el mismo el Juzgado 1° de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial indica lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la cual entre sus fines busca fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre las naciones firmantes y cuyo propósito es promover la cooperación entre los países signatarios. El Estado Venezolano creó la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de regularizar las notificaciones de las demandas que se interpusieren en contra de las distintas embajadas, debidamente acreditadas en el territorio venezolano. Razón por la cual, siendo este Tribunal el garante de los principios constitucionales y legales, tales como el DEBIDO PROCESO y el Derecho a la defensa, es por lo que en atención a la Convención señalada, se le hace imposible notificar por via de fax a la EMABAJADA DEL ESTADO FEDERAL DE ALEMANIA. SEGUNDO: En atención al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace del conocimiento del accionante, que este tribunal no cuenta con medios electrónicos para lograr las notificaciones, en virtud que no cuenta con las certificaciones electrónicas necesarias de los entes destinados para ello, razón por la cual no puede realizar notificaciones vía electrónica, ya que las mismas no darían certeza y confiabilidad a dichas actuaciones.:::”
En tal sentido, visto lo expuesto ante esta Alzada por la parte actora, así como las defensas planteadas por el tercero interesado, tenemos que la controversia en la presente incidencia se circunscribe a tres (03) puntos elementales: En primer lugar, se debe establecer si el auto apelado es de mero trámite o si puede causar gravámen irreparable a alguna de las partes, si imposibilita la continuación del juicio o si pone fin al mismo, es decir, se debe determinar si el auto recurrido puede ser atacado con el recurso ordinario de apelación. En segundo lugar, se debe determinar si para la validez del juicio, es necesario notificar de la demanda al CONSULADO DE LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA con el carácter de tercero interesado y en tercer y último lugar se debe establecer por esta Alzada si el Juez de Juicio tiene la facultad de ordenar al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores que notifique por vía de fax al Consulado de la República Federal de Alemania. Establecidos los puntos a resolver, se pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA NATURALEZA DEL AUTO APELADO:
Esta Alzada destaca que la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia N° 1282, expediente N° 11-0636, del 26 de julio de 2011, la Magistrada ponente Carmen Zuleta Merchan, estableció lo siguiente:
“ ... Igualmente, en la sentencia N° 839, del 07 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.)...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”. (Resaltado de esta Alzada)
Por su parte el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Asimismo, esta Juez Superior destaca que el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:
”… Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 06-500 del 10-11-2008, estableció lo siguiente:
“…la revocatoria por contrario Imperio, prevista en el art. 310 CPC, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error y omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio previsto en el Capitulo II del Titulo VII “de los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de alguna punto, ni de procedimiento ni de fondo y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para dirección y sustanciación del proceso. Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso…”
De acuerdo a lo expuesto, esta Superioridad destaca que cuando un Juez se niega a revocar o modificar un auto de mero tramite contrario a derecho podría ser objeto de acción de amparo constitucional. Los autos de mera sustanciación son aquellos que no contienen una motivación, son simples decisiones sencillas sin exigencia de fundamentación, son relativos al simple impulso procesal, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causan gravamen irreparable a las partes. Se debe analizar el contenido y consecuencias en el proceso para determinar si estamos en presencia de un auto de mera sustanciación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.).
Esta Alzada observa que el auto apelado en la presente incidencia es de orden jurisdiccional, no es de mero trámite pues es susceptible de causar un gravamen irreparable a alguna de las partes, por lo cual en su revisión se requiere de la garantía de la doble instancia para determinar la legalidad de dicho pronunciamiento, respetando así la garantía del derecho a la defensa a través del ejercicio del recurso de apelación. En consecuencia se declara improcedente lo alegado por la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT respecto a que la decisión apelada no tiene apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA NOTIFICACIÓN AL CONSULADO DE LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA:
Esta Alzada destaca que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Exp. Nro. 2020-0052 caso LISMEDY ELENA VILLANUEVA RAMÍREZ contra el “CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, estableció lo siguiente:
“…hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos (…)”.
Asimismo, esta Alzada destaca que la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 976 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1965, establece en su Artículo 5° lo siguiente:
“…Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;…(…)
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas….(…)
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor…”
De acuerdo a lo expuesto, en primer lugar, se observa que en el presente asunto el recurrente, ciudadano THOMAS OHSE, es de nacionalidad alemana. Seguidamente, se observa que la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, reconoce en autos que recibe recursos financieros de la República Federal Alemana. Así tenemos, que este Estado si tiene interés en las resultas del proceso pues la solicitud de reenganche del actor ante la Inspectoría del Trabajo pudiera afectar de una y otra manera patrimonialmente al estado de Alemania. Asimismo, se observa que consta en autos la existencia de un Convenio Cultural celebrado entre Alemania y Venezuela en cual se establece que en la Ley Aprobatoria, publicada en Gaceta Oficial No. 5.269, del 22-10-98, se estatuye que la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT es patrocinada con recursos humanos y financieros del gobierno de la Republica Federal de Alemania, todo en un marco amplio que permite el desarrollo de las relaciones con la República Bolivariana de Venezuela cuyo objetivo es la promoción de la cultura y la educación. Por estas razones, se considera que si debe notificarse a la Republica Federal de Alemania en el presente juicio.
Se observa que en el presente juicio no se observan actuaciones soberanas de la República Federal de Alemania (acta iure imperii). Por el contrario, dicho Estado extranjero al realizar aportes a la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis). En consecuencia, tenemos que sí procede la notificación como tercero interesado del CONSULADO DE LA REPUBLICA ALEMANA ya que su función es proteger los intereses de dicho Estado Y debe prestar ayuda y asistencia a los nacionales. En consecuencia, se ratifica la decisión del Juzgado a-quo de ordenar notificar de la demanda al mencioando consulado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto al alegato de la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT ante esta Alzada según la cual no era necesario que el Juez Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial notificara nuevamente al CONSULADO DE LA REPUBLICA ALEMANA ya que el Juez Duodécimo (12)° de Primera Instancia de Juicio, Abogado Axcel Gonzalez, ya había notificado a tal ente, en fecha 05-05-22, de la existencia de la demanda, antes de la redistribución del expediente por quedar acéfalo tal tribunal. En tal sentido, alega la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT que tal notificación ordenada por el Juez Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial es inoficiosa. En tal sentido, este Juzgado hace las siguienes consideraciones:
En sentencia No. 96 del 15-03-00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto, el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso..”
De acuerdo a lo expuesto, se destaca que fue el tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda y notificó a todas las partes. Sin embargo, posteriormente, en vista que tal tribunal quedó acefalo, fue necesaria la redistribución del expediente por la Coordinación Judicial, antes de la celebración de la Audiencia Oral. Seguidamente, correspondió el conocimiento de la causa a un Juzgado distinto, el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. En tal sentido, al ser otro tribunal, es obvio que por razones de seguridad jurídica, debía realizarse nuevamente la notificación a todas las partes, incluyendo al CONSULADO DE LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANDA, ello en atención al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, respetando así el ejercicio del derecho a la defensa de todas las partes. En tal sentido, se desestima el alegato de la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT ya que tal notificación si es necesaria para evitar reposición futura de la causa por nulidad procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA NOTIFICACIÓN AL CONSULADO VIA FAX:
En atención al caso de autos, la parte actora suministra los siguientes números de fax: LOCAL (+58)2122610641 e INTERNACIONAL (+49) 30 181767214 suministrados en la página Web www.caracas.diplo.de perteneciente al Estado Federal de Alemania.
En tal sentido se observa que la ley Organica Proceal del Trabajo señala en relación a la notificación por via electrónica lo siguiente:
“Artículo 126: El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar”.
A fin de lograr una adecuada economía y celeridad procesal, las leyes venezolanas actualmente posibilitan y permiten un medio de notificación a través del uso del fax o correos electrónicos pero que requieren el empleo de mecanismos técnicos, tales como servidores de base de datos, servidores de correo electrónico y redes abiertas como el Internet. En estos casos se debe verificar la veracidad en la entrega de estas citaciones para así garantizar el derecho a la defensa.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07 del 01 de febrero de 2000, estableció:
“…Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…”.
Ahora bien, el actor solicita que el Juez de Juicio ordene al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, concretamente al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios que notifique por fax al Consulado de la República Federal de Alemania. En tal sentido, se observa que el artículo 53 de la Convención de Viena sobre PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES, establece que la Cancillería, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encarga de mantener contacto con los representantes diplomáticos y consulares extranjeros, acreditados en el país. En uso de esta facultad, debe actuar como intermediario de las notificaciones y comunicaciones entre los funcionarios estatales y las misiones extranjeras, incluyendo aquellas remitidas desde y hacia el Poder Judicial.
Se observa que compete al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES todo lo inherente a las relaciones exteriores y en particular atender las relaciones con el cuerpo diplomático y consular extranjero. La interacción de las autoridades públicas nacionales, estadales y municipales con los representantes extranjeros se canaliza a través del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la política internacional. Esto tiene por objetivo centralizar en una única dependencia del Estado esta tarea compleja, evitando la disparidad de criterios que puedan perjudicar la imagen de nuestro país en el exterior. Por ello, el principio general en nuestro sistema legal es que las comunicaciones entre un representante diplomático o consular y cualquier funcionario público, deban ser canalizadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores quien determinará el medio idóneo para materializar las notificaciones a practicar. Esta regla de orden público, imperativa, debe ser respetada incluso por el Poder Judicial. En su ámbito de competencia, los jueces y tribunales pueden encontrarse en la necesidad de interactuar con las misiones diplomáticas o consulares extranjeras, por ejemplo, al remitir notificaciones en el marco de una causa judicial. En estos supuestos, los jueces deben acudir primeramente y a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien establecerá y ejecutará los mecanismos correspondientes de notificación a las embajadas y consulados.
Los jueces deben abstenerse de dirigirse directamente a los representantes diplomáticos extranjeros, armonizando su proceder con las prerrogativas internacionales de derecho público de las naciones. Las comunicaciones a los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país, deben hacerse necesariamente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. No esta dentro de las facultades del Juez de Juicio acordar, ni ordenar al Ejecutivo nacional notificaciones por vía fax, ni por ninguna otra via pues es directamente el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien determinará de manera soberana el mecanismos correspondientes para lograr la efectiva notificación de los representantes diplomáticos extranjeros garantizando su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación de la parte recurrente, en el sentido que no procede la solicitud para que el Juez de Juicio ordene al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, concretamente al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios notificar por fax al Consulado de la República Federal de Alemania siendo que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por THOMAS OHSE, de nacionalidad alemana, titular de la Cédula de Identidad No. 84.611.218 en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Primero (1°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de notificar a la Embajada de la República Alemana mediante fax para la celebración de la Audiencia Oral. TERCERO: Visto el tiempo transcurrido entre una y otra notificación, se ordena al juzgado a-quo notificar a la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, al Ministerio del Proceso Social del Trabajo, a la FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT y al Estado Federal de Alemania a los fines que una vez que conste en el expediente todas las mencionadas notificaciones y pasados quince (15) días hábiles de la notificación de la Procuraduría General de la República, fije la fecha y hora cierta de la Audiencia Oral CUARTO: Se confirma el auto apelado pero con distinta motivación. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad a lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/MG.-
|