REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000004


PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.196.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA y CARMEN J. SENIOR CARETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.500 y 44.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2011, bajo el Nº 04, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO RAMOS PLATT, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.678.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de DESALOJO mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 11 de enero de 2023, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, a través de su apoderado judicial, abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., ya antes identificadas ut-supra correspondiéndonos conocer de la presente demanda a este Juzgado.
Visto el escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO EMILIO RAMOS PLATT, en fecha 13 de abril de 2023, se constata que promovió cuestiones previas, en el que opuso la contenida en el numeral 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En estos términos quedó planteada la incidencia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 349 ejusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

De la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Alegó la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no agoto la vía administrativa previa a tramitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos de Venezuela (SUNDEE), en tal caso mal se haría en darle continuidad al presente asunto sin haber agotado la vía administrativa previa por la parte actora.
En efecto, la cuestión previa bajo análisis y decisión, resultó formulada bajo las siguientes consideraciones:
(SIC)”... Efectivamente con relación al Ordinal 1º debo señalar al Tribunal muy respetuosamente que, el inmueble a que se refiere el demandante como objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el poderdante y el demandado, el cual se encuentra debidamente inserto en los autos que componen el presente asunto, versa sobre una relación arrendaticia la cual se rige por las estipulaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual establece en su articulo 41 literal I y articulo 43 que establecen los siguiente, cito:
Articulo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (Omissis)
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia Administrativa correspondiente, que tendría un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Articulo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.

La norma arriba transcrita se desprende que, por interpretación en contrario, se debe agotar la vía administrativa es decir, resolver esta controversia en sede administrativa, aun cuando en la presente demanda no se esta solicitando medida cautelar del bien inmueble objeto de la misma, esta debidamente comprendido que el demandante debe agotar la vía administrativa a los fines consiguientes ante la autoridad competente, es decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos de Venezuela (SUNDEE).
Es evidente que, en ninguno de los autos que componen la presente causa, ni en el escrito libelar esta mencionado que el demandante haya agotado la vía administrativa, en consecuencia, mal puede el Tribunal darle continuidad al presente asunto sin haber agotado la vía administrativa la parte actora, y así solicito en nombre y representación del demandado, se pronuncie honorable Juzgador…”. (Fin de la cita textual). (Folios 80, y 81).

Siendo de este modo, que la representación de la parte demandada fundamenta su alegato en el contenido del artículo 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aduciendo que para instaurar un pretensión de Desalojo de un bien inmueble destinado al uso comercial, se debe agotar la vía administrativa, es decir, resolver la controversia en sede administrativa aun cuando en la presente demanda no se ha solicitado medida cautelar del bien inmueble objeto de la misma.
Establecido lo anterior y visto que en el presente juicio tal como se dijo anteriormente de una Demanda de Desalojo de un local comercial de dos (02) Niveles, distinguido con la Letra “A”, donde funciona la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., situado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Dicho juicio es tramitado por el Decreto con rango y fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su articulo 43 en la parte in fine establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva Conclusión.
Siendo así, que la ley en comento nos señala que el procedimiento debe ser tramitado por las regulaciones contempladas en las normas del juicio Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, al remitirnos a dicho procedimiento, el artículo 866 establece:

“…Articulo 866: si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o Debate Oral, en la forma siguiente:
1.) Las Contempladas en el ordinal 1 del articulo 346, serán decididas por el plazo indicado en el articulo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección de la Sexta del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”

Asimismo, cabe destacar el artículo 349 de la referida norma subjetiva, que reza así:

“… Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes …”

Asentado lo anterior, es por lo que éste Juzgado de Municipio a los fines de resolver la antes cuestión previa opuesta, observa:
La denominada falta de jurisdicción y la falta de competencia, dispuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la Falta de Jurisdicción del Juez, que concierne al poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, la Jurisdicción es entendida como la potestad de juzgar conferida única y exclusivamente al Poder Judicial.
En éste sentido, observa quien decide, que la parte demandada alega la falta de jurisdicción del juez, por cuanto a su decir, no fue tramitado el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos de Venezuela (SUNDEE), lo que no supone en sí, que el juez no ostente jurisdicción para conocer de la pretensión planteada, sino que la causa no debió admitirse sin haber agotado un procedimiento previa ante el órgano administrativo.
Ante tal alegato, es necesario advertir que la prohibición contenida en el literal i. del artículo 41 de la ley especial, solo es aplicable a las medidas cautelares de secuestro, y no sobre la admisibilidad de cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia de Uso Comercial, ya que tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Ahora bien, tal como fue explanado anteriormente a través de las normas jurídicas que regulan la materia, se evidencia que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; de allí pues, se evidencia que en los postulados legales de la ley adjetiva mencionada, referentes al Procedimiento Oral no se encuentra supeditado a la tramitación de procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos de Venezuela (SUNDEE). Por lo que en razón de los fundamentos antes expuestos, queda desechada del proceso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende declarada SIN LUGAR, toda vez que resulta indiscutible la Jurisdicción y Competencia que tiene este Juzgado en conocer de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 346, 349 y 866 del Código de Procedimiento Civil, por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, de fecha 13 de abril de 2023, relativa a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB/gh
AP31-F-V-2023-000004