REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ____03___
Causa Nº8586-23
Juez Ponente: Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Pública Auxiliar Tercera encargada de la Defensoría Séptima Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR.
Acusado: JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.538.
Representante Fiscal: Abogados KHARLOS MASSIELE OCHOA LINÁREZ y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.
Víctima (adolescente): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelacióninterpuesto en fecha 7 de junio de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, encargada de la Defensoría Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.538, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2023 y publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-0000371, mediante la cual se condena al referido ciudadano por ser responsable en la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
En fecha 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 3 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia de apelación, en razón de haberse verificado todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 21 de agosto de 2023, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral de apelación, se llevó a cabo dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21-08-2023), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 12:45 horas de la tarde, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, encargada de la Defensoría Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.538, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2023 y publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-0000371, mediante la cual se condena al referido ciudadano por ser responsable en la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Causa Nº 8586-23.Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se deja constancia de la asistenciade la Abogada LILA TORREALBA, en su condición de Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y el acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.538 (Previo Traslado). Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito, Extensión Acarigua, Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINÁREZ, de la víctima F.M.R.D (adolescente) y de la representante legal ciudadana OSCARIMAR KARINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.418, a pesar de estar debidamente citados.Acto seguido la Juez Presidenta le cedió el derecho de palabra a la recurrente tomando la palabra a la Abogada LILA TORREALBA, en su condición de Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien expuso sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2023, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2023 y publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-0000371, mediante la cual se condena al referido ciudadano por ser responsable en la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, fundamentando el Recurso de Apelación, en la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando se declare con lugar, cualquiera que sea. i) el primer motivo denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene al juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, competente por razón de la materia, para que ponderadas las circunstancias del caso, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa sobre nuestro defendido, y en consecuencia dadas las circunstancias del caso, Acuerde su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el catálogo “apertus” contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente en este estado se impuso al acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, a viva voz sin coacción alguna: Si querer declarar, manifestando lo siguiente: Buenas tardes la verdad que este caso yo soy inocente, la mamá de la víctima y yo manteniamos una relacion a escondida, la soñorarita que trabaja en el Tribunal, yo la llame a ella del mismo telefono de la mama de la victima para ponernos de acuerdo para no estar escondido, la señora lo insulto porque no me aceptaba, luego la mama me dijo que me iba a denunciar, y yo no soy mala conducta alrededor de los 3 meses fui detenido por violacion, y hasta la presente fecha sigo detenido y tomen en consideracio que la parte forserse no coicide con la denuncia, y que estoy casado y por eso que no aceptaban la relacion, y soy cristiano Evagenlico. Es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 1:04 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Mediante auto de fecha 21/8/2023 esta Corte de Apelaciones acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, la remisión inmediata de certificación de días de despacho y de no despacho, desde el día 20/1/2023 hasta el día 10/5/2023 (ambas fechas inclusive), a fin de dar respuesta al recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto en el presente asunto penal, para lo cual se libró oficio Nº 259 de fecha 21/8/2023.
En fecha 28/8/2023 se recibió por secretaría de esta Corte de Apelaciones, la certificación de días de despacho y no despacho solicitada (folios236 y 237 de la pieza Nº 2).
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Penal en Funciones de ControlNº 2del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por la Abogada DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa(folios 84 al 91 de la Pieza Nº 1), contra el ciudadano JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, por ser el autor del siguiente hecho:
“En fecha 25 de mayo de 2020, el ciudadano adolescente mencionado anteriormente en compañía de su representante OSCARIMAR KARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, denuncia ante el Ministerio Público , Segundo Circuito Extensión Acarigua, debido a que el ciudadano JOSÉ LUCAS QUINTANA, sostenía una relación sentimental con su madre la ciudadana, por lo que comenzó acercándose al adolescente ya que quería conocerle a fondo, y pasa lo siguiente, aproximadamente hace un mes, el ciudadano JOSÉ LUCAS QUINTANA, le comenta e invita al adolescente, cuyos datos se omiten por razones de ley, (Art. 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que dieran un paseo en su moto, y al aceptar el ciudadano le comenta que iba a comprar una botella en la licorería, y como eran las 07:00 horas de la noche, todas las licorerías estaban cerradas, él le comenta al adolescente que para donde quería ir, a lo que toman la vía hacia la Tahona, ya que el ciudadano iba a verificar el estado en que se encontraba la estación de servicio porque al día siguiente, iba a surtir de gasolina su moto, y es cuando le dice al adolescente que iban para Agua Blanca, y al llegar estaba una licorería abierta y compran la botella, por lo que luego lo invita hacia el río, a lo que el adolescente no quería, pero igual lo llevó, al estar en el lugar turístico los arroyos, donde el ciudadano comienza a decirle cosas, que lo quería mucho y lo abrazó, a lo que el adolescente le dijo que se quedara quietoporque le iba a decir a su mamá, al momento de salir de allí, pasan por un puente, lugar que estaba oscuro, y detiene la moto, sujetando al adolescente por la cabeza, dicho ciudadano portaba un arma de fuego, por lo cual obligó al adolescente a que le hiciera sexo oral, al momento de trasladarse hasta su casa, le comenta que quería tener relaciones sexuales con él, al llegar a su residencia, el adolescente entra al cuarto de su hermano a llorar, él se quedó con su mamá viendo televisión, tomándose la botella, por lo que luego el ciudadano JOSÉ LUCAS QUINTANA y la madre del adolescente se meten a su cuarto, el adolescente se pasa a su cuarto, y es cuando a las 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano ya mencionado se introduce en el cuarto del adolescente, y comienza a tocarle, y nuevamente le obligó a hacerle sexo oral, intentando también introducirle el pena por el ano, pero no pudo, lo que sí logró fue introducirle el dedo por el ano, por lo que después de lo sucedido, el adolescente se encierra en su cuarto, sin salir, por lo que su hermana en fecha 23/05/2020, comenzó a preguntarle qué le pasaba, y es cuando el adolescente le cuenta lo ocurrido, para luego dirigirse a colocar la denuncia.”
En fecha2 de diciembre de 2020, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 105 al 109 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 115 al 124), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el contenido íntegro del artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo259, en perjuicio de F.M.R.D.cuyo nombre se omite por razones de ley.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el decubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN y su consecuente condena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el contenido íntegro del artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de F.M.R.D. cuyo nombre se omite por razones de ley.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. (…)”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 y publicada en fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, condenó al acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.640.538, de profesión u oficio policía jubilado, fecha de nacimiento 08-12-1966, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, avenida principal, casa S/N, cerca de una Iglesia Cristiana, Píritu Estado Portuguesa, por ser responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el Contenido Integro del Artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio del ADOLESCENTE F.M.R.D, (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVADETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:” de la decisión emitida en fecha 24 de mayo de 2023, y esta defensa pública séptima fue notificada tácitamente del fallo in extenso en fecha 31 de mayo del año 2023, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece; de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR al encartado de autos, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN cuya autoría material se atribuye a mi defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima ,(Datos se omiten por razones de Ley), para lo cual el Juez manifiesta lo siguiente:
"...Que el adolescente (Datos se omiten por razones de Ley), Titular de la cédula de identidad N° V-31.616.777, manifestó las circunstancias de modo y lugar de los hechos que fueron objeto, es decir, que en relación a los hechos yo propongo que lo que Yo dije el día 05 de agosto del 2021, en mi declaración se vuelva a escribir, de la misma manera yo en estos momentos no quiero recordar todo lo que paso... ”.
Ahora bien, en cuanto al onusprobandus para el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia, consistía en una primera parte determinar si en efecto hubo una actividad sexual entre la víctima y el acusado, para ello trajo al debate de pruebas la declaración de la víctima como único testigo del hecho, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Lucas, que hace aproximadamente un mes abusó sexualmente de mí, siendo para ese momento este ciudadano tenía una relación con mi mama, por lo que comenzó a acercase a mí tratando de conocerme, me dice que si quería pasear en su moto para echar gasolina y me lleva a Agua Blanca llevándome a los arroyos donde comenzó a decirme cosas, me agarro duro por la cabeza, lo toque y sentí que portaba su pistola, el es funcionario de la policía por lo cual me obligo a hacerle sexo oral, luego en mi casa en la madrugada entro a mi cuarto, comenzó a decirme cosas me obligo nuevamente a tener sexo oral y me introdujo el dedo por el ano. con el hecho indeterminado descrito por la declaración de la víctima, consistía en la adminiculación con los restantes medios y órganos de pruebas, ya que fueron ofrecidos las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el experto criminalista, y un testigo que escuchó la historia del joven luego pasado un mes después de los hechos, para entonces poder llegar al silogismo de la participación del acusado con el hecho indeterminado que describió la víctima en el debate probatorio, describió situación que no sucedió, tal como lo podrán ustedes observar con una mera revisión que se le realice a la sentencia así como del acta del debate.
De igual forma, el Juzgador a quo, para condenar al acusado, manifiesta en su sentencia "... Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna, para acreditar la agresión sexual de la cual fueron objeto y que fue tomado a la fuerza para obligarlo a sostener un contacto sexual no deseado, siendo persistente en sus incriminaciones y señalamientos hacia el acusado JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE como la persona quien ejecuto tal acto valiéndose de sus superioridad, ante la inferioridad por motivo de la edad del adolescente que para el momento solo tenía 13 años, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previa a los hechos entre la víctima y su agresor, o con los familiares de estos, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración observándosele incluso no querer recordar los hechos del abuso sexual del cual fueron objetó, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dada todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera duda en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso.
De dichas argumentaciones se puede observar que es una creación intelectiva del Juez, ya que de la declaración rendida por la víctima no se desprenden los elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado, esta víctima solo aporta afirmaciones sin sustento, se evidencia falacias y mendacidad en su deposiciones, y al no haber realizado el Ministerio Público el interrogatorio debido que conllevara al despeje de las dudas que se generan cuando la víctima aporta su ayuna declaración, ni el juzgador realizó lo correspondiente a los fines de despejar la declaración más allá de la duda razonable, hacen estimar que tal argumentación por parte del juzgador carezca de la certeza que dice extraer de la deposición antes narrada.
Por último, en este punto previo, cabe destacar la argumentación judicial en cuanto a la estimación del hecho acreditado durante el desarrollo del debate probatorio, y llama la atención que el juzgador haga los siguientes señalamientos:
"... Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión, los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
(Omissis)
Asentado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por ser la víctima en el presente caso, sus dichos fueron coherentes con los hechos por los que se dio inicio la investigación en el presente caso y por los que resultará aprehendido el acusado de autos.
De las anteriores transcripciones se pueden observar que no se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado (Abuso Sexual) ni las argumentaciones del convencimiento del juzgador satisfacen las expectativas de la tutela judicial efectiva como filtro a la arbitrariedad judicial. Así el juzgador llega al fundamento de la destrucción de la presunción de inocencia con los siguientes argumentos:
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de "cargo cuya actuación debe efectuarse en el debate oral para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE Previsto y sancionado en el Articulo: 260 en de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.
“...Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que "la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces...”
Para justificar la escueta fundamentación trae a colación doctrina comparada acerca de los factores subjetiva del testimonio de la única testigo-victima, como único elemento de cargo para enervar la presunción de inocencia, ya que del resto del acerbo probatorio en el presente juico solo constituyen simples indicios sin vinculación con el hecho, y que además no fueron adminiculados unos con otros para llegar al silogismo judicial de participación y posterior
Como corolario a lo anterior, durante las conclusiones que fueron objeto del iter procesal, esta defensa Técnica en base a la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna 406 del 02/11/2004, así como otras sobre el mismo punto (345) emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, donde se fijó el criterio de: que La sola declaración de los funcionarios aprehensores, no es suficiente criterio de certeza para fundar la detención Judicial, ya que este testimonio solo constituye un indicio de culpabilidad..., y que al no poder demostrarse con la declaración de la víctima la participación de nuestro defendido, y que los funcionarios que efectuaron la aprehensión no se hicieron acompañar de testigos instrumentales imparciales que dieran fe de la legalidad y realidad del procedimiento efectuado, toda vez como bien se conoce por máximas de experiencias, que en este tipo de procedimientos se comente garrafales errores donde son detenidos personas que no tienen nada de relación con la investigación, frente a esta solicitud tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Juez de la recurrida, manifestaron que no era aplicable dicha decisión por cuanto era de vieja data, y que hoy día la Justicia ha cambiado, desconociendo de esta manera la Jurisprudencia patria.
Así las cosas, puede la defensa concluir este PUNTO PREVIO, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público que con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE no pudo probar los extremos del delito, por el que se condena a mi defendido. En otras palabras, la representación Fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que nuestro patrocinado haya sido el autor o participe de este delito.
En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, la presunción de inocencia del acusado en relación del delito por el cual se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión del delito por el cual fue acusado, a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el “iter procesal” y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR INJUDICANDO que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha 31 de octubre de 202, y notificada esta defensa publica en fecha 17 de abril del año 2023, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes),
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así,..."uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso” del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorioa la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y de los funcionarios aprehensores, la cual debió ser desestimada, dadas las “groseras” contradicciones en que ésta incurre, tal comolo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO, pues como ha sido delatado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, rendida del debate con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que incurren en contradicciones de en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Como prueba específica de esta primera denuncia, promovemos a todo evento la sentencia adversada, proferida en fecha 24 de mayo de 2023, la cual corre inserta en la causa principaldel expediente respectivo.
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditados”, valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, ENTRE ELLAS LA PROPIA DECLARACIÓN DEL ACUSADO centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delitos por el cual se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental “muerta” que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente “DUDA RAZONABLE” respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple “plumazo”, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito, por locual fue condenado, toda vez que ésta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho).
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículo 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el Primer Motivo delatado, esto es: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y EL SEGUNDO Motivo declare la nulidad del juicio por VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, propone como solución, que se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
CAPÍTULO VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE EL ACUSADO
Llegando a este punto para el supuesto hipotético de que este Tribunal resuelva en definitiva ANULAR el fallo impugnado y en consecuencia RETROTRAER la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, dado que tal pronunciamiento conlleva al restablecimiento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderadas que fuesen las circunstancias del caso, solicitamos muy respetuosamente, se ORDENE al nuevo juez o jueza que vaya a conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem, y bajo criterio de objetividad, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido sustituyéndola por alguna de las medidas cautelares sustítutivas contempladas en el artículo 242 eiusdem, que permitan garantizar el cumplimiento de las resultas del procedo, y la comparecencia del encausado al llamamiento que le haga, tanto el Ministerio Público, como el Juez que tenga el conocimiento de la causa. Criterio jurisprudencial éste que invocamos por vía del CONTROL NOMOFILACATICO establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo asentado en la sentencia No. 077 del 03/03/2011, proferida por la Sala de Casación Penal (Caso: Rubén Darío González Rojas) Así lo solicitamos
CAPÍTULO VIl
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Sala única de la Corte De Apelaciones Especializada En Violencia Contra La Mujer Del Estado Lara, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admitapreliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Con LUGAR, cualquiera que sea. i) EL PRIMER MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENE al juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, competente por razón de la materia, para que ponderadas las circunstancias del caso, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestro defendido, y en consecuencia dadas las circunstancias del caso, ACUERDE su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el catálogo “apertus” contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados KHARLOSMASSIELE OCHOA LINÁREZ y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
- Fundamenta la Defensa Privada su apelación en un único supuesto como lo es la falta de motivación de la sentencia recurrida
- Señalan la defensa la violación de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Panal.
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Ciudadanos Magistrados, se trata de un procedimiento que fue realizado ajustado a derecho desde el principio del mismo en fecha 25-05-2020 mediante una denuncia realizada por el adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de 13 años de edad, quien en compañía de su representante legal OSCARIMAR KARINA RODRIGUEZ DIAZ, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Publico, manifestando que el ciudadano JOSE LUCAS QUINTANA, quien es la pareja de su madre, abusó sexualmente de el en varias oportunidades; por lo que, habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable desde el momento del hecho, hasta e! momento de la denuncia, se procedió a solicitar Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano, una vez obtenidos los elementos pertinentes y necesarios.
Expresa y así quiere hacer ver la defensa en un ‘punto previo” que realiza ¡a exposición de sus denuncias, que la víctima es la única prueba que presento el Ministerio Publico y que el Juez valoro, haciendo mención que el solo dicho de la víctima no es suficiente y que el era el único testigo de! hecho. No debemos olvidar que tratamos con un delito en el cual no existen testigos en ninguno de los casos, pues de existir estaríamos en presencia de una persona que comete también un delito.
Ciudadanos magistrados se contó en el Juicio desarrollado con !a presencia de la Dra. JIMI ROJAS, Experto Profesional Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense quien dejó constancia de un enrojecimiento en el área Ano-Rectal, más específicamente a las 6 horas según manecillas del reloj, todo ellos consistente con lo que expresa la víctima en su denuncia. También con los Funcionarios Actuantes Inspector DAVE ALBORNOZ, Detective Agregado MANUEL. BREA y GREGORIO VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo declararon como testigos la madre del menor, ciudadana OSCARIMAR KARINA RODRIGUEZ DIAZ, cuya declaración es referencial pero consistente con los hechos y de ella se desprenden muchas circunstancias que se relacionan y le dan veracidad al dicho de la menor victima en el presente caso.
Ahora bien, el recurrido base su decisión de manera ajustado a derecho y tal y como expresa el recurrente con una impecable técnica redactiva y debo acotar, de logicidad, enmarcado en los términos. La defensa utiliza a su conveniencia los extractos de la declaración de la víctima, sin dejar constancia que la misma en las preguntas y respuestas que realiza no solo el Ministerio Publico, sino también la Defensa Técnica y el Juez. Ciudadanos Magistrados no se puede obviar que el adolescente ya había sido entrevistado múltiples veces, pues el juicio se interrumpió en varias oportunidades, lo que si bien es cierto el Juez no puede considerar, no es menos cierto que igual causa en la victima un gravamen, una re victimización, de un joven que habiendo transcurrido dos años, solo quiere continuar con su vida, tal y como expreso en sala en esta última oportunidad.
Ciudadanos magistrados el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y la decisión sobre la cual recae este recurso, está ajustada a derecho, ía pretensión de la defensa no es que se realice un nuevo juicio si no que se le dé la libertad a su defendido y dejar en libertad al autor material de un hecho que le ocasiono un grave daño no solo físico si no también emocional a la adolescente víctima del presente caso, sería una violación a la Convención Sobre los Derecho del Niño, que nos establece
Artículo 03 “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos 'legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño": entendiéndose como niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
Es criterio compartido esta Representación Fiscal que el dicho de la víctima tiene más que valor probatorio, es el quien hizo acto de presencia en el Tribunal y declaro lo sucedido el día del hecho, señalando a preguntas de las partes, que el acusado JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE lo abusó no solo físicamente sino también de su confianza, acusándolo a sus palabras de “pedófilo" e indicando que arruinó su vida; donde se refiere la defensa de manera burlista y ofensiva a esta declaración señalándola que su deposición se evidenciaba falacias y mendicidad, poniendo en mal la verdad de la víctima y también la observancia y pericial del Juez.
Finalmente señala el recurrente que se violaron los Artículos 318 y 320 del Código Orgánico Penal lo cual no es más que una estrategia, toda vez que está consciente de que las denuncias que anteceden a esta son improcedentes, por lo que busca asegurar una oportunidad para lograr su objetivo, pues si a ver vamos, también la víctima se encontraba en espera de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Séptima del Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa; que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 24-05-2023 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de un delito grave.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR en su condición de Defensor Público del imputado JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE, por infundada y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 24 de Mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado JOSE LUCAS QUINTANA ESCORCHE, de 17 años y 06 meses por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, encargada de la Defensoría Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.538, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2023 y publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-0000371, mediante la cual se condena al referido ciudadano por ser responsable en la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la falta motivación del fallo condenatorio, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar en todo el debate probatorio la relación de causalidad existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima F.M.R.D.
2.-) Que “de la declaración rendida por la víctima, no se desprenden los elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado, esta víctima solo aporta afirmaciones sin sustento, se evidencia falacias y mendicidad en sus deposiciones…”
3.-) Que existe escueta fundamentación del testimonio de la víctima-testigo, como único elemento de cargo para enervar la presunción de inocencia “ya que del resto del acervo probatorio en el presente juicio solo constituyen simples indicios sin vinculación con el hecho, y que además no fueron adminiculados unos con otros para llegar al silogismo judicial de participación…”
4.-) Que el Juez de Juicio incurrió en error in iudicando, al omitir realizar una labor de análisis de todos los medios de pruebas practicados durante el iter procesal y su comparación, con aquellos que exculpaban al encausado.
5.-) Que el Juez de Juicio solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos “desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, ENTRE ELLAS LA PROPIA DECLARACIÓN DEL ACUSADO centrándose en un constante círculo vicio de remisión…”
6.-) Que la falta de motivación del fallo particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado del delito “…toda vez que ésta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este hecho”.
7.-) Que se declare la nulidad del juicio por VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.
Por último solicita la defensa técnica que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido, solicitando que se le ordene al Juez de instancia que le corresponda conocer de la presente causa, proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 eiusdem.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y visto que basa su apelación en la falta de motivación de la sentencia dictada, se debe partir indicando, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, dispone:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
…2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso.Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000) en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
Ahora bien, el hecho objeto del juicio que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Tal como lo señala Pérez E. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “…el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público…” (p. 435). Por lo tanto, entre los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio, está la determinación del objeto del juicio oral.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio dejó constancia de lo siguiente:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 10 de Mayo del año 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. KARLOS MASIEL OCHOA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le Imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”.
En sus conclusiones la Fiscal Séptima ABG. DIANA ARRÁEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Buenas tardes a todos los presente esta representación fiscal una vez que se tiene por cerrado el debate oral y privado donde se evacuaron todos los órganos de pruebas dónde tengo conocimiento que la víctima vino a este digno tribunal a manifestar bajo juramento que el ciudadano Lucas Quintana abusó sexualmente de él en alguna oportunidad, así mismo el médico forense explicó el tino de lesiones anales que presentó la víctima al momento del peritaje los funcionarios actuantes donde explicaron las circunstancia tiempo lugar y modo en el que aprehenden a al ciudadano Lucas quintana es deber del Ministerio Público ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano así como hacer prevalecer el interés superior del niño niña y adolescente derecho inclusive que alcance carácter internacional pues está establecido el artículo 3 y 4 de la convención internacional sobre los derecho de niño niña y adolescente el abuso sexual constituye una experiencia traumática aunado a que es un delito reprochable por la sociedad, considerando un delito de lesa humanidad inclusive lo establece la psicología evolutiva que difícilmente puede olvidarse o superarse a través del tiempo, en este caso en específico ciudadano juez una vez escuchado todos los órganos de prueba queda evidenciada que la conducta que desplegó el ciudadano Lucas Quintana se encuadra el delito penal abuso sexual adolescente con penetración donde usted debe darle valor probatorio a cada uno de los ut supra órganos de prueba ya mencionados por lo que la fiscalía séptima a quien hoy represente solicita se le ponga al acusado una sentencia condenatoria tomando usted como rector del juicio oral y reservado que se ejecuto una penal ajustada a derecho toda vez que debe hacerse valer los derecho del acusado es todo...”
No se ejerció el derecho a Réplica.
Por su parte la defensa del acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, representada al inicio del debate por la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, en sus alegatos iniciales manifestó: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice toda acusación fiscal en contra de mi defendido, así mismo solicito sea desarrollado el debate y sean citados los órganos de pruebas admitidos en la fase de control, en consecuencia se demostrará la inocencia de mi defendido”.
En sus conclusiones la Defensa Pública representada por la ABG ORIANA MEJÍAS, manifestó entre otras cosas que: "...Buen día, visto como ha sido cerrado el debate de pruebas, esta defensa estima que en el desarrollo del presente juicio se incorporaron al debate los medios y órganos de pruebas que el Ministerio Público ofreció a los fines de enervar la presunción de inocencia, entre ellos estuvo aquí presente la víctima como eje central para determinar si en efecto el acusado fue la persona que desplegó la conducta establecida en el artículo 260 de la LOPPNA, en este sentido pudo usted ciudadano juez observar la declaración de la víctima la cual manifestó un hecho incierto, fuera del contexto en que se estableció la denuncia, que lo que quería era que se incorporara la carta que tenía en sus manos, y que no quería declarar ni que le hicieran preguntas, posterior a ello lo acusó de pedófilo que se había aprovechado de él, que abusó sexualmente, que lo amenazó con un arma de fuego y lo hirió psicológicamente, de igual forma fue incorpora al debate de pruebas el médico forense quien manifestó que de la revisión practicada a la víctima el cual arrojó como resultado que el área genital estaba sin lesiones, y el área ano rectal con esfínter anal hipotónico, por lo que concluyó el forense que 1. Esfínter anal hipotónico y 2. Enrojecimiento parcial en hora 6, elemento de prueba fundamental en el presente caso por cuanto es necesario determinar si en efecto hubo penetración por cuanto ha manifestado la víctima que el acusado le había “violado” situación que con dicho informe forense no se acredita lo narrado por la víctima, quien relata un hecho inverosímil con la actividad probatoria evacuada ante este tribunal, de igual forma acudieron los funcionarios aprehensores solo ejecutaron una orden de aprehensión por lo tanto desconocen cómo ocurrieron los hechos y del resto de funcionario policiales incorporados al debate no recodaron como sucedieron los hechos, lo que trae como consecuencia la indeterminación de los hechos, ya que para que se produzca la condena con el solo dicho de la víctima como único testigo del hecho, es necesario tener en cuenta lo que ha señalado la sala constitucional en relación a la doctrina comparada por el Tribunal Español que ha fijado los principios a considerar el dicho de la víctima como única prueba de cargo en contra del acusado, los cuales se traducen en principio de verosimilitud, principio de incriminación, y principio de persistencia. En la presente causa durante el debate de pruebas se observó que la declaración de la víctima es inverosímil, por cuanto al inicio de la misma manifestó no querer rendir declaración, (falta de persistencia), sin embargo luego decide declarar, y lo alegado es inverosímil, por cuanto no existen elementos o indicios que le permitan al juzgador determinar con precisión la verosimilitud del hecho denunciado, de lo investigado, de lo experticiado, con la declaración de la víctima ( principio de verosimilitud), Luego manifiesta la víctima que el acusado era novio de su mamá, y que al principio le tenía rabia, lo que se puede traducir como una incriminación en el hecho por razones de rencor, rabia, y por apreciaciones subjetivas de la víctima lo que coloca de manifiesto la falsedad en la incriminación, elementos estos que destruyen la credibilidad del dicho de la víctima como única prueba de cargo, tal como la ha señalado el Tribunal Español, según la doctrina antes referida, y que es el elemento que el tribunal tendrá al momento de dictar sentencia de condena, por tal razón esta defensa técnica considera que con los medios de pruebas incorporados al debate no se logró destruir la presunción de inocencia del acusado, por que forzosamente este tribunal deberá dictar una sentencia absolutoria, por cuanto ha sido insuficiente lo incorporado al debate de pruebas, por lo que con base al principio de in dubio Pro reo se debe favorecer al acusado con una sentencia absolutoria...”
No hubo derecho a Contrarréplica.
El acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y señalando también de manera individual su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
La representante legal del Adolescente Víctima ciudadana LIDIA MARITZA DÍAZ, compareció al desarrollo del debate habiendo declarado y así mismo EL ADOLESCENTE.”
Con base en lo indicado por el Juez de Juicio, se puede observar, que se circunscribe a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones, el derecho de réplica y contrarréplica ejercido.
Por lo que se evidencia, que el Juez de Juicio no indicó en su sentencia, el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, tal cual como fue admitido en el auto de apertura a juicio y los cuales se correspondieron a los hechos indicados por la parte acusadora en el respectivo escrito acusatorio fiscal, lo que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
En consecuencia, al verificarse que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumplió con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones oportuno realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las audiencias de juicio celebradas, a fin de comprobar si en efecto como denuncia la recurrente hubo violación del principio de concentración, observando lo siguiente:
1.-) Acta de inicio de juicio oral de fecha 20 de enero de 2023, done el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, le cede el derecho al Fiscal del Ministerio Público para que presente su acusación, a la defensa técnica para que presente sus alegatos e impone al acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, imponiéndolo del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado NO ADMITIR LOS HECHOS, aperturándose el debate probatorio, suspendiéndose el juicio oral y privado, por no haber órganos de prueba que evacuar y su continuaciónpara el día 27 de enero de 2023 (folios 86 al 88 de la pieza Nº 2).
2.-) Acta de continuación de juicio oral de fecha 3 de febrero de 2023, donde el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, evacúa la testimonial del experto Dr. JIMMI ROJAS, suspendiéndose su continuación para el día 10 de febrero de 2023 (folios 91 al 93 de la pieza Nº 2).
Se deja constancia de que no riela en el expediente, auto o acta de diferimiento mediante el cual se deje constancia de las causas por las cuales no se celebró la continuación del juicio fijado para el día 27 de enero de 2023.
3.-) Acta de continuación de juicio oral de fecha 17 de febrero de 2023, donde el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, evacúa la testimonial del funcionario policial DAVE ALBORNOZ ARIAS, suspendiéndose su continuación parael día 24 de febrero de 2023 (folios 96 al 98 de la pieza Nº 2).
Se deja constancia de que no riela en el expediente, auto o acta de diferimiento mediante el cual se deje constancia de las causas por las cuales no se celebró la continuación del juicio en fecha 10 de febrero de 2023.
4.-) Auto de fecha 6 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, fija la continuación del juicio oral para el día 10 de marzo de 2023 (folio 101 de la pieza Nº 2), sin indicación de los motivos por los cuales no se celebró la continuación del juicio fijado para el día fecha 24 de febrero de 2023.
5.-) Auto de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, fija la continuación del juicio oral para el día 15 de marzo de 2023 (folio 103 de la pieza Nº 2), sin indicación de los motivos por los cuales no se celebró la continuación del juicio fijado para el día fecha 10 de marzo de 2023.
6.-) En fecha 15 de marzo de 2023,el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua,dio continuación al juicio oral, evacuando las testimoniales de los testigos RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ ILARRAZA y JUAN EVANJELISTA MENDOZA ALEJO, no habiendo más órganos de prueba se suspende y se fija nueva oportunidad para el día 22 de marzo de 2023 (folios 104 al 106 de la pieza Nº 2).
7.-) Auto de fecha 20 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, difiere el juicio oral y privado para el día 24 de marzo de 2023 (folio 109 de la pieza Nº 2), sin indicar los motivos por los cuales no se efectuará el día 22 de marzo de 2023, como fue pautado en la sesión de juicio anterior.
8.-) Auto sin fechacursante al folio 110 de la pieza Nº 2, donde el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua,difiere el juicio oral y privado para el día 29 de marzo de 2023, sin indicar los motivos por los cuales no se efectuó el juicio fijado para el día 24 de marzo de 2023.
9.-) Auto de fecha 30 de marzo de 2023, donde el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua,difiere el juicio oral y lo fija para el día 5 de abril de 2023 (folio 111 de la pieza Nº 2), sin indicar los motivos por los cuales no se efectuó el juicio fijado para el día 29 de marzo de 2023.
10.-) Auto de fecha 10 de abril de 2023, donde el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua,difiere el juicio oraly lo fija para el día 12 de abril de 2023 (folio 113 de la pieza Nº 2), sin indicar los motivos por los cuales no se efectuó el juicio fijado para el día 5 de abril de 2023.
11.-)En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua,da continuación al juicio oral evacuando las testimoniales delos funcionarios policiales MANUEL ALEJANDRO BREA BREA y GREGORIO DE JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, así como del testigo ALCIDES RAMÓN RIVERO QUIROZ, suspendiéndose su continuación para el día 18 de abril de 2023 (folios 115 al 117 de la pieza Nº 2).
12.-) En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua,da continuación al juicio oral, evacuando la testimonial de la víctima adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), suspendiéndose su continuación para el día 26 de abril de 2023 (folios 118 al 120 de la pieza Nº 2).
13.-)En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua,da continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial de la testigo LIDIA MARITZA DÍAZ, suspendiéndose su continuación para el día 3de mayo de 2023 (folios 126 al 128 de la pieza Nº 2).
14.-) Auto de fecha 4 de mayo de 2023, dondeel Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral y privado, fijando su continuación para el día 10 de mayo de 2023 (folio 144 de la pieza Nº 2), sin indicar los motivos por los cuales no se efectuó el juicio fijado para el día 3 de mayo de 2023,
15.-) En fecha 10 de mayo de 2023,el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua,le otorga el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones y dicta el dispositivo en contra del acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) mesesde prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 145 al 148 de la pieza Nº 2).
Visto el iter procesal que antecede, y antes de dar respuesta a lo alegado por la recurrente, es menester para esta Alzada advertir, la confusión observada en el Juez de Juicio al indicar en los autos de diferimiento y en lasactas de debate de cada una de las sesiones, el término SUSPENSIÓN.
Para que el juzgador pueda velar por el ejercicio correcto de las facultades procesales y por la realización del juicio oral y público, debe saber distinguir entre el acto de “diferimiento”, “aplazamiento” y “suspensión” del debate. A tal efecto, se precisa:
- Diferimiento: En el acto de diferimiento el Juez de Juicio no ha dado apertura al debate oral y público. También puede considerarse diferido el acto, cuando iniciado el juicio oral, no concurre alguna de las partes y todavía el Juez de Juicio puede fijar nueva fecha dentro del plazo de diez (10) días.
- Aplazamiento: En el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo. El aplazamiento no implica la suspensión del juicio, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día, o que la sesión se haya extendido y no pueda ser posible la evacuación de todos los órganos de pruebas en un mismo día. El aplazamiento del juicio puede ser para el mismo día, o a más tardar para el día siguiente en razón de lo avanzado de la hora.
- Suspensión: La suspensión de la audiencia, sólo es posible por las causas taxativas señalas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el aplazamiento del juicio oral no implica suspensión, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en solo día (Vid. Sentencia N° 985 del 17/06/2008).
Ahora bien, aclarado lo anterior, de la certificación de días de despacho y no despacho emanada del Tribunal A quo (folios 236y237 de la pieza Nº 2), se lee lo siguiente:
“Quienes Suscriben, JUEZ DE JUICIO N° 04, ABG. ALEXANDER BARAZARTE y la secretaria ABG. EUYOLUIMAR RODRIGUEZ del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Extensión Acarigua, CERTIFICA:
Que en este Tribunal de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el periodo comprendido desde el día 20 de Enero 2023 hasta el día 10 de Mayo de 2023 Hubo:
ENERO 2023
31 días del Mes de ENERO de 2023, según Calendario Judicial.
09 días no hábiles según Calendario Judicial. Correspondiente a los días, 01, 07, 08, 14, 15, 21, 22, 28, 29 por corresponder a Sábados y Domingos.
22 días hábiles según calendario judicial.
05 días hábiles sin despacho según calendario judicial, correspondientes a los días 02, 03,04, 05, 06 por instrucciones de la Magistrada Abg. Elsa Janeth Gómez Moreno presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por asuetos de Festividades Navideñas.
17 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 del mes de Enero 2023.
FEBRERO 2023
28 días del Mes de FEBRERO de 2023, según Calendario Judicial.
18 días hábiles fijados en el Calendarlo Judicial.
08 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 04, 05, 11,12, 18,19, 25 y 26 por correspondiente a Sábado y Domingo.
02 días hábiles no laborables según Calendario Judicial correspondiente a los días 20 y 21, por corresponder a los días Lunes y Martes de Carnaval.
18 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondiente a los días 01,02 ,03, 06, 07, 08, 09, 10. 13, 14,15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 del mes de Febrero de 2023.
MARZO 2023
31 días del Mes de MARZO de 2023, según Calendario Judicial.
23 días hábiles según Calendario Judicial.
08 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25, y 26 por Corresponder a Sábado y Domingo.
23 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15,16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, del mes de Marzo de 2023.
ABRIL 2023
30 días del Mes de ABRIL de 2023, según Calendario Judicial,
20 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
10 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 01, 02, 08, 09, 15,
23, 29 y 30 por corresponder a sábados y domingos.
03 días hábiles no laborables según calendario Judicial correspondiente a los días 06 y 07 por
corresponder a los días Santos y el día 19 de Abril por conmemorarse el día de al Declaración de la Independencia.
17 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a
cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los
días 03. 04, 05, 10. 11 12. 13. 14, 17,18, 20, 21, 24, 25, 26 ,27 y 28 del mes de ABRIL de 2023.
MAYO 2023
31 días del Mes de MAYO de 2023, según Calendario Judicial.
23 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
08 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 06, 07, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 por corresponder a Sábados y Domingos.
02 días hábiles no laborables según calendario Judicial correspondiente a los días 01 de Mayo por conmemorarse el día del Trabajador y el 29 de Mayo por conmemorase día del Trabajador Tribunalicio.
21 días hábiles, según calendario Judicial de audiencia dados por el tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, del mes de MAYO 2023”
De la certificación de días transcurridos en el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, se puede observar lo siguiente:
• Entre la sesión de inicio del juicio oral de fecha 20/1/2023, hasta la continuación en fecha 3/2/2023 transcurrieron diez (10) días hábiles, a saber: lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31 de enero de 2023; miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de febrero de 2023.
• Entre la sesión de juicio oral de fecha 3/2/2023 hasta la continuación en fecha 17/2/2023 transcurrieron diez (10) días hábiles, a saber: lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de febrero de 2023.
• Entre la sesión de juicio oral de fecha 17/2/2023 hasta la continuación en fecha 15/3/2023 transcurrieron DIECISÉIS (16) DÍAS HÁBILES, a saber, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 de febrero de 2023;miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14 y jueves 15 de marzo de 2023.
• Entre la sesión de juicio oral de fecha 15 de marzo de 2023 hasta la continuación en fecha 12 de abril de 2023, transcurrieronDIECIOCHO (18) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de marzo de 2023, lunes 3, martes 4, miércoles 5, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de abril de 2023.
• Entre la sesión de juicio oral de fecha 26/4/2023 hasta la culminación del juicio en fecha 10/5/2023 transcurrieron nueve (9) días hábiles, a saber: miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de abril de2023; martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5 , lunes 8, martes 9 y miércoles 10 de mayo de 2023.
Así planteadas las cosas, ante esta denuncia, se debe partir analizando los principios de concentración y continuidad. Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
Esta norma procesal, antes de la reformada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/9/2021, preveía la suspensión del juicio por un plazo no superior a quince (15) días continuos, siendo reformado el mencionado artículo 318, disminuyéndose el plazo de la suspensión a diez (10) días continuos.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, del iter procesal efectuado en párrafos anteriores, esta Alzada observa, que la recurrente denuncia que el Juez de Juicio violentó el principio de concentración y continuidad, establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo arriba señalado, es de destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:
“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.
En efecto, de las audiencias de juicio oral celebradas, se desprende que desde el 17/2/2023 donde se evacuó la testimonial del funcionario DAVE ALBORNOZ ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la continuación de juicio celebrada en fecha 15/3/2023 oportunidad en la que se oyó la testimonial del ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ ILAZARRA, transcurrieron DIECISÉIS (16) DÍAS HÁBILES.
Y desde el día 15/03/2023 donde se evacuaron las testimonialesde los testigos RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ ILARRAZA y JUAN EVANJELISTA MENDOZA ALEJO, hasta la continuación del juicio celebrada en fecha 12/04/2023 oportunidad en la que se oyeron las testimoniales de los funcionarios policiales MANUEL ALEJANDRO BREA y GREGORIO DE JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, así como del testigo ALCIDES RAMÓN RIVERO QUIROZ, transcurrieron DIECIOCHO (18) DÍAS HÁBILES.
Por lo que la razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica en la necesidad del juzgador, de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11º) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Dispone el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardaral undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
Por lo tanto, le asiste la razón a la recurrente, ya que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio oral debe considerarse interrumpido por las razones ut supra indicadas, acarreando ello la nulidad del mismo; en consecuencia se declara CON LUGAR la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
Visto que en el caso sub examine, se verifica la violación por parte del Juez de Juicio del principio de concentración y continuidad, oportuno es transcribir el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo encabezamiento señala:
“Artículo 449. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció”
Como consecuencia de lo anterior, procede la nulidad del juicio oral seguido al acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los demás puntos denunciados por la parte recurrente. Así se decide.-
Con base en las consideraciones ut supra expuestas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto en fecha 7 de junio de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.538; en consecuencia se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2023 y publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-0000371. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que le dé cumplimiento estricto a lo aquí decidido. Así se ordena.-
Por último, se le hace un severo LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadoso en la tramitación y sustanciación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo cumplir de manera estricta con los principios que rigen la fase del juicio oral, en especial con el principio de concentración y continuidad, los cuales deben prevalecer como norte de todo proceso penal. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSÉ LUCAS QUINTANA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.538; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2023 y publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-0000371; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le hace un severo LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadoso en la tramitación y sustanciación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo cumplir de manera estricta con los principios que rigen la fase del juicio oral, en especial con el principio de concentración y continuidad, los cuales deben prevalecer como norte de todo proceso penal; y QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que le dé cumplimiento estricto a lo aquí decidido.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese,remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8586-23
EJBS/.-
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