REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000565
PARTE ACTORA: SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO da COSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.970.895 y V- 6.970.984, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 162.261 y 306.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOMINGO PITA SOUSA, ciudadano extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 944.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, CARLOS E. MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRIN y ANGEL A. MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.897; 53.107; 47.222 y 84.877, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Subsanada Cuestión Previa).
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022, contentivo de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO da COSTA, a través de sus apoderados Judiciales, abogados LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, en contra del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, de conformidad con lo establecido en los 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA.
Siendo infructuosa la tramitación de la citación personal del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA CARLO, y a solicitud de la parte actora, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó por secretaria librar boleta de notificación dirigida al precitado ciudadano, a los fines de hacerle saber lo relativo a la declaración rendida por el Alguacil de este Circuito Judicial. Librando la respectiva boleta de Notificación en esta misma fecha.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 06 de marzo de 2023, la abogada AYERIN BLANCO secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección aportada en autos, y haciendo entrega de la Boleta de Notificación a una empleada del comercio; dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció el abogado GUSTAVO E. LO PEZ GORRIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó Poder Especial que acredita su representación, y a su vez consignó escrito de Contestación y Reconvención a la Demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva decisión, hace las siguientes consideraciones: de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, con especial atención al escrito de contestación y reconvención consignado por el apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 31 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, en el cual alegó como cuestión previa la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; donde señala lo siguiente:
“…Respecto a lo señalado por los DEMANDANTES en libelo, “… VI Domicilio Procesal…”, me permito observar lo siguiente: Los demandantes alegan como domicilio procesal Avenida Eugenio Mendoza, Urbanización la Castellana, Piso 7; esta dirección de domicilio procesal es inexistente, debido hasta lo que tengo entendido, las avenidas no tiene pisos, las avenidas tienen intercesiones con otras avenidas, calles o transversales, pero aun así aceptaremos la omisión libelar como valida, tenemos que dicha avenida Eugenio Mendoza no tiene intercesión con alguna avenida o transversal denominada 7, cuestión que se subsume, en defecto de forma del libelo de demanda de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6º del articulo 340 del CPC, razón por la cual, encontrándome del lapso fijado para la contestación de la demanda, promuevo dicha cuestión previa, según establece el artículo 865 y siguientes del CPC, la cual expresamente pido sea declarada Con Lugar en la oportunidad legal correspondiente…”
Ahora bien, quien aquí suscribe considera importante señalar lo contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
Tomando en cuenta lo señalado en el artículo anterior, se evidenció que en fecha 11 de abril de 2023, fue consignado escrito de SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA, suscrito por el abogado CARLOS CARIELES BOLET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del cual se puede constatar que se planteo dentro del lapso legal correspondiente, el cual subsano exponiendo lo siguiente:
“… Visto el escrito consignado por la representación judicial del demandado el 31 de Marzo de 2023, mediante el cual se opuso la cuestión previa sobre el defecto de forma previsto en el Articulo 346(6) del Código de Procedimiento Civil ante el error material e involuntario en el que incurrió esta representación judicial al momento de indicar la sede o dirección de nuestros representados, en este acto procedemos a subsanar, como en efecto subsanamos, el defecto indicado por la representación judicial del demandado, lo cual hacemos de conformidad con lo Previsto en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, señalamos como domicilio procesal de nuestros representados la siguiente dirección: Avenida Eugenio Mendoza, Urbanización la Castellana, Torre la Castellana, Piso 7…”
En este sentido, vista la subsanación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y en aras de salvaguardar y garantizar los principios constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial, le resulta forzoso a este Juzgador validar la subsanación da la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2023, establecida en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo con los requisitos del ordinal 7 del artículo 340. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2023, establecida en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo con los requisitos del ordinal 7 del artículo 340.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se fija para las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 am) DEL QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000565
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