REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-072

DEMANDANTE: SANTA DISTEFANO DE FRANCO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titilar de la Cédula de Identidad número E-985.743, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, GILBERTO FRANCO PÉREZ, YRENE MARÍA SANOJA AGUILAR y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-1.127.540, V-2.457.514, V-8.837.145 y V-7.597.337 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.058, 5.296, 74.519 y 73.986 y, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

DEMANDADO: ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.102.200,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.607.049, 17.276.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.610 y 132.717.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2022, cuando la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titilar de la Cédula de Identidad número E-985.743, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.058, 73.986 interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.102.200, de este domicilio (folios 1 al 25).

El 23 de septiembre de 2022, se dicto auto mediante la cual conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018.003 de fecha 25-4-2019, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por distribución corresponda (folio 26 al 27).

El 04 de a octubre de 2022, se dictó auto conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reemitiéndose las actuaciones correspondiente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por distribución corresponda, librándose para ello el oficio numero 0850-144 (folio 28 al 29).

El 01 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda, conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

El 11 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del abogado JUAN CARO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de los fotostatos, por otra parte el Alguacil dejo constancia de que recibió lo antes referido (folios 40 vuelto y 41).

El 18 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, dando cuenta al juez sobre la imposibilidad de citar al demandado (folio 42).

El 29 de noviembre de 2022, se recibió diligencia de la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, mediante la cual consignó poder notariado otorgado por el ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, (folios 43 al 46).

El 29 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, (folios 47 al 48).

El 09 de enero de 2023, se recibió escrito de contestación de la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 49 al 51).

El 26 de enero de 2023, se dicto auto mediante la cual se fijó lapso a los fines de la audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

El 03 de febrero de 2023, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por otra parte comparecieron los abogados Francisco Franco y Juan Caro, co apoderados judiciales de la parte actora, y conforme al articulo ut supra transcrito, se fijo lapso para la fijación de los hechos y de los limites de la controversia (folio 53).

El 03 de febrero de 2023, se recibió escrito de los abogados Francisco Franco y Juan Caro, co apoderados judiciales de la parte actora, y conforme a los artículos 395 al 868 del Código de procedimiento Civil, promovieron prueba de experticia (folios 54 al 59).

El 09 de febrero de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio (folios 60 y 61).

El 16 de febrero de 2023, se recibió escrito de los abogados Francisco Franco y Juan Caro, co apoderados judiciales de la parte actora, conforme al articulo 868 del Código de procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio (folios 62 al 65).

El 16 de febrero de 2023, se recibió escrito de prueba de la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 66 al 67).

El 27 de febrero de 2023, se recibió escrito de oposición de prueba de la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 68 al 71).

El 03 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba de posiciones juradas por considerarse impertinentes, con respecto a la oposición a las pruebas serán valoradas en sentencia definitiva (folio 72).

El 07 de marzo de 2023, se levantó acta a los fines de nombramiento de expertos promovidas por los abogados Francisco Franco y Juan Caro, parte actora, y al no comparecer las partes fue declarado desierto (folio 73).

El 09 de marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se le hizo saber a la parte promovente de la prueba de experticia a señalar el domicilio o ubicación de la Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) (folio 74).

El 10 de marzo de 2023, se recibió diligencia del los abogados Francisco Franco y Juan Caro, parte actora, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa, conforme al los artículos 7 y 365 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, consignaron la dirección de Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) (folios 75 al 79).

El 16 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se reformó el auto de fecha 03/03/2023 (folio 80).

El 27 de marzo de 2023, se recibió diligencia de los abogados Francisco Franco y Juan Caro, parte actora, mediante la cual consignaron los emolumentos necesarios para el envío del Oficio dirigido al Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), así mismo, el Alguacil dejó constancia que recibió lo antes referido (folio 81 y vto).

El 28 de marzo fue recibido el Oficio Nº 0850-105, dirigido al Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) (folio 82).

El 13 de abril de 2023, fue devuelto el Oficio Nº 0850-105, dirigido al Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), por parte de l gerente Operativo de DOMESA (folios 83 al 84).

El 04 de mayo de 2023, se recibió diligencia de los abogados Francisco Franco y Juan Caro mediante la cual subsanaron los requerimientos necesarios exigidos por la empresa de encomienda DOMESA, así mismo, solicitaron correo especial (folios 85 al 86).

El 04 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar nuevo oficio a la Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se libró Oficio Nº 0850-162 (folios 87 al 88).

Al folio 89 acuse de recibo sellado por el despacho del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, (folio 89).

El 11 de mayo de 2023, se recibió oficio Nº 038-2023, de la Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) (folio 90).

El 11 de mayo de 2023, se levanto acta mediante la cual comparecieron los expertos informáticos designados por la Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Wilmar Lugo y Junior Sumosa, a los fines del juramento de ley (folio 91).

El 18 de mayo de 2023, se dicto auto mediante la cual se fijo lapso a los fines de la audiencia o debate oral al artículo 868 del Código de procedimiento Civil (folio 92).

El 30 de mayo de 2023, se recibió Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos, de la Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante correo fechado el 29/05/2023 (folios 93 al 115).

El 14 de julio 2023 de recibió escrito de conclusiones de la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 116 al 124).

El 17 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se difirió la audiencia o debate oral por coincidir con sentencia definitiva en la causa 2022-012 (folio 125).

El 27 de julio de 2023, se celebró la audiencia oral en la presente causa, compareciendo los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, JUAN ALCIDES CARO PÉREZ y YRENE MARÍA SANOJA AGUILAR, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, parte demandante, así como la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONZALVE, parte demandada. Seguidamente el Tribunal declaro sin lugar la demanda por desalojo de local comercial (folios 126 al 129).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este Juzgador a fijar los motivos de hecho y derecho aplicables al presente caso, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

DE LOS HECHOS

Observa este juzgador que la parte demandante, ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, antes identificados, al momento de interponer su demanda, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Alega la parte accionante que ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, celebró un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, sobre un local comercial ubicado en Residencias “Caradonna”, planta baja, local 01, distinguido con el N° 35-75, calle 31 entre avenidas 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Que el local comercial arrendado al ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, arriba descrito, fue arrendado a través de seis (6) contratos de arrendamientos de carácter privado, todos a tiempo determinado, que acompañó en original, identificados así: 1) de fecha de iniciación 15 de agosto de 2014 al 14 de agosto de 2015, marcado “A”; 2) de fecha 15 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2016, marcado “B”; de fecha 15 de agosto de 2016 al 14 de agosto de 2017, marcado “C”; de fecha 15 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2018, marcado “D”; de fecha 15 de agosto de 2018 al 14 de agosto de 2019, marcado “E”; de fecha 15 de agosto de 2019 al 14 de agosto de 2020, marcado “F”

Que el motivo por el cual solicitan el desalojo es por vencimiento de prórroga legal de arrendamiento, acordado entre las partes.

Que antes del vencimiento del último contrato de arrendamiento, antes las continuas evasiones por parte del hoy demandado, de no querer suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial, le notifico vía correo electrónico que a partir del 15 de agosto de 2020, comenzaba a gozar de la Prorroga Legal Arrendaticia y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde 2 años de Prorroga legal la cual se inicio el 15 de agosto de 2020 al 15 de agosto de 2022, y por cuanto dicha prorroga legal arrendaticia SE VENCIÓ EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2022, teniendo el ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, en su carácter de arrendatario, la obligación de desalojar el local comercial y restituirlo a la arrendadora libre de personas y cosas como lo establece el artículo 20 ejusdem, pero hasta la presente fecha no ha hecho entre del mismo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada:

- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya sido notificado tal como lo alega el querellante ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, en su escrito de demanda.
- Que antes del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, le notificó a través de un correo electrónico, lo cual no está acreditado en autos, el acuse de recibo que demuestre la efectividad probatoria de tal notificación.
- Que aún más rechaza y niega que inclusive haya sido notificado después del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, pues la prueba de ello, es que el acuse de recibo por parte de su mandante debería constar en el acervo probatorio de quien demanda, ya que, esa es una condición obligatoria acordada entre las partes dentro del contrato que riela en el folio 22 del expediente en la cláusula décimo séptima.
- Que efectivamente no recibió antes del contrato de arrendamiento no después del vencimiento del mismo.
- Que la demandante de autos, está obligada a notificar por escrito a su defendido de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo séptima, pero además, para validar la notificación, debe acreditarse en autos un acuse de recibo que no existe en el acervo probatorio que fuera aportado conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que afirmo que mi mandante jamás fue notificado.
- Que solo existe un supuesto correo electrónico que no es un acuse de recibo como se acordó en el contrato de arrendamiento y que además ni siquiera está firmado por quien demanda, lo que lo inutiliza como prueba de algún tipo.
- Y como quiera que, quien demanda, no utilizó ninguno de los medios que fueron acordado en el pre-citado contrato de arrendamiento para hacer la notificación que estaba obligada a realizar de no querer seguir con los contrato de arrendamiento que ha llevado con su mandante, está claramente demostrado que su defendido jamás fue notificado.

Llegada la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar en fecha 03/ 02/2023, presente sólo la parte actora, y alegó lo siguiente:

- Que el presente caso se trata de una demanda de un local comercial por vencimiento de prorroga legal arrendaticia.
- Que es el caso que la demandante suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en la residencia Caradonna situado en la calle 31con avenida 35 y 36 con el ciudadano ANDRÉS LOAIZA el quince (15) de agosto de 2014, y posteriormente fueron prorrogando mediante cinco (05) contrato de arrendamiento que rielan en autos siendo el último suscrito el catorce (14) de agosto del 2019 con vencimiento de catorce (14) de agosto de 2020.
- Que antes del vencimiento del referido contrato la demandante le notifica al arrendatario de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA del último contrato suscrito mediante carta que fue recibida por una trabajadora de él en el referido local de nombre ANA CHARACO PEÑALOSA, la cual firma el acuse de recibo y que acompaño en este acto junto con escrito de observaciones, y que en la oportunidad procesal será ratificada y promovida esta documental.
- Que la parte actora le notifica al arrendatario ANDRÉS LOAIZA su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia y le señala que el mismo gozará de la prorroga legal que de conformidad al artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- Por otra parte en la contestación de la demanda, la apoderada del demandado señala que su representado nunca fue notificado, y que no consta en el acervo probatorio acompañado junto al libelo de la demanda el acuse de recibo, y que sólo consta un simple correo electrónico.
- Que de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes pueden hacer observaciones y señalan cuales son las pruebas que consideran están probadas hasta el presente momento, y que señalan que la prueba que consideran están debidamente promovidas y probadas, es la relación arrendaticia, también el referido artículo señala que se debe indicar cuales son las pruebas que se propone y lo hacen de esta manera
- Por cuanto la apoderada del demandado señala de que su representado nunca fue notificado, ni hay acuse de recibo de notificación promueven en la oportunidad procesal la experticia a la firma electrónica del correo, esto es por considerar que estan en presencia de una prueba libre que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de probar que el referido arrendatario si fue notificado antes del vencimiento del contrato, y por vía correo electrónico del catorce de agosto del 2020 quien responde y da acuse de recibo al referido correo electrónico.

Bajo ese contexto, este Tribunal determinó que los hechos controvertidos que deberían ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presentarían y a tal efecto, se obtuvieran.

Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten serán:

La parte actora debe demostrar:

- Que existe vencimiento de la prórroga legal del arrendamiento y por consiguiente, si procede la acción de desalojo del inmueble objeto del contrato.
- Que realizó en tiempo oportuno la notificación realizada al ARRENDATARIO del beneficio de la prórroga legal otorgada por la ley.

La parte demandada tendrá la carga de probar lo siguiente:

- Que no fue notificada del beneficio de la prórroga legal otorgada por EL ARRENDADOR según lo estipulado en la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de agosto de 2019.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a establecer los fundamentos de derecho aplicables al presente caso:

DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Determinados los fundamentos de hecho y de derecho al caso en concreto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a los fines de declarar la procedencia o no de la acción interpuesta:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto con el escrito de demanda:

1.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2014, (folio 05 al 07), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÉS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2014 hasta el 14 de Agosto de 2015, y así se establece.

2.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2015 (folios 08 al 10), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÉS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2015 hasta el 14 de Agosto de 2016, y así se establece.

3.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2016 (folios 11 al 13), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÉS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2016 hasta el 14 de Agosto de 2017, y así se establece.

4.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2017 (folios 14 al 16), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÉS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2017 hasta el 14 de Agosto de 2018, y así se establece.

5.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2018 (folios 17 al 19), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÉS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2018 hasta el 14 de Agosto de 2019, y así se establece.

6.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2019 (folios 20 al 22), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÉS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2019 hasta el 14 de Agosto de 2020, y así se establece.

7.- Impresión en copia fotostática simple de mensaje realizado a través de la red Gmail, enviada por un ciudadano que aparece identificado como Francisco Franco (folios 23 y 24), que al ser sometida a una prueba de experticia promovida en su oportunidad legal (folios 93 al 115), y que al tratarse de una copia fotostática simple impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador la validez de dicho mensaje electrónico, así como su contenido, y así se establece.

8.- Documento privado expedido por la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO en fecha 12/08/2020 (folio 57), no obstante, se desecha del presente procedimiento, por cuanto no se evidencia en forma alguna el nombre completo de la persona que lo recibe, y así se establece.

9.- Impresión en copia fotostática simple de mensaje recibida a través de la red Gmail por un ciudadano que aparece identificado como Andrés Loaiza (folios 58 y 59), que al ser sometida a una prueba de experticia promovida en su oportunidad legal (folios 93 al 115), y que al tratarse de una copia fotostática simple impugnada por la parte quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, la validez de dicho mensaje electrónico, así como su contenido, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizado el acervo probatorio obtenido por las partes pasa este Juzgador a dictar el dispositivo que conformará el fallo definitivo bajo los siguientes términos: queda plenamente demostrado en el presente juicio con la prueba de experticia realizada al correo electrónico franciscofrancoperez01@gmail.com, la notificación librada en fecha 12/08/2020 al ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, y cuyo contenido del mensaje electrónico se lee: “El contrato de arrendamiento privado que ambos celebrados 14 de agosto de 2019 en la cláusula segunda, expresa lo convenido en caso de no celebrarse un contrato de arrendamiento, el cual es de un año fijo, contado a partir del día 15 de agosto el año 2019 hasta el 14 de agosto del año 2020, “EL ARRENDATARIO”, tendrá derecho a optar a la prorroga legal, establecida en el artículo 26 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que la misma es obligatoria para “LA ARRENDADORA” y optativa para “EL ARRENDATARIO”. Así lo manifiesto en Acarigua, Estado Portuguesa, a los doce (12) del mes de Agosto del año 2020. Atte SANTA DISTEFANO DE FRANCO. C.I – E. 985.743”, pero quedó probado en autos que el demandado respondió a ese correo el día 14 de agosto de 2020, y en donde otras cosas señala en el contenido del mensaje electrónico a través del correo andresloaiza535@gmail.com que el hoy demandado le hace saber al demandante que lo está notificando dos días antes del vencimiento del contrato si hay de su parte voluntad de renovación, sin enviarle con antelación como mínimo de un mes antes del vencimiento la opción de renovar o no, dicho contrato, señalando a tal efecto, que sus representantes legales en días pasados a esas fechas habían sostenido conversaciones que resultaron fructuosas con respecto al nuevo canon de arrendamiento, lo que asumieron de manera directa la continuidad de la relación arrendaticia. Asimismo, manifiestan que tienen la plena disposición e interés de suscribir otro contrato para seguir dándole continuidad a la relación arrendaticia la cual se viene sosteniendo de manera interrumpida por más de siete años.

Bajo ese contexto, considera este Juzgador necesario señalar lo previsto en el artículo 25 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuando señala que al vencimiento del contrato si el propietario pretendiera mantener en condición de arrendamiento el inmueble en el mismo rubro comercial el arrendatario tendrá un derecho preferente al arrendarlo, siempre y cuando esté solvente al pago de los canon de arrendamiento, que para el presente caso, no aplica por cuanto de las actas y pruebas que formaron parte del presente juicio, no se evidencia cuál es la intensión de la propietaria al desalojar al arrendador del inmueble objeto del litigio, sin embargo, la prueba referida a la notificación librada por la demandante al ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, hoy demandado, a criterio de este Juzgador presenta un contenido ambiguo, no preciso, con relación a la causal utilizada por la actora, y que funge como la señalada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto, de ese contenido de la notificación sólo se desprende lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el día 15 de agosto del año 2019 hasta el 14 de agosto del año 2020, y no señala de manera expresa cuál es la verdadera intensión que tiene la demandante al librar senda notificación, esto es, si tiene la voluntad de renovar o no el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y en el segundo de los casos, a partir de qué día comenzaría a correr la prórroga legal que le otorga la ley a su arrendatario, razón por la cual considera este Juzgador que la notificación librada en fecha 12 de agosto de 2020 a través del correo electrónico franciscofrancoperez01@gmail.com, es ineficaz, resultando forzoso para este Tribunal DECLARAR: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-985.743, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, JUAN ALCIDES CARO PÉREZ y YRENE MARÍA SANOJA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.058, 73.986 y 74.519, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONZALVE, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.102.200, representado en el presente juicio, por los abogados ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.610 y 132.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales y así expresamente quedará establecido en el extenso del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-985.743, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, JUAN ALCIDES CARO PÉREZ y YRENE MARÍA SANOJA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.058, 73.986 y 74.519, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONZALVE, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.102.200, representado en el presente juicio por los abogados ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.610 y 132.717, respectivamente.

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez

Omar Peroza González.
La Secretaria

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría).



EXP Nº 2022-072
OPG/GVG/victor.