Exp. Nº 7369-23
Sentencia Definitiva Nº 37

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE ACTORA:
MOISES JESUS ROJAS CHIRINOS y CARMEN DELIA NAVA COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.596.596 y 10.600.912, respectivamente, domiciliados en municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.470.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se recibió solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha veintidós (22) de agosto de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Municipio Cabimas, según Acta de Matrimonio signada con el número 668, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio Corazón de Jesús, Calle San Benito, casa sin número, Sector “Las Cinco Bocas”, Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de noviembre de 1996, que por múltiples problemas que tornaron insoportable la convivencia entre ellos, permaneciendo separados de hecho en una ruptura prolongada de la vida en común, considerando imposible una reconciliación, situación que según su decir, persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más veintiséis (26) años, debido a ello han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre ANDREINA DELIANYS, ANDER JESUS y ANGELINA TERESA ROJAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.831.592, 23.757.078 y 23.757.077, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MOISES JESUS ROJAS CHIRINOS y CARMEN DELIA NAVA COROBO, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, seguida por los ciudadanos MOISES JESUS ROJAS CHIRINOS y CARMEN DELIA NAVA COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.596.596 y 10.600.912, respectivamente, domiciliados en municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintidós (22) de agosto de 1989, por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Municipio Cabimas, según Acta de Matrimonio signada con el número 668, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon res (3) hijos los cuales llevan por nombre ANDREINA DELIANYS, ANDER JESUS y ANGELINA TERESA ROJAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.831.592, 23.757.078 y 23.757.077, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA