REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Expediente: AP21-R-2023-000055
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA NADALES DE GUARICAPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.517.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mario José Pedroza González y Mario Humberto Pedroza Bandres, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nos. 64.920 y 274.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alba Carolina Mago Heredia, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 225.542.
MOTIVO PRINCIPAL: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Recurso de apelación interpuesto por la demandada).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Corresponde el conocimiento a ésta Alzada del presente asunto por acto de distribución realizado el 14 de marzo de 2023, con ocasión al recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, contra al Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de noviembre de 2022.
En fecha 17 de marzo de 2023, ésta alzada, dicta auto dando entrada al asunto, a los fines de su revisión y tramitación.
En fecha 22 de marzo de 2023, estando en la oportunidad correspondiente, se dictó auto fijando para el día miércoles 26 de abril de 2023, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse por ésta superioridad.
CAPITULO II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, revisadas como han sido en forma minuciosa las actuaciones y estando dentro de la oportunidad legal, ésta Alzada emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Observa ésta Alzada, que el Juez a-quo, fundamentó su sentencia, en los siguientes términos:
“(…) Estima este sentenciador hacer alusión que el caso de autos se trata de una demanda contra el Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, en este orden de ideas, es fundamental establecer que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, determinado así, es preciso indicar que el presente proceso la parte actora pretende el otorgamiento de pagos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido conforme al 92 de la lottt, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, ahora bien, conforme al principio de exhaustividad y atendiendo al principio in dubio pro operario aplicable en materia adjetiva por disposición del articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgado estima conveniente indicar que los Contratos de Trabajo de convenios donde se establecen condiciones y salario en que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo de acuerdo a los dispuesto en el articulo 55 de la Ley sustantiva que rige la materia.
(omissis)
Siendo ello así, considera éste sentenciador, que de lo anteriormente expuesto se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes como puede constatarse en autos, lo que lleva a éste Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a éste Juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide. Notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.- (…)”.
En tal sentido, con vista a la decisión dictada por el a-quo, esta alzada, entra al análisis del punto controvertido y sometido a consideración ante ésta instancia, a tal efecto, se hace necesario señalar lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así las cosas, considera quien decide, importante señalar en el thema decidendum, al estar demandada la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, se trae a colación lo dispuesto en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, que instaura las Relaciones Diplomáticas entre países, y establece:
“(…) el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas (…)”.
A éste respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido ha sido ratificado por la misma Sala Político Administrativa y establecida en diversos fallos dictados por las diferentes Salas, en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y B.G.S.F. vs. Embajada de Perú, señalando lo siguiente: (…) reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la inmunidad de jurisdicción a los agentes diplomáticos (...), concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador. A tal efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos:
“a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.”.
Destacado lo anterior, de la revisión de las actuaciones se evidencia en el caso bajo estudio, que estamos en presencia de una demanda instaurada por la actora contra el Estado Plurinacional de Bolivia, por órgano de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia con sede en la República Bolivariana de Venezuela; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordenó despacho saneador, al no reunir los requisitos previstos en el articulo 123, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos estos en primer orden en quien recae la notificación, es decir, el representante legal del ente diplomático; y, como segundo punto la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, específicamente la existencia de incongruencia en las fechas de ingreso, así como, la omisión del histórico salarial que sirvió de base para computar los intereses generados en el transcurso de la relación de trabajo, por lo que, la parte actora procedió a subsanar mediante escrito señalando lo siguiente: “(…) en cuanto a la citación de la EMBAJADA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, solicito que la misma sea notificada en la persona de su representante legal, ciudadano: SEBASTIAN MICHEL HOFFMANN (Embajador)(...)”. En relación a la fecha de ingreso, aclaró: “(…) desde el primero de enero del año 2003 la ciudadana OLGA JOSEFINA NADALES DE GUARICAPA, fue contratada a tiempo determinado…(…)”; y en tal sentido, la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, consideró cumplida la subsanación, y dictó auto el 09 de junio de 2022, mediante el cual señaló: “(…) ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada(…)el Tribunal, visto que la parte accionada es la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, Cuerpo Diplomático adscrito a nuestro país, el cual goza de inmunidad y privilegios según el Derecho Internacional, es por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la Embajada, a objeto que se proceda a practicar la notificación de la demandada, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios (…)”.
Consta a los folios 43 al 45, actuación realizada por la unidad de correspondencia de éste Circuito Judicial de fecha 04 de julio de 2022, dando por recibida comunicación proveniente de la Dirección de Protocolo de la Cancillería, anexando las resultas de la notificación, iniciándose así el lapso previsto en la norma adjetiva para la comparecencia a la audiencia primigenia; correspondiéndole la causa, -mediante sorteo- a la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo acto dejó constancia de la asistencia de la actora, y la inasistencia de la demandada, estableciendo en dicha acta lo siguiente: “(…) Ahora bien, por tratarse de una EMBAJADA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, en consecuencia, están en juego los bienes e intereses patrimoniales de la República, se ordena la remisión del presente asunto a los JUZGADOS DE JUICIO, de este Circuito Judicial del Trabajo que corresponda conocer, previa distribución, para que emita pronunciamiento sobre la confesión. (…)”. En fecha 26 de julio de 2022, mediante distribución de los asuntos a los Tribunales de Juicio, le correspondió el conocimiento al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien una vez cumplidas las formalidades de ley -en esa instancia-, el día 14 de noviembre de 2022 dictó sentencia y ordenó la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, de cuya decisión se dio por notificada la representación de la parte actora. En fecha del 24 de febrero de 2023, es recibido por la unidad de correspondencia, oficio emanado de la Cancillería, anexando la notificación, quien el día 03 de marzo de 2023, mediante representación judicial del ente diplomático, estando dentro del lapso legal previsto en la norma, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.- Y así se establece.-
Ahora bien, si bien es cierto que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia la norma aplicable es la contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que la Juez Segundo de Primera Instancia actuando en fase de mediación al establecer: “(…) por tratarse de una EMBAJADA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, en consecuencia están en juego los bienes e intereses patrimoniales de la República, se ordena la remisión del presente asunto a los JUZGADOS DE JUICIO (…)”, incuestionablemente yerra flagrantemente al conceder las prerrogativas de las que goza únicamente el Estado Venezolano conforme a lo previsto en el articulo 12 de la ley adjetiva, y mucho mas –a criterio de ésta Alzada-, yerra al aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en la norma adjetiva invocada, al remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio por cuanto entendió contradichos los hechos, aplicando las exenciones no ajustadas a derecho al emplear de manera analógica y extensiva a la demandada de marras, la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, que por doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, no goza del privilegio que se le ha querido otorgar, -ante la incomparecencia a la audiencia preliminar-, no resultando ajustado a derecho aplicar de manera extensiva a la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, los privilegios e inmunidades que por Ley Venezolana en materia Laboral son exclusivos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como así lo ha reiterado en diversos criterios jurisprudenciales ut-supra, configurándose con ello indubitablemente un quebrantamiento de forma en el proceso, por falsa aplicación. Y así se establece.-
En este mismo orden, establecido lo anterior, observa esta Alzada, al haber sido remitido el asunto, a los Juzgados de Juicio, pasó el conocimiento al Juez del Tribunal Décimo Tercero de Juicio, y en la oportunidad prevista en el articulo 75 de la Ley adjetiva, el día 08 de agosto de 2022 (folio 57), dictó auto de pronunciamiento sobre las pruebas, bajo los siguientes términos: “(…)Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y no consignó escrito de pruebas, ni tampoco dio contestación a la demanda interpuesta en su debida oportunidad legal, y por tratarse que la accionada es la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, de tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada en la audiencia preliminar, observa éste juzgador que de conformidad a lo establecido en los artículos 31 y 41 Convención de Viena que tratan de los convenios, privilegios y prerrogativas que tienen los estados, y así se establece(…)”.
Asimismo, consta al folio 59 acta de audiencia de juicio celebrada el 24 de octubre de 2022, mediante la cual señaló: “(…) Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la accionada EMBAJADA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, a la presente audiencia, no obstante, vista la naturaleza jurídica de la demandada y de los privilegios y prerrogativas que tiene y en consecuencia se consideran contradicha la demanda (…)”. (Subrayado nuestro). En este mismo orden en la motiva de la sentencia, al folio 66, señala: “(…) Es necesario señalar que la demandada Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, en Venezuela, goza de las prerrogativas y privilegios, que impiden que en forma alguna pueda quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradichas en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra la accionada, lo cual implica que en el demandante recae la carga probatoria de los extremos de sus acciones. Y Así se establece. (…)”. Igualmente indica en su decisión el tribunal a-quo al folio 68 lo siguiente: “(…) Estima conveniente este sentenciador, hacer alusión que en el caso de autos se trata de una demanda contra el Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, en este orden de ideas es fundamental establecer que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, determinado así (…)”. Y en el folio 71 del extenso del fallo, señala: “(…) la demanda se ventila contra un cuerpo diplomático que goza de inmunidades y privilegios según el derecho internacional privado. Notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores. (…)”; ante lo dispuesto el Juez a-quo, resulta necesario enfatizar la sentencia no. 43 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 03 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que establece:
“(…) A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano L.M.S.R. demandó a la Embajada de los Estados Unidos de América por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Forzoso es concluir, como previamente lo ha hecho con casos similares ya citados, que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. (…)”. (Subrayados y negrillas del tribunal).
Así las cosas, y al estar en presencia de una demanda instaurada contra la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, que en el caso de marras es un ente diplomático que actúa fuera de sus funciones soberanas y procede dentro del ámbito del derecho privado, no puede derivar de ello ningún tipo de privilegios procesales, distintos a aquellos privilegios que son reconocidos a través de los tratados internacionales celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que forman parte del ordenamiento jurídico interno, tal como lo prevé el criterio jurisprudencial ut-supra invocado que establece el: “(…)principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.(…)”, quedando así denotado que los privilegios que gozan los estados extranjeros en la materia laboral, son únicamente aquellos reconocidos a través de los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Venezolano, previstos de manera expresa en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas tales como: El privilegio en materia de notificación, dispuesto en el “artículo 41, que se refiere al tema de la inviolabilidad personal de los funcionarios consulares: ordinal 2º Excepto en el caso especificado en el párrafo 1 de este Artículo, los funcionarios consulares no serán puestos en prisión ni estarán expuestos a ninguna otra forma de restricción de su libertad personal salvo en el cumplimiento de una decisión judicial de resultado final.”; y además: El privilegio previsto en materia de la ejecución, instaurado en el “artículo 22: ordinal 3º: NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES: 3. El Estado receptor puede reservarse el mismo derecho con respecto a los ciudadanos de un tercer Estado que tampoco sean ciudadanos del Estado emisor.”. A tal efecto, aplicando al caso bajo estudio lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas ut-supra invocadas, si bien es cierto, la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra en la materia del trabajo, privilegio éste que acertadamente aplicó y previno la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; sin embargo, de la referida Convención de Viena no se evidencia que la demandada -en el caso de marras-, sea titular de todas las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás -a criterio de esta Alzada-, no pueden ni deben confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos de los cuales están investidos los funcionarios debido al cargo y no para su beneficio, sino para el desempeño de sus funciones; y, al no encontrarse en el presente proceso involucrada la República Bolivariana de Venezuela, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, véase entre otros fallos, la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, donde se establece lo siguiente: “(…). Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza…(…)…coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley. (…)”, siendo su naturaleza de interpretación restrictiva los privilegios procesales consentidos a la República, resultaría infalible acordar y reconocer que la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra investida y goza de los privilegios y las prerrogativas concedidos por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, al hallarse éstos privilegios concedidos, estos supuestos beneficios concedidos inexistentes en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo el juez de juicio en el caso de marras en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, la cual se materializó y tuvo lugar al declarar el juez a-quo la existencia de privilegios y prerrogativas establecidos en determinada norma a la demandada, inexistentes en las leyes, desnaturalizando el verdadero sentido de ésta, desconociendo su significado, aplicándola a un hecho no regulado por ella, cuya aplicación se arriba a consecuencias jurídicas distintas a las perseguidas por la ley, incurriendo a todas luces en un vicio de orden público que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia de fecha 24 de enero de 2012), ha sostenido en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, que éstos se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. En tal sentido, no se les está permitido a los Jueces de Instancia el relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, por cuanto el proceso es un instrumento esencial y fundamental para alcanzar el fin único, que no es otro que la justicia; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, y la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, y al evidenciarse que los jueces actuantes en el caso de marras, han incurrido en error de interpretación de las normas jurídicas, vicio éste interpretado por los diversos criterios doctrinales de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otro sino el que ocurre cuando yerran al interpretar el sentido general y abstracto del precepto, lo que conlleva a incurrir en el vicio de falsa aplicación, el cual ocurre cuando un hecho establecido por el sentenciador lo califica mal y conduce utilizando una disposición que no está destinada a regir el problema fáctico y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica errónea que no regula la situación planteada en el proceso, tal como así ocurre en el caso de marras. En consecuencia, no puede pasar por alto esta Sentenciadora, la falsa aplicación de las normas del derecho privado aplicables, por lo que se apercibe a los Jueces actuantes en el proceso, en lo sucesivo a no incurrir en los vicios delatados en el proceso, empleando erradamente normas jurídicas vigentes, aplicables y subsumibles para la resolución de la controversia, y en lo sucesivo no incurran en la falsa aplicación de las normas, como sucede en el caso sometido a estudio.-Y así se establece.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Establecido lo anterior, se observa que al haber señalado ut-supra ésta alzada que la Juez vigésimo sexto de primera instancia de sustanciación, el día 23 de mayo de 2022, dictó despacho saneador observándose a la actora, lo siguiente:
“(…) con relación al numeral 4, se advierte que la parte demandante reclamó intereses generados en el transcurso de la relación de trabajo, no, obstante, resulta indispensable a los efectos legales consiguientes el histórico salarial, es decir, se requiere que la parte accionante indique la relación de trabajador devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo a los fines de precisar conforme a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela, los intereses sobre prestaciones sociales. (…)”.
Sobre éste thema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto del 2004, estableció lo siguiente:
“(…) es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda (…)”. (Subrayado del tribunal).
Es decir, que es definido el Despacho Saneador como una facultad y un deber que está dado a los jueces sustanciadores y mediadores de aplicar el mismo, que les permita terminar un proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, -en casos específicos-, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción; todo ello, con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos, así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas.- Y así se establece.
Así las cosas, al observarse en el caso de marras, que la juez a-quo, por considerar no encontrarse llenos los extremos del articulo 123, numeral 4. A éste respecto, considera necesario traer a colación al caso de marras, uno de los diversos criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de diciembre de 2022, sentencia no. 0884, que establece:
“(…) Asimismo, siendo que la relación laboral entre las partes, tuvo su inicio el quince (15) de agosto de 2007 y culminó el seis (6) de marzo de 2017, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el 7 de mayo de 2012, se hace preciso destacar lo establecido en el artículo 142 ejusdem:….”Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: (omissis) Finalmente, el trabajador recibirá la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma. (…)Determinada la cantidad que corresponde al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generará intereses mensuales (…), a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del referido artículo 108; mientras que a partir del mes de mayo de 2012, dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(…)”.
Así las cosas, y por cuanto en el caso bajo estudio, fue admitida la demanda, se hace necesario traer a colación el criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia no. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003, que señaló:
“(…) la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, (…), por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito,(…)”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
A tal efecto, esta Superioridad, aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales vinculantes ut-supra invocados, en el escrito de subsanación presentado por la actora no logra delatar, el cumplimiento de lo ordenado por la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no es otro, sino la obligación que tiene la actora de señalar en forma especifica y pormenorizada el histórico salarial generado mes a mes, durante la existencia de la relación laboral, requisito “conditio sine quanom essentialis” para la ejecución, y aplicación histórica a cada uno de los métodos establecidos en la normativa para los cómputos del calculo que se debe realizar para el otorgamiento del beneficio de las prestaciones sociales, por lo que es de “stricte oboedientia” que dichos escritos de demanda, aplicando el viejo principio procesal: “deben bastarse por sí solos”, hecho éste aun cuando se dictó despacho saneador, no se logra delatar en el caso de marras que se cumpla con el requisito indispensable no se solventó por completo la omisión, pues quedaron sin referirse el histórico aplicable a los diversos conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por la actora, sin indicar en la demanda datos que alude el legislador en el articulo 123 eiusdem; sumergiendo el caso de marras en el vicio de imprecisión que impide al demandado determinar que es lo que se reclama, y al juzgador que pueda corresponder juzgar el fondo de la controversia, el declarar la improcedencia o no de lo que no se demanda, es lo que sin lugar a dudas lleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción, que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos por el sustanciador, y al haberse ventilado un procedimiento en contravención con la ley al existir una “prohibición expresa de la ley para admitirla”, al tratarse de un presupuesto de admisibilidad de la acción, lo cual debe ser declarado por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral, es forzoso para ésta Superioridad a declarar: INADMISIBLE la demanda por no ser basta y suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Como quiera que ésta alzada delata la existencia de vicios de orden público, es suficiente para juzgar ésta Sentenciadora la nulidad del fallo objeto de apelación, a tal efecto y conforme a la facultad otorgada a esta sentenciadora, considera que la celebración de la audiencia sería inútil o redundante creando una dilación innecesaria en el procedimiento, siendo ello incompatible con la naturaleza del mismo, por lo que en consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido, inadmisible la demanda, y en consecuencia, se revoca el auto dictado el 22 de marzo de 2023, que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia.- Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD: del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es interpuesta por la ciudadana: OLGA JOSEFINA NADALES DE GUARICAPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 6.517.437, contra la EMBAJADA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la notificación de las partes involucradas en el proceso, existiendo a los autos apoderada judicial en ejercicio acreditada en la República Bolivariana de Venezuela por la demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º de la federación y 164º de la independencia.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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