REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-S-2019-005945
PARTE SOLICITANTE: LINDINARVA GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Inglaterra, Reino Unido de Inglaterra y titular de la cédula de identidad número V-6.325.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: BIBIANA GARCIA y JUAN SIMON GANDICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.841 y 1.243 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, En cargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2019, presentada por la abogada BIBIANA GARCIA en su carácter de apoderada judicial de la solicitante LINDINARVA GONZÁLEZ CALDERÓN, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los apoderados judiciales a aclarar por cual procedimiento se va a ventilar la presente solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte solicitante mediante la cual estableció por cual procedimiento se va a ventilar la solicitud.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, asimismo se ordenándose el emplazamiento del ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.426.683, con el fin que manifieste lo que considere pertinente en la presente solicitud, e igualmente se acordó notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 18 de diciembre de 2019, se libró de citación al cónyuge, ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, fue librada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de marzo de 2020, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de no haber logrado practicar la citación.
En fecha 09 de octubre de 2020, compareció la representación judicial del solicitante, abogado JUAN SIMON GANDICA, manifestando la dirección del domicilio señalado del cónyuge, así como en la dirección correo electrónico y numero de telefónico local, a los fines que sea debidamente notificado por correo electrónico.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2020, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se ordenó la notificación del cónyuge de manera presencial.
En fecha 16 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2021, se libró nuevamente boleta e notificación al cónyuges, ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA.
En fecha 24 de mayo de 2021 compareció la ciudadana Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, En cargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que sea librada nuevamente la notificación al cónyuges por cuanto se omitió que manifieste su voluntad e informe si reconoce o no los hechos manifestados en la presente solicitud.
En fecha 07 de junio de 2021, se dictó auto en acatamiento a lo ordenado por la representación Fiscal.
Mediante nota de Secretaria de fecha 13 de septiembre de 2021, se desglosó la boleta de citación al cónyuges, ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA.
En fecha 17 de junio de 2022, compareció el ciudadano ANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.060 en representación del ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América, consignando poder otorgado.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó auto ordenando librar nuevamente boleta e notificación a la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, En cargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ.
En fecha 09 de Diciembre de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscalía 103° del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, En cargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que debe ser corregido el auto de admisión con relación al basamento legal en la solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA, en fecha 18 de Mayo de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 079, correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquinas del Socorro, Residencias Dorado, Torre C, apartamento 65-C, piso 6, Avenida Fuerzas Armadas Caracas”. De igual modo manifestó que de la unión conyugal no procrearon.
Señaló que dentro de los primeros meses de la unión matrimonial con el ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA fueron normales, pero posteriormente en la relación surgieron una serie de desavenencias que han hecho imposible la vida en común y su matrimonio sea deteriorado cada vez mas y es por ello que la solicitante tuvo que ausentarse del país, en virtud de ellos solicitó formalmente que sea decretado el divorcio por desafecto.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 079, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2018, correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LINDINARVA GONZÁLEZ CALDERÓN y ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos LINDINARVA GONZÁLEZ CALDERÓN y ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA, De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada del Poder debidamente otorgado en Inglaterra en la Embajada de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Sección Consular, del Consulado de el país de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 101, Tomo I otorgado por la ciudadana LINDINARVA GONZÁLEZ CALDERÓN, y conferido a los abogados BIBIANA GARCIA y JUAN SIMON GANDICA. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada del Poder debidamente otorgado y apostillado por ante la Notario Público del Estado de Utah, U.S.A, en fecha 1° de marzo de 2022, anotado bajo el N° 421588 otorgado por el ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA, y conferido al abogado ANGEL ASCANIO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este orden de idea, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que dentro de los primeros meses de la unión matrimonial con el ciudadano ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA fueron normales, pero posteriormente en la relación surgieron una serie de desavenencias que han hecho imposible la vida en común y su matrimonio sea deteriorado cada vez mas y es por ello que la solicitante tuvo que ausentarse del país, en virtud de ellos solicitó formalmente que sea decretado el divorcio por desafecto, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2022, compareció la SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, En cargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en la cual solicitó al Tribunal corrigiese el auto de admisión, por cuanto se señaló el articulo 185-A entre los fundamentos legales y a su juicio dicha norma, no encuadra con las disposiciones relativa al tiempo de duración que debe permanecer separados los conyugues para que prospere la disolución de su vinculo matrimonial
No obstante este Tribunal, considera que dicha opinión no va en consonancia con el criterio establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del máximo juzgado, que no es otro, que la posibilidad que prospere la disolución del vínculo matrimonial por la simple manifestación del desafecto realizada por alguno de los conyugues, en pro del postulado constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad, razón por la cual este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LINDINARVA GONZÁLEZ CALDERÓN de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana LINDINARVA GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Inglaterra, Reino Unido de Inglaterra y titular de la cédula de identidad número V-6.325.437.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LINDINARVA GONZÁLEZ CALDERÓN y ENRIQUE APARICIO SALAZAR ARISTIGUIETA, de fecha 18 de mayo de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 079, correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2019-005945