REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-001770
SOLICITANTES: MARÍA MIGUELINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.136.414, en representación de la ciudadana MILDRE YAREMI DELGADO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YELIKA TERESA PERDOMO PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 305.670.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2023, presentado por la abogada YELIKA TERESA PERDOMO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MIGUELINA ESCALONA, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana MILDRE YAREMI DELGADO DE BLANCO, ya antes identificadas ut-supra correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones de ley:
En el escrito de solicitud presentado por la abogada YELIKA TERESA PERDOMO PÉREZ actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MIGUELINA ESCALONA, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana MILDRE YAREMI DELGADO DE BLANCO, ya antes identificadas ut-supra correspondiéndonos, manifestando que en fecha 11 de abril de 2018, la ciudadana MILDRE YAREMI DELGADO DE BLANCO, le otorgó poder general a la ciudadana MARÍA MIGUELINA ESCALONA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 54, Tomo 33, de los folios 169 hasta el 171.
II
MOTIVA
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 166: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”

Cabe destacar, que en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borreho Silva y Otros) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“Que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”

Asimismo, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que:

“…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”

Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio Código Adjetivo Civil, establece en su artículo 166 que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que, su inobservancia la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir, aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.

Siendo así, lo establecido en el mencionado artículo 3, debe interpretarse como referencia a los documentos que requieran algún pronunciamiento por parte de un órgano administrativo, tales como registros, notarías o entes administrativos especiales (donde se permite el visado de los abogados o el otorgamiento de Poder a personas que no son abogados como lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, G.O.E. 6.156 de fecha 19/11/2014); ya que debe insistirse que ante los entes judiciales, es condición sine qua non (indispensable) cumplir con lo previsto en el Código Adjetivo Civil para la representación judicial, es decir, ser abogado.

Y la razón de lo anterior, encuentra su fundamento precisamente en la denominada legitimación para obrar o contradecir. Al respecto, el autor Calamandrei expresa que, a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En virtud del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es suficiente para tener como exigua la representación de la ciudadana MARIA MIGUELINA ESCALONA, por no ser abogada, para representar a la ciudadana MILDRE YAREMI DELGADO DE BLANCO, ya que una persona que sin ser abogado ejerce poder judicial, incurre en una manifiesta falta de representación, en consecuencia, es forzoso e indefectible para este Tribunal, declarar que dicha representación resulta ineficaz ya que en el caso sub examine, se observa que la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, es intentada por ciudadana MARÍA MIGUELINA ESCALONA con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRE YAREMI DELGADO DE BLANCO, quien sin ser abogada actuó en carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, lo cual conforme a los criterios y normas anteriormente transcritas, actuaron con un poder que resulta insuficiente en éste proceso por el hecho de no ser abogada, todo ello conlleva a esta Juzgadora concluir que la falta de capacidad de postulación, lo cual es un presupuesto procesal de orden público, configura una falta de representación lo cual conlleva a declarar inadmisible la solicitud conforme a la norma contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley, por cuanto expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242, 243 y 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARÍA MIGUELINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.136.414, en representación de la ciudadana MILDRE YAREMI DELGADO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.428.313; por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Genesis.-
AP31-F-S-2023-001770