REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001257
PARTE SOLICITANTE: JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.343.440 y V-14.871.652, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EVALDO ALCIDES SULBARAN MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.189.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por correo electrónico municipio12.civil.caracas@gmail.com en fecha 10 de marzo de 2022 y presentada en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de marzo de 2022 presentado por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARAN MUÑOZ en representación de los ciudadanos JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndole conocer de la presente solicitud a este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE, de conformidad con los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2023, compareció el abogado EVALDO ALCIDES SULBARAN MUÑOZ en representación de los ciudadanos JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE, mediante la cual solicitó se decrete la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de su separación, ya que no hay ninguna reconciliación de las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la representación judicial de los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2017, según consta de Acta de Matrimonio Nº 315, Folio 65. En su escrito de solicitud manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Nueva de Agua Salud, pasaje San José Residencias Clara Rosa, piso 1, apartamento N° 1. El Manicomio parta baja. Parroquia La Pastora Municipio Libertador. Caracas. Distrito Capital”.

De igual modo manifestó que no concibieron hijos durante dicha unión ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, material o intangible.
En este sentido manifestó que sus representados legales, han surgido en la relación conyugal desde hace un tiempo bastante largo, una serie de problemas graves, que se manifestaron en desavenencias, incompatibilidad de caracteres, discusiones constantes, que hicieron imposible su vida en común, es por lo que de común, libre consentimiento y amistoso acuerdo, decidieron solicitar la separación de cuerpos voluntaria y amistosa por falta de amor y compresión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 315, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de diciembre de 2017, según consta asentado al Folio 65. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada del Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 27 de enero de 2020, otorgado por los ciudadanos JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE, y conferido al abogado EVALDO ALCIDES SULBARAN MUÑOZ. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones: i) De las actas procesales se desprende que desde el 16 de marzo de 2022, fecha en la que fue Decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso y ii) El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos”.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados a través de su representante legal, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que el apoderado judicial de ambos cónyuges compareciera ante este Juzgado en la misma oportunidad a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de CONVERSIÓN de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso de los ciudadanos JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil; 112, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.343.440 y V-14.871.652, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE EUGENIO SULBARAN SUAREZ y YOILE ANDREINA GARCIA PONCE, en fecha 07de diciembre de 2017, por Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 315, Folio 65.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:33 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-001257