REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-000751
SOLICITANTES:
MARIA LUISA LONGART CUESTA y JOSE LUIS MOTA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.307.259 y V-11.988.306, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES:
WILLIAN ROBERTO SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.106.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2023-00751
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, por los ciudadanos MARIA LUISA LONGART CUESTA y JOSE LUIS MOTA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.307.259 y V-11.988.306, respectivamente, asistido por el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 47.106, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 131, del Año 2007, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos y que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2015.
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle Orinoco N° 42, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 17 de febrero de 2023; se dictó auto mediante el cual este Tribunal
admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 07 de marzo de 2023; se presento diligencia por el ciudadano JOSE LUIS MOTA CHACIN asistido por el abogado WILLIAN SEQUERA, mediante la cual se consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2023; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 17/03/2023 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable en la solicitud de divorcio.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en
material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 131 de fecha 15 de septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos MARIA LUISA LONGART CUESTA y JOSE LUIS MOTA CHACIN; contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos MARIA LUISA LONGART CUESTA y JOSE LUIS MOTA CHACIN.
-III-
MOTIVACION
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el año 2008, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA LONGART CUESTA y JOSE LUIS MOTA CHACIN, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 15 de septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 131, del Año 2007, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 18 de abril de 2023.- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 02:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-
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